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MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
El 11 de noviembre de 2016, el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.708, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.378.817, según instrumento poder marcado con la letra “A”, cursante a los folios 9 y 10; solicitó ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el alfanumérico GP02-R-2015-000092, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Martín Montenegro, parte actora en el juicio primigenio, y se confirmó la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, sede Valencia, que a su vez declaró con lugar la pretensión por cobro de salarios caídos, incoada por el hoy solicitante de revisión, contra la entidad de trabajo Alfarería Unión, C.A.
El 11 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Los días 9 de febrero; 25 de julio y 26 de octubre, respectivamente, del 2017; 21 de marzo de 2018; 5 de febrero; 2 de julio; 2 de octubre; 6 de noviembre, del 2019 y 13 de febrero de 2020, la representación judicial del solicitante de revisión, consignó sendas diligencias, manifestando su interés en la causa, solicitando pronunciamiento de esta Sala.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 18 de noviembre de 2021, el apoderado judicial del solicitante, consignó diligencia manifestando su interés en la causa, solicitando pronunciamiento de esta Sala.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante diligencia del 27 de julio de 2022, la representación judicial del solicitante de revisión, solicitó pronunciamiento de esta Sala.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
Los días 20 de octubre; 24 de noviembre, de 2022; 16 de marzo; 17 de mayo y 9 de noviembre, de 2023, la representación judicial del solicitante de revisión, consignó sendas diligencias, solicitando pronunciamiento de esta Sala.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 22 de enero de 2024, la representación judicial del solicitante, mediante diligencia, solicitó pronunciamiento de esta Sala.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La representación judicial del peticionario, presentó su solicitud de revisión constitucional, fundamentada bajo los alegatos que esta Sala resume a continuación:
Que la sentencia cuya revisión solicita fue “(…), proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de mayo de 2015, en el expediente del Juzgado de la recurrida No. GP02-R-2015-000092 en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente No. GP02-L-2014-0001333. Sentencia que confirma la decisión del Juzgado a-quo que declara improcedente la solicitud de pago de indexación de los salarios caídos reclamados por considerarlos de naturaleza indemnizatoria e invocando sentencia de la Sala de Casación Social, (…)”. (Subrayado del texto).
Que, ciertamente en los juicios de estabilidad laboral, cuando el reenganche es cumplido por el patrono, los salarios caídos que se ocasionen, no son objeto de indexación, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, sin embargo, señala el apoderado judicial del solicitante, que cuando “no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que recurrir a la vía ordinaria demandando el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiere lugar, y que el alcance del criterio de la Sala de Casación Social invocado por la sentencia cuya revisión se solicita, se debe aplicar en aquellos casos en que el patrono cumpla con la orden de reenganche, y no en el caso de autos donde hay mora por parte del patrono”.
Que, “(…), cuando la sentencia cuya revisión solicita, confirma la sentencia recurrida en apelación, viola principios y derechos constitucionales e incurre en inobservancia por falsa aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social, al declarar la improcedencia de la corrección monetaria de los salarios caídos, con violación de los artículos 2, 26, 21, 89 numerales 1 y 2, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, la representación judicial de la peticionaria señaló, que la sentencia cuya revisión solicita, vulneró los principios de confianza legítima y expectativa plausible, el principio Pro-actione y derecho de acceso a la administración de justicia, violando con ello la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de su representado.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia del 8 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Martín Montenegro, parte actora en el juicio primigenio, y se confirmó la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, sede Valencia, que a su vez declaró con lugar la pretensión por cobro de salarios caídos, incoada por el hoy solicitante de revisión, contra la entidad de trabajo Alfarería Unión, C.A.
Al respecto, el referido Juzgado Superior, esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:
“(omissis)
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
La parte actora recurrente esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:
Señala que el accionante laboró por un periodo de 20 años, que posterior al despido acudió a la instancia administrativa la cual declara procedente la orden de reenganche (sic) y pago de salarios caídos.
Luego del recuento de las distintas actuaciones procesales que constan en el expediente, refiere que el A Quo negó la indexación de los salarios caídos, bajo la alegación del carácter indemnizatorio de los mismos, arguye que el patrono incurrió en mora al no acatar la orden de reenganche, acude a la instancia administrativa la cual declara procedente la orden de reenganche (sic) y pago de salarios caídos.
La parte accionada -no recurrente- no compareció a la audiencia de apelación, ni por si, ni por medio de apoderado.
Visto los términos expuestos por la parte recurrente, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
ESCRITO LIBELAR: (Folios del 375-377).
• Esgrime la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el accionante en este caso el ciudadano MARTÍN MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-1.378.817, laboró para la demandada por un lapso de 20 años, 8 meses y 7 días, en el período comprendido desde el 08 de mayo de 1984 hasta el 15 de enero de 2005, recibiendo como último salario normal de (Bs. 12,60).
• El 15 de enero de 2005 fue despedido sin causa justificada por el representante de la compañía Florentino Fernández.
• Que introdujo calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Libertador del Estado Carabobo, distinguida con el número 069-05-01-00349, proceso que concluye con la providencia administrativa Nº 213 de fecha 07 de julio del 2.005 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual corre inserta al folio Nº 42 de la causa.
• Que la accionada se negó a reengancharlo, por lo que introdujo por ante este
Circuito Laboral la demanda por prestaciones sociales así como por el cobro de
salarios caídos en fecha 06 de junio del 2006.
• Que dicha pretensión fue conocida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción –hoy suprimido- , quien mediante sentencia de fecha 19 de marzo del 2007 declaró parcialmente con lugar la pretensión, “dejando a salvo lo que eventualmente pudiera corresponder por salarios caídos” (Vid. Folio 227).
• Que la accionada demandó la nulidad de acto administrativo que lo amparo, siendo conocido en un primer momento por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, de la cual se decidió
‘(…) .se dejan a salvo los derechos que le pudieran corresponder eventualmente a la parte actora por conceptos de salarios caídos en virtud de que existe un recurso de nulidad intentado en contra de la providencia administrativa de fecha 29 de septiembre del año 2005, en consecuencia, la exigibilidad o no de los salarios caídos depende de que quede definitivamente firme la sentencia que decida el recurso de nulidad interpuesto (…)’ FIN DE LA CITA.
• Que atención a la nueva competencia de los Tribunales Laborales en materia contencioso administrativa, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo.
• Correspondió el conocimiento del recurso de nulidad al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de octubre del 2013 declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación.
• Dada la contumacia del empleador en no reengancharlo, asi como tampoco en cancelar los salarios caídos, y con vista a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad del acto administrativo que ordena su reenganche, reclama su pago –salarios cardos- desde:
El 15 de Enero del 2005 (fecha del despido) al 06 de junio del 2006 (fecha de introducción de la demanda por cobro de prestaciones: Bs. 6.985, 57, así como la corrección monetaria e intereses de mora.
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA A LA AUDIENCIA PRIMIGENIA.
En fecha 11-11-2014, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar primigenia por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, se hace presente en el acto la parte actora representada por el Abg. FRANCISCO ARDILES, y por otra parte se hace presente el Abogado DANIEL AGUILERA, abrogándose la representación de la demanda según poder que fuere consignado a los autos (folios 385 al 390).
En la mencionada audiencia, la parte accionante formuló Impugnación del Poder otorgado al Abg. DANIEL AGUILERA, alegando:
‘…Solicito que la demandada se tenga como no presente en este acto por cuanto la representación que se atribuye con el poder apud acta conferido anexo a los autos el colega DANIEL AGUILERA, carece y es insuficiente en la misma forma que lo es el otorgando apud acta del referido poder, en efecto, ELOY QUINTANA GUERRA, quién se identifica como español, titular de la cédula de identidad Nº 958.166, conforme al poder que exhibe para convertirse en otorgante del poder apud acta, le fue conferido por ALFARERÍA UNIÓN, C.A., representada por FLORENCIO JOSÉ FERNÁNDEZ DEL VALLE.
Conforme a ese poder ELOY QUINTANA GUERRRA, puede actuar en cualquier asunto de carácter judicial o extrajudicial directa o indirectamente ante los Tribunales de la República, podrá hacer asistir de abogados o constituir mandatarios judicial general o especial con facultad para intentar y contestar demandas. Estas facultades conferidas convierten a ELOY QUINTANA GUERRA, en un representante judicial de la compañía pero es ilegal por que el no es abogado y si no es abogado, no tiene la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, ni siquiera asistido de abogado, por consiguiente el poder general conferido no lo convierte en representante judicial por faltarle la cualidad que requiere para ser apoderado judicial…’ FIN DE LA CITA.
Posterior
a dicha impugnación, en fecha 20 de Noviembre del 2014 el Juzgado A Quo declaró
la improcedencia de la impugnación del poder con que obró la accionada.
Dicha decisión fue recurrida por la parte actora impugnante del poder,
correspondiendo el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Tercero
del Trabajo quien mediante decisión de fecha 18 de Febrero de 2015 declaró con
lugar la apelación, revocando el fallo de la primera instancia y ordenando la
repocisiòn de la causa al estado de que el Juzgado A Quo se pronuncie al
efecto.
Recibido nuevamente el expediente en el Juzgado de la causa, mediante decisión de fecha 13 de marzo del 2015 dictó decisión la cual constituye el motivo de este recurso.
DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de marzo del 2015, resolvió:
DE LOS HECHOS LIBELADOS.
La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de salarios caídos, que el ciudadano MARTÍN MONTENEGRO, inició la relación de trabajo con la entidad de trabajo ALFARERÍA UNIÓN C.A., en fecha 081 de mayo de 1984, terminando la prestación de servicios el día 15 de enero de 2005, por despido injustificado, desempeñando el cargo de obrero-alfarero, devengando un salario diarios de Bs. 12,60, para el momento de a terminación de la relación de trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley sustantiva del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal pasará a revisar lo reclamado en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
PRIMERO: SALARIOS CAÍDOS.
El apoderado actor reclama unos salarios caídos que provienen de una providencia administrativa N° 213 de fecha 07/07/2005 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual asciende a la cantidad de Bs. 6.985,57, cuyo monto se ordena cancelar y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda, a los intereses sobre los salarios caídos y la indexación del monto reclamado, dicha solicitud se niega por improcedente, por cuanto que ha sido sentencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de que los salarios caídos tienen naturaleza indemnizatoria por lo que no son susceptibles a ser ajustados a la corrección monetaria.
En sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07/08/2006, señaló textualmente lo siguiente:
‘…en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad…’.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal negar por improcedente la solicitud de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los salarios caídos y Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano MARTIN (sic) MONTENEGRO en contra de la entidad de trabajo ALFARERÍA UNIÓN C.A., y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES (sic) SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 6.985,57).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total’. (Fin de la cita). (Mayúsculas del fallo)
HECHO CONTROVERTIDO.
Se hace necesario determinar si a la condena por concepto de salarios caídos es aplicable el método indexatorio, así como los intereses moratorios a que alude el texto constitucional en caso de impago - artículo 92 -.
En caso de ser procedente surge la siguiente interrogante:
¿Cuándo debe entenderse la mora del empleador?
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Naturaleza de los salarios caídos.
Los salarios caídos no se corresponden a una contraprestación por servicios prestados, sino por el contrario, una sanción impuesta al patrono al calificarse el despido como injustificado y ordenar el respectivo reenganche.
Por ello se afirma que tal condena tiene carácter indemnizatorio.
Cabe preguntarse:
Son los salarios caídos indexables?
En caso afirmativo, ¿Cuándo debe acordarse la corrección monetaria de los mismos?
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL.
Con relación al método indexatorio, es propicio indicar la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Junio de 2003, (sociedad mercantil IBM. de Venezuela, S.A.), cito:
‘estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador así como de otros conceptos debidos se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.’.
Es así, que en fecha 30 de septiembre de 1992 la Sala de Casación Civil estableció que:
‘siendo la inflación un hecho notorio, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora’.FIN DE LA CITA.
En igual sentido, la misma Sala Social (sic) en decisión de fecha 03 de noviembre de 2004 (JOSÉ GREGORIO HERRERA PIÑERO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY), resolvió:
‘Ciertamente como lo ha señalado el recurrente, al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto y, en tal sentido, se ha sostenido el criterio que de seguida se transcribe:
‘(....) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala,…’…’ (FIN DE LA CITA).
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 del mes de abril del 2012, resolvió, cito:
‘.Ciertamente, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía C.A.), esta Sala ratificó que en los juicios especiales de estabilidad no puede aplicarse la corrección monetaria, pues lo contrario supondría aplicar la indexación sin estar presente la mora del patrono, pues los salarios caídos sólo se deben y son exigibles a partir de la sentencia estimatoria de la solicitud de calificación del despido; y además, porque la indexación de los salarios caídos pudiera ocasionar que el trabajador reenganchado recibiera mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En este orden de ideas, en cuanto a los fundamentos de apelación expuestos por la parte recurrente con respecto a la aplicabilidad de la Corrección Monetaria y los Intereses Moratorios que reclama en su escrito libelar y que no fueron acordados en la sentencia objeto del presente recurso; este Tribunal refiere el contenido de la Sentencia Nº 254 de fecha 16 de Marzo del 2014 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente lo fue el Magistrado Emérito Alfonso Valbuena Cordero, donde citó:
‘En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad.
Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.’. FIN DE LA CITA.
De las actas procesales se constatan los siguientes eventos que nos permitirán determinar, si en el presente juicio por cobro de salarios caídos el patrono incurrió en mora, y así poder determinar la procedencia –o no- de la corrección monetaria e intereses de mora:
1. La presente demanda por cobro de salarios caldos es instaurada en fecha 11 de agosto del 2014.
2. Al momento de celebrarse la audiencia primigenia la accionada no compareció mediante representante legalmente constituido.
3. La sentencia que cuantificó el monto adeudado por concepto de salarios caídos data de fecha 13 de Marzo del 2015.
4. El recurso de apelación que motiva la presente decisión se interpone ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2015.
5. En la causa principal signada con el Nº GP02-L-2014-001333 al momento de la interposición del recurso, no se había ordenado ejecución del fallo, vale decir ni cumplimiento voluntario ni forzoso.
Por ende, al no haberse decretado la ejecución voluntaria, mal podría hablarse de un retardo por parte de la accionada en el pago de los salarios caídos acordados en sentencia de fecha 13 de Marzo del 2015.
Por tanto la indexación de los salarios se aplicaría en caso de mora del empleador, al no haber cumplido voluntariamente con la ejecución de la sentencia que así lo ordenó.
El Magistrado Emérito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en su libro titulado ‘Derecho Procesal del Trabajo’, primera edición Página 678 y 679 define:
‘El cumplimiento voluntario de la sentencia ocurre cuando el demandado que ha sido condenado por la sentencia o por auto equivalente a ésta con carácter de cosa juzgada, cumple voluntariamente, es decir, manifiesta libremente su voluntad de cumplir con las prestaciones de dar, hacer o no hacer que le ha impuesto la condena y ejecuta materialmente todas las acciones necesarias para darle efectividad a la sentencia’. FIN DE LA CITA.
Por ello en concordancia con lo ya señalado, la condena accesoria por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria –sobre los salarios caídos- reclamados en el escrito libelar no resulta procedentes pues –se repite- no se configura la mora del empleador en su pago, dado que la sentencia que los acordó –los salarios caídos- no ha ordenado la ejecución del fallo.
Su procedencia en derecho, resulta pertinente cuando ordenada la ejecución de la sentencia, el patrono no cumpla voluntariamente con la obligación de dar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala, mediante decisión N° 216, del 17 de octubre de 2024, declaró su competencia para conocer el presente asunto.
Precisado lo anterior, esta Sala procede de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional sometida a su conocimiento, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, constata esta Sala, que ha sido consignado en el presente expediente, copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita (folios 16 al 26, ambos inclusive); así como del instrumento poder que acredita la representación judicial del peticionario (folios 9 y 10). De la misma manera se observa, que no se desprende de autos, la presencia de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud de revisión, en los siguientes términos:
En el caso bajo examen, esta Sala conoce la solicitud de revisión de un acto de juzgamiento, contenido en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Martín Montenegro, hoy solicitante de revisión, cuya sentencia confirmó la decisión dictada el 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, sede Valencia, que a su vez declaró con lugar la demanda incoada por el precitado ciudadano, contra la entidad de trabajo Alfarería Unión, C.A.
Determinado así el objeto del juzgamiento al que se circunscribe el presente asunto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada de acuerdo con una interpretación uniforme del Texto Constitucional, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la procedencia de peticiones que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que, esta Sala, esté facultada para desestimar cualquier requerimiento, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio, se verifique que lo pretendido, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que tiene la revisión como potestad de esta Sala.
Ello así, se denota que en el requerimiento de revisión presentado por la representación judicial del solicitante ante esta Sala, se esgrimió una sola denuncia por presunta afectación del fallo bajo análisis, de agravios que en su criterio, trastocan su validez constitucional, al vulnerarse principios constitucionales por inobservancia de parte de la sentencia objeto de revisión, de la doctrina de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, que establece la procedencia de la indexación o corrección monetaria de los salarios caídos, cuando el patrono no cumple con el reenganche del trabajador y este luego, demanda por vía ordinaria del cobro de los mismos.
En ese sentido indicó la representación judicial del peticionario, que la sentencia cuya revisión solicita, se apartó de la doctrina, tanto de la Sala de Casación Social, como de la Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la corrección monetaria de los salarios caídos peticionados en el libelo, con lo cual -según su apreciación-, se vulneró el principio de confianza legítima y expectativa plausible, violando con ello la garantía del debido proceso de su representado.
Ahora bien, en atención a lo ya expuesto, esta Sala observa, que al resolverse el recurso de apelación por parte del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en modo alguno puede considerarse que la decisión emitida al respecto, haya violentado algún criterio jurisprudencial o de interpretación de normas constitucionales fijado por esta Sala, ni mucho menos que haya violado algún principio fundamental contenido en nuestra Carta Magna, que trastoquen la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa del solicitante, toda vez que el referido tribunal, contrario a lo señalado por la representación judicial del peticionario de revisión, en su decisión estableció de manera clara y precisa, los motivos de hechos y de derechos, por los cuales consideró declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, dada la improcedencia de la petición de la indexación o corrección monetaria de los salarios caídos, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social, “respecto a que en los juicios especiales de Estabilidad, las cantidades a pagar por concepto de salarios caídos no son objeto de indexación”. (Vid. Sentencias SCS números: 254, del 16 de marzo de 2004; 1226, del 7 de agosto de 2006 y 1372, del 3 de noviembre de 2004, entre otras); lo cual condujo a la confirmación de la sentencia recurrida que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Martín Montenegro, contra la entidad de trabajo Alfarería Unión, C.A.
En atención a lo anterior, se considera que la sentencia objeto de revisión, no violentó algún criterio jurisprudencial, ni mucho menos los principios de confianza legítima y expectativa plausible, ni el principio Pro-actione como lo alega la representación judicial del peticionario, por cuanto se estableció de manera clara y precisa, los motivos de hechos y de derechos, por los cuales consideró declarar sin lugar el referido recurso de apelación, con aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social, al respecto, el cual debe entenderse que independientemente de que los salarios caídos sean reclamados en el juicio ordinario por cobro de los mismos, ante el incumplimiento del reenganche por parte del patrono o durante el procedimiento ordinario de estabilidad o reenganche en sede administrativa, dichos salarios caídos no son objetos de indexación, dada la naturaleza de sanción contra el patrono que caracteriza a dicho concepto. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala observa que la revisión solicitada, no se encuentra dentro de los supuestos para su procedencia, toda vez que lo pretendido por la representación judicial del solicitante, es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo ya analizado en las instancias ordinarias, es decir, se cuestiona un tema de juzgamiento en desconocimiento de la institución de la cosa juzgada, que denota una evidente disconformidad con lo decidido, lo cual, como ha sido expresado de manera reiterada por esta Sala Constitucional, se aparta del fin de su potestad revisora, tal como se indicó en la sentencia N° 129, del 22 de febrero de 2012 (caso: “Francisco García Del Vechio”):
Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada (subrayado añadido).
En este sentido, es de hacer notar, que esta Sala ha insistido en que la revisión constitucional, es una potestad extraordinaria que no es amplia, ni ilimitada, sino una atribución constitucional que se encuentra restringida, no solo por referirse a sentencias definitivamente firmes, sino que se basa en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, que no debe afectar la garantía de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 49 del Texto Constitucional, sino, evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el ordenamiento jurídico, por lo que su fin es garantizar la unidad de nuestra Carta Magna, así como la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, y no, la resolución de controversias específicas.
Es pertinente destacar, que la facultad revisora otorgada a esta Sala Constitucional “no puede, ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución”, con lo cual, queda negada la connotación subjetiva a este examen constitucional de decisiones, pues, su función es objetiva y persigue la uniformidad de la interpretación sobre las normas y principios constitucionales que realice este órgano jurisdiccional, por lo que se ha sostenido que el hecho configurador de la revisión extraordinaria, no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los medios de gravamen o peticiones de impugnación, existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada, es que procede la revisión de la sentencia (vid. sentencia de esta Sala N° 2.957, del 14 de diciembre de 2004).
De forma tal, que en el caso de autos, una vez examinado el contenido de la decisión cuya revisión se solicita, así como las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima, que no es procedente la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la decisión objeto de revisión, desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, que la decisión judicial sometida a su consideración, no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales, suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.
Congruente con lo expuesto, resulta propicia la oportunidad para resaltar el criterio, que ha sostenido esta Sala, según el cual, la revisión no constituye y no debe ser entendida, ni empleada como un medio ordinario de impugnación, o como una nueva instancia, en los procesos cuyas decisiones son sometidas al examen por parte de este órgano jurisdiccional, sino que se erige como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos tanto en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en la jurisprudencia vinculante de este Máximo Tribunal.
Al amparo de las anteriores apreciaciones, esta Sala, considera que la solicitud de revisión aquí planteada, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, razones por las que se declara NO HA LUGAR. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial del ciudadano MARTÍN MONTENEGRO, de la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el precitado ciudadano, y confirmó la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, sede Valencia, que declaró con lugar la pretensión incoada por el hoy solicitante de revisión, contra la entidad de trabajo Alfarería Unión, C.A.
Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Devuélvase el expediente del juicio primigenio a su tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 16-1106
TDC/