MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2022, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado Francisco Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 55.995, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, titular de la cédula de identidad n.° V-19.906.310, solicitó a esta Sala revisión constitucional de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 2019, en la cual declaró: i) con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio que interpusiere el ciudadano José Antonio Figueira Graterol, titular de la cédula de identidad n.° V-7.829.354, en contra del hoy requirente y de los ciudadanos Antonio Altomare La Forgia y Letizia Marzocca de Altomare, titulares de las cédulas de identidad número V-7.793.419 y E-332.105, respectivamente; ii) nulo el documento de venta respecto al ciudadano solicitante de revisión constitucional, como adquiriente del inmueble, de conformidad con el único aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, subrogando al demandante en el juicio principal, en el lugar del ciudadano Antonio Diamante Altomare; y, iii) ordenar a la parte actora al pago del precio de la venta del inmueble realizada.

 

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 29 de junio de 2022, 9 de marzo de 2023, 23 de mayo y 3 de octubre de 2024, el apoderado judicial del solicitante de revisión, consignó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta de esa misma fecha, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 17 de enero de 2024, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este alto tribunal de la República; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada doctora Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada doctora Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, el magistrado y magistradas doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctora Michel Adriana Velásquez Grillet y doctora Janette Trinidad Córdova Castro.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita el presente asunto, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial del solicitante, manifestó neurálgicamente que el procedimiento llevado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia relativo al retracto legal arrendaticio, estuvo lleno de vicios procesales en cuanto a la citación de los codemandados, así como el actuar del defensor ad litem en cuanto a sus deberes y obligaciones que son impuestas a esta figura procesal civil, en virtud de que sus actuaciones para contactar a sus defendidos fueron inexistentes y su defensa en el proceso tanto en la fase de contestación como en la fase probatoria fue inexistente, de tal modo que ni siquiera ejerció el recurso de apelación de la decisión del aludido juzgado de municipio del estado Zulia; transgrediendo con ello la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, contenida en las sentencias números 531/2005, 33/2004, 616/2009, 609/2015 y 1005/2015.

 

En tal sentido, por todo lo señalado requiere el solicitante sea declarado ha lugar la presente revisión constitucional y se reponga la causa a la fase de una nueva contestación, anulando la deficiente contestación presentada por la defensora ad litem y dejando sin efectos todos los actos siguientes a esa contestación.

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2019, objeto de la presente revisión, estableció lo siguiente:

 

“(…) desprendiéndose de las actas que la defensora ad litem designada para la parte demandada, negó rechazó y contradijo que sus representados no hayan cumplido con las obligaciones de ley en cuanto a la notificación del ofrecimiento en venta del inmueble arrendado, entendida esta doble negación como una afirmación en cuanto al hecho de haberse ofertado el inmueble objeto de arrendamiento, correspondía a esta la demostración de dicho hecho conforme las pautas exigidas en el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, que la misma fuese presentada mediante documento público con las debidas indicaciones establecidas por el Legislador patrio.

Por lo tanto, al no constar en los autos que integran el presente expediente prueba fehaciente de la notificación al arrendatario sobre la preferencia ofertiva que le corresponde por derecho, deduce quien decide que la misma fue omitida, contraviniendo abiertamente lo establecido en el artículo 131 de la citada Ley especial, supuesto el cual resulta determinante para la procedencia del derecho de retracto legal discutido hoy ante esta jurisdicción civil ordinaria.

En este orden de ideas, y siguiente al anterior argumento, debe referirse además que del expediente administrativo formado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de Desalojo instaurada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, inserto en actas mediante copias certificadas expedidas por el singularizado órgano administrativo, a las cuales conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorgó pleno valor probatorio, se desprende que el codemandado, en su libelo plantea lo siguiente: ‘No obstante, es importante destacar que el referido inmueble en cuestión fue objeto de una transmisión de derechos de propiedad durante la relación arrendaticia, momento en el cual surge de pleno derecho el nacimiento de petición por ante la autoridad competente para solicitar de buena fe y cumpliendo los parámetros legales la exigencia de culminación de contrato de arrendamiento en calidad de nuevo propietario’.

De ello, puede inferirse la vigencia de la relación arrendaticia, pues el propio codemandado reconoce que la enajenación se realizó durante el arrendamiento, sin realizar ningún otro señalamiento expreso sobre el ofrecimiento del inmueble al arrendatario en preferencia a su condición de poseedor precario, al cual estaba obligado el propietario por derecho, de esta manera, pudiera conjeturar este Órgano Judicial que la oferta no fue cumplida, logrando con ello el accionante demostrar que el propietario del referido inmueble ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA, conjuntamente con su esposa, vendió al ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, el bien inmueble objeto de arrendamiento, sin habérselo ofertado primero a él en su condición de arrendatario, tal como se aprecia del documento registrado cursante a los folios que van desde el treinta y dos (32) al treinta y seis (36).

En adición a lo expresado, deja asentado este Tribunal que la parte actora demostró su cualidad de arrendataria con ocasión a la celebración de un contrato de arrendamiento en fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, lo cual no resultó un hecho controvertido por cuanto no fue desconocido por la defensa de la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda, y lejos de ello, fue admitido y reconocido por el codemandado ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, en los hechos expuestos en la denuncia presentada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, para cuyo momento de iniciación del procedimiento el arrendatario se encontraba en disfrute de su tercer (3°) año de ocupación dentro del inmueble, cómputo el cual se deriva del simple cálculo de los años transcurridos desde la fecha suscripción del contrato y el inicio del procedimiento administrativo de Desalojo instaurado en su contra.

De igual modo, debe referirse en la presente síntesis del fallo que la novísima Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que rige la materia, establece un requisito único que debe cumplir el arrendatario para reputarse acreedor de la preferencia ofertiva y sea luego procedente el ejercicio de la acción de retracto, siendo este estar solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, destáquese el primer aparte del artículo 131 ejusdem.

A tales efectos, observa esta Sentenciadora que la representación judicial ad-litem de la parte accionada no opuso defensa alguna relativa a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, e incluso ni siquiera fue esta la causal invocada por el codemandado en su pretendido procedimiento de Desalojo, por lo que al no encontrarse debatida o cuestionada su afirmación de hecho debe colegirse que para la fecha de esa venta, se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento respectivos.

Así las cosas, bajo los asertos explanados, es evidente a criterio de quien aquí decide, que la parte demandante logró demostrar los hechos que alega en su demanda, encontrando esta Juzgadora subsumibles los mismos dentro de las normas de derecho que rigen la materia, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que ha de dictarse. ASI SE DECIDE.

En este sentido, esta Juzgadora en acatamiento a lo preceptuado en el único aparte del artículo 135 ejusdem, que a saber reza: ‘Toda venta a un tercero de la vivienda alquilada, sin la debida notificación al arrendatario o arrendataria, a fin de que ejerza el derecho a la preferencia ofertiva, será nula y no será necesario ejercer la acción judicial de nulidad’ DECLARA NULO el documento de venta protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 2011.910, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 479.21.5.6.2905 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 29 de abril del 2011, respecto al ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, como adquirente de un inmueble constituido por un apartamento-vivienda señalado con el número 6, planta sexta del Edificio Residencias Carla Christine, situado en la Avenida 9, entre Calles 74 y 75, distinguido con el No. 74-44, en jurisdicción del antes municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo sus linderos los siguientes: NORTE, SUR, ESTE y OESTE: Fachadas Norte, Sur, Este y Oeste del edificio, cuyos demás datos se dan por reproducidos en actas. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por virtud de que en el retracto los efectos no implican la redacción de un nuevo contrato, ni celebración de otro convenio entre el arrendatario y el propietario, sino exclusivamente que los efectos del contrato primigenio e impugnado deben ser trasladados a favor del arrendatario demandante, este Tribunal DECLARA SUBROGADO al ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, en el lugar del ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, y en consecuencia debe ocupar su lugar contractualmente adquiriendo el inmueble cuya propiedad fue transferida, sustituyendo al tercero en las mismas condiciones establecidas en el instrumento de traslación inmobiliaria de fecha veintinueve (29) de abril de 2011. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, a pagar el precio de la venta efectuada, cuyo monto originariamente alcanzaba a la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), al día de hoy, por virtud de la Reconversión Monetaria representa la cantidad de DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2,25), los cuales deberán ser acreditados una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión mediante cheque de Gerencia librado a nombre del Tribunal. ASÍ SE DECIDE. (…)”.-

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de las sentencias que se analizan, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le otorgan a la Sala Constitucional atribuciones exclusivas de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

 

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, así como las dictadas por las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

 

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión, entre otras, “Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2019, mediante la cual declaró: i) con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio que interpusiere el ciudadano José Antonio Figueira Graterol, antes identificado, en contra del hoy requirente y de los ciudadanos Antonio Altomare La Forgia y Letizia Marzocca de Altomare, supra mencionados; ii) nulo el documento de venta respecto al ciudadano solicitante de revisión constitucional, como adquiriente del inmueble, de conformidad con el único aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, subrogando al demandante en el juicio principal, en el lugar del ciudadano Antonio Diamante Altomare; y, iii) ordenar a la parte actora al pago del precio de la venta del inmueble realizada, esta Sala se considera competente para conocer de la revisión constitucional de la mencionada decisión, y así lo declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento, lo cual realiza en los siguientes términos:

Preliminarmente, es importante aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica se ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta que la sentencia dictada por el juzgado de municipio civil del estado Zulia, la cual es objeto de revisión, se encuentra definitivamente firme; y, en tal sentido, la Sala aprecia que el requirente en su solicitud de revisión denunció neurálgicamente la actuación negligente y no ajustada a los parámetros dictaminados por esta Sala Constitucional por parte de la defensora ad litem nombrada para llevar la defensa de la parte demandada en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara el ciudadano José Antonio Figueira Graterol, contra los ciudadanos Antonio Altomare La Forgia, Antonio Diamante Altomare y Letizia Marzocca de Altomare, ya identificados anteriormente.

 

En este sentido, observa y aprecia esta Sala Constitucional que la defensora ad litem en el devenir del proceso realizó actos genéricos de rechazo y contradicción, sin demostrar en el expediente sus diligencias para comunicarse con sus defendidos, así como una promoción probatoria dirigida a hacer valer el mérito favorable de autos y, aunado a ello sin ejercer los recursos de impugnación —apelación— necesarios con el propósito de garantizar una correcta defensa de sus defendidos, limitándose exclusivamente a acudir a los actos procesales de conciliación y audiencia de juicio solamente con los fines de realizar contradicciones genéricas que en nada demostraron algún indicio de trabajo y estudio que permitiera una correcta y garantista defensa de la parte demandada en el mencionado juicio, atendiendo a los principios y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto, ya esta Sala Constitucional en reiteradas decisiones, y específicamente en su fallo vinculante n.° 33/2004, que la labor del defensor ad litem no viene a configurar un mero requisito formal a los fines de complementar la relación jurídico procesal del juicio civil, sino que su comportamiento debe ajustarse a una labor tuitiva que garantice de manera correcta los derechos e intereses de su defendido; y en este sentido se ha señalado:

 

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del  propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramientoSi el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. (s SC n.o 33/26.01.2004.” (Resaltado del texto).

 

Asimismo, esta Sala Constitucional haciéndose énfasis en la necesidad del ejercicio de medios de impugnación procesal por parte del defensor ad litem, como actividad que debe ser realizada por este en el ejercicio de su función pública para ese caso en concreto, a los fines de proteger y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, ha señalado en decisión n.° 609 del 19 de mayo de 2015, lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:

 

…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional

dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’ (Resaltados añadidos).

Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en  virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente  defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara  que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor ‘no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora’, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por  esta Sala Constitucional. Así se declara.

Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera  impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara. (…)” (Resaltados y subrayados propios del fallo citado).

 

Por lo anterior señalado, y evidenciado que la actuación de la defensora ad litem no se ajustó a los parámetros establecidos por esta Sala en diversas decisiones de carácter vinculante —Vid. sentencias números 616/2009, 33/2004, 190/2007, 448/2022, entre otras—, sin ejercer los recursos de impugnación que tenía al efecto en la normativa procesal civil, como lo era el recurso de apelación contra la sentencia de mérito; tal como se desprende del folio 211 de la pieza “anexo 01” del presente expediente, contentiva de copia certificada del auto de fecha 1° de agosto de 2019, dictado por el referido juzgado de municipio del estado Zulia, el cual evidencia que no fue ejercido el aludido recurso impugnatorio en ese proceso; es por lo que le resulta imperioso a esta Sala Constitucional declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, anular la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 2019 y las actuaciones posteriores a la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio respectiva y se repone la causa al estado de volver a celebrar la referida audiencia de juicio, previa notificación de las partes, con el objeto de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa que asisten a la parte demandada en esa causa, que fueron vulnerados por el devenir de las actuaciones de la defensora ad litem in comento. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, titular de la cédula de identidad n.° V-19.906.310, de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 2019.

 

2.- SE ANULA la referida decisión y las actuaciones posteriores a la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio respectiva.

 

3.- SE REPONE la causa al estado de volver a celebrar la audiencia de juicio respectiva, previa notificación de las partes.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0390

LBSA