![]() |
MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 8 de agosto de 2023, el abogado Omar Ramón Patriz Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.574, actuando con el carácter de abogado defensor privado de los ciudadanos EDWIN JOSÉ CAMEJO LAREZ, JHON CARLOS SALAZAR CENTENO y WILLIAMS ÓSCAR BELLO ARVELAEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11 214 414, V-13.743 918 y V-9.860.411, respectivamente, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la “…sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, resolución sin número, la cual está definitivamente firme, donde la jueza (i) no se pronunció como punto de previo y especial pronunciamiento las excepciones presentadas por los defensores de los procesados. (ii) que la aludida sentencia fue dictada violentándose criterios uniformes de interpretación de normas adjetivas penales y principios constitucionales, afectando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”. Relacionado con el expediente identificado con el alfanumérico YP01-P-2020-000400, en el cual fueron condenados los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 8 de agosto de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de enero de 2024, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este alto tribunal de la República; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Como fundamento de la solicitud de revisión, la representación judicial del solicitante señaló lo siguiente:
Que en “… primer acto de audiencia preliminar, realizado en fecha 17 de septiembre de 202U a las 8:30 am (…) luego de la exposición del fiscal del ministerio público, el tribunal impone (…) ‘los derechos a los imputados previstos en el articulo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos contenidos en los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con los artículos 357. 358 y 359 del código orgánico procesal penal. ‘e indica que luego procede a identificar a los imputados. (…) el Abg Wilman Jiménez ratifica el escrito de excepciones en todas y cada una de sus partes de las excepciones interpuestas en tiempo hábil, según su exposición. La defensora publica Abg Norelkis González, expone que no fue individualizada la conducta de su defendido, denuncia que el Ministerio Público ton solo transcribe el acta de investigación penal. El Abg. José Morillo solicita la rebaja de pena por admisión de hechos. Y el Abg. Oswaldo Pérez, solicita nulidad conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a las irregularidades del procedimiento (…) oponiendo la excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 04 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a la admisión de la acusación el tribunal suspende la audiencia…”.
Que en “…segunda parte de la audiencia la cual continúa el día 18 de septiembre de 2020; inicia a las 08:30 am, luego de verificar la presencia de las partes, inmediatamente se inicia la audiencia y a continuación la ciudadana jueza pasa a decidir conforme al artículo 161 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales y admite parcialmente el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos SALAZAR CENTENO JHON. CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ, FERNÁNDEZ PALMAR ADALBERTO y ARBELAEZ WILLIAMS OSCAR, por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento. Ciudadanos Magistrados es muy evidente, que se interpretó y- se aplicó erróneamente el procedimiento especial de admisión de hechos y ello se evidencia claramente de las actas en mención, donde esta de manifiesto que posteriormente a la declaración de los procesados, es cuando procede la ciudadana jueza a la admisión de la acusación fiscal, y más errado aun sin realizar ninguna consideración a las excepciones opuestas. Destaca el tribunal que en cuanto a los ciudadanos GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS, con los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público, no se demuestra la participación de estos ciudadanos, indica que en fiscalía ofrece 16 elementos probatorios para tratar de demostrar la participación de estos ciudadanos GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOEL SALAZAR ROJAS, indica también que estos elementos tan solo demuestran la materialidad del delito y la responsabilidad penal de los ciudadanos SALAZAR CENTENO JHON, CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ. FERNÁNDEZ PALMAR ADALBERTO y ARBELAEZ WILLIAMS OSCAR, para luego indicar que admitieron los hechos y comienza a valorar pruebas y compararlas, realizando actos de juzgamiento, invadiendo con ello competencia del tribunal de juicio. Seguidamente se dicta el dispositivo del fallo por parte de la ciudadana jueza segunda de control, procedió el fiscal del ministerio público a interponer apelación de la decisión dictada, solicitando el efecto suspensivo, tal como consta en el acta de audiencia preliminar…”. (Mayúscula del texto).
Que “…se observa específicamente del acta de la audiencia preliminar que la Jueza de Control una vez oída la exposición de la Representante Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer a los imputados los derechos que tienen en el proceso, informando a los mismos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en este acto el Procedimiento por admisión de los hechos debido al delito imputado es decir, impuso a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos una vez oído al Ministerio Público pero antes de que fuese admitida la acusación, siendo esto un hecho cierto donde han sido vulneradas las garantías procesales, a la Tutela judicial efectiva dentro de un debido proceso en esa fase intermedia sobre todo en su acto central, la audiencia preliminar, donde a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías, del debido proceso judicial establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y de los principios y formalismos en este caso esencial establecidos en el Código Orgánico Procesal, no cumple con el orden procesal…”.
Que “…claramente se está en presencia de una acusación fiscal presentada (…) y de una fijación de audiencia preliminar sin cumplir con lo previsto en la norma del artículo 309 del código orgánico procesal penal, por lo que hubo violación del lapso que establece la ley, pues se da entrada y se fija para tan solo tres días siguientes. Como ya se advirtió supra los defensores oponen excepciones y no hubo pronunciamiento previo y especial cuando se realiza la audiencia; se impuso el procedimiento especial por admisión de los hechos antes de admitir la acusación, y se realizaron valoraciones de los elementos de convicción y realizando comparación de los mismos, propios de la función del juez de juicio, por lo que se considera que hubo invasión de competencia por parte del tribunal de control. Es claro y así se puede verificar como se indicó supra, que el tribunal de control informó a los imputados acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos una vez que el representante fiscal explanó su acusación en la primera parte de la audiencia y antes de proceder a admitir la acusación, para luego al día siguiente cuando prosiguió con la audiencia preliminar y ello se verifica claramente de las actas que constan en el expediente que paso a tomar decisión con respecto a la admisión de la acusación. No obstante a dicha e inexcusable forma de proceder, la Jueza en el acto de la audiencia preliminar realizada con en presencia de todas las partes y sus abogados, tampoco se pronuncio sobre las excepciones opuestas por los defensores, pues tal como lo establece la norma adjetiva penal son de previo y especial pronunciamiento, siendo silenciada por la jueza el pedimento de los abogados defensores. Lo anterior, demuestra que el Juzgado segundo de Control de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro no garantizó el derecho o la defensa de los imputados por el contrario, los condenó sin garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente, los solicitantes de revisión, requirieron que “… sea admitido y se tramite la presente solicitud de Revisión Constitucional de .sentencia y se tome la decisión que sea conveniente pura el sistema penal acusatorio consagrado por mandato constitucional y sea declarada nula de nulidad absoluta la Sentencia dictada en fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinte (21/09/2020), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Delta Amacuro y de todos los actos posteriores a partir de dicha decisión. conforme a lo previsto en el artículos 65 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado la audiencia preliminar, en contravención o la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal Además de los recaudos acompañados e identificados en el cuerpo de este escrito, acompaño también al presente escrito copias certificadas del asunto penal cuya nomenclatura alfanumérica es YP01-P-2020-000400…”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 21 de Septiembre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia en Audiencia Preliminar, con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACIÓN
En el presente asunto, se ventila el siguiente hecho plasmado en las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 05 de mayo de 2020, específicamente en el sector conocido como barrio Monte Calvario calle principal Parroquia Argimiro García Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, donde realizaban patrullaje preventivo en el desarrollo de las acciones del plan de Defensa Nacional, ordenado por sus jefes naturales de y con la intención de detectar grupos irregulares y subversivos.
Dicha comisión afirma que encontrándose transitando por el referido sector avistaron dos vehículos uno tipo camión color blanco iveco de placa A23 AG9B y otro marca fiat, tipo sedan de color vinotinto placa FBM19M, aparcándose al frente de una vivienda de color blanco descendiendo del camión tres sujetos; dos de ellos cargando dos sacos de color blanco, uno de ellos con una franela de color morada y barba.
Afirman que el otro sujeto era de contextura gruesa con franela gris de corte de cabello bajo y un tercer sujeto que venía conduciendo el camión de franela vinotinto de la selección de Venezuela, a quien se le pudo visualizar a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, este sujeto es el ultimo en ingresar a la vivienda, ya estando los dos primeros que se bajaron del camión dentro de la casa.
Una vez ocurrido este acontecimiento, procedieron a darle la voz de alto al sujeto quien haciendo caso omiso al llamado policial ingresó al inmueble de color blanco de platabanda, motivo por el cual y amparados en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a dicho inmueble identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde neutralizan al sujeto de franela vinotinto y se le realiza una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le encontró el arma de fuego con las siguientes características MARCA: TANFOFLIO, MODELO: FORCÉ, SERIAL AC02386, con su cargador respectivo.
Acto seguido los funcionarios dejan constancia que procedieron a neutralizar a cinco sujetos quienes fueron abordados por la comisión actuantes donde pudieron observar en una mesa plástica que estaban seis envoltorios regulares tipo panela, elaborados en material sintético con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada MARIHUANA.
Asimismo vista al observador manifestaron que se encontraban dos costales de color blanco contentivo en su interior de varios envoltorios de color marrón con el mismo olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada MARIHUANA, las mismas fueron contabilizadas en el lugar para un total de treinta panelas de marihuana.
De igual forma dejan constancia que incautaron la cantidad de cuatro teléfonos descritos de la siguiente manera, A) un teléfono celular marca BLUE, de color negro B) un teléfono marca orinokia de color anaranjada, C) un teléfono marca HIUNDAY color blanco, y D) UN TELÉFONO marca PLUM de color negro.
En el mismo orden de idea ingresa el funcionario detective agregado Mikel Carreño, con el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS, quien se encontraba tripulando el vehículo marca FIAT, en vista de tal situación procedieron a realizar una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, identificados de la siguiente manera: BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR, Titular de la Cédula de Identidad № 9860411, GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, Titular de la cédula de identidad № 15335657, ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ, titular de la cédula de Identidad № 19140648, CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad № 11214414, GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad № 16215476, FERNÁNDEZ PALMAR ADALBERTO VENANCIO, Titular de la Cédula de Identidad № 19937970 Y SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, titular de la cédula de identidad № 13743918, procediendo a leerle sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos ciudadanos fueron presentados por el Ministerio Publico, por ante este tribunal, realizándose la audiencia de presentación en 08 de mayo de 2020, i todas las garantías constitucionales y procesales, estando en presencia de su respectivos abogados de confianza, este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, titular de la cédula de identidad №13743918, ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ, titular de la cédula de Identidad № 19140648, BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR, Titular de la Cédula de Identidad № 9860411, GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, Titular de la cédula de identidad № 15335657, CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad № 11214414, GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS, Titular de la Cédula de .Identidad № 16215476, FERNANDEZ PALMAR ADALBERTO VENANCIO, Titular de la Cédula de Identidad № 19937970, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numerales 7 y 11, en relación a los ciudadanos SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, titular de la cédula de identidad №13743918 y BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR, Titular de la Cédula de Identidad № 9860411, la agravante del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo en relación al ciudadano WILLIAMS ÓSCAR BELLO el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.
Los funcionarios actuantes bajo la suscripción del funcionario Orleans García, procedieron a contabilizar el total de la sustancia arrojando una cantidad de treinta (30) panelas de presunta marihuana, para un total de peso aproximado de 30 kilogramos con 515 gramos.
A la referida sustancia se le practico la Experticia Química No. T-0114-2020, de fecha 05 de mayo de 2020, suscrita por la experta toxicológica Dra. María Absalón, Farmacéutica adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien entre otras cosas concluye lo siguiente: ‘...fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso Peso neto: 1-29 KILOGRAMOS 395 GRAMOS 900 MILIGRAMOS. Componentes: MARIHUANA.’ De igual forma deja constancia de la existencia de dos saco ‘1 SACO: 14 kilogramos con 905 gramos, bajo precinto de material sintético de color blanco sin numeración. 2. SACO: 14 kilogramos con 755 gramos, bajo precinto de material sintético de color blanco sin numeración...se toman 900 miligramos de la muestra para realizar la comprobación o verificación de la sustancia, devolviéndose 29 KILOGRAMOS CON 395 GRAMOS DE MARIHUANA...’
III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL
En la Audiencia Preliminar el Fiscal Abg. DAVID AUMAITERE, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ratifico su escrito de acusación y acuso de manera verbal formalmente a los ciudadanos: BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR, Titular de la Cédula! de Identidad № 9860411, GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, Titular de la cédula de identidad № 15335657, ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ, titular de la célula de Identidad № 19140648, CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad № 11214414, GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad № 16215476, FERNÁNDEZ PALMAR ADALBERTO VENANCIO, Titular de la Cédula de Identidad № 19937970 Y SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, titular de la cédula de identidad № 13743918, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numerales 7 y 11, en relación a los ciudadanos SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, titular de la cédula de identidad №13743918 y BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR, Titular de la Cédula de Identidad № 9860411, la agravante del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo en relación al ciudadano WILLIAMS ÓSCAR BELLO el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal en la referida audiencia, admitió parcialmente la acusación. Asimismo fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR; CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ, FERNÁNDEZ PALMAR ADALBERTO VENANCIO y SALAZAR CENTENO JHON CARLOS; haciéndose la- salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 191 , 183, 208 , 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto a los ciudadanos GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS, no se admite la acusación presentada en su contra y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS (BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR; CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ, FERNÁNDEZ PALMAR ADALBERTO VENANCIO y SALAZAR CENTENO JHON CARLOS)
Seguidamente este Tribunal impuso a los acusados: BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR; CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ, FERNÁNDEZ PALMAR ADALBERTO VENANCIO y SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 38 y siguientes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Preparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 40 ejusdem, respondiéndolos acusados sin apremio ni coacción, en presencia de sus defensores que admiten los hechos solicitaron la imposición de la pena con su rebaja respectiva.
V
PENALIDAD
Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, así en cuanto a los acusados CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ, FERNANDEZ PALMAR ADALBERTO VENANCIO fueron acusados por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numerales 7 y 11, en relación a los ciudadanos SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, titular de la cédula de identidad №13743918 la agravante del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, ahora bien al aplicar la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, daría cuarenta años (40) años, en cuyo presupuesto es aplicable la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, donde estableció lo siguiente:
‘....Como este resultado excede de 30 años de prisión, y tomando en cuenta lo señalado en el artículo 44, romeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica que ‘... La pena no puede transcender de la persona condenada. No habrá condenas o penas perpetuas o infames. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...’
En ese sentido la regla anterior sería aplicable desde los 30 años de prisión, cuyo término medio seria de quince (15) años de prisión, y por cuanto también fueron acusados por la agravante del artículo 163 numerales 3, 7 y 11 se les suma la mitad de la pena aplicable, es decir la mitad de 15 serian 07 años y 06 meses, para un total de 22 años y 06 meses, y por cuanto los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena inmediata, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer puede ser rebajada en un tercio por tratarse de un delito de lesa humanidad, quedando la pena en quince (15) años y dos (02) meses de prisión, por cuanto se rebajo un tercio (07 años y 04 meses).
En consecuencia la pena en definitiva que han de cumplir los acusados CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ, FERNANDEZ PALMAR ADALBERTO VENANCIO y SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, es de quince (15) años y dos (02) meses de prisión, en el Centro Penitenciarios que destine el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, mas las accesorias de Ley.
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado: BELLO ARVELAEZ WILLIAMS OSCAR, se observa que el mismo fue acusado por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numerales 3, 7 y 11.
Asimismo por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.
Así tenemos que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, ahora bien al aplicar la regla y la sentencia arriba citada la pena sería aplicable desde los 30 años de prisión, cuyo término medio seria de quince (15) años de prisión, y por cuanto también fue acusado por la agravante del artículo 163 numerales 3, 7 y 11 se les suma la mitad de la pena aplicable, es decir la mitad de 15 serian 07 años y 06 meses, para un total de 22 años y 06 meses.
Ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal vigente que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
El delito más grave es el de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se le sumara la mitad del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano; el cual prevé una pena de 06 a 08 años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem es de 07 años de prisión, en consecuencia a la pena de 22 años y 06 meses se le suma la mitad de 07, serian 03 años y 06 meses, quedando la misma en 26 años de prisión.
Y por cuanto el acusado BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer puede ser rebajada en un tercio por tratarse de un delito de lesa humanidad, quedando la pena en diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de prisión, por cuanto se rebajo un tercio (08 años y 08 meses).
En consecuencia la pena en definitiva que han de cumplir el acusado BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR, es de diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de prisión, en el Centro Penitenciarios que destine el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, mas las accesorias de Ley; y de conformidad con los .artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas a los hoy condenados.
VI
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS)
En la Audiencia Preliminar el Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ratifico su escrito de acusación y acuso de manera verbal y formalmente a los ciudadanos: BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR, CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ y SALAZAR CENTENO JHON CARLOS y GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numerales 7 y 11, en relación a los ciudadanos SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, titular de la cédula de identidad №1,3743918 y BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR, Titular de la Cédula de Identidad № 9860411, la agravante del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo en relación al ciudadano WILLIAMS ÓSCAR BELLO el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.
De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal en la referida audiencia, admitió parcialmente la acusación y condenó por admisión de los hechos a los acusados BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR; CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ, FERNÁNDEZ PALMAR ADALBERTO VENANCIO y SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, imponiéndole al ciudadano: BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR, a cumplir la pena de , diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de prisión, y al resto de los acusados b CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ, FERNÁNDEZ PALMAR ADALBERTO VENANCIO y SALAZAR CENTENO JHON CARLOS; a cumplir la pena de quince (15) años y dos (02) meses de prisión, por ser los únicos responsable delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con I? agravante del artículo 163 numerales 3, 7 y 11, y en el caso del acusado BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR, además el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano.
Ahora bien en cuanto a los ciudadanos GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL y los hermanos ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS, con los medios de pruebas ofrecidos oportunamente por el Ministerio Publico no se demuestra la participación de estos ciudadanos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
El Ministerio Publico ofrece dieciséis elementos probatorios para tratar de demostrad la responsabilidad penal de los ciudadanos GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL y los hermanos ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo estos elementos solo demuestran la materialidad del hecho típico y la responsabilidad penal de los ciudadanos BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR; CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ, FERNANDEZ PALMAR ADALBERTO VENANCIO y SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, quienes sí tienen participación en los hechos.
Sin embargo estos elementos nada aportan en contra de los ciudadanos GOMEZ GOMEZ RONNY DANIEL y los hermanos ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS, por cuanto no existe certeza de que los ciudadanos GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, ACOSTA ROJAS OSWÁLDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS hayan realizado actos subsumibles en el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a la presente etapa del Proceso, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, por cuanto los mismos sujetos responsable de la tenencia de los treinta kilos de marihuana han admitido su responsabilidad en ese hecho, no existe una señalamiento directo de los testigos presenciales en contra de estos tres ciudadanos, ni del desgravado telefónico ni el cruce de llamadas surgieron elementos de prueba en contra de estos ciudadanos.
Estas desgravaciones telefónicas implican a terceros aun por identificar en el delito de tráfico de drogas y de los detenidos únicamente a los ciudadanos BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR; CAMEJO LAREZ EDWLN JOSÉ, FERNÁNDEZ PALMAR ADALBERTO VENANCIO y SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, en ese sentido no existe en consecuencia, bases fundamentales para ordenar el enjuiciamiento de los ciudadanos GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL y los hermanos ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS.
En autos quede demostrado/qué los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 05 de mayo de 2020, en el sector conocido como barrio Monte Calvario; calle principal Parroquia Argimiro García Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, avistaron dos vehículos uno tipo camión color blanco iveco de placa A23AG9B, el cual era conducido por el acusado WILLIAN BELLO, adscrito a la Policía Municipal y dicho camión se demostró que le pertenecía a un tercero, el ciudadano Saleh Wahb, quien nada tenía que ver con los hechos que nos ocupa.
Los funcionarios afirman que del camión blanco se bajaron tres sujetos; dos de ellos cargando dos sacos de color blanco y uno de ellos con una franela de color morada y barba. Afirman que el otro sujeto era de contextura gruesa con franela gris de corte de cabello bajo y un tercer sujeto que venía conduciendo el camión de franela vinotinto de la selección de Venezuela, a quien le visualizaron a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, este sujeto es el ultimo en ingresar a la vivienda, afirmando que ya estando los dos primeros que se bajaron del camión dentro de la casa.
Al examinar esa afirmación dada por los funcionarios policiales y confrontarla con los dos testigos presenciales que ubicaron los funcionarios policiales tales hechos no se ajustan totalmente a la realidad de lo acontecido. Los dos testigos identificados como JZ y JM son contestes en afirmar que los sujetos se encontraban dentro de la vivienda y que del camión descendieron no tres sino dos sujetos, afirmación que concuerda con lo dicho en la audiencia preliminar por Williams Bello quien le daba la cola a Ronny Gómez los cuales no bajaron ningún saco del camión sino que estaban ocultos dentro de la vivienda, lo cual concuerda con el resultado negativo para marihuana según la experticia de barrido practicada al mencionado camión Iveco de plataforma placas A23A69B, lo que da prueba de que no fue trasportada ninguna droga en el referido camión desechándose de ésta manera lo afirmado por los funcionarios al decir que descendieron tres sujetos bajando la droga del camión.
Lo dicho anteriormente se corresponde con lo afirmado por el testigo JZ (datos protegidos) quien dijo ‘el CICPC llego a la casa de mi vecino, en horas de la tarde, donde pude visualizar que estos entraron a la casa y al poco rato salieron con seis (06) personas de igual forma pude visualizar que sacaron dos (02 sacos de color blanco...los funcionarios sacaron dos (02) sacos de color blanco de la casa...’
Lo anterior se corresponde plenamente con lo afirmado por el testigo JM (datos protegidos) quien expuso: ‘...de la casa sacaron dos /02) sacos de color blanco...si sé llevaron a dos sujetos que habían llegado en un camión blanco y otros más que estaban dentro de la casa...’
El acusado GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL es insistente en que se monto en el mencionado camión desde la calle pativilca con dirección al Jobo y el Conductor William le afirmo dirigirse hasta el barrio monte calvario y luego lo trasladaría hasta su destino final, y en el momento de llagar a la casa del ciudadano CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ fue abordado por la comisión policial siendo detenido junto al resto de los ciudadanos involucrados en el hecho.
Esta afirmación tiene correspondencia, con la declaración del propio acusado BELLO ARVELAEZ WILLIAMS OSCAR quien admite ser el responsable de ocultar la droga y que solo trasladaba a Ronny Gomez quien nada tiene que ver con el ocultamiento de la droga.
De igual manera sucede con los hermanos ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS, quienes llegaron al barrio denominado Monte Calvario en el vehículo marca Fiat, modelo Fire año 2007, tipo Sedan, color rojo, placas FBN19M, conducido por este último, el cual también se le hizo experticia de barrido dando como resultado negativo para marihuana, lo que da prueba de que en el mencionado vehículo tampoco fue trasportada sustancia estupefacientes.
El acusado GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS en su declaración rendida tanto en la audiencia de presentación y ratificada en audiencia preliminar manifiesta que salieron del sector el Torno hasta Monte Calvario donde iba a llevar a su hermano ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y luego lo pasaría buscando mientras que este iba hacer una diligencia en relación a la venta de una moto. En cuanto a la droga manifestó ‘...mi hermano y yo nada tenemos que ver con eso y los otros no se pero ellos dijeron que esa droga era de ellos y el chamo ese que yo digo Ronny estaba que lloraba porque él decía que el señor Willians le había dado una cola y no sabía nada de la existencia de esa droga...’
Este hecho es corroborado por el testigo JZ (identidad protegida) quien afirma que ‘…los funcionarios también se llevaron detenido a otra persona que estaba dentro de un carro rojo que estaba parado frente a la casa de mi vecino… los funcionarios se llevaron un camión blanco con barandas y un carro pequeño de color rojo…’
La anterior afirmación se corresponde con lo dicho por el otro testigo identificado como JM (identidad protegida) quien entre otras cosas manifestó que ‘...se llevaron un camión blanco que estaba parado al frente de la casa y otro carro de color rojo con su chofer y a mí me trajeron a declarar junto a otra persona...’
Ambos testigos son coincidentes en que el vehículo rojo al cual hacen referencia se encontraba en la parte de afuera de la vivienda es precisamente el vehículo marca Fiat, modelo Fire año 2007, tipo Sedan, color rojo, placas RáN19M, conducido por GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS y donde se encontraba de copiloto su hermano ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ quienes estaban en la parte externa de la residencia siendo aprehendidos e introducidos por los funcionarios policiales en la vivienda del acusado CAMEJO LARE EDWIN JOSÉ.
El Ministerio Publico insiste en que todos los imputados tienen responsabilidad penal en los hechos acreditados tomando como fundamento el resultado de la Experticia de raspados de Dedos No. 9700 0259/2020, cuyo resultado dio positivo para marihuana para todos los imputados, sin embargo al confrontar el resultado de esta experticia la misma coincide con lo afirmado tanto por los acusados que admitieron los hechos como por los acusados GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL y ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS, quienes afirmaron que los funcionarios policiales ordenaron una fila con los detenidos y ordenaron sacar la droga de una de las habitaciones donde se hallaba escondida la misma y la colocaron en una mesa y luego la metieron en dos sacos.
Todos coinciden en el mismo sentido el acusado BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR, expuso ‘...bueno que esa droga la teníamos escondida allí en la casa de Edwin desde hace tiempo porque no teníamos comprador, por eso es que digo que es falso que esa droga la lleve en el camión...que yo sepa ni DANIEL, ni OSWALDO ni GUSTAVO saben de eso porque ellos nunca se han reunidos con nosotros para hablar de drogas, las veces que ellos están con nosotros no tocamos ese tema, siempre mantenemos el lema que mucha gente pone el caldo morado, allí solo estamos en la vuelta EDWIN, ADALBERTO VENANCIO el pana JHON hasta donde yo sé...’
Mientras que el acusado: GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, expuso ‘...desde la audiencia de presentación yo le afirme que nada tengo que ver y no declare porque/os abogados me dijeron que no declarara pero yo les imploro que nada tengo que ver en eso yo le pedí la cola a Willians que lo conozco desde hace años iba al Jobo pero Willian me dijo yo te llevo pero voy un momento a donde Edwin y luego seguimos para allá porque quería ahorrar la gasolina, y al llegar a la casa de Edwin nos intercepta varias patrulla y un poco de policías fuertemente armados y nos caen a coñazos nos meten en la casa de Edwin y comienzan a ponerle la pistola a Edwin en la boca que dijera donde tenía la droga porque ellos venían haciendo un trabajo de inteligencia y tenían conocimiento que en esa casa había una droga escondida. El policía me dice a mi tu quédate quieto que no te va a pasar nada y cuando sacan la droga dentro de un cuarto me dicen a mí y a los demás que estábamos jodidos todos, yo soy inocente de todo lo que se me acusa… hasta donde yo escuche en la misma casa donde hallaron la droga y en el cicpc donde estábamos detenidos que esa droga era de EDWIN y de los otros tipos mencionados como ADALBERTO un chamo que trabaja de alguacil y del policía que es Williams...nos pusieron a todos a sacar la droga y a colocarlas e una mesa en la sala de la casa, alegando que no se querían ensuciar las manos lo que pretendían era que todos nos contamináramos con la droga, yo me di cuenta fue después que me tomaron la muestra y dio resultado positivo...ellos nos pusieron a acomodar y a contar la droga.
FERNÁNDEZ PALMAR ADALBERTO VENANCIO, quien seguidamente expone: ‘...Esa droga es de Edwin de Willians mía y John que nos colabora, pero en realidad nosotros solo lo que hacernos es guardarla y si conseguirnos comprador la vendemos sino los colombianos son los que mandan... esos tres que menciona como Ronny y los otros dos no están en la movida...los tres chamos no allí solo estamos anotados Willíam, Edwin John y yo, mas nadie...’
ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ, quien seguidamente expone: ‘...es un atropello que están cometiendo con mi hermano GUSTAVO y conmigo nosotros no estamos involucrados en tráfico de drogas nos pueden revisar todo nuestros antecedentes nuestros teléfonos todo absolutamente todo, yo soy amigo del dueño de la casa de todos ellos, con todos ellos desde hace muchos años y en ningún momento me imagine que andarán en tráfico de drogas, al contrario cuando andaba con willians me sentía seguro porque es policía activo y se supone que el policía no debería andar en bec44e*4uci$os y está vigilado por inteligencia policial. Yo pido que se me la libertad inmediata los abogados nos habían asesorado que no declaráramos para que la audiencia no se extendiera que nosotros íbamos a salir rápido porque no estábamos involucrado pero fíjense el tiempo que ha pasado, yo voy a denunciar estos atropellos mí familia va a ir a la, Dirección Nacional de la Fiscalía. A poner la denuncia en caracas, no es posible que nos tengan preso solo por estar en esa casa, cuanto de nosotros que estamos aquí en sala no habremos visitados a personas que ocultan tantas cosas y habrán cometido delitos y por eso vamos a ser responsables, esto debe investigarse bien, yo pido la libertad de mi hermano y la mía de forma inmediata ciudadana jueza, es todo... no sé si sabían de la droga pero ellos se pusieron hablar con los policías y nos pusieron a sacar la droga de un cajón en uno de los cuartos y nos pusieron en fila uno se la pasaba a otro y la fuimos colocando en una mesa en la sala, eran creo que 30 o algo así no recuerdo muy bien exactamente, los policías preguntaban que donde estaba el resto...’
Por último el acusado GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS expuso: ‘no puedo quedarme callado mi hermano Oswaldo y yo somos inocente de todo lo que nos acusan yo soy el conductor del carrito Fiat donde lleve a mí hermano a monte calvario lo deje en la casa de Edwin porque él me iba a contactar la compra de una gasolina para mi carro....ellos dijeron que esa droga era de ellos....no sabía rada de la existencia de esa droga.
A los acusados GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL y los hermanos ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS, no solo los releva de la responsabilidad penal las declaraciones que los mismo acusados han aportado al proceso, sino que sus coacusados han admitido la responsabilidad penal en el trafico de drogas, y han aportado datos importantes para esclarecer el hecho en cuanto a la no participación de los ciudadanos GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS en el mencionado delito.
Los funcionarios aprehensores en el acta policial levantada dejaron constancia que incautaron la cantidad de cuatro teléfonos descritos de la siguiente manera, A) un teléfono celular marca BLUE, de color negro B) un teléfono marca orinokia de color anaranjada, C) un teléfono marca HIUNDAY color blanco, y D) UN TELÉFONO marca PLUM de color negro.
Tanto en el informe técnico telefónico de fecha 22 de junio de 2020, como el Informe de Vaciado de contenido de esa misma fecha, ambos realizado por funcionarios Carlos Almarza y Sharon Pestaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y consignados en la Audiencia Preliminar, arrojan elementos indiciarios tanto para la materialidad del hecho, como para la responsabilidad penal solo de los acusados BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR; CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ, FERNÁNDEZ PALMAR ADALBERTO VENANCIO y SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, donde se evidencia tanto cruce de llamadas antes/y durante el 05 de mayo de 2020 día de la ejecución del hecho como conversaciones y evidencias fotográficas de la sustancia y de la negociación que realizaban los mencionados acusados.
En cuanto a los ciudadanos GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR. RQJAS, no se evidencia de los mencionados teléfonos incautados qué que mencione a estos ciudadanos ni que les hayan efectuado llamadas telefónicas que los comprometan en el hecho punible. En consecuencia esta juzgadora considera que 1o procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada en contra de los ciudadanos GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS
En el caso que nos ocupa no se vislumbra en un eventual juicio un pronóstico considerable de condena por las circunstancias y contradicciones que generan de manera categórica una eventual duda razonable. Este tribunal hace suyo el criterio sostenido en sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la sala expreso las siguientes consideraciones:
‘..Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuilidad del mismo imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión...’
Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que lo ajustado a los hechos el derecho es no se admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ni los medios de pruebas mencionados en el referido escrito, en contra de los ciudadanos GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se decreta el Sobreseimiento de la causa, a los ciudadanos GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAP/ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza de que los ciudadanos GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS hayan realizado actos subsumibles en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, aunado no existir en consecuencia, bases fundamentales para ordenar el enjuiciamiento de este ciudadano.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 22-06-2020. Se admiten totalmente los medios de pruebas mencionados en el referido escrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sé admite la acusación presentada por el abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 22-06-2020, en contra de los ciudadanos BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR; CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ, FERNÁNDEZ PALMAR ADALBERTO VENANCIO y SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numerales 7 y 11, en relación a los ciudadanos SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, titular de la cédula de identidad №13743918 y BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR, Titular de la cédula de identidad N° 9860411, la agravante del articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo en relación al ciudadano WILLIAMS OSCAR BELLO el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA por Admisión de los Hechos a los ciudadanos CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ, FERNÁNDEZ PALMAR ADALBERTO VENANCIO y SALAZAR CENTENO JHON CARLOS; a cumplir la pena de quince (15) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numerales 7 y 11, en relación al ciudadanos SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, además la agravante del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas: todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Asimismo se condenan a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se exoneran de costas a los condenados de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se CONDENA por Admisión de los Hechos al ciudadano: BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numerales 3, 7 y 11, de la referida Ley. Asimismo en relación al ciudadano WLLIAMS ÓSCAR BELLO el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, asimismo condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se exonera de las costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No se admite la acusación ni los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico en contra de los acusados GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 200 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza de que los ciudadano: GÓMEZ GÓMEZ RONNY DANIEL, ACOSTA ROJAS OSWALDO JOSÉ y GUSTAVO JOSÉ SALAZAR ROJAS hayan realizado actos subsumibles en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, aunado no existir en consecuencia, bases fundamentales para ordenar el enjuiciamiento de estos ciudadanos…”. (Mayúsculas del fallo).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El presente caso se trata de la solicitud de revisión constitucional de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.
En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.
En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia nro. 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo nro. 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
En el caso de autos, el abogado Omar Ramón Patriz Jiménez, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Edwin José Camejo Larez, Jhon Carlos Salazar Centeno y Williams Óscar Bello Arvelaez, denunció que en la sentencia objeto a revisión “...la jueza (i) no se pronunció como punto de previo y especial pronunciamiento las excepciones presentadas por los defensores de los procesados. (ii) que la aludida sentencia fue dictada violentándose criterios uniformes de interpretación de normas adjetivas penales y principios constitucionales, afectando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.
Asimismo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el acta de audiencia preliminar acá mencionada explanó en su dispositiva:
“...PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 22-06-2020. Se admiten totalmente los medios de pruebas mencionados en el referido escrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sé admite la acusación presentada por el abogado DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 22-06-2020, en contra de los ciudadanos BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR; CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ, FERNÁNDEZ PALMAR ADALBERTO VENANCIO y SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numerales 7 y 11, en relación a los ciudadanos SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, titular de la cédula de identidad №13743918 y BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 9860411, la agravante del articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo en relación al ciudadano WILLIAMS OSCAR BELLO el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA por Admisión de los Hechos a los ciudadanos CAMEJO LAREZ EDWIN JOSÉ, FERNÁNDEZ PALMAR ADALBERTO VENANCIO y SALAZAR CENTENO JHON CARLOS; a cumplir la pena de quince (15) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numerales 7 y 11, en relación al ciudadanos SALAZAR CENTENO JHON CARLOS, además la agravante del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas: todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Asimismo se condenan a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se exoneran de costas a los condenados de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se CONDENA por Admisión de los Hechos al ciudadano: BELLO ARVELAEZ WILLIAMS ÓSCAR, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numerales 3, 7 y 11, de la referida Ley. Asimismo en relación al ciudadano WLLIAMS ÓSCAR BELLO el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, asimismo condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se exonera de las costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, luego de examinar el acto objeto de la presente solicitud de revisión, a la luz de lo precedentemente expuesto, aprecia esta Sala que la denuncia de violación al debido proceso sostenida por el peticionario se basa en presuntas violaciones cometidas en el desarrollo de una audiencia preliminar realizada, en la cual tanto los ciudadanos procesados como sus abogados defensores dejaron plasmada con su firma su voluntad de estar de acuerdo y en cuenta de una admisión de hecho consentida en la audiencia, demostrando así ausencia total de disconformidad con el proceso llevado.
Al respecto, se estima necesario hacer alusión al criterio que ha sostenido esta Sala sobre la figura jurídica de la admisión de los hechos. En tal sentido, en su fallo n.° 1.419 del 20 de julio de 2007, se estableció lo siguiente:
“(…) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, (…).
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena”. (Resaltado añadido)
Por su parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, respecto a la figura de la admisión de los hechos, lo siguiente:
“(…) la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado,por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones (…)”. (Resaltado añadido). (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 23 del 30 de enero de 2003)
Conforme a lo anterior, el proceso por admisión de los hechos, le permite al acusado obtener una rebaja de la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad del procesado, al aceptar los hechos que le son imputados, lo que requiere que el juez instruya personalmente de forma clara al imputado sobre formas y consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 1066/2015, precisó, lo siguiente:
“Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación (…)”.
De las transcripciones supra esbozadas, se desprende que el procedimiento de admisión de los hechos requiere la participación personal del imputado en el acto procesal en el cual se pretende aplicar dicha figura, ello en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectivo, siendo que para este medio de autocomposición procesal se requiere la admisión previa de la acusación que fue presentada por la representación fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, pudiendo esta Sala Constitucional verificar que en el presente asunto la sentencia objeto de revisión que está siendo aquí analizada, ajustó su pronunciamiento a estos requisitos que se han determinado por la jurisprudencia de esta Sala en estos casos de admisión de hechos.
De allí que, procurándose la exhaustividad en el tratamiento del asunto sub examine, se advierte que los alegatos esbozados por el requirente de revisión, dejan en evidencia solo una mera disconformidad el proceso que arrojó como resultado la sentencia condenatoria de los hoy peticionarios, pues esta condena no requería un pronunciamiento especial sobre las excepciones presentadas, cuando los propios imputados admitieron libres de coerción los hechos afirmados por la acusación fiscal.
En conclusión, debe entenderse que si bien los órganos jurisdiccionales, procurando dar cumplimiento al principio de exhaustividad que informa a la actividad sentencial, si el mismo se aparta o no coincide con la posición de alguna de los sujetos procesales, puede considerarse como un argumento suficiente por el que se cimiente la pretensión de tutela constitucional, pues en la función autónoma válidamente allegada al proceso, los tribunales no están atados a lo que aspiran las partes lograr con su trabajo procesal; por tanto, se desestiman los alegatos esgrimidos sobre las denuncias realizadas y así se decide.
Ante lo decidido, esta Sala observa que los solicitantes no encuadraron en ninguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión constitucional, toda vez que no se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no resulta plausible afirmar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro incurrió, en el caso de autos, en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni lesionado los derechos y las garantías constitucionales de los solicitantes, por el contrario condujo el sancionado proceso con un acertado criterio jurídico, asimismo se considera que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, la cual es, como se indicó precedentemente, garantizar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
En efecto, y contrariamente a lo que alegaron los solicitantes, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, no incurrió en vulneración de alguna garantía constitucional; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento; incluso al examinar todas y cada una de las denuncias incoadas por la parte solicitante, verificando cada una de las actuaciones realizadas en este proceso penal para determinar si hubo o no alguna violación al debido proceso, en consecuencia, lo que pretende el hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses.
Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada con motivo de audiencia preliminar en fecha 21 de Septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro y; en consecuencia, confirmó la referida decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.
2.- NO HA LUGAR la revisión constitucional planteada por el abogado Omar Ramón Patriz Jiménez, actuando con el carácter de abogado defensor privado de los ciudadanos Edwin José Camejo Larez, Jhon Carlos Salazar Centeno y Williams Óscar Bello Arvelaez, de la“…Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro…”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 5 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0829
LBSA/