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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 17 de enero de 2024, el abogado José Antonio Moreno Miquilena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.193, solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 779 dictada, el 1° de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: “PRIMERO: CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 7 de febrero de 2023, en consecuencia se decreta su NULIDAD ABSOLUTA. Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 22 de noviembre de 2019. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato con nulidad por simulación de contrato ejercida por la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, contra los ciudadanos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, antes identificados. Se CONDENA en costas del proceso a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada”.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y los Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y las Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la solicitante de revisión expuso en su escrito lo siguiente:
Que “[c]on motivo de la demanda contentiva de una pretensión de resolución de contrato de compraventa, y de dos pretensiones de nulidad de contrato de compraventa por simulación, incoada por la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ contra los ciudadanos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO (…), ALEX RAFAEL AKEL AKIL (…) y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, (…) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado AA20-C-2023-000231 (…), dictó sentencia número 000779 publicada el 1 de diciembre de 2023 (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “se delatan, de modo resumido, las siguientes infracciones:
- La falsa aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional referida a la inepta acumulación de pretensiones, con la consiguiente violación del orden público al infringir los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a la acción de [su] representada.
- El error procesal de condenar en costas, tratándose de una sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n el presente asunto no se trata de pretensiones excluyentes o incompatibles entre sí, sino de pretensiones principales, por lo que se acumularon correctamente de manera directa en el libelo” (Corchetes de la Sala).
Que se demandó lo siguiente:
- “La pretensión de resolución de contrato de compraventa registrado en el año 2013, incoada contra el comprador del inmueble, ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO.
- La nulidad por simulación del contrato de compraventa del mencionado inmueble registrado en el año 2018 entre el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO y el ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL.
- La nulidad por simulación del contrato de compraventa del mencionado inmueble registrado en el año 2019 entre el ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT”.
Que tales pretensiones “se hicieron conjuntamente y de manera directa porque se trataba de un asunto en el cual el comprador PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, para hacer nugatorio el derecho de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ de resolver el contrato de compraventa por incumplimiento contractual, de manera simulada vendió el inmueble al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL, quien a su vez vendió el inmueble de manera simulada a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, existiendo entre estas tres personas (…) la intención de defraudar los derechos de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ”.
Que “…las tres pretensiones son principales y directas, ya que los tres demandados fueron parte del mismo hecho fraudulento”.
Que “[l]a sentencia de la Sala de Casación Civil erróneamente declaró la inepta acumulación de pretensiones bajo el argumento de que se trataba de pretensiones excluyentes o incompatibles entre sí, exigiendo que debían proponerse de modo subsidiario” (Corchetes de la Sala).
Que “…de manera subsidiaria, y para el caso que la Sala Constitucional deseche el anterior argumento, se hace la siguiente delación:
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, en los fallos emitidos por la Sala de Casación Civil en los casos que se declara la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, no se condena en costas por la naturaleza de la decisión; en efecto se cita como ejemplo la siguiente sentencia de la Sala de Casación Civil, en la cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones y no hubo condenatoria en costas:
- Sentencia número 444 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de julio de 2013, caso: JOSMARY GUTIÉRREZ y RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ contra CARMEN AIDA GALLONI HERNÁNDEZ, Exp. 2013-000056’.
(…Omissis…)
Por lo tanto, el hecho de haberse condenado en costas a la parte demandante (…) la hizo incurrir en una violación de la expectativa plausible (…), lo cual implica, a su vez, una vulneración al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva”.
Que “la solicitante de la revisión constitucional tiene derecho a la protección cautelar, ya que la nulidad de las actuaciones procesales decretada por la sentencia de la Sala de Casación Civil traerá como consecuencia el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio, por lo que, en el presente asunto, se corre peligro real de que el inmueble sea objeto de otra venta con el fin de hacer nugatorio el ejercicio de los derechos de la demandante YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ y que quede ilusoria la ejecución del fallo que esta Sala Constitucional pueda dictar en sede de revisión constitucional”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende es la decisión N° 779 dictada, el 1° de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró:
“PRIMERO: CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 7 de febrero de 2023, en consecuencia se decreta su NULIDAD ABSOLUTA.
Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 22 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato con nulidad por simulación de contrato ejercida por la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, contra los ciudadanos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, antes identificados.
Se CONDENA en costas del proceso a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada”.
Dicho fallo estuvo precedido de la siguiente motivación:
“-II-
CASACIÓN DE OFICIO
(…) en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Se entiende, entonces, que de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil en el supuesto de la acumulación de pretensiones incompatibles, la misma no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán, c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina, contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en fallo N° 262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil proceso (sic) por la no aplicación por parte de la recurrida del artículo 14 y 341 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso, y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:
La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha 25 de enero de 2019, por la representación judicial de la ciudadana Yelitza Carolina Jiménez, la cual fue reformada en fecha 25 de febrero de 2019; en dichos escritos, observa la Sala que la parte solicitó la pretensión de resolución de contrato, conjuntamente con la pretensión de nulidad por simulación de contratos, en este sentido en su escrito señaló lo siguiente:
‘…Yo, JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio (…), procediendo en este acto en con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ (…), con el debido respeto acudo con la finalidad de demandar, como en efecto, en nombre de mi representada formalmente lo hago, a los ciudadanos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO (…) por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic), ALEX RAFAEL AKEL AKIL, (…) por Simulación (sic) y Nulidad (sic), y a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT (…), por Simulación (sic) y Nulidad (sic), demanda esta que hago basado en los fundamentos de hecho y de derecho que de manera detallada explico a continuación:
CAPITULO (sic) I
DE LOS HECHOS
Consta de documento protocolizado ante la Oficina De (sic) Registro Publico (sic) Del (sic) Municipio Juan Antonio Sotillo del estado (sic) Anzoátegui en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el N° 2012.784, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012), que mi patrocinada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a quien ella pensaba era su amigo, el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO (…), un inmueble de su legítima y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas consistentes en una plataforma tipo A1, con un área de sesenta metros cuadrados (60 m2) de construcción. La mencionada parcela está unificada en el Complejo Turístico el Morro, localizado en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui y está distinguida con la letra y número B-304 de la zona Casa-Botes, sector Aguavillas, identificado con el número de catastro 03-24-21. La referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 m2) y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: (…Omissis…)
Consta igualmente, que el precio de la aludida venta fue la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUUERTES (sic) (Bs.F. 900.000), que fue pagado mediante un cheque distinguido con el N° 68157579 del Banco Bicentenario. La referida suma de dinero equivale actualmente a la cantidad de NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 9,00). El documento en cuestión se acompaña al presente escrito en copia fotostática simple marcado con la letra ‘B’.
Lo cierto del caso es que, aunque el cheque en cuestión fue entregado, no es menos cierto que éste no pudo ser cobrado pues no contaba con fondos suficientes para cubrir el pago del precio de la venta del inmueble dado en venta a PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO. De modo que, al día de hoy inclusive el precio de la venta del inmueble no ha sido de marras (sic) no ha sido cancelado, muy a pesar de las múltiples y diversas gestiones que mi patrocinada ha efectuado amistosamente, con el objeto de lograr que el comprador, PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, cumpliera con la obligación que contractualmente había asumido.
Innumerables han sido las excusas que, en todo este tiempo, han sido esgrimidas por el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, para devolverle a mi representada la titularidad del inmueble de su propiedad que nunca pagó valiéndose de la relación de amistad que con ella lo vincula, para negarse a cumplir con la obligación contraída, enterándose mi patrocinada que su inmueble fue dado en venta posteriormente y de manera simulada por el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL (…).
Así es ciudadano juez, el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, antes identificado, de manera simulada le da en venta el referido inmueble al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL (…), por un precio de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000.000,00) equivalentes actualmente a la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 80,00), monto este que aparentemente fue pagado con un cheque identificado con el No. 33378602 de Banesco Banco Universal girado contra la cuenta corriente No. 01340198581981032582, tal como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico (sic) Del (sic) Municipio Juan Antonio Sotillo del estado (sic) Anzoátegui en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 2012.784, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012).
Es de observarse ciudadano juez que el monto reflejado en esta segunda venta es un monto irrisorio, monto que no se corresponde con el valor real del inmueble en la oportunidad en la cual le fue vendido al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL cumpliéndose con uno de los requisitos de la simulación, que trae como consecuencia la nulidad de lo convenido.
En ambas ventas, aunque los cheques en cuestión fueron reflejados en el texto de los respectivos documentos de venta, no es menos cierto que estos cheques no fueron cobrados, el reflejarlo en la venta que le hizo mi patrocinada a PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, porque el mismo no contaba con fondos suficientes para cubrir el pago del precio de la venta del inmueble; y el cheque descrito en la venta hecha por PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL, porque el mismo nunca fue presentado en taquilla para su cobro, pues el mismo solo se hizo para cumplir con un requisito exigido para la protocolización del documento de compra venta ante el registro público respectivo, porque como ya se mencionó, el contrato de venta fue un contrato simulado para excluir del patrimonio del ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO el bien inmueble que es de mi propiedad por no haber cancelado el precio del mismo.
Pero no conforme con estas ventas simuladas y fraudulentas, en el mismo juego del escondite, el ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL antes identificado nuevamente da en venta el inmueble a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT (…), por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 40.000,00) reflejándose como forma de pago en el texto del documento de compra venta un cheque identificado con el No. 04187589 girado contra la cuenta corriente No. 01340401174011110284. La referida venta quedó reflejada en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico (sic) Del (sic) Municipio Juan Antonio Sotillo del estado (sic) Anzoátegui en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2012.784, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012).
Es de mencionar ciudadana Juez, que si llevamos el monto de esta última venta, es decir CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 40.000,00) a dólares americanos aplicando la tasa dicom (3.299,53) podemos observar que los referidos CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 40.000,00) son apenas la cantidad de DOCE DÓLARES AMERICANOS CON DOCE CÉNTIMOS (US$ 12,12).
En esta última venta, la compradora ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT aparece representada por la ciudadana DORA DEL VALLE RUIZ HERNÁNDEZ (…), representación que ejerció previamente facultada para ello según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería Estado Anzoátegui en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 042, Tomo 0053, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Del (sic) Municipio Juan Antonio Sotillo del estado (sic) Anzoátegui en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 3, folio 20003, Tomo (sic) 2 del protocolo de transcripción.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil indicó que el documento fundamental donde consta la venta que le hizo el ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL antes identificado a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, antes identificada, se encuentra en la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui y fue protocolizado en fecha en (sic) treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2012.784, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012).
Así las cosas ciudadano juez, no me queda otro camino que acudir a la jurisdicción para pedir la resolución del contrato de venta que del inmueble descrito hice al ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO y pedir a la vez que sea declarada la simulación y consecuente nulidad del documento de venta que del inmueble hizo el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL y pedir asimismo que sea declarada la simulación y consecuente nulidad de la venta hecha por el ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
El artículo 1.167 del Código Civil establece que:
(…Omissis…)
En este sentido, de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, cuando en un contrato bilateral, como el celebrado entre mi representada y el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, una de las partes no cumple con su obligación, la otra queda facultada para reclamar judicialmente, a su elección, tanto el cumplimiento de la obligación incumplida como la resolución del contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, en cada uno de estos casos.
Luego, como en el caso que nos ocupa acontece que el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO no ha dado cumplimiento a la obligación que asumió de cancelar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 900.000) (sic), mi mandante se encuentra facultada, según se ha dicho, para solicitar la ‘resolución’ del tantas veces mencionado contrato de compra venta y, como en consecuencia directa de la resolución de dicho contrato a pedir la devolución inmediata del inmueble objeto del mismo, en los términos y condiciones que infra se indican.
Pero como el inmueble fue vendido de manera simulada por el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL y posteriormente el mencionado ciudadano le da en venta de manera simulada el inmueble a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, también está facultada mi poderdante para pedir la declaratoria de SIMULACIÓN y en consecuente nulidad de los mencionados contratos.
(…Omissis…)
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, actuando en nombre y representación de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, plenamente identificada anteriormente, procedemos a demandar, como en efecto en este acto demandamos:
Primero: al ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, antes identificado, para (sic) convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal (…) a la RESOLUCIÓN del contrato de compra-venta celebrado con mi representada que se encuentra recogido en el documento protocolizado ante la Oficina De (sic) Registro Publico (sic) Del (sic) Municipio Juan Antonio Sotillo del estado (sic) Anzoátegui en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el N° 2012.784, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012).
Segundo: a los ciudadanos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO y ALEX RAFAEL AKEL AKIL, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a reconocer que: El contrato de venta celebrado entre ellos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO y ALEX RAFAEL AKEL AKIL es simulado y como consecuencia de ellos sea declarada la NULIDAD de la venta celebrada ante la Oficina de Registro Publico (sic) Del (sic) Municipio Juan Antonio Sotillo del estado (sic) Anzoátegui en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 2012.784, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012) (…).
Tercero: a los ciudadanos ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a reconocer que: El contrato de venta celebrado entre ellos ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, es simulado y como consecuencia de ellos sea declara la NULIDAD de la venta celebrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui y fue protocolizado en fecha en (sic) treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2012.784, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012) (…).
Asimismo los demandos en nombre de mi representada para que convengan en DEVOLVER a mi mandante ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, el inmueble propiedad de mi mandante constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, consistentes en una plataforma tipo A1, con un área de sesenta metros cuadrados (60 m2) de construcción…’. (Destacado de lo transcrito).
Del escrito anteriormente transcrito, esta Sala observa, que la demandante decidió acumular, por un lado, una pretensión de resolución de contrato estipulada en el artículo 1.167 del Código Civil en contra del ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, por falta de pago, y por el otro una pretensión de simulación y consecuente nulidad de los contratos de compraventa realizados posteriormente por Pablo Javier Layes Mezzorotolo al ciudadano Alex Rafael Akel Akil, y, por este último, a Yolanda Del Valle Betancourt, cuya norma reguladora se encuentra en el artículo 1281 eiusdem.
Indicó la actora que el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo no dio cumplimiento a su obligación de cancelar la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 900.000,00), tal como se acordó al momento de la suscripción del contrato de compraventa, por lo que considera que se encuentra facultada, a su decir, para solicitar la resolución del mencionado contrato de compra venta y pedir la devolución inmediata del inmueble objeto del mismo; sin embargo, como el inmueble fue vendido de ‘…manera simulada…’ por el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo al ciudadano Alex Rafael Akel Akil, y, posteriormente este ciudadano, a su vez, dio en venta dicho inmueble a la ciudadana Yolanda del Valle Betancourt, considera que se encuentra facultada para pedir la declaratoria de simulación y consecuente nulidad de los mencionados contratos de compraventa.
Así en este sentido indicó expresamente en su escrito libelar que ‘…no me queda otro camino que acudir a la jurisdicción para pedir la resolución del contrato de venta que del inmueble descrito hice al ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO y pedir a la vez que sea declarada la simulación y consecuente nulidad del documento de venta que del inmueble hizo el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL y pedir asimismo que sea declarada la simulación y consecuente nulidad de la venta hecha por el ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT…’, de lo cual puede deducir esta Sala que procedió a ejercer la pretensión de resolución de contrato de forma simultánea a la de simulación de contratos de compraventa.
En este orden de ideas considera esta Sala necesario traer a colación lo referido respecto de la acumulación de pretensiones incompatibles por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3045, de fecha 2 de diciembre de 2002, caso: Micro Computers Store S.A., (MICOST), quien señaló lo siguiente:
‘…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…’.
De esta manera, dicha Sala ha señalado que siempre que se esté en presencia de una acumulación de pretensiones incompatibles o excluyentes las unas respecto de las otras, dicha acumulación será permitida, siempre y cuando el demandante las proponga de forma subsidiaria, y en ningún caso se podrá permitir ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, cuando las pretensiones tengan procedimientos incompatibles.
Dicha postura ha sido reiterada por la referida Sala Constitucional al resolver una controversia con pretensiones excluyentes, de conformidad con la sentencia N° 1443, de fecha 23 de octubre de 2014, caso: Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., al señalar que ‘…en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso…’.
Así tenemos que, cuando pretensiones que se excluyen mutuamente son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra, aun cuando deban tramitarse a través del mismo procedimiento, se incurre en un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, dado que admitir la procedencia de ambas en forma principal en una misma demanda, conllevaría para el demandado una inseguridad procesal absoluta.
En este orden de ideas esta Sala de Casación Civil, ha sido del mismo criterio, respecto a la obligatoriedad del demandante de proponer pretensiones excluyentes o incompatibles de manera subsidiaria y no directa, lo cual puede verse reflejado en sentencia N° 394, de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Celsa Olimpia Araujo Castillo, contra Inversiones Guacaragüita, C.A., Exp. N° 2011-157, que dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De esta manera, tal como se ha venido señalando en los criterios supra referidos, excepcionalmente solo será posible la acumulación de pretensiones incompatibles o excluyentes en una misma demanda, cuando el demandante las proponga de manera subsidiaria, mas nunca de forma directa, siendo ésta su carga procesal, asimismo en caso de existir procedimientos incompatibles para la tramitación de las referidas pretensiones, la excepción anteriormente señalada no resultará aplicable, aun cuando las mismas hayan sido ejercidas de manera subsidiaria.
En este sentido, se observa del escrito libelar consignado por la demandante, que en el presente caso se tiene que, tal como fue expresamente indicado por la actora que aunado a la pretensión de ‘…resolución del contrato de venta que del inmueble descrito hice al ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO…’, solicita ‘…a la vez que sea declarada la simulación y consecuente nulidad del documento de venta…’, con lo que se observa que la parte accionante no cumplió con su carga procesal de ejercer de manera subsidiaria las pretensiones en el caso de marras, sino que, decidió plantear de MANERA DIRECTA y al mismo tiempo con los mismos fundamentos, la pretensión de resolución con la de simulación de los contratos de compraventas realizados posterior a la venta original celebrada entre los ciudadanos Yelitza Carolina Jiménez y Pablo Javier Layes Mezzorotolo.
(…Omissis…)
Así en el caso de marras constata esta Máxima Instancia que la actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su petición de resolución de contrato fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, dirigida a obtener la declaratoria del incumplimiento de las cláusulas contractuales y la posterior devolución del inmueble objeto del presente juicio, acumulando de manera directa y principal una reclamación por simulación de contratos de compraventa y su consecuente nulidad, los cuales habían sido celebrados con posterioridad de la celebración del contrato primigenio; de esta manera estas pretensiones, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento ordinario, las mismas se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; por cuanto, implican la determinación de una situación previa con el contrato celebrado entre los ciudadanos Yelitza Carolina Jiménez y Pablo Javier Layes Mezzorotolo, para luego poder examinar la validez de las negociación celebrada con el ciudadano Alex Rafael Akel Akil, y, posteriormente de este con la ciudadana Yolanda del Valle Betancourt.
Al respecto dicho proceder está en plena contradicción con los criterios previamente examinados tanto de esta Sala, como los de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la manera de acumular pretensiones excluyentes o incompatibles, por cuanto solamente pueden ser acumuladas de forma subsidiaria y nunca de forma directa, aun cuando los procedimientos no sean incompatibles, esto de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
De esta manera se observa que efectivamente existe un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, así como la falta de aplicación de los criterios reiterados de esta Sala de Casación Civil, y de la Sala Constitucional, referentes a la procedencia de la acumulación de pretensiones vigentes para el momento de dictar el fallo definitivo, por cuanto no podía darse tramitación a una causa en la cual la parte demandante no diere cumplimiento a su carga de solicitar subsidiariamente un conjunto de pretensiones excluyentes, tal como ya ha sido reseñado, sino que decidió ejercer ‘…a la vez…’, las mismas, es decir de forma simultánea.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…’ y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.
De esta manera, siendo que la pretensión de resolución de contrato resulta excluyente o incompatible con respecto de la de simulación, siendo ambas ejercidas de manera directa y simultánea, y no de forma subsidiaria, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del código adjetivo civil, lo cual fue omitido por ambas instancias lo que a juicio de esta Sala, constituye un claro caso de violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degenera en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, lo cual conduce a la infracción de lo dispuesto en el artículos 7, 12, 14, 15, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo contraria al derecho del justiciable a la obtención de tutela cautelar como componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de resolución de contrato y la de simulación y nulidad de contratos de compraventa, solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias excluyentes para su ejercicio, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, resulta imperativo para esta Sala declarar INADMISIBLE la demanda, y en consecuencia NULAS todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 22 de noviembre de 2019. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada y, al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto los fallos dictados por los Tribunales de la República, como los dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo prevé el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión constitucional.
Ello así, dado que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión N° 779 dictada, el 1° de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Asimismo, esta Sala asentó en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”) que existe la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República (artículo 25, cardinal 11 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336, numeral 10, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia Nº 93/2001, entre otras. (Cfr., sentencia de esta Sala N° 1535 del 11 de noviembre de 2013, caso: “Antonio Claret Bretón Flores”).
Ahora bien, teniendo en consideración los anteriores postulados esta Sala observa en el presente caso que la solicitante ejerció revisión constitucional por considerar que la sentencia N° 779 dictada, el 1° de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…erróneamente declaró la inepta acumulación de pretensiones bajo el argumento de que se trataba de pretensiones excluyentes o incompatibles entre sí, exigiendo que debían proponerse de modo subsidiario” (Énfasis del texto).
En este sentido, sostuvo que dicha Sala “incurrió en falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicando erróneamente los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil en materia de inepta acumulación, ya que en el presente asunto no se trataba de pretensiones excluyentes o incompatibles entre sí, sino de pretensiones principales y directas, todo lo cual conllevó a la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, porque la respuesta de la jurisdicción no fue acorde con lo que prevé el ordenamiento jurídico, ya que se le privó de su derecho procesal de acumular conjuntamente pretensiones directas en el libelo; y porque se le restringió su derecho constitucional de acción al declararse la inadmisibilidad de la demanda” (Énfasis del texto).
Corresponde entonces a esta Sala dilucidar si en el juicio primigenio en el que se dictó la sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia la parte demandante, hoy solicitante de revisión, incurrió o no en una inepta acumulación de pretensiones, tal como lo sostuvo dicha Sala en la decisión objeto de impugnación, o si, por el contrario, la acumulación de las pretensiones formulada en el libelo estuvo ajustada a derecho, y para ello debe verificarse en el escrito de demanda la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí y si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta.
En ese sentido, conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la acumulación de pretensiones, señala lo siguiente:
“Los términos ‘excluyente’ y ‘contrario’ que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan distintas ideas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; mientras que una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos. Así, como ejemplo del primer caso, la acción de nulidad radical de un negocio jurídico y la declaratoria de su vigencia y validez; ejemplo de acciones contrarias, la petitoria de propiedad de un inmueble y la confesoria de servidumbre de paso sobre el mismo. Tales acciones no pueden acumularse en un mismo libelo de demanda para que sean sustanciadas y decididas simultáneamente, principal iter, pues el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable”. (Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
En el caso sub examine, en criterio de la Sala de Casación Civil la demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones porque a su petición de resolución de contrato fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, dirigida a obtener la declaratoria del incumplimiento de las cláusulas contractuales y la posterior devolución del inmueble objeto del presente juicio, acumuló de manera directa y principal una reclamación por simulación de contratos de compraventa y su consecuente nulidad, los cuales habían sido celebrados con posterioridad de la celebración del contrato primigenio.
En criterio de dicha Sala tales pretensiones, “si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento ordinario, las mismas se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; por cuanto, implican la determinación de una situación previa con el contrato celebrado entre los ciudadanos Yelitza Carolina Jiménez y Pablo Javier Layes Mezzorotolo, para luego poder examinar la validez de las negociación celebrada con el ciudadano Alex Rafael Akel Akil, y, posteriormente de este con la ciudadana Yolanda del Valle Betancourt”.
Al respecto, comparte esta Sala dicho razonamiento solo en cuanto a que las pretensiones deducidas han de tramitarse por el mismo procedimiento, lo que las hace acumulables, sin embargo, difiere en cuanto a la supuesta existencia de una situación previa que determinar con el contrato cuya resolución fue solicitada en la causa originaria que supuestamente hace excluyente dicha pretensión con las de simulación de las ventas celebradas con posterioridad.
Por otra parte, no entiende esta Sala qué tiene que ver que el contrato cuya resolución se demanda haya sido celebrado con anterioridad a los que se señalan como simulados. En este sentido, se reitera que una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; mientras que una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos.
En el caso que dio lugar a la sentencia impugnada, no se dan ninguno de los dos supuestos, por cuanto la pretensión de resolución no descarta, rechaza ni niega las de simulación, ni tampoco se halla en oposición con sus efectos, tan es así que los jueces que conocieron de la causa dictaron sentencia favorable a todas las pretensiones de la demandante, siendo sus dispositivos perfectamente congruentes y ejecutables. Nótese que los efectos de la declaratoria de resolución de contrato y la nulidad por simulación de los que fueron celebrados con posterioridad no se oponen entre sí, puesto que en definitiva todas las pretensiones condujeron a que se ordenara la devolución del inmueble a la demandante, por lo que a juicio de esta Sala, le asiste la razón a la solicitante al sostener que no existe ningún impedimento para acumular de forma directa, simple o concurrente las pretensiones por ella deducidas.
Como corolario de lo anterior, al haberse declarado inadmisible la demanda sin que estuviesen dado los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones a que hace alusión el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la solicitante, a quien se le privó indebidamente de la posibilidad de acumular las pretensiones por ella deducidas de manera directa, simple o concurrente y de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en franca violación de los principios jurídicos fundamentales de prohibición de reposiciones inútiles, celeridad y economía procesal, lo que se tradujo en una dilación indebida de una causa que ya había sido tramitada y decidida a su favor tanto en Primera como en Segunda Instancia.
De allí que, a juicio de esta Sala, la sentencia objeto de revisión resulta contraria al principio pro actione o a favor de la acción desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que “…las condiciones de acceso a la justicia deben ser tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción…” (Ver sentencia n° 1064 del 19 de septiembre de 2000, ratificada entre otras en sentencias números 97 y 165, del 2 de marzo de 2005 y 23 de marzo de 2010, respectivamente), todo lo cual hace procedente la solicitud de revisión constitucional interpuesta, y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena remitir copia certificada a la Sala de Casación Civil a fin de que se constituya la Sala Accidental que tendrá que decidir de nuevo el recurso de casación ejercido en el juicio originario, previo recabo del original del expediente continente de dicha causa.
Finalmente, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la revisión constitucional solicitada por el abogado José Antonio Moreno Miquilena, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, antes identificados, contra la sentencia N° 779 dictada, el 1° de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta, en consecuencia se declara NULA la sentencia N° 779 dictada, el 1° de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ORDENA remitir copia certificada a la Sala de Casación Civil a fin de que se constituya la Sala Accidental que tendrá que decidir de nuevo el recurso de casación ejercido en el juicio originario, previo recabo del original del expediente continente de dicha causa.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-0040
LFDB