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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 17 de junio de 2024, el ciudadano HAROLD JESÚS LICCIARDINO SORIANO, titular de la cédula de identidad número 15.302.117, debidamente asistido por los abogados Antonio Mendoza Campos y Karla González Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 124.349 y 72.937 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de padre y representante de su hijo menor de siete años de edad (cuya identidad se omite para dar cumplimiento al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional para solicitar la revisión de la sentencia n° 108-2023 del 21 de junio de 2023, dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, que declaró el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, titular de la cédula de identidad n° V-23.791.874, en cuanto al delito de comisión por omisión en el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos y trato cruel, todo ello en el proceso penal que está identificado con el alfanumérico 4J-3039-23, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se debate el juicio por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos previsto en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y trato cruel en acción continuada previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Richard Raúl Brant Urrieta y comisión por omisión en el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos previsto en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y trato cruel en acción continuada previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana María Grazia Spinelli Papa, todo ello en perjuicio del menor antes mencionado.
En esa misma oportunidad y fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 30 de septiembre de 2024, el ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano consignó ante la secretaria de esta Sala escrito donde solicitó pronunciamiento de la presente causa.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
El 8 de noviembre de 2024, el ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano consignó ante la secretaria de esta Sala escrito donde solicitó pronunciamiento de la presente causa
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano, debidamente asistido por los abogados Antonio Mendoza Campos y Karla González Valera, actuando en este acto en su carácter de padre y representante de su hijo menor, solicitó la revisión constitucional de la sentencia n° 108-2023 del 21 de junio de 2023, dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Que, “…en [su] carácter de padre y representante legal del niño E. A, L. Q., de siete (07) años de edad, (…), el cual tiene la condición de víctima especialmente vulnerable en el expediente identificado con alfanumérico 4J-3039-23, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que inicia a través de la interposición de denuncia penal, por parte de mi persona, al tener conocimiento de supuestos ilícitos penales ejecutados en contra de mi menor hijo (…), con la venia de rigor, acud[e] ante la competente autoridad del máximo tribunal en sede constitucional, para denunciar graves hechos, que evidencian la existencia en el mencionado expediente penal, de una escandalosa, peligrosa y continua parcialidad a favor de los denunciados y en particular una grotesca impunidad, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI…”.
Que, de la “unión matrimonial con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, con [su] persona, procrea[ron] al niño E. A. L. Q., ya identificado, pero hubo ruptura del vínculo matrimonial, que se materializó a través de sentencia dictada por un tribunal extranjero, posteriormente, ambas partes de mutuo acuerdo, establecimos desde el mes de marzo de 2021, de hecho, una custodia compartida de nuestro hijo, en la que una semana compartía con su madre y la siguiente con [su] persona, así en forma alternada y continua, en diversas oportunidades durante ese periodo de tiempo y hasta el mes de enero de 2022, observé pequeños golpes en el cuerpo del niño y al preguntar a la madre, quien para ese momento se encontraba en Venezuela, señalaba que eran caídas, mordidas de perro y pequeñas lesiones supuestamente producto de sus juegos, pero comencé de preocuparme, porque además percibí algunos cambios en la conducta del niño”.
Que, “[e]n fecha 16 de febrero de 2022, la madre del niño, realiza viaje el exterior de la República Bolivariana de Venezuela, dejando al niño, por completo bajo la custodia y cuidado de [su] persona, con la expresa solicitud que le permitiera a la abuela materna, ciudadana MARÍA GRAZIA SPINELLI PAPA, compartir algunos fines de semana con el niño”.
Que, “[e]n efecto, luego de la partida de la madre, accedí que el niño compartiera solo dos (02) fines de semana del mes de marzo de 2022, con su abuela materna, ciudadana MARÍA GRAZIA SPINELLI PAPA y su pareja, ciudadano RICHARD RAÚL BRANT URRIETA…”.
Que, “[e]n esas dos oportunidades, al regresar de compartir con su abuela y en consecuencia, también con la pareja sentimental de dicha ciudadana, me percaté de cambios drásticos en la conducta del mismo, estaba retraído, lloroso y aislado, ante lo cual acud[ió] con el niño a una especialista en conducta infantil, identificada como ROSMELY SU[Á]REZ, Licenciada en Psicología, quien luego de atender al niño en su consulta, descubre que aparentemente el niño fue víctima de delitos atroces”.
Que, “[p]or lo que, en fecha 22 de abril de 2022, interpus[o] denuncia en la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos: MARÍA GRACIA SPINELLI PAPA, (…) (quien es la abuela materna del niño) y la pareja sentimental de ésta, de nombre RICHARD RAÚL BRANDT URRIETA, (…), por el supuesto delito de trato cruel en contra de mi menor hijo, pero en virtud de que el niño en entrevista y evaluación psicológica ordenada por la representación fiscal, realizada en fecha 25 de abril de 2022, por la Licenciada Desireé Solórzano, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, señaló expresamente que ´...en casa de mi abuela, María Grazia, ella es la mamá de mi mamá Mayra, mi abuela me dice que no le diga a mi papá, nada de lo que hago en casa de ella, mi abuela María Grazia, me pega con la correa duro, me pegó con un palo de escoba por la parte de atrás y es mala conmigo y Richard también, es mi abuelo, el esposo de mi abuela, el me chupa el cuello, él me dijo no digas nada de los chupones a tu papá, me chupa los cachetes, yo dije una vez que me mordió un perro, pero Richard me chupa duro la cara, el cuello, yo le dije a mi abuela y ella no hizo nada...yo le decía a Richard déjame tranquilo y él seguía, ella no me ayudó, yo duermo en la cama con mi abuela y Richard, el toca la puerta y se acuesta con nosotros, Richard cuando yo duermo me tocó atrás mis nalgas, Richard es malo también me pega y me duelen los chupones, él me dice que puede hacer lo que quiera conmigo, mi abuela me dice no le dictas nada a tu papá...que no cuente como me porto a mi papa Harold, a mi abuela le gusta darme correazos, a mi mamá Mayra yo le conté y no dijo nada...´ e\ cual anexo y hago valer en copia, marcado con la letra ´A´, así como informe psicológico de fecha 24 de mayo de 2022, realizado por la ciudadana LIBNEL ROSALES, PSIC[Ó]LOGA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que contiene una declaración similar del niño, en la que además señala que su abuela materna le colocaba veneno al agua, y él al ingerir la bebida, se mareaba...expresa igualmente que Richard y la mamá de su mamá son malos y su mamá no dice nada, el cual anexo y hago valer en copia, marcado con la letra ´B´, a los que no tuve fácil acceso, porque comencé a tener inconvenientes para acceder a la causa, que era llevada en ese momento por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, del Estado Aragua, dado que no me permitían leer el contenido de las resultas de ambas valoraciones por parte las expertos antes señaladas, ni estar acompañado de mi representante judicial en la sede fiscal, me vi en la obligación de solicitar audiencia en la Fiscalía Superior del Estado Aragua y solicitar redistribución de la misma, por lo que el expediente fue remitido a la fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua y al tener acceso al contenido de las valoraciones antes señaladas, que arrojaron también indicios de supuesta corresponsabilidad penal por parte de la madre del niño en los hechos investigados, en fecha 02 de junio de 2022, procedí a realizar ampliación de denuncia ante la representación fiscal, en la cual solicité se investigara también a la madre del niño, tal como consta en copia que se anexa y hace valer marcada ´C´”.
Que, “[l]as diligencias de investigación por parte de los representantes de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, que es el ente que continuó con la investigación penal, generaron la solicitud de tres (03) órdenes de aprehensión, el día acordadas en fecha 28 de junio de 2022, por parte del juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la inmediata aprehensión judicial de la madre de mi menor hijo, ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, plenamente identificada en autos, la madre de ésta y su pareja, ciudadanos MARÍA GRAZIA SPINELLI PAPA Y RICHARD RAÚL BRANT URRIETA, en esa misma fecha, por parte de los órganos auxiliares de justicia competentes, las dos primeras de los nombrados, por los delitos de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO Y TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, (…), y el último de los ciudadanos mencionados, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES EN ACCIÓN CONTINUADA, (…), anexo y hago valer copia de las ordenes de aprehensión, con las letras ´E´, ´F´ y La aprehensión de los tres ciudadanos antes señalados, se produjo en una misma vivienda y los mismos conforme al procedimiento establecido al efecto, fueron presentados en Audiencia Especial ante el mismo tribunal que libró las ordenes de aprehensión, en la causa 1C-27561-22, en fecha 30 de junio de 2022, que inició a las 5:30 horas de la tarde y culminó a las 10:13 p.m, porque aunque la audiencia duró aproximadamente dos (2:00) horas, el juez se desapareció y regresó casi tres (3:00) horas después, para dictar sentencia, en la que decretó mantener la medida privativa de libertad contra el ciudadano RICHARD RAÚL BRANT URRIETA por la supuesta comisión de LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCIÓN CONTINUADA Y TRATO CRUEL, EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana vigente, concatenados con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, así como contra la ciudadana y MARÍA GRAZIA SPINELLI PAPA, por la supuesta comisión de LOS DELITOS DE COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana vigente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana vigente, pero a pesar de existir los mismos elementos de convicción que generaron las tres (03) ordenes de aprehensión, con respecto a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, el sentenciador, ordenó su libertad plena, con el argumento de que la misma no se encontraba presente en el país, sin valorar las experticias psicológicas y demás diligencias de investigación realizadas por el ente fiscal, simplemente fundamentando su decisión de apartarse del delito continuado por el cual acordó la orden de aprehensión, en unas copias de pasaporte de dicha ciudadana, que daban indicios de que la misma se encontraba fuera del país al momento de ocurrir los últimos actos lícitos por parte del resto de los imputados, incluso sin solicitar los movimientos migratorios de la misma, ante el ente competente (S.A.I.M.E.) y hasta sin ordenar la nulidad de la orden de aprehensión decretada por este tribunal, convalidando la legitimidad y legalidad de la orden de aprehensión ejecutada, tal como se evidencia de copia de la audiencia antes indicada, que se anexa y hace valer marcada con la letra ´H´”.
Que, “[a]nte semejante irregularidad, la representación fiscal, en la propia audiencia, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión que otorgó la libertad de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, de conformidad con el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal venezolano vigente, pero al día siguiente, en fecha 01 de julio de 2022, a menos de 24 horas de dictada la decisión recurrida, los jueces de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, menoscabando el contenido del artículo 374 ejusdem, decretaron la libertad de la mencionada ciudadana, exactamente con los mismos argumentos del juez a quo, tal como consta en copia de la audiencia antes indicada, que se anexa y hace valer marcada con la letra "I" y es que es necesario resaltar, que todos los recursos interpuestos han sido decididos en forma expedita por los miembros de las Cortes de Apelaciones, en detrimento de mi menor hijo, que es el revictimizado en la causa”.
Que, “[e]n efecto, en fecha 21 de marzo de 2023, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual deja constancia que cumplidas las formalidades y vencido el lapso de contestación del recurso, acuerda remitir la causa a la Corte de Apelaciones, donde se produjo una grave limitación en el acceso al cuaderno separado que contenía el recurso de apelación, tanto por parte del tribunal de control, como por la Corte de Apelaciones, durante casi 4 meses, hasta el 20 de julio de 2023, fecha en la cual [su] representante judicial pudo acceder al expediente y observó que recién acababa de fenecer el lapso para recurrir de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de junio de 2023, de la cual no teníamos conocimiento ni fuimos notificados en forma alguna, a pesar de que la causa se interrumpió más de dos meses, desde la fecha del auto dictado por el juez a quo, por el cual ordena remitir el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones, el 21 de marzo de 2023 y la fecha en que se remite el mismo, a la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de mayo de 2023, que además lo recibió en fecha 05 de junio de 2023, menoscabando gravemente normas de orden público, por ser de índole procesal, como lo es el contenido de los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que establecen un plazo perentorio de veinticuatro (24) horas para que el tribunal de la causa remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que ésta decida dentro de los tres (03) días siguientes sobre su admisibilidad y resuelva sobre el fondo del recurso planteado, dentro de los diez (10) días siguientes, pero lo cierto es que desde el 21 de marzo de 2023 hasta la fecha en que fue recibido el cuaderno separado en la Corte de Apelaciones, el día 05 de junio de 2023, transcurrieron setenta y seis (76) días o Un mil ochocientas veinticuatro horas (1824), infringiendo grave e impunemente los derechos de rango constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el interés superior del niño, que es la víctima especialmente vulnerable en el presente proceso, donde se tramitan delitos calificados por este Máximo Tribunal de la República, como atroces, en contra de un niño actualmente de 7 años de edad, todo lo cual consta en( copias certificadas del expediente que se anexa y hace valer marcada con la letra ´l´”.
Que, “[p]eor aún, con el pronunciamiento al fondo del Recurso de Apelación, en la sentencia definitivamente firme No. 108/2023, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2023, con ponencia de la juez ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en el cuaderno de apelación No. 2Aa-315-2023, que forma parte del cuaderno principal del expediente 4J-3039-23, se incurre de nuevo en el vicio de omisión de valoración de dos diligencias de investigación esenciales para la determinación de los hechos denunciados por la víctima especialmente vulnerable en la presente causa, constituidas por par de experticias realizadas a éste, con técnicas científicas, constituidas por: la entrevista y evaluación psicológica realizada por la Licenciada Desireé Solórzano, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, de fecha 25 de abril de 2022, en la que el niño señaló expresamente que "...en casa de mi abuela, María Grazia, ella es la mamá de mi mamá Mayra, mi abuela me dice que no le diga a mi papá, nada de lo que hago en casa de ella, mi abuela María Grazia, me pega con la correa duro, me pegó con un palo de escoba por la parte de atrás y es mala conmigo y Richard también, es mi abuelo, el esposo de mi abuela, el me chupa el cuello, él me dijo no digas nada de los chupones a tu papá, me chupa los cachetes, yo dije una vez que me mordió un perro, pero Richard me chupa duro la cara, el cuello, yo le dije a mi abuela y ella no hizo nada...yo le decía a Richard déjame tranquilo y él seguía, ella no me ayudó, yo duermo en la cama con mi abuela y Richard, el toca la puerta y se acuesta con nosotros, Richard cuando yo duermo me tocó atrás mis nalgas, Richard es malo también me pega y me duele los chupones, él me dice que puede hacer lo que quiera conmigo, mi abuela me dice no le digas nada a tu papá...que no cuente como me porto a mi papa Harold, a mi abuela le gusta darme correazos, a mi mamá Mayra yo le conté y no dijo nada…”.
Que, “[d]icha experticia psicológica, constituye uno de los principales elementos de convicción en la investigación penal, siendo que del contenido de la misma, se evidencia la afectación del estado psicológico del niño víctima del ilícito penal, así como los detalles de modo y lugar donde ocurrieron y en forma especial, la indicación de que tanto la madre de éste como la abuela materna tenían conocimiento de los mismos, pero a pesar de que el ente fiscal la hace valer dentro de su acervo probatorio y la misma fue debidamente admitida por el sentenciador, omitieron actuar en contra de la madre, a pesar de que el niño le manifestó, los actos lascivos de los era víctima por parte de la pareja de la ciudadana MARÍA GRAZIA SPINELLI PAPA”.
Por último la parte solicitante agregó que, “[e]n virtud de los graves hechos denunciados y del derecho invocado, es menester concluir que, por cuanto en la sentencia que nos ocupa, se han quebrantado íntegramente las normas legalmente establecidas que rigen el proceso penal, inobservando todas normas de orden público, lo que pone en riesgo la administración de justicia, por la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ejerciendo este recurso, previo al agotamiento de los recursos ordinarios ante la autoridad competente 1.- todos desoídos por el tribunal. Encontrándose plenamente satisfechos los extremos legales exigidos para su tramitación, es por lo que formalmente procedo a interponer el presente Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional contra la decisión definitivamente firme No. 108/2023, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal”.
II
DEL DECISIÓN IMPUGNADA CON EL AMPARO
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 21 de junio de 2023, dictó sentencia, declarando entre otras cosas, sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, que declaró el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, en cuanto al delito de comisión por omisión en el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos y trato cruel, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD JES[Ú]S LICCIARDINO SORIANO, en su condición de padre y representante legal del niño (…) (identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente) en su condición de víctima, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Febrero del dos mil veintitrés (2023) y motivada en fecha diez (10) de Febrero del año en curso; por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº 1C-27-561-2022, en la cual entre otros pronunciamientos decidió decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 1°, segundo supuesto del texto adjetivo penal, solicitado por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, por la presunta comisión del delito de COMISI[Ó]N POR OMISI[Ó]N DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 y 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en la insatisfacción de la misma en cuanto a la omisión del juzgador de admitir la acusación particular propia en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho, sin desvirtuar los argumentos ni los medios probatorios con los cuales se evidencian los elementos de convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo el medio impugnativo se dirige al decreto del Sobreseimiento decretado por el juez de instancia a favor de la ciudadana identificada ut supra; con el que se pone fin al proceso en contra de la misma, con el simple argumento de que la misma no se encontraba presente en el país, situación esta que no fue constatada por el Tribunal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado, dar respuesta al planteamiento esgrimido por el recurrente Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD JES[Ú]S LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño (…) (identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente) en su condición de víctima el cual constituye, su inconformidad con la decisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.791.874.
En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
´…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…´. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
´…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...´. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Ahora bien, en el caso sub iudice, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fase preparatoria del proceso penal venezolano, los cuales establecen:
Objeto
Artículo 262. “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”
Alcance
´Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.´
De igual forma los artículos 265 y 282 eiusdem contemplan:
Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. ´El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.´
Inicio de la Investigación
Artículo 282. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.´
En consecuencia con la disposiciones legales supra transcrita, se evidencia que el Legislador estableció dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia, mediante la cual una vez recibida esta por parte del Ministerio Público dará comienzo a la investigación, y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que hayan denunciados.
De allí que se establece como objetivo y alcance de la fase preparatoria, lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcritos: la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción, haciendo constar no solamente los hechos y circunstancias que puedan servir para inculpar al imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo.
De ahí que, resulta importante destacar que el ejercicio de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, de acuerdo al principio de oficialidad de la investigación. Al respecto, los artículos 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16. Numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, disponen que:
Artículo 285. ´Son atribuciones del Ministerio Público:
(...)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley….´
Titularidad de la Acción Penal
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Competencias del Ministerio Público.
Artículo 16: Son competencias del Ministerio Público:
(...)
6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
(...)
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia Nº 460 del quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011) con
relación al principio de oficialidad, ha sostenido lo siguiente:
´…con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)…´.
En este sentido, conforme a las disposiciones legales y jurisprudencia supra transcritas de nuestro máximo tribunal, se observa que en el sistema acusatorio adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, el Legislador le otorgó la facultad de perseguir los delitos de acción pública al estado, y este lo ejerce mediante las atribuciones conferidas al Ministerio Público las cuales se encuentran contenidas en nuestra Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, por consiguiente es a ese órgano del estado al que le corresponde la dirección de la investigación de los hechos y la presentación de los actos conclusivos de la fase preparatoria del proceso penal venezolano (acusación, sobreseimiento y archivo fiscal).
Además de ello, el Ministerio Público como titular de la acción penal goza de plena autonomía, tanto funcional como administrativa para concluir la investigación penal puesta a su dirección, por lo que así se evitan posibles interferencias en el desempeño por parte del Estado del ius puniendi. Es decir, la respuesta por parte del estado venezolano para esclarecer la comisión de un hecho punible de acción pública, y así perseguir penalmente a quienes aparezcan como autores o participes en cada uno de estos hechos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº N° 1747, del diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), se ha pronunciando en los términos siguientes:
´…Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa (Resaltados de esta alzada).
Así pues, a criterio de la Sala Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación. Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación con base en su autonomía, pudiendo acusar por un determinado delito, solicitar el archivo fisca de las actuaciones, o solicitar el sobreseimiento del delito a la persona imputada.
Siendo esto así, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el numeral 7º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el acto conclusivo que debe plasmar (Vid. sentencias Nº. 87 de fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) y Nº 1163 del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
En este mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1428, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), sostuvo que:
´…Así pues, la autonomía funcional del fiscal del Ministerio Público no está reñida con el imperativo que se desprende del Texto Fundamental y de las demás normas correspondientes, por el contrario, esa autonomía está encausada en el marco normativo que emana de las fuentes del Derecho, las cuales no sólo vinculan al fiscal, sino también al defensor, a los sujetos procesales en general e, inclusive, al juez.
En tal sentido, aun cuando el fiscal del Ministerio Público tiene autonomía para dirigir la investigación penal y determinar el acto conclusivo correspondiente, no menos cierto es que tales actuaciones deben acatar el orden jurídico dispuesto para ellas y, en fin, debe los principios y derechos constitucionales, bajo el control judicial correspondiente…´ (Resaltados de este ad quem)
De la revisión y lectura preliminar efectuada a la decisión recurrida se desprenden que del folio (303) al folio (311) de la pieza N° (1) de la causa principal Nº1C-27-561-2022, consta el acto conclusivo consignado por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, en donde solicita el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, en los siguientes términos:
´…Luego de revisadas todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, en la cual se evidencia la posible comisión de un delito de acción pública como en el presente caso lo serian los delitos de: "COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 219 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, 99 del Código Penal sin que los mismos se encuentren evidentemente prescritos, sin embargo, de los elementos que constan en la presente investigación, se observa que si bien es cierto que ocurrió un hecho real y notorio, que pudo enmarcarse en un principio en las conductas sancionadas para determinar la comisión del delito de "COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL AL NIÑO Y TRATO CRUEL, no es menos cierto que es necesario pasar a evaluar los elementos del tipo, es decir, que tendrían que verificarse Primero: Si la acción desplegada por el sujeto activo del delito, iba dirigida al menoscabo de los derechos de la víctima contenidos de la ley especial. Segundo: Si los hechos denunciados ocurren de manera efectiva. Tercero: Si la exteriorización de la conducta del agente defensor tuvo como resultado Lesiones de Carácter Físico. Ahora bien, analizando lo anterior y se evidencio que la ciudadana para el momento de los hechos se encontraba fuera del país por cuestiones laborales como lo manifiesta en la entrevista realizada…, ´Por otra parte se observa que los hechos narrados por la víctima no existen testigos presenciales y en el resultado de evaluación médico legal, realizada a la víctima se evidencia que no hay lesiones de carácter médico legal son en fechas en la cual la madre del niño se encontraba fuera del país para el momento de la evaluación médica. En consecuencia solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por los delitos de COMISI[Ó]N POR OMISI[Ó]N DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 y 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente a favor de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cédula de identidad N°V-23.791.874, venezolana, natural del estado Aragua, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 24-02-1994, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar residenciado en el sector la Coromoto, calle Brasil casa N°93-B, municipio Girardot Maracay estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el mencionado delito…´
Se desprende de lo anterior, que en el caso de marras, que el abogado V[Í]CTOR JOS[É] ACACIO GIR[Ó]N, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público, una vez culminada la investigación penal en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI por la presunta comisión del delito de COMISI[Ó]N POR OMISI[Ó]N DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCI[Ó]N CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, y TRATO CRUEL EN ACCI[Ó]N CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, estimó que una vez realizadas las diligencias de investigación por parte de ese despacho fiscal no podían acreditar la comisión del hecho punible, pues no existe una base suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la referida imputada por el mencionado delito presentando los siguientes elementos de convicción que conllevaron a la representación fiscal a solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el respeto a los distintos derechos y garantías, relacionados con la intervención, asistencia, representación y petición que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva penal.
Ahora bien, una vez revisada las actuaciones esta Sala 2 observa del presente cuaderno separado de apelación, inserto del folio cuarenta (40) que el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional por auto motivado de fecha diez (10) de Febrero de dos mil veintitrés (2023) resuelve y desestima la presunta comisión del delito COMISI[Ó]N POR OMISI[Ó]N DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCI[Ó]N CONTINUADA en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI peticionado en escrito contentivo de acusación particular propia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) presentado argumentando lo siguiente:
…(omissis)…
Por otro lado en relación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, es presentada acusación particular propia por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante al momento de realizar la individual acción de la conducta en base a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye observa que no existe una individualización propiamente dicho de la conducta realizada por lo ciudadana en relación a la tipología penal invocada por la parte acusadora, mas aun cuando se desprende de autos que la misma no se encontraba en el territorio nacional al momento que tuvieron lugar los hechos objetos del presente proceso, por lo cual mal puede este tribunal admitir la acusación particular propia incoada por el representante legal de la víctima en el presente proceso.
…(omissis)…
DESESTIMANDO el delito de COMISI[Ó]N POR OMISI[Ó]N DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCI[Ó]N CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la "Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cédula de identidad N° V-23.791,874.
De lo anterior se evidencia, que el juez de instancia, se pronunció en cuanto a la acusación particular propia presentada por el Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, Apoderado Judicial del ciudadano HAROL JESUS LICCIARDINO SORIANO, padre y representante legal del niño (…) contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI imputada por la presunta comisión del delito de COMISI[Ó]N POR OMISI[Ó]N DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con ocasión con la denuncia planteada por el recurrente en el medio impugnativo presentado circunscrito a la omisión en cuanto a la admisión de la acusación particular propia contra la ciudadana supra, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho, sin desvirtuar los argumentos ni los medios probatorios; en tal sentido el Jurisdiscente, en consideración de la Sala se pronunció con respecto a la acusación particular contra la ciudadana antes mencionada; al expresar el A quo, que no existe una individualización de la conducta de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, en relación al tipo penal requerido por la parte acusadora, considerando el Fiscal, como titular de la acción penal y concluida la fase de investigación que los elementos de investigación en la fase inicial del proceso fueron suficientes lo que conllevo a desestimar el delito, motivos por el cual no puede la instancia admitir la acusación particular propia; siendo así que lo procedente era el decreto de sobreseimiento de la causa, es por lo que estimo la Sala que el Juez se pronuncio desestimando lo delatado por el recurrente.
Ahora bien de igual forma, puede apreciarse, cursante de los folios veintiséis (26) al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno separado, la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) y motivada en fecha diez (10) de Febrero del presente año en curso; mediante el cual entre otros pronunciamientos decreto el Sobreseimiento de la causa signada con la nomenclatura 1C-27.561-2022 (Nomenclatura del tribunal de instancia) a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los siguientes argumentos en su fallo: …(omisis)…
´…Solicita la Fiscala del Ministerio Publico el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cédula de identidad N® V-23.791.874, por la presunta comisión del delito de COMISI[Ó]N POR OMISI[Ó]N DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS. EN ACCI[Ó]N CONTINUADA. Previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articula 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de lo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ambos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no puede ser atribuible al imputado como quiera que la ciudadana para el momento de los hechos se encontraba fuera del país..." Encontrándose pues, este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente para emitir el pronunciamiento de ley, realiza las siguientes consideraciones:…(omisis)…
Ahora bien, tal como fue asentado en la presente causa la conducta necesaria para la existencia de este delito infiere el riego o situación de peligro inminente al cual fuere sometido el menor de edad por parte del responsable del mismo, el cual inherentemente debe estar de manera necesaria ligado al delito consumado, cosa que no concurre en el presente caso, ya que no existe determinadamente en autos relación circunstanciada por parte del Ministerio Publico, que permita vislumbrar que la ciudadana. MA[Y]RA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cédula de identidad V-791374,50 subsuma en la comisión de este tipo penal, esto en razón que la mamá no se encontraba en el país para el momento de comisión de los hechos que dan inicio al presente proceso penal ya que como quiera el presente proceso tiene su inicio con la denuncia interpuesto en fecha 22 de abril de 2022 por el ciudadano LUCCIARDINO SORIANO HAROLD JES[Ú]S, en condición de representante biológico de la víctima, sin embargo de lo cursante en autor se evidencia que la misma salió del país en fecha 16 de febrero de 2022, ingresado nuevamente en fecha 01 mayo de 2022, tal como se desprecie del Pasaporte de la misma cuya copia fue consignado en el momento de la audiencia es presentación, es decir, para el momento de la ocurrencia de los hechos la ciudadana MA[Y]IRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cédula de identidad N V-23.791 874, no se encontraba presente en el territorio nacional tiempo en cual solo tuvieron lugar la ocurrencia de los hechos, en el cual solo tuvieron lugar visitas a la casa de los abuelos maternos ya que la víctima se encontraba bajo cuida del padre LICCIARDINO SORIANO HAROLD JESUS, en virtud del viaje que realizara la ciudadana antes mencionada.
Es ente sentido que vislumbra ciertamente no es atribuible la comisión de un tipo penal a una ciudadana que no se encontraba si quiera presente en el territorio nacional para el momento de los hechos.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le esto legalmente facultado al órgano jurisdiccional de control pronunciarse sobre dicha solicitud, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal ajustada la solicitud realizada por parte de la vindicta pública y en consecuencia decreta el sobreseimiento a de la presente causa a favor de las ciudadanas MA[Y]RA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cédula de identidad N° V-23.791.874, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…´
En este sentido, aprecian
quienes aquí deciden, que en el presente caso no le asiste la razón al
recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión impugnada, se
observa que el Juez de instancia, enumeró y analizó una de las diligencias de
investigación consignada por la defensa privada en fecha treinta (30) de junio
de dos mil veintidós (2022) en audiencia especial de presentación por orden de
aprehensión; la copia del documento de pasaporte de la ciudadana MAYRA
ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, inserta al folio ochenta y cinco (85) de la pieza
N° (l) de la causa principal 1C-27.561-2022; donde se puede evidenciar que la
ciudadana ut supra; había salido del país en fecha dieciséis de febrero de dos
mil veintidós (2022) e ingresando nuevamente en fecha primero (1°) de mayo de
dos mil veintidós (2022), por lo que para el momento en que se da inicio a la
investigación penal no se encontraba residente en el país, lo que llev[ó] al juez a quo a determinar que los hechos atribuidos
a la ciudadana ut supra mencionada, no encuadran en ninguno de los tipos
penales contemplados en el ordenamiento jurídico patrio; destacándose además
que el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal una
vez concluida la fase de investigación estimó que los elementos arrojados en la
fase inicial del proceso, no fueron suficientes arribando a la conclusión de la
inexistencia de la posibilidad de incorporar otros datos a la investigación,
siendo así que lo procedente era el decreto de sobreseimiento de acuerdo a lo
estipulado en el numeral 1° de la norma 300 del Texto Adjetivo Patrio, es por
lo que al examinar los actos de investigación y hacer un análisis de la
conducta desplegada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, el Juez
de instancia concluyó que dicha conducta no encuadra en ningún tipo penal,
llegando a la misma conclusión que tuvo el Representante Fiscal al solicitar el
sobreseimiento de la causa.
Estima procedente la Alzada señalar, que el sobreseimiento procede de acuerdo a
lo previsto en el artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando una
vez terminada la fase de investigación, el Juez de Control estime que proceden
una o varias de las causales previstas en la mencionada norma, que prevé los
siguiente:
´Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código´.
Refiere el legislador patrio en la norma adjetiva penal, una institución procesal que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, -lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo-, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, -situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo-.
A tal efecto el sobreseimiento, produce por razones de fondo, la imposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del mismo. Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, siendo pertinente que un órgano ajeno a la investigación, controle el acto conclusivo presentado.
De allí, esta facultad de controlar, no se limita a la acusación, sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, evitando con ello que se genere impunidad en cada caso en particular.
En este sentido, dentro de este marco de consideraciones, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, debe garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que no solo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también el apego a la legalidad conlleva al estudio del fondo del proceso, pues este, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
Habiendo expuesto lo anterior a modo enunciativo, y observando la disconformidad del recurrente, con el fallo dictado por el tribunal de Control, esta Sala, con la constante intención de garantizar el correcto orden procesal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De las actuaciones enunciadas precedentemente, la Sala observa que el Tribunal de Instancia, realizó un correcto análisis de la solicitud de Sobreseimiento de la causa requerida por el Ministerio Público en los términos previstos en el artículo 300, numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal máxime, que el órgano Fiscal al practicar múltiples actuaciones que fueron cumplidas por los órganos de investigación penal en la fase preparatoria, resultó esta suficiente y exhaustiva, siendo ajustada a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio la decisión dictada por parte del Juez del Juzgado de Control declarando con lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el órgano fiscal.
Precisado lo anterior, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 299, de fecha 29 de febrero de dos mil ocho (2008) con relación a la figura del sobreseimiento, que señala:
´…Por otra parte, estima preciso esta Sala igualmente apuntar, lo siguiente:
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
Y opera: a cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla-artículo 323…´
Así mismo, en cuanto a la causal prevista en el artículo 300, numeral 1º de la Ley Penal Adjetiva, la doctrinaria MAGALY VÁSQUEZ, parte del criterio que:
´…Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento…´
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
´...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…´.(Cursivas de este ad quem).
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por otro lado, alusivo a las finalidades del proceso penal venezolano, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
´Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...´
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, o bien culmine de forma anticipada con un sobreseimiento, atendiendo siempre a la búsqueda de la verdad material por las vías procesales previstas en el ordenamiento jurídico.
El Juez Primero de Control al momento de decidir en torno a la petición fiscal en cuanto al Sobreseimiento de la causa decretado a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, consideró para decidir, tal como lo apuntó la recurrida en su fallo, que se evidencia en autos, que la conducta de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli no se ajusta al tipo penal por el cual se denuncio y dio inicio a la investigación en su contra. Consta en las actuaciones, tal como lo refiere la recurrida, que la ciudadana supra mencionada no se encontraba en el país para el momento de comisión de los hechos que dan inicio al presente proceso penal, hecho acontecido con ocasión a la delación interpuesta en fecha 22 de abril de 2022 por el ciudadano LUCCIARDINO SORIANO HAROLD JES[Ú]S, en condición de representante biológico del niño víctima. Se observa además, que el Jurisdicente hace mención, al momento de la motiva del fallo, que reposa en las actuaciones que la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli salió del país el 16 de Febrero de 2022 e ingreso nuevamente al país el 01 de Mayo de 2022, refiriendo el Juzgador que tal evidencia se desprende, se constata, del Pasaporte de la ciudadana supra, cuya copia fue consignada en el momento de la audiencia es presentación. De manera que, para el momento de la presunta comisión de los hechos, la ciudadana supra, no se encontraba presente en el territorio nacional, siendo que el niño víctima se encontraba bajo el cuido de su padre LICCIARDINO SORIANO HAROLD JES[Ú]S, en virtud del viaje que realizara la ciudadana antes mencionada, tiempo en el cual solo tuvieron lugar la ocurrencia de los hechos, en el cual solo realizaron visitas a la casa de los abuelos maternos, siendo ello así, no es atribuible la comisión de un tipo penal a una ciudadana que no se encontraba si quiera presente en el territorio nacional para el momento de los hechos.
En este mismo orden de ideas, y analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera este Órgano Superior que el acto conclusivo de Sobreseimiento de la causa presentado por la representación fiscal y acordado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, toda vez que consta en las presentes actuaciones que el Ministerio Público realizó suficientes diligencias de investigación para dilucidar los hechos denunciados, los cuales conllevaron, como órgano de buena fe, y en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, tal y como lo establece el artículos 300, en su numeral 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Legales y Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano HAROLD JES[ÚS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño (…) (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente) en su condición de víctima, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) y motivada en fecha diez (10) de Febrero del presente año en curso; mediante la cual el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua, decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuirse al imputado o imputada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano HAROLD JES[Ú]S LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño (…) (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes) en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) y motivada en fecha diez (10) de Febrero del presente año en curso; por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1C-27.561-2022 de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano HAROLD JESUS LICCIARDINO SORIANO, en su carácter de padre y representante legal del niño (…) (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes) en su condición de víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) y motivada en fecha diez (10) de Febrero del presente año en curso, en la causa signada bajo el Nº 1C-27.561-2022 la cual, decreta sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI; de conformidad con el artículo 300 en su numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) y motivada en fecha diez (10) de Febrero del presente año en curso; en todas y cada una de sus partes. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; con N° Nº 1C-27.561-2022; a los fines de cumplir con el trámite que corresponda”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia n° 108-2023 del 21 de junio de 2023, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala se considera competente para conocerla. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).
En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en decisiones anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, es la sentencia n° 108-2023 del 21 de junio de 2023, dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano, quien actuó en su carácter de padre y representante de la víctima su hijo menor de siete años de edad (cuya identidad se omite para dar cumplimiento al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes), contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, que declaró el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, en cuanto al delito de comisión por omisión en el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos y trato cruel y en consecuencia ordenó la libertad plena de dicha ciudadana.
Ahora bien, advierte esta Sala que el hoy solicitante argumentó en su escrito que, el “22 de abril de 2022, interpus[o] denuncia en la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos: MARÍA GRACIA SPINELLI PAPA (…), (quien es la abuela materna del niño) y la pareja sentimental de ésta, de nombre RICHARD RAÚL BRANDT URRIETA (…), por el supuesto delito de trato cruel en contra de mi menor hijo, pero en virtud de que el niño en entrevista y evaluación psicológica ordenada por la representación fiscal, realizada en fecha 25 de abril de 2022, por la Licenciada Desireé Solórzano, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, señaló expresamente que ´...en casa de mi abuela, María Grazia, ella es la mamá de mi mamá Mayra, mi abuela me dice que no le diga a mi papá, nada de lo que hago en casa de ella, mi abuela María Grazia, me pega con la correa duro, me pegó con un palo de escoba por la parte de atrás y es mala conmigo y Richard también, es mi abuelo, el esposo de mi abuela, el me chupa el cuello, él me dijo no digas nada de los chupones a tu papá, me chupa los cachetes, yo dije una vez que me mordió un perro, pero Richard me chupa duro la cara, el cuello, yo le dije a mi abuela y ella no hizo nada...yo le decía a Richard déjame tranquilo y él seguía, ella no me ayudó, yo duermo en la cama con mi abuela y Richard, el toca la puerta y se acuesta con nosotros, Richard cuando yo duermo me tocó atrás mis nalgas, Richard es malo también me pega y me duelen los chupones, él me dice que puede hacer lo que quiera conmigo, mi abuela me dice no le dictas nada a tu papá...que no cuente como me porto a mi papa Harold, a mi abuela le gusta darme correazos, a mi mamá Mayra yo le conté y no dijo nada...´ el cual anexo y hago valer en copia, marcado con la letra ´A´, así como informe psicológico de fecha 24 de mayo de 2022, realizado por la ciudadana LIBNEL ROSALES, PSIC[Ó]LOGA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que contiene una declaración similar del niño, en la que además señala que su abuela materna le colocaba veneno al agua, y él al ingerir la bebida, se mareaba...expresa igualmente que Richard y la mamá de su mamá son malos y su mamá no dice nada…”.
Adicionalmente, esgrimió en su escrito, con relación a la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, quien es la madre de la víctima, que “…el sentenciador, ordenó su libertad plena, con el argumento de que la misma no se encontraba presente en el país, sin valorar las experticias psicológicas y demás diligencias de investigación realizadas por el ente fiscal, simplemente fundamentando su decisión de apartarse del delito continuado por el cual acordó la orden de aprehensión, en unas copias de pasaporte de dicha ciudadana, que daban indicios de que la misma se encontraba fuera del país al momento de ocurrir los últimos actos ilícitos por parte del resto de los imputados, incluso sin solicitar los movimientos migratorios de la misma, ante el ente competente (S.A.I.M.E.) y hasta sin ordenar la nulidad de la orden de aprehensión decretada por este tribunal, convalidando la legitimidad y legalidad de la orden de aprehensión ejecutada, tal como se evidencia de copia de la audiencia antes indicada”.
Igualmente, señaló que la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, erró al no valorar ni motivar en su decisión (silencio de prueba) dos entrevistas realizadas a la víctima, una de ellas por la psicólogo de atención a la víctima de la Fiscalía y la otra realizada por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), siendo que estas pruebas a su parecer son “principales elementos de convicción en la investigación penal, siendo que del contenido de la misma, se evidencia la afectación del estado psicológico del niño víctima del ilícito penal, así como los detalles de modo y lugar donde ocurrieron y en forma especial, la indicación de que tanto la madre de éste como la abuela materna tenían conocimiento de los mismos…”.
En ese mismo contexto, esta Sala Constitucional aprecia de los argumentos esgrimidos por la parte solicitante, que la presente solicitud está enfocada en que se declare la nulidad de la sentencia que acordó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, (madre de la víctima), ya que según sus dichos ésta estaba al tanto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de su menor hijo de edad y no realizó acción alguna que conllevara a la protección del niño.
Ahora bien, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entre sus consideraciones para decidir hace mención al acto conclusivo consignado por la Fiscalia Decima Quinta (15a) del Ministerio Público del estado Aragua, donde solicitó el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, exponiendo lo siguiente:
“…se observa que los hechos narrados por la víctima no existen testigos presenciales y en el resultado de evaluación médico legal, realizada a la víctima se evidencia que no hay lesiones de carácter médico legal son en fechas en la cual la madre del niño se encontraba fuera del país para el momento de la evaluación médica. En consecuencia solicit[ó] se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por los delitos de COMISI[Ó]N POR OMISI[Ó]N DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL (…) a favor de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI…”.
El Juez Primero de Control al momento de decidir en torno a la petición fiscal en cuanto al Sobreseimiento de la causa decretado a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, consideró para decidir, tal como lo apuntó la recurrida en su fallo, que se evidencia en autos, que la conducta de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli no se ajusta al tipo penal por el cual se denuncio y dio inicio a la investigación en su contra. Consta en las actuaciones, tal como lo refiere la recurrida, que la ciudadana supra mencionada no se encontraba en el país para el momento de comisión de los hechos que dan inicio al presente proceso penal, hecho acontecido con ocasión a la delación interpuesta en fecha 22 de abril de 2022 por el ciudadano LUCCIARDINO SORIANO HAROLD JES[Ú]S, en condición de representante biológico del niño víctima. Se observa además, que el Jurisdicente hace mención, al momento de la motiva del fallo, que reposa en las actuaciones que la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli salió del país el 16 de Febrero de 2022 e ingreso nuevamente al país el 01 de Mayo de 2022, refiriendo el Juzgador que tal evidencia se desprende, se constata, del Pasaporte de la ciudadana supra, cuya copia fue consignada en el momento de la audiencia es presentación. De manera que, para el momento de la presunta comisión de los hechos, la ciudadana supra, no se encontraba presente en el territorio nacional, siendo que el niño víctima se encontraba bajo el cuido de su padre LICCIARDINO SORIANO HAROLD JES[Ú]S, en virtud del viaje que realizara la ciudadana antes mencionada, tiempo en el cual solo tuvieron lugar la ocurrencia de los hechos, en el cual solo realizaron visitas a la casa de los abuelos maternos, siendo ello así, no es atribuible la comisión de un tipo penal a una ciudadana que no se encontraba si quiera presente en el territorio nacional para el momento de los hechos”
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Araguacapítulo III decisión de la recurrida) ambas contentivas informe de evaluación psicológica, del 25 de abril de 2022, uno practicado por la licenciada Desiree Solórzano, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Fiscalía y el otro realizado por la licenciada Libnel Rosales en su carácter de psicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrita a la subdelegación Cagua, Oficio n° K-22-0109-00284 y del, de los cuales se desprende el siguiente contenido:
Entrevista de la psicólogo Desiree Solórzano, “[r]efiere el evaluado lo siguiente: vbp ´en casa de mi abuela, maria gracia (sic), ella es a mamá de mi mamá Mayra (sic), (abuela materna), mi abuela me dice que no le diga a mi papá nada de lo que hago en casa de ella, mi abuela maria gracia (sic) me pega con la correa duro, me pego con un palo de escoba por la parte de atrás niño señala sus nalgas), y es mala conmigo y ricahrt (sic) también, es mi abuelo, el esposo de mi abuela, él me chupa el cuello, él me dijo no digas nada de los chupones tu papá, me chupa los cachetes, yo dije una vez que me mordió un perro pero richart (sic) me chupa duro la cara él cuello, yo le dije a mi abuela y ella no hizo nada. Yo le decía a richart (sic) déjame tranquilo y él seguía, ella no me ayudo, yo duermo en la cama con mi abuela y richart (sic), él toca la puerta y se acuesta con nosotros, richart (sic) cuando yo duermo me toco aquí atrás mis nalgas (señala la parte exacta de sus nalgas), richart (sic) es malo también me pega y me duele los chupones él me dice que puede hacer lo que quiera conmigo, mi abuela me dice no le digas a tu papá nada, que no cuente como me porto a mi papá Harold (sic), mi abuela le gusta darme correazos, mi mama Mayra (sic) yo le conté y no dijo nada (se observo llanto mientras narra los hechos´ es todo” (resaltado propio de esta Sala).
Entrevista de la psicólogo Libnel Rosales “Por su parte, el infante expresa Vb: ´el esposo de la mamá de mi mamá (Richard), mi hacia chupones y me ponía su pipi en el culito. La mamá de mi mamá (abuela María Gracia) me ponía veneno en el agua, era de serpiente (sabia a veneno de serpiente), yo lo vi, era una gotita de veneno verde, de serpiente. Richard, me, daba muchos correazos y palazos por todo el cuerpo. Richard me metía su dedo por el culito, su pipicito por el culito, me bajaba los shores, así como si me iba a bañar y yo sentía dolor por todo el culito y rábano por el culito. El rabano es un vegetal con un tallo Verde Richard me hacia chupones por la cara, brazos y en todo el cuerpo. Yo le dije a mi mamá todo lo que Richard me hacía y ella se quedó callada” (resaltado propio de esta Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, estas pruebas resultan fundamentales en el proceso penal ya que es la entrevista realizada por expertos a la víctima, y de lo señalado por el niño se puede colegir que hubo una inacción por parte de la madre de éste, generando esta inacción una omisión en un deber de la madre de salvaguardar la integridad física y mental de su menor hijo de edad, tal inacción fue tipificada como comisión por omisión de abuso sexual en modalidad de actos lascivos, en acción continuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, delito que fue imputado a la madre de la víctima y luego de la investigación Fiscal fue desestimada ya que se alegó que la misma se encontraba fuera del país para el momento en que ocurrieron los hechos en contra de su menor hijo de edad, sin embargo aunque se solicitó el sobreseimiento debido a que no existía hecho atribuible a la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, aun así, la Sala n° 2 de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no motivó el porqué no se valoraron estas pruebas al momento de decretar el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, la mencionada Corte de Apelaciones, no señaló como fue la comunicación de la víctima con su madre, para ponerla en conocimiento de los hechos punibles que se cometieron en su contra, si fue vía telefónica o personal, tampoco indicó el porqué la madre de la víctima no realizó ningún acto conducente a la protección de su menor hijo de edad. Así pues, la valoración de la entrevista realizada al niño es prueba elemental en el proceso, ya que es el relato de los hechos realizados en entrevistas directamente a la víctima. En este mismo contexto, esta Sala Constitucional se pregunta ¿si la madre estaba en conocimiento de los hechos, el que estuviera de viaje, la exonera de toda culpa? y ¿la omisión de la madre no es una acción que pudiese tipificarse en un hecho punible?, estas preguntas quedan sin respuestas ya que la alzada no motivó sus razonamientos en cuanto a la prueba que aunque si bien nombran en la decisión, no fue valorada al momento de decidir (silencio de prueba).
Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar varias modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas Salas este Tribunal Supremo de Justicia; en síntesis pueden mencionarse: i) la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay una ausencia total de los razonamientos de hecho y de derecho en los que debe cimentarse la decisión, en este particular se encuentra inmersa la motivación acogida, en las que incurre el juez de alzada al reproducir con exactitud la motivación explanada por el tribunal primigenio, sin explanar las consideraciones que le permiten arribar a la misma conclusión; ii) la contradicción que se suscita cuando los motivos expresados en el fallo judicial se destruyen entre sí ya que contienen diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por motivos vagos, superficiales o superfluos, en la cual los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer a la alzada o casación el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; iv) la inmotivación con impertinencia de los motivos, cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis; y v) el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja de identificar alguna probanza válidamente incorporada al proceso y aún nombrándola no emitiera pronunciamiento apreciativo sobre ella, siendo necesario que tal elemento probatorio resulte determinante para la resolución del asunto.
La Sala n° 2 de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no valoró las diligencias admitidas en primera instancia, como lo son las entrevistas realizadas al niño quien es la víctima en el proceso penal, debido a ello esta Sala Constitucional se pregunta ¿si estuvo en conocimiento la madre de la víctima de los hechos y no se valoro la prueba admitida en control? O ¿no era suficiente la prueba para determinar que la madre estaba en conocimiento de los hechos bajo los que su hijo menor de edad fue víctima de delitos atroces como los aquí debatidos?, en todo caso la alzada debió valorar tal prueba, que indicó una inacción por parte de la madre de la víctima, lo que presume que ésta estaba en conocimiento de los delitos atroces cometidos en perjuicio de su menor hijo de edad, ya que ello constituye el silencio de pruebas, lo que origina una inmotivación, que deriva en violación directa de los derechos y garantías del solicitante.
Aunado a lo anterior, en virtud de que se están juzgando en el proceso penal tanto en primera instancia como en alzada, los delitos de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos, así como trato cruel, esta Sala ha establecido de manera reiterada en innumerables sentencias que estos delitos son delitos atroces, los cuales deben ser juzgados de acuerdo al criterio establecido por esta Sala, tal y como lo estableció recientemente la sentencia n° 0060 del 8 de marzo de 2022, caso: “Ana María Fariñas Morales”, que señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas en el caso bajo estudio, se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, donde esta Sala Constitucional ha sido enfática en reiterar que: “la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres, constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales”, a su vez, ha considerado la Sala, que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen por su gravedad, máxime cuando es una niña, donde la víctima no es indeterminada para el agresor, sino que es objeto perenne de la comisión del delito, principalmente cuando el agresor es pariente de la víctima, donde su sola presencia en el entorno familiar configura una situación de riesgo real e inmediato que el Estado no puede ignorar, sino que debe impedir adoptando medidas razonables para suprimir el riesgo. (Vid. Sentencia N° 91 del 15 de marzo de 2017)”.
En ese mismo contexto, la sentencia n° 1048 del 2 de agosto de 2023, caso “David Daniel Pérez Hurtado”, señaló lo siguiente:
“Por otro lado, se observa que, el condenado –hoy accionante- cumple condena de veinticinco (25) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de pena de prisión por resultar culpable de la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración anal agravado en acción continuada, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias de prisión establecidas en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario e indispensable reiterar el criterio emitido por esta Sala Constitucional mediante sentencia número 91 del 15 de marzo de 2017, donde se establece que los delitos sexuales a niños, niñas y adolescentes no tienen beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por ser delitos atroces y considerados de lesa humanidad que atentan contra los derechos humanos, la cual señala.
“...En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes: 1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones Penales contra aquellos hechos pertenecientes al Derecho Internacional Humanitario, y dado que causan como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.
Por último, esta Sala considera necesario realizar igualmente, la siguiente consideración:
En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción Penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.
Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina traumatismo del silencio, traumatismo de incesto traumatismo de pedofilia; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.
Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.
De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción Penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.
De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos, razón por la cual se computará la misma en la forma señalada supra. Así se decide” (subrayado y negrilla de este fallo).
Por tal razón, independientemente haya o no cumplido los requisitos formales y esenciales para beneficiarse de las fórmulas alternativas del cumplimento de la pena, el condenado –hoy accionante- no puede optar bajo ninguna circunstancia de estos beneficios, ya que queda excluido por el tipo de delito atroz y de lesa humanidad, en el que incurrió en perjuicio de una víctima que entra en la categoría de vulnerabilidad extrema, como lo son los niños, niñas y adolescentes”.
En virtud de lo anteriormente transcrito, se les recuerda a los jueces que actúan en este proceso penal que en lo adelante deben ajustar su actuación a lo establecido por esta Sala Constitucional, cuando se trate de delitos atroces, para que así se mantenga un criterio unificado cuando se juzguen estos caos, en consecuencia se ordena a la Secretaria de esta Sala Constitucional remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se establece.
En razón de todo lo antes analizado, siendo que la decisión de alzada incurrió en el error de no valorar una prueba admitida en la fase inicial del proceso lo que se traduce en un silencio de prueba, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar HA LUGAR la revisión de la sentencia n° 108-2023 del 21 de junio de 2023, dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo ello a fin de mantener la uniformidad en la interpretación de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en los casos que exista inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.
En consecuencia de la anterior declaración, se ANULA la sentencia n° 108-2023 del 21 de junio de 2023, dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, que declaró el sobreseimiento a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, en cuanto al delito de comisión por omisión en el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos y trato cruel; conforme a lo dispuesto en la presente decisión.
Por otro lado, esta Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto ante la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al haberse presentado mediante cuaderno separado, no afecta en absoluto la sentencia del 7 de febrero de 2023, fundamentada en el auto del 10 de febrero de 2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En dicho auto se acuerda el pase a juicio de los ciudadanos Richard Raúl Brant Urrieta y María Grazia Spinelli Papa por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos, así como por comisión por omisión en el mismo delito y trato cruel.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.
SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Harold Jesús Licciardino Soriano, actuando en su carácter de padre y representante de su hijo menor de siete años de edad (cuya identidad se omite para dar cumplimiento al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes), quien es víctima en la causa penal identificada con el alfanumérico 4J-3039-23, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
TERCERO: La NULIDAD de la sentencia n° 108-2023 del 21 de junio de 2023, dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua diferente se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, que declaró el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, en cuanto al delito de comisión por omisión en el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos y trato cruel; conforme a lo dispuesto en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-0588
TDC/.