MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2024, la ciudadana GABRIELA DÍAZ PADRÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.308.335, asistida por el abogado Osvaldo Antonio Durand, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.425, solicitó el avocamiento de la causa penal signado con el alfanumérico 45°C-20.504-23, que lleva el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal que se lleva contra la prenombrada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de invasión y ultraje, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 215 del Código Penal, así como el delito de caza ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 4 de la Ley Penal del Ambiente.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 12 de agosto de 2024, el abogado Osvaldo Antonio Durand, consignó recaudos.

 

En fechas 1 y 24 de octubre de 2024, la ciudadana Gabriela Díaz Padrón, asistida por el Osvado Antonio Durand, anteriormente identificados, solicitó pronunciamiento.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La solicitante fundamentó su petición en los siguientes términos:

 

Que “(…) el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) [le] causó, por graves errores jurídicos, daños y perjuicios (…)”. (Corchetes de esta Sala, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) [e]l día catorce (14) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) qued[ó] en situación de calle, sin teléfono, sin dinero, sin ningunas de [sus] pertenencias, consecuencia de que fu[e] aprendida con violencia, en [su] domicilio, aproximativamente a las diez de la mañana (10.00am), por orden de los Fiscales Abg. ANGÉLICA MARIA BARRETO RUZA, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Séptimo (47°) y su Auxiliar Abg. ANA KARINA GARDONA LIENDO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; presentada en la audiencia oral de presentación, aproximativamente a las nueve de la noche (09.00pm) del sábado dieciséis (16) del mismo mes y año, por los Fiscales Abg. FLOR AGUILAR, Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Abg. JACKSON JAVIER GÓMEZ MEDINA GÓMEZ, Fiscal Octogésimo Sexto (86°) Nacional de Defensa Ambiental y Fauna Domestica, por los hechos ocurridos durante una supuesta inspección realizada por funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta, en acompañamiento de una comisión Fiscal Abg. ANGÉLICA MARÍA BARRETO RUZO, Fiscal Provisorio y su Auxiliar Abg. ANA KARINA GARDONA LIENDO, Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y otros funcionarios del Ministerio Público que no se identificaron”. (Corchetes de esta Sala, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) desde el momento en que fu[e] detenida en supuesta ‘FLAGRANCIA’, en [su] domicilio, por funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio de Baruta, en acompañamiento, por la supuesta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INVASIÓN, por orden de la Abg. ANGÉLICA MARÍA BARRETO RUZO, Fiscal Provisorio y su Auxiliar Abog. ANA KARINA GARDONA LIENDO Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes no quisieron admitir, pese a que les present[ó] los documentos que justificaban [su] condición de inquilina desde julio del año dos mil veinte (2020), de un inmueble compuesto por un apartamento y una terraza, anexo N°1, parte del inmueble ubicado Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Quinta Rizalha y Mary, parcela ‘B’, N° 27, Municipio Baruta, Estado Miranda, ni que, con la excusa de que tenía un conjunto de animales para protegerlos, porque [es] ambientalista de vocación, el presunto propietario del inmueble y su hijo, supra identificados, han buscado la forma de desalojar[la] sin un procedimiento legal ante los órganos administrativos y judiciales competentes, desde octubre del 2020”. (Corchetes de esta Sala, mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

 

Señaló que “(…) no era invasora, mostrando la documentación que acredita [su] legítima presencia en el inmueble además de que pudieron revisar la copia certificada de un expediente, en el cual, en calidad de víctima, denunci[ó] a dichos ciudadanos, por perturbación a la posesión pacífica de fundo ajeno, en fecha de dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2021), por el corte del servicio del agua, la extracción de la reja de seguridad del inmueble que alquil[a], el hurto de una planta eléctrica, por haber penetrado a [su] domicilio, causar daños y por la situación de violencia en la que vivía; las diligencias de investigación del Ministerio Público siendo realizadas por los mismos funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta, causa signada ante el Ministerio Público bajo el Número MP80864-2023 (…)”. (Corchetes de esta Sala, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) el día dieciséis (16) de septiembre seguido, en la audiencia de presentación, inesperadamente los Fiscales, abandonan el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual fu[e] aprendida, reseñada y imputada, y [la] presentan por el delito de ULTRAJE, por presuntos insultos y conducta contra los funcionarios presentes en la supuesta inspección, sin describir esas ofensas y difamaciones, se indica que habría figurado un comportamiento alterado, cuando sólo di[ó] [sus] argumentos para defender [sus] derechos y entonces los funcionarios policiales del Municipio Baruta, en pleno conocimiento que ese era [su] domicilio, porque algunos de ellos ya se habían hecho presentes en los años 2020 y 2021, por las denuncias que formul[ó] contra los ciudadanos presunto propietario, su hijo y la arrendadora (…)”. (Corchetes de esta Sala, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que la “(…) violentaron, golpearon, en presencia de la Comisión del Ministerio Público, [le] quitaron las llaves del anexo que habita, procedieron ilegalmente a entrar a [su] domicilio, sin orden judicial;-entregándole al presunto propietario e hijo, todas [sus] pertenencias y [sus] animales; y ahora se está pretendiendo simular que abandon[ó] los animales bajo [su] cuidado (…) [e]se es el supuesto delito ambiental que se [le] imputa, ‘en violación del artículo 77, ordinal 4 de la Ley Penal del Ambiente, titulado PESCA Y CAZA ILÍCITA (…)”. (Corchetes de esta Sala, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°), no menciona, ni toma nota de las declaraciones fundamentadas en las actas policiales de [sus] abogados (…) que se trataba de resolver una materia civil, favoreciendo así la instrumentalización del sistema judicial para resolver un conflicto esencialmente civil, permitir que los intereses particulares de un ciudadano, el denunciante, prevalezcan sobre el ordenamiento jurídico, los derechos fundamentales y constitucionales de otra ciudadana, la imputada (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) se logra la materialización de [su] desalojo y el despojo de [sus] pertenencias, vulnerando así los derechos y principios consagrados en la Constitución de la República, el Código Civil, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley Penal de Ambiente, Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio (…)”.

 

Que “(…) es evidente y demostrable que esta solicitud (…) la puede conocer este Honorable Tribunal, ya que se unen dos cosas a la vez: (1) los motivos jurídicos que [le] causaron los agravios descritos por haberse incurrido en errores notables de procedimiento trastocando el proceso no sólo en la audiencia preliminar de presentación, sino en las actuaciones policiales previas a la utilización de la jurisdicción penal, (2) el pronunciamiento de este Supremo Juzgado, que de conforme a la Carta Magna y la Ley Orgánica que lo rige, puede, de oficio, AVOCARSE al conocimiento de cualquier juicio y naturaleza para corregir los errores obscenos y graves que se han cometido por parte del juez (…)”. (Corchetes de esta Sala, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que el “(…) Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debatió el pleito el día sábado dieciséis (16) de septiembre de 2023 (…)”.

 

Que “(…) el fundamento expuesto por la ciudadana Fiscal FLOR AGUILAR se apoya en una conducta de voz que ella tipifica como base o piedra angular del supuesto delito de INVASIÓN y ULTRAJE; pero de igual manera, utiliza el mismo argumento para imputar[le] pre calificativamente ambos delitos (…)”. (Corchetes de esta Sala, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) las decisiones jurídicas tienen que estar motivadas, basada sobre elementos probatorios, vale decir, razonadas lógicamente; y desde luego jurídicamente. Esta característica necesaria en el Derecho, no aparece descrita en el acta y que hayan sido expuestas por el Ministerio Público lo cual significa que se viola el derecho de defensa (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) en los términos como se elaboró el fallo apresurando el juicio ordinario y no el breve, resulta INMOTIVADA por cuanto no utilizó el silogismo jurisdiccional que le da legalidad y logicidad a la sentencia. Puesto que, ello se demuestra cuando tipifica el delito de CAZA ILICITA, sin exponer el contenido del artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente y sin objeto del delito incautado, para saber si [su] conducta incriminada calza dentro de ese tipo de delito (…)”. (Corchetes de esta Sala, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) se halla el vicio de INCONGRUENCIA que es la falta de simetría que debe de haber entre la pretensión de la acusación y de la defensa del imputado. Esa conformidad, no aparece de la lectura de los escritos jurisdiccionales impugnados en este acto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que el tribunal cuadragésimo quinto “(…) omitió en su sentencia todo respecto a la excepciones de que se trata de una materia civil y no penal y con este comportamiento hiere mortalmente el procedimiento (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “(…) la recurrida quebrantó, normas procesales de eminente Orden Público y de Derecho Público, que han conducido al trastocamiento del proceso, cuyos quebrantamientos no pueden ser subsanados ni aún con el consentimiento tácito o expreso de las partes o del tribunal, se produjo una subversión procesal por la violación de las normas de interés público que exigen su observancia incondicional y se concretó cuando la recurrida desestimó el supuesto delito de invasión (completamente infundado), al no acogerlo; por él estar sustanciado en otro expediente (…) que lleva la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Concluye que “(…) la Sala debe admitir [su] petición por AVOCAMIENTO OFICIOSO (…)”. (Corchetes de esta Sala, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Adicionalmente interpone acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando que “(…) incurrió en varias faltas procesales (…) violando[le] las garantías constitucionales al dejar[lo] en un estado de indefensión pues siendo inquilina, de parte del inmueble descrito y pagándole el monto por los arrendamientos convenidos, [la] sacaron a la fuerza [sin previa orden judicial incumpliendo el debido proceso] y bajo engaño jurídico del anexo, que ocupaba como tal, sin que antes [le] hubiese notificado para defender[se] ante las imputaciones falsarias que [le] hizo el Ministerio Público y que receptó el Tribunal recurrido, salvo el delito de INVASIÓN que no lo aceptó expresamente (…)”. (Corchetes de esta Sala, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que la referida sentencia le vulneró sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 29, 30, 44, 46, 47, 49, 87, 112, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se declare “(…) [c]on lugar la acción de AVOCAMIENTO OFICIOSO (…) [c]on lugar la acción de AMPARO INCIDENTAL y sean así restituidos inmediatamente [sus] derechos vulnerados, porque en [su] caso concreto hubo VIOLENCIA DE GENERO (…) [n]ulo de toda nulidad del procedimiento seguido en [su] contra por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) [l]a suspensión inmediata de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y de coacción dictadas en [su] contra (…)”. (Corchetes de esta Sala, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, pasa la Sala a determinar su competencia para conocer de la pretensión incoada y para ello observa:

 

 En el caso de autos, la solicitante requirió el avocamiento al conocimiento de la causa penal identificada con el alfanumérico 45°C-20.504-23, que lleva el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestando una serie de irregularidades que considera como un desorden procesal, en ese sentido indicó que “…el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no mencionó, ni tomó nota de las declaraciones fundamentadas en las actas policiales de sus abogados que se trataba de resolver una materia civil, favoreciendo así la instrumentalización del sistema judicial para resolver un conflicto esencialmente civil (…) vulnerando así los derechos y principios consagrados en la Constitución de la República, evidenciándose errores notables de procedimiento trastocando el proceso no sólo en la audiencia preliminar de presentación, sino en las actuaciones policiales previas a la utilización de la jurisdicción penal…”, y a su vez interpone acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2023, dictada por el mencionado juzgado por existir una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales de orden público, y violaciones de derechos y garantías constitucionales, que solo a esta Sala Constitucional le corresponde conocer ante la reiterada violación de los derechos y garantías constituciones y legales.

 

De lo anterior se observa que la solicitante requiere el avocamiento por parte de esta Sala de la causa penal identificada con el alfanumérico 45°C-20.504-23, llevada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, a su vez, interpone la acción de amparo constitucional contra las presuntas violaciones cometidas por parte del referido juzgado.

 

En este contexto la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso sub júdice resulta aplicable –supletoriamente-el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,  que preceptúa:

 

Artículo 78. No podrán acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

 

 En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 133 cardinal 1, preceptúa lo siguiente:

Artículo 133.  Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.

 

 Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación de pretensiones; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos (Vid. sentencias N° 2307/2002 del 1° de octubre, caso: “Carlos Cirilo Silva” y N° 1528/2013 del 11 de noviembre, caso: “Aída Margarita Martel Rodríguez”).

Una vez indicado lo anterior, esta Sala sería competente para conocer de la solicitud de avocamiento de la causa penal identificada con el alfanumérico 45°C-20.504-23, llevada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 cardinal 16, 106, 107, 107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por otra parte, se observa que en el caso bajo examen la pretensión de amparo va dirigida contra las presuntas omisiones cometidas por parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, esta Sala es incompetente para conocer de la presente demanda de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole el conocimiento a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y no a esta Sala Constitucional, por ser dicha Corte de Apelaciones el superior jerárquico del tribunal presunto agraviante.

 

Ahora bien, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En este sentido, se constata que en el presente caso efectivamente se produjo una inepta acumulación de pretensiones y, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la presente solicitud resulta inadmisible. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la solicitud de avocamiento requerida por la ciudadana GABRIELA DÍAZ PADRÓN, venezolana, asistida por el abogado Osvaldo Antonio Durand.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes febrero de                                      de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

24-0756

LBSA