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MAGISTRADA PONENTE JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
En fecha 30 de agosto de 2022, fue recibido en esta Sala Constitucional oficio n.° 121-2022 del 26 de agosto de 2022, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados MARÍA CRACA, GABRIELA ZAMBRANO y CARLOS CRACA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.232, 134.678 y 49.101, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana WILMA LORENA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.619,en razón del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 19 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria.
En esa misma fecha 30 de agosto de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
En fecha 01 de noviembre de 2022, la abogada María Herminia Craca Gómez, apoderada judicial de la ciudadana Wilma Lorena Hernández De Sánchez, ratifica la presente causa, solicita pronunciamiento y consigna documentación relacionada con la misma.
En fecha 09 de diciembre de 2022, la abogada María Herminia Craca Gómez, apoderada judicial de la ciudadana Wilma Lorena Hernández De Sánchez, solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2023, la abogada María Herminia Craca Gómez, apoderada judicial de la ciudadana Wilma Lorena Hernández De Sánchez, solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2023, la abogada la abogada María Herminia Craca Gómez, apoderada judicial de la ciudadana Wilma Lorena Hernández De Sánchez, ratifica la diligencia de fecha 20 de enero del 2023 y solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2023, la abogada la abogada María Herminia Craca Gómez, apoderada judicial de la ciudadana Wilma Lorena Hernández De Sánchez, solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2023, la abogada la abogada María Herminia Craca Gómez, apoderada judicial de la ciudadana Wilma Lorena Hernández De Sánchez, solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2023, la abogada María Herminia Craca Gómez, apoderada judicial de la ciudadana Wilma Lorena Hernández De Sánchez, solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2023, la abogada María Herminia Craca Gómez, apoderada judicial de la ciudadana Wilma Lorena Hernández De Sánchez, solicita se declare con lugar la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2023, la abogada María Herminia Craca Gómez, apoderada judicial de la ciudadana Wilma Lorena Hernández De Sánchez, ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias presentadas y solicita pronunciamiento.
En fecha 28 de noviembre de 2023, la abogada María Herminia Craca Gómez, apoderada judicial de la ciudadana Wilma Lorena Hernández De Sánchez, ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias presentadas y solicita pronunciamiento.
En fecha 16 de enero de 2024, la abogada María Herminia Craca Gómez, apoderada judicial de la ciudadana Wilma Lorena Hernández De Sánchez, solicita pronunciamiento.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Magistradas y Magistrado Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
En fecha 06 de febrero de 2024, la abogada María Herminia Craca Gómez, apoderada judicial de la ciudadana Wilma Lorena Hernández De Sánchez, ratifica su interés procesal y solicita pronunciamiento.
En fecha 16 de abril de 2024, la abogada María Herminia Craca Gómez, apoderada judicial de la ciudadana Wilma Lorena Hernández De Sánchez, ratifica su interés procesal y solicita pronunciamiento.
En fecha 04 de junio de 2024, la abogada María Herminia Craca Gómez, apoderada judicial de la ciudadana Wilma Lorena Hernández De Sánchez, ratifica su interés procesal, solicita pronunciamiento y se reasigne nuevo ponente.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
El 25 de noviembre de 2024, se reasignó la ponencia a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante expuso en el escrito contentivo de la acción restitutiva con que se inició la presente causa, lo siguiente:
“En fecha 1 de octubre 2019, alos abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y MARÍA HERMINIA CRACA GÓMEZ[,]la ciudadana WILMA LORENA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, procedióa otorgarles [I]nstrumento [P]oder para que la representaran como parte demandante en juicio por partición de herencia que se incoara por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el alfanumérico N°. ASUNTO N° AP11-V- FALLAS-2019-000144.
(…omissis…)
(…) en el presente juicio por partición de herencia que se tramita por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por razones censurables desde el punto de vista ético-moral el abogado SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, asociado a la causa que les fuera encomendada en artera actuación ocultó la querella penal que introdujeran en fecha 19 de enero de 2022 por ante el Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca[s], con el preclaro interés de alcanzar un acuerdo transaccional absolutamente viciado para obtener la homologación del mismo.
(…Omissis…)
(…) el mencionado escrito de transacción fue suscrito por los abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.082.652 e inscrito en el INPREABOGADO(sic) N° 51.303, en representación de nuestra poderdante WILMA LORENA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, plenamente identificada; por el abogado ENRIQUE DUBUC, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° V-6.970.318 e inscrito en el INPREABOGADO (sic)bajo el N° 47.200, en representación de la coautora MARIELA ARNOLDA HERNÁNDEZ DE GIROTTI, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Chicago-Illinois EEUU, portadora de la cédula de identidad N° V-5.312.628, en su condición de herederas de su progenitora FLOR AMERICA BELLO CAMPBELL, fallecida ab intestato en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019); por el abogado, JESUARDO ENEAS AREYAN SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.441.196 e inscrito en el INPREABOGADO(sic) N° 21.016, y por el abogado ALEXANDER TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.123.982 e inscrito en el INPREABOGADO (sic)bajo el N° 208.200, en representación de los codemandados LUIS DAVID GÓMEZ BESSON Y MARÍA PAOLA DONATELLA GÓMEZ BESSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las [C]édulas de [I]dentidad Nos V-10.336.929 y V-11.735.647, respectivamente, quienes solicitaron al tribunal de la causa la homologación de la transacción que pesa en cosa juzgada, al mismo tiempo solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles que conforman la masa hereditaria concubinaria, de cara a favorecerse, sin obstáculo alguno, con el fraude procesal que denunciamos.
Elabogado SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, prevaricó, pero este no es el objeto del presente Amparo Constitucional puesto que el Ministerio Público y el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conoce de las acciones legales que hemos ejercido contra él, al esconder la querella y subvirtiendo en complicidad con el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los abogados mencionados los presupuestos de la Resolución, obteniendo, como es obvio, una decisión favorable para sus pretensiones como lo lograron al quebrantar la incolumidad que teóricamente debe definir a un tribunal y desechar la probidad que nos debemos los abogados en el ejercicio de las funciones encomendadas por nuestros patrocinados en aras de garantizar una justicia idónea, imparcial y transparente.
En fecha 25 de febrero del 2022, el abogado JESUARDO ENEAS AREYAN SALAZAR, consigna TRANSACCIÓN JUDICIAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) soslayando el procedimiento contemplado en la Resolución Nº 2020-0008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de octubre 2020 (…)
La decisión que homologa la transacción que presentaran personalmente, sin previa cita electrónica o digital otorgada por el tribunal, ante la URDD el día viernes 25 de febrero a 2022,10:49 a.m., (viernes laborable, pues a partir de ese día se iniciaban las fiestas carnavalescas 2022) a la Secretaria del tribunal y sentenciada el día 03 de marzo de 2022, misma fecha en que la recibe, previa distribución del alguacilazgo y teniendo otras causas que decidir, procedió, repetimos el mismísimo 03 de marzo 2022, a dictar la sentencia interlocutoria que acordó la [í]rrita e ilegal homologación, desobedeciendo, incumpliendo, contraviniendo y transgrediendo la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2020-0008 de fecha 01 de octubre 2022 y la Resolución No. 05-2020 del 5 de octubre de 2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida al trámite electrónico o digital para la presentación de cualquier solicitud judicial, el cual era imperativa por su vigencia para la fecha, enviarlo al correo electrónico oficial del órgano judicial primerainstancia7.civil.caracas@gmail.com e igualmente la violación ejecutada por el tribunal quien no dejó asentada para la fecha 25/02/2022 en el libro digital publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia dicha actuación que nos hubiera permitido al realizar la consulta estar en conocimiento de la actuación realizada por el abogado SERGIO RAM[Ó]N ARANGUREN CARRERO en total acuerdo con el abogado ENRIQUE DUBUC coautor (apoderado de la hermana de nuestra representada) y los abogados de la contraparte representa una afrenta a los derechos hereditarios de nuestra representada, como lo venía tramitando la abogada MAR[Í]A HERMINIA CRACA G[Ó]MEZ desde su correo electrónicoherminia.cracaQj@qmail.com o maria.cracaOj@hotmail.com.
Resaltamos que el fraude procesal se cometió cuando el ciudadano Juez homologa apresuradamente un acuerdo por quienes lo suscriben quebrantando lo preceptuado en las Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia con base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que en casos similares debe ser subsanando en resguardo de derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de nuestra representada WILMA LORENA HERN[Á]NDEZ DE S[Á]NCHEZ, por haber violentado mediante el denunciado fraude procesal las disposiciones contenidas en las Resoluciones dictadas por la Sala Plena y Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, que son de obligatorio cumplimiento por ser la seguridad jurídica un bien tutelado por el Estado venezolano.
(…) se declare la existencia de un fraude procesal; se anule todo el proceso llevado a cabo por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), se declare con lugar (sic) la acción de amparo y se declare NULA la transacción.”(Mayúsculasy resaltado de origen) (Corchetes de esta Sala).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 19 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente caso en la que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional sub examine, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
“En relación al petitorio de la acción de amparo, solicita la representación judicial de la accionante lo siguiente: 1º)Se declare la existencia de un fraude procesal, 2º)se anule todo el proceso llevado a cabo por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto Nº AP11-V-FALLAS-2019-000144. 3º)[s]e declare con lugar la acción de amparo, y se declare NULA la transacción.
(…omissis…)
Así entonces, tenemos que la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, así entonces observa este tribunal constitucional, del extenso escrito de amparo que, lo pretendido por la presunta agraviada al acudir al aparato jurisdiccional, es la declaratoria de fraude procesal, nulidad de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2022, contentiva de transacción judicial, y en esta dirección activa el recurso ‘extraordinario’ de acción de amparo, conocido jurisprudencialmente como, el mecanismo que busca tutelar un agravio cometido contraderechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución Nacional.
Así las cosas, respecto a la declaratoria judicial de existencia de fraude procesal, han sido reiteradas las jurisprudencias de nuestro más alto Tribunal de la República, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la activación del mecanismo de amparo constitucional, no es la vía procesal idónea a tal efecto, sino la vía ordinaria. No obstante, también se ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional, con tales fines, si, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, en consecuencia, la inexistencia del juicio, pero tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete que ha señalado ese Alto Tribunal.
(…omissis…)
En tal sentido, esta Alzada actuando en sede constitucional, considera que se configura una causal de inadmisibilidad, prevista en la norma por existir una vía ordinaria concreta que permite dirimir de una manera efectiva, eficaz y detallada, los hechos acá denunciados, a través de las acciones arriba señaladas, misma situación que ocurre con el vicio de inmotivación denunciado, lo cual es perfectamente dirimible ante de cognición de la nulidad al momento de pasar analizar el acuerdo transaccional, en consecuencia, se arguye una clara presencia de la causal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por tal motivo, se desestima los fundamentos expresados en el presente amparo, en virtud que los hechos narrados por la accionante, necesariamente requieren de un contradictorio en un juicio ordinario y no, puedan ser dirimidos mediante la presente acción especialísima de amparo, en tal sentido, considera quien suscribe sin lugar a exégesis, que la presente acción constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE, por subsumirse en el ordinal 5º del artículo 6 de la referida Ley especial, tal y como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Mayúsculas y negritas de origen).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, por lo que al respecto observa:
El artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de la Sala Constitucional:
“Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.”
En razón del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 19 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Sala se declara competente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido, la Sala observa que el referido mecanismo de impugnación fue ejercido el 25 de agosto de 2022, contra la sentencia de amparo constitucional proferida el 19 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo tanto resulta evidente que dicho medio ha sido ejercido tempestivamente, toda vez que la decisión fue dictada fuera de lapso, y en virtud de ello, se evidencia que mediante diligencia de fecha 22 de agosto de 2022, la abogada María Craca, actuando en su condición de apoderada judicial de la accionante en amparo, consignó diligencia dándose por notificada de la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2022. Que al día siguiente de constar en autos, que la representación judicial de la parte interesada, se dio expresamente por notificada de la decisión dictada por este juzgado, actuando en sede Constitucional, comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el ejercicio del recurso de apelación correspondiente. Así se declara.-
Por otra parte, la Sala precisa que si bien contra la decisión dictada por el a quo constitucional se oye apelación en un solo efecto, artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no exige presentación de escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte apelante consignare alguno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente del tribunal superior, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia N° 442 del 04 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., reiterada, entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso:
“...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso., por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.
Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara.”
En el caso de autos, se evidenció que la parte apelante consignó un escrito de fundamentación de la apelación el 25 de agosto de 2022, contra la sentencia de amparo constitucional proferida el 19 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo tanto esta Sala Constitucional considera presentado dicho escrito de forma tempestiva y procederá a decidir conforme a los elementos que cursan en autos. Así se declara.-
En el presente asunto, precisa la Sala que ha sido ejercida la acción de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en razón de ello, la parte accionante del amparo, interpuso recurso de apelación el día 25 de agosto de 2022, contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferida el 19 de agosto de 2022, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme al numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de marras se denuncia una actividad desplegada por un profesional del derecho en el marco de la facultad que le confiere el mandato poder especial, amplio y suficiente, quien realizó la transacción y del que hoy se atribuye fraude procesal, pues el apoderado judicial se encontraba a derecho en representación de la accionante en amparo, por tanto este hecho así como la supuesta conducta de dolo, fraude, engaño del abogado presuntamente agraviante, debe demostrarse por medio de un juicio ordinario.
En el caso bajo estudio, ha establecido esta Sala Constitucional que cuando se juzgan las denuncias relativas al fraude procesal, el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia de un fraude procesal, sino el juicio ordinario en la que existe un término probatorio amplio, siendo la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o denunciada como violatorio de derecho constitucional.
Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
En este sentido, esta Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 117, del 12 de febrero de 2004, sentenció:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”
En este mismo orden, la Sala mediante sentencia N° 270, del 3-3- 2004, estableció:
“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”
Esta Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 16-1203, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson del 15 de diciembre de 2020, lo siguiente:
“(…) Ello así, es de resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición normativa contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:´Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo´. (Destacado de este fallo)”
En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, dejó claramente establecido que fuera de un supuesto excepcional como el señalado, “[l]a vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional”.
Supuesto esto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia se confirma la decisión de fecha 19 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de amparo del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto del 2022, por la abogadaMaría Craca, apoderada judicial de la ciudadana Wilma Lorena Hernández De Sánchez, contra la sentencia de amparo constitucional proferida por el referido Juzgado Superior, la cual SE CONFIRMA.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 22-0678
JTCC/.