MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

El 12 de enero de 2023, los ciudadanos JULIO CÉSAR ALCALÁ ECHEVERRÍA, JOSÉ ISIDORO DELGADO LEÓN, EDUARDO LUIS MONTILLA URBINA, COWELL SMITH PÉREZ OLIVARES y JUSMELI OCLIMAR SANZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-13.580.477, V-11.130.595, V-10.542.121, V-13.126.447 y V-14.988.617, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional de derecho Yanet Bartolotta, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.533; interpusieron acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión del 16 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conociendo como tribunal de alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo Productos Efe, S.A., declaró con lugar dicho recurso, anuló la decisión recurrida y declaró la inadmisibilidad la acción de amparo propuesta por los precitados ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en el expediente alfanumérico AP21-R-2022-000084.

 

En esa misma fecha, los accionantes en amparo, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio Yanet Bartolotta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.533 (vid. Folio 33 y 34).

 

 El 12 de enero de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 24 de marzo de 2023, la apoderada judicial de los accionantes, mediante diligencia solicitó a esta Sala, pronunciamiento en la presente causa.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet; ratificándose la ponencia del presente asunto, en la Magistrada, Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 14 de marzo y 13 de junio de 2024 (vid. Folios 38 y 40), respectivamente, el abogado César Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.871, quien manifestó actuar en el presente procedimiento como apoderado judicial de los accionantes, sin tener legitimidad para ello, solicitó a esta Sala pronunciamiento en la presente causa.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los accionantes en amparo, fundamentaron su pretensión, en los siguientes términos:

 

Que la sentencia objeto de la presente acción de amparo, fue dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 2022, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Efe, S.A, declarándose inadmisible la pretensión de amparo constitucional por ellos ejercidas, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalándose como fundamento lo siguiente: “(…) la parte accionante no ha agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demanda en la presente acción. Por otra parte cabe destacar que el amparo tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir que difiere de los medios ordinarios establecidos y que solo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso especifico el sistema jurídico prevé”.

 

Que en ese sentido, el juez a cargo de referido Juzgado, “incurrió en un error inexcusable al no acatar la doctrina asentada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena que en casos como el presente la única opción con que cuentan los trabajadores es la acción de amparo, dando por superado el viejo criterio esbozado por el juez” (resaltado propio del texto).

 

 Que, “[e]l juez aplicó una jurisprudencia ya superada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para hacer nugatorio el derecho de los trabajadores, obviando el nuevo criterio establecido por dicha Sala, en la sentencia N° 758, del 27 de octubre de 2017”.

 

Que, “(…), mediante sentencia N° 534, del 11 de agosto de 2022, se reafirma la doctrina vinculante que admite la utilización de la acción de amparo para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas ante casos reiterados de desacatos por parte del empleador”.

 

Que, “[c]on una desatinada motivación el sentenciador de instancia, despachó el recurso constitucional presentado conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic) indicando que la Inspectoría del Trabajo cuenta con una serie de herramientas que no fueron agotadas ya que este órgano administrativo contaba con el procedimiento establecido en la LOTTT (sic). Es decir, las providencias administrativas no pueden ser ejecutadas judicialmente, dado que, el Inspector del Trabajo cuenta (sic) lo previsto en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y que además cuenta otras (sic) disposiciones contenidas en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativas a la ejecución de actos administrativos.

 

Que, “(…), una vez que se ha verificado la conducta omisiva por parte de PRODUCTOS EFE, S.A., de dar cumplimiento a las órdenes, autos y providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordena la incorporación inmediata a la nómina de la empresa y consecuencialmente el pago de los salarios caídos de los trabajadores, se constituye una evidente y flagrante violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores”. (Mayúsculas y resaltado propio del texto).

 

Que, “(…), no existen otros medios idóneos para hacer cumplir el derecho constitucional al trabajo de los [accionantes], (…) por lo que la recurrida no dio una idónea, responsable y adecuada respuesta como manda el artículo 26 (sic) en concordancia con 51 (sic) de la CRBV (sic)”.

 

Que, “[e]l proceso administrativo está completamente agotado. En el caso sub iudice, la Inspectoría del Trabajo hizo todo lo que le demandan las leyes laborales y de procedimiento; (i) admitió la petición de los trabajadores; (ii) dictó el acto administrativo que contiene el amparo cautelar; (iii) movilizó a funcionarios para constatar el desacato del patrono; (iv) inició el procedimiento administrativo sancionatorio; (v) notificó a PRODUCTOS EFE, S.A., del mismo; (vi)esta empresa promovió y evacuó pruebas; (vii) dictó la providencia administrativa donde se impone la sanción y (viii) se notificó la misma. En síntesis, la Inspectoría del Trabajo hizo todo lo que las leyes demandan para cumplir con sus obligaciones administrativas, agotando la totalidad de fases del procedimiento administrativo. Y sin embargo, nada de ello fue capaz de doblegar la contumacia del patrono infractor”. (Mayúsculas y resaltado propio del texto).

 

Que, “(…), la sentencia recurrida en amparo, le ocasiona agravio a los [accionantes], e incurre en denegación de justicia, violenta la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legitima”.

 

  Finalmente, la parte accionante solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, en el sentido que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se restituya la situación jurídica infringida, al haberse infringido normas de marcado interés y orden público.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA VÍA AMPARO

 

El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en segunda instancia la acción de amparo constitucional ejercida por los accionantes, declaró la misma inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, bajo la siguiente fundamentación:

 

 “(omissis) 

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de Inadmisibilidad opuesta por el abogado César Roberto Santana Sosa, IPSA Nº 90.892, Apoderado Judicial de la parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A. SEGUNDO: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García contra la entidad de trabajo Productos Efe S. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000001, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Agraviante, al Cumplimiento de las Ordenes emanadas por la Inspectoría el Trabajo en Miranda del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Agraviada, ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García; y parte Agraviante, entidad de trabajo Productos Efe S. A., respectivamente; y por medio de Oficio dirigido a la Fiscalía Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …”.

III.- DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES, EN EL JUZGADO QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

1.- En fecha 21 de febrero de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe expediente contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanas Julio César Alcalá Echeverría, Cherry Augusto Delgado Torres, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García contra la entidad de trabajo Productos Efe S. A.. Asunto al cual se asignó el número AP21-O-2022-000001 correspondiéndole mediante sorteo de distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, quien mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2022, declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

2.- En fecha 02 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionada presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio, correspondiendo mediante sorteo de distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo. En fecha 01 de agosto de 2022, este Tribunal de Alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto y fija un lapso de 30 días

CAPITULO SEGUNDO.

De las consideraciones para decidir.

I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05°) (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2022, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:

1.- A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

Omissis

2.- La acción de amparo fue desarrollada por la ‘Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’ . Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.

II.- Teniendo definido e identificado; lo pretendido por la accionante por vía de Amparo Constitucional; lo decidido por el Juez Quinto (05) (sic) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su decisión, determinará la competencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.

Omissis

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:
‘Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo’.

C).- Aprecia este Juzgador: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

D).- Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, este Juzgador antes de entrar a revisar si la presente acción de amparo constitucional es admisible, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A titulo informativo, se destaca la importancia de reflejar los mas relevantes criterio fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

2.- Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

‘... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...’.

3.- Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

‘(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén)’.

4.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

‘(…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)’

5.- Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

‘(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)’

5.- (sic) De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

‘… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...’

6.- (sic) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

‘el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza’.

III.- Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que la pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la restitución inmediata, formulada por los ciudadanos JULIO CÉSAR ALCALÁ ECHEVERRÍA, CHERRY AUGUSTO DELGADO TORRES, JOSÉ ISIDORO DELGADO LEÓN, EDUARDO LUIS MONTILLA URBINA, COWELL SMITH PÉREZ OLIVARES Y JUSMELI OCLIMAR SANZ GARCÍA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS EFE S. A, con el objeto que sea restituida la situación jurídica infringida y la reincorporación a sus puestos habituales de trabajo.

1.- A tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

2.- Como antes se señala, y como lo estableció el Juzgador de Primera Instancia, los presuntos agraviados pretenden por medio de Amparo constitucional, que:

‘… restituir la situación jurídica infringida y la reincorporación a sus puestos habituales de trabajo con los pagos correspondientes relativos a beneficios dejados de percibir…’.

3.- Así tenemos, que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo solo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.

IV.- Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

Omissis

1.- En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:

‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Omissis

2.- En efecto, la Sala señala que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera este Juzgador que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

3.- En conclusión, considera este Juzgador que la acción de amparo, por ser un medio excepcional debe interponerse cuando no exista un medio legal establecido para garantizar los derechos y garantías constitucionales de una persona, bien sea natural o jurídica, o cuando no exista un medio procesal más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, específicamente en sentencia del 09 de agosto de 2000, caso: ‘Stefan Mar’.

En este sentido los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagran:

Omissis

Tenemos entonces que revisado el articulado de la LOTTT y el criterio anteriormente expuesto, se evidencia con claridad que la norma prevé una primera oportunidad que corresponde al cumplimiento voluntario y cuando el patrono no acata voluntariamente la orden de reenganche, la LOTTT estableció la posibilidad que el Inspector del Trabajo se hiciese acompañar de la fuerza pública y del Ministerio Público, para que en caso de desacato, se procede al juzgamiento penal por flagrancia, lo que en la práctica ha incrementado significativamente los índices de cumplimiento de las órdenes emanadas por las Inspectorías del Trabajo y constituye la fase de cumplimiento forzoso de la providencia administrativa.

En este mismo orden de ideas y a objeto de reforzar lo ya señalado, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’.

Y el artículo 80 ejusdem prevé: “La ejecución forzosa de actos de la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

(…)

Cuando se trata de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y en caso que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración para que cumpla lo ordenado.(…)

4- Así las cosas, observa este Juzgador que el pedimento fundamental de las accionantes, se encuentra dirigido a la reincorporación a sus puestos habituales de trabajo con los pagos correspondientes relativos a beneficios dejados de percibir (…).

Ahora bien, ante la infracción de los derechos constitucionales presuntamente agraviados por la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S. A, aprecia esta alzada que la parte accionante no ha agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demanda en la presente acción. Por otra parte cabe destacar que el amparo tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé. Por lo que mal pueden pretender los accionantes con una acción de amparo lograr su fin argumentado, es decir, la reincorporación a sus puestos habituales de trabajo con los pagos correspondientes relativos a beneficios dejados de percibir. Así se decide.

5.- En atención a las circunstancias de hecho ocurridas, y por cuanto no se evidencia que la parte accionante haya agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demanda en la presente acción, este juzgador está obligado a declarar Con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia procede a anular el fallo del Tribunal A-quo, donde declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR ALCALÁ ECHEVERRÍA, CHERRY AUGUSTO DELGADO TORRES, JOSÉ ISIDORO DELGADO LEÓN, EDUARDO LUIS MONTILLA URBINA, COWELL SMITH PÉREZ OLIVARES y JUSMELI OCLIMAR SANZ GARCÍA,, contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S. A.

CAPITULO CUARTO.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR ALCALÁ ECHEVERRÍA, CHERRY AUGUSTO DELGADO TORRES, JOSÉ ISIDORO DELGADO LEÓN, EDUARDO LUIS MONTILLA URBINA, COWELL SMITH PÉREZ OLIVARES y JUSMELI OCLIMAR SANZ GARCÍA, contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S. A. CUARTO: Se ordena la notificación del Ministerio Público, QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

El artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de esta Sala Constitucional para “…conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Por su parte, la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la acción de amparo propuesta contra un Tribunal de la República, deberá interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

 

A tal efecto, se observa que la presente acción de amparo se interpuso contra un fallo en segunda instancia proferido, el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en apelación una sentencia que había recaído a su vez sobre un procedimiento de amparo constitucional, incoado por los hoy accionantes, lo cual constituye lo que la doctrina ha denominado “amparo contra amparo” (vid. Sentencia S/C N° 341 del 10 de mayo de 2000, caso: Wilfredo Jesús Palacios Sandoval); por lo que esta Sala Constitucional, es competente para conocer de la tutela constitucional solicitada. Así se decide.

 

IV

PUNTO PREVIO

 

Ahora bien, como punto previo, observa esta Sala que opera el abandono del trámite del procedimiento de amparo, cuando una vez interpuesta la acción, la parte actora durante ese tiempo, no haya realizado algún acto de procedimiento demostrativo de interés en que se decida la pretensión, tendente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto, capaz de interrumpir el lapso establecido por esta Sala Constitucional para que se considere el abandono de trámite, lapso éste que ha transcurrido con creces en el presente caso, para que se produzca inexorablemente la extinción del proceso, por abandono del trámite.

 

Al respecto, esta Sala aprecia de las actas del expediente, que desde 24 de marzo de 2023, fecha en la cual la parte accionante consignó diligencia a través de la cual, solicitó pronunciamiento de esta Sala y manifestó su interés de continuar la presente causa, hasta la presente fecha, han transcurrió un lapso de más de seis (6) meses, sin que se observe que durante ese tiempo dicha parte, haya realizado algún acto de procedimiento demostrativo de interés en que se decida la pretensión de amparo interpuesta.(Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.530/2008).

 

En efecto, esa conducta pasiva por más de seis (6) meses de la representación judicial de la parte accionante, -quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional propuesto-, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:

 

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(Omissis)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(Omissis)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(Omissis)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. 

 

No obstante lo anterior, es preciso destacar que, en materia de amparo cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres, no puede declararse terminado el procedimiento, como ocurre en el presente asunto, pues se alega entre otras cuestiones, que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecida en sentencias números 758 del 27 de octubre de 2017 y 534 del 11 de agosto de 2022, cuando equiparó la fase administrativa para el cumplimiento del reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, con la vía judicial ordinaria, calificando la falta de cumplimiento de dicha fase administrativa, como causal de inadmisibilidad del amparo, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Al respecto, es necesario puntualizar que la situación de orden público es de carácter estrictamente excepcional y permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional (vid., sentencia Nro. 1.207 del 6 de julio de 2001).

 

En reciente sentencia, esta Sala en un caso similar, aplicó el referido criterio respecto a la no declaratoria del abandono de trámite, cuando se encuentren involucrado el orden público (vid. Sentencia N° 1027, del 27 de noviembre de 2024).  

 

 En tal sentido, en virtud de salvaguardar el orden público, debe esta Sala Constitucional en la presente decisión abstenerse de declarar la terminación del proceso, pese a que la misma se encuentra incursa en abandono de trámite. Así se decide.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Ahora bien, asumida como fue la competencia en el presente caso, procede esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual seguidamente se procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose a tales efectos, que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala, cumple con estas exigencias formales que contienen las mencionadas normas. De igual forma, se advierte que dicha acción, no se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual, se ADMITE la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

 

VI

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Esta Sala Constitucional, estima necesario destacar que en sentencia de este órgano jurisdiccional identificada con el N° 993, del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), se sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho y al respecto señaló:

 

 “(...) de modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia expedita. Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de un procedimiento de amparo (vid. Sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece (...)”. (Subrayado añadido).

 

Cónsono con lo señalado precedentemente, esta Sala observa que en el caso sub examine, se debe dilucidar, si la sentencia dictada como instancia de alzada constitucional el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente alfanumérico AP21-R-2022-000084, resultó violatoria de los derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso, tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legitima, invocado por los accionantes, es decir, lo que se discute es un punto netamente jurídico, que no necesita ser complementado por algún medio probatorio, ni requiere de un alegato nuevo para decidir esta controversia constitucional, de manera que, considerando que para el tratamiento de este tipo de asuntos, no es necesario celebrar audiencia oral, toda vez que lo alegado en la solicitud del amparo y lo aportado en el presente expediente, es suficiente para resolver esta acción en forma inmediata y definitiva; esta Sala procede conforme al criterio vinculante sostenido en la referida sentencia, a declarar como en efecto lo hace, el presente asunto como de mero derecho. Así se declara.

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

        Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional para conocer y decidir la presente acción de amparo, así como la admisión de la misma, esta Sala considera necesario indicar lo siguiente:

 

Que el presente caso, se circunscribe a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García; debidamente asistidos por la profesional del derecho Yanet Bartolotta, todos anteriormente identificados, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) i) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) SE ANULA el fallo apelado; y iii) Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR ALCALÁ ECHEVERRÍA, JOSÉ ISIDORO DELGADO LEÓN, EDUARDO LUIS MONTILLA URBINA, COWELL SMITH PÉREZ OLIVARES y JUSMELI OCLIMAR SANZ GARCÍA, contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A. (…)”.

 

De lo antes expuesto, se observa que la acción de amparo constitucional incoada, constituye lo que la doctrina ha denominado “amparo contra amparo”, toda vez que se pretende impugnar una decisión que conoció en apelación una sentencia que había recaído a su vez sobre un procedimiento de amparo constitucional, incoado por los hoy accionantes. En ese sentido, es pertinente traer a colación lo que al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 341 del 10 de mayo de 2000, caso: Wilfredo Jesús Palacios Sandoval, señaló:

 

“(…) En jurisprudencia de este Alto Tribunal se ha establecido, que en estos casos no se puede ejercer un nuevo amparo contra una decisión que resuelve otro amparo, ya que se ha cumplido con el principio de la doble instancia, es decir, que un tribunal conozca en primera instancia y luego su superior jerárquico conozca (ya sea por la vía de la apelación o por la vía de la consulta), en segunda instancia; esto es así, puesto que, de ser admitido un nuevo recurso de amparo, estaríamos en presencia de una cadena interminable de amparos contra amparos, lo cual desvirtuaría la esencia misma de la acción, (que es la brevedad), vulneraría el principio de la doble instancia y la autoridad de cosa juzgada; todo ello en perjuicio de la seguridad jurídica.

Ahora bien, sólo por vía excepcional, sería admisible la nueva acción cuando se evidencia en forma flagrante una violación por parte del tribunal constitucional que decida en segunda instancia del derecho a la defensa, al debido proceso, o cuando éste actúe usurpando funciones”. (Subrayado añadido).

 

El referido criterio, ha sido ratificado por decisiones de esta misma Sala, a saber: N° 1000 del 10 de agosto de 2000; 4584 del 13 de diciembre de 2005; 1269 del 26 de julio de 2011; 618, del 4 de junio de 2014; 487, del 26 de julio de 2018; 634, del 16 de agosto de 2022; 1027, del 27 de noviembre de 2024, y 1109, del 28 de noviembre de 2024, entre otras.  

 

Del criterio antes mencionado, se desprende que al quedar agotada la vía del amparo, es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo; no obstante, dicho mecanismo, sólo es posible, en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte, que el ejercicio de dicha acción se halle supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o la garantía del debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, las cuales deben originarse necesariamente en el curso del proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional, sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida.

 

En ese sentido, revisadas como han sido las denuncias de infracción constitucional alegadas por los accionantes, se observa que las mismas se fundamentan en una nueva vulneración del orden constitucional, que es jurídicamente distinta de las que fueron sometidas a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida, en la que se persigue el cumplimiento de las providencias administrativas que ordenaron el reenganche de cada uno de los trabajadores hoy accionantes, lo que implica que los hechos que originaron el ejercicio de la presente acción, son diferentes de aquellos conocidos en la acción de amparo originaria. En consecuencia, se tiene que la acción de amparo sub examine se ajusta a los supuestos que esta Sala permite la interposición de este tipo de pretensión. Así se establece.

 

Ahora bien, la decisión cuestionada a través de la presente tutela constitucional, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo Productos Efe, S.A., y en virtud de ello, la nulidad la sentencia recurrida e inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los hoy accionantes, se fundamentó en lo siguiente:

 

“(omissis)

4- Así las cosas, observa este Juzgador que el pedimento fundamental de las accionantes, se encuentra dirigido a la reincorporación a sus puestos habituales de trabajo con los pagos correspondientes relativos a beneficios dejados de percibir (…).

Ahora bien, ante la infracción de los derechos constitucionales presuntamente agraviados por la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S. A, aprecia esta alzada que la parte accionante no ha agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demanda en la presente acción. Por otra parte cabe destacar que el amparo tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé. Por lo que mal pueden pretender los accionantes con una acción de amparo lograr su fin argumentado, es decir, la reincorporación a sus puestos habituales de trabajo con los pagos correspondientes relativos a beneficios dejados de percibir. Así se decide.

5.- En atención a las circunstancias de hecho ocurridas, y por cuanto no se evidencia que la parte accionante haya agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demanda en la presente acción, este juzgador está obligado a declarar Con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia procede a anular el fallo del Tribunal A-quo, donde declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR ALCALÁ ECHEVERRÍA, CHERRY AUGUSTO DELGADO TORRES, JOSÉ ISIDORO DELGADO LEÓN, EDUARDO LUIS MONTILLA URBINA, COWELL SMITH PÉREZ OLIVARES y JUSMELI OCLIMAR SANZ GARCÍA,, contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S. A”.

 

De acuerdo al texto de la sentencia parcialmente transcrita, dictada por el referido Juzgado Superior, se desprende claramente, que el fundamento para declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo Productos Efe, S.A., contra la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por dichos trabajadores, y declarar en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida y la inadmisibilidad de dicha acción, se hizo conforme a la causal prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En efecto, esta Sala observa que el mencionado Juzgado Superior, al emitir la referida decisión, incurre en un análisis errado, desde todo punto de vista, al equiparar el cumplimiento de una fase netamente administrativa, con la falta de uso de un medio preexistente o recurso ordinario por parte de los hoy accionantes, a pesar de haberse dado cumplimiento al procedimiento administrativo sancionatorio de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que culminó con la imposición de la misma a la parte infractora (Productos Efe, S.A), contrariando el criterio establecido por esta Sala en un caso análogo mediante sentencia N° 422,  del 29 de abril de 2013, en la que se indicó, lo siguiente:

 

“(…) Siendo ello así, observa la Sala el error en el cual incurrió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial.

(…) En efecto, la norma en cuestión establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)” (Destacado añadido).

De la norma antes citada se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye a los procedimientos o recursos administrativos que no tienen carácter judicial, por lo que es incorrecta la ubicación en esa causal de inadmisibilidad”. (Subrayado añadido).

 

De lo anterior, se colige que, ciertamente, la sentencia impugnada a través de la presente acción de amparo, se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala, establecida en atención a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las sentencias 758, del 27 de octubre de 2017 y 534, del 11 de agosto de 2022, criterio que fue ratificado recientemente por esta Sala, en sentencia N° 1027, del 27 de noviembre de 2024; al considerar la referida decisión: “(…) que los accionantes no habían agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con lo cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demandan”; “(…), y que la Inspectoría del Trabajo cuenta con una serie de herramientas que no fueron agotadas ya que este órgano administrativo contaba con el procedimiento establecido en la LOTTT (sic). Es decir, las providencias administrativas no pueden ser ejecutadas judicialmente, dado que, el Inspector del Trabajo cuenta (sic) lo previsto en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y que además cuenta otras (sic) disposiciones contenidas en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativas a la ejecución de actos administrativos”; equiparando tal circunstancia, a la falta de uso de un medio preexistente o recurso ordinario, obviando la referida decisión, que se había dado cumplimiento al procedimiento administrativo sancionatorio de multa, mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora (Productos Efe, S.A), -lo cual constituye el único requisito administrativo para poder optar a la vía del amparo constitucional, en los casos como el de autos- (vid. Sentencia N° 2.308, del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), considerando dicha decisión tal hecho, como causal de inadmisibilidad del amparo, en atención al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual sin duda alguna, esta actuación condujo a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, así como del derecho al trabajo y del principio de la confianza legitima. Así se establece.

 

Por otra parte, y para mayor abundamiento, es necesario señalar que en relación a los aspectos que comprenden el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 151, del 28 de febrero de 2012, estableció lo siguiente: 

 

Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:

‘Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).’(Subrayado de añadido).

 

Por otro lado, esta Sala mediante decisión N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

 

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que  la justicia es,  y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’.”. (Subrayado añadido)

El anterior criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:

“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)” (subrayado añadido).

 

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión sometida a su consideración, debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, debido proceso y derecho a la defensa.

 

En ese orden de ideas, es preciso destacar que la decisión de un tribunal de última instancia que declare inadmisible o prescrita una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, conduce a una infracción de la situación jurídica de quien interpone la acción, de la garantía a una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, lo cual, de no ser alegado por las partes, puede ser analizado aún de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosas decisiones (vid. Sentencia SC/N° 708, del 10 de mayo de 2001 y 791, del 14 de noviembre de 2024, entre otras). Así se establece.

 

En ese sentido, vista las violaciones constitucionales advertidas, es por lo que se declara procedente in limine litis la acción de amparo ejercida por los ciudadanos Julio César Alcalá Echeverría, José Isidoro Delgado León, Eduardo Luis Montilla Urbina, Cowell Smith Pérez Olivares y Jusmeli Oclimar Sanz García; debidamente asistidos por la profesional del derecho Yanet Bartolotta, todos anteriormente identificados, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo Productos Efe, S.A., y en razón de ello, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta por los precitados ciudadanos.  

 

En consecuencia, se anula el mencionado fallo y se ordena a otro Tribunal Superior del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, para que previa distribución y prescindiendo de la causal de inadmisibilidad señalada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicte nueva sentencia, en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en la acción de amparo constitucional incoada por los precitados ciudadanos, contra la entidad de trabajo Productos Efe, S.A., con arreglo a lo expuesto en esta decisión. Así se decide.

 

Asimismo, siendo que la decisión dictada en primera instancia de fecha 11 de mayo de 2022, fue anulada por la sentencia de alzada del 16 de septiembre de 2022, la cual fue impugnada ante esta instancia a través de la presente tutela constitucional, y vista la nulidad declarada mediante esta decisión, esta Sala establece que la referida sentencia de primera instancia queda sujeta a su ejecución, toda vez que el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, se oyó en el solo efecto devolutivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tanto al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a quienes se deberá remitir copia certificada de la presente decisión. Así se declara.

 

VIII

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 

 

PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional.

 

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

 

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional  ejercida por los ciudadanos JULIO CÉSAR ALCALÁ ECHEVERRÍA, JOSÉ ISIDORO DELGADO LEÓN, EDUARDO LUIS MONTILLA URBINA, COWELL SMITH PÉREZ OLIVARES y JUSMELI OCLIMAR SANZ GARCÍA, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente alfanumérico AP21-R-2022-000084; y como consecuencia de ello, al estar involucrado el orden público en el presente asunto, se declara la NULIDAD de la referida sentencia.

 

CUARTO: Se ORDENA a otro Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución y prescindiendo de la causal de inadmisibilidad señalada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicte nueva sentencia, en el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con arreglo a lo expuesto en esta decisión.

 

QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, tanto al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

 

SEXTO: Se INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tanto Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes  de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

                Ponente

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                    

                                                                     MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp.  23-0018

TDC/