Caracas, 12 de febrero de 2025

214° y 165°

 

El 20 de mayo de 2024, el ciudadano HERNÁN JESÚS GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.832, actuando en nombre propio y sin asistencia de abogado, presentó ante esta Sala Constitucional escrito indicando expresamente que interpone “acción de amparo e interpretación contra los órganos del Poder Público, ‘Ministerio Público’ (Fiscalía Superior), ‘Poder Ciudadano’, recepción de documentos y solicitudes, Tribunal Supremo de Justicia (Secretaría), ‘Defensoría del Pueblo’ (recepción de documentos y solicitudes) por la colocación y ubicación de los sellos húmedos de ‘Recibido’ que son colocados en diferentes partes de los documentos inclusive en hojas en blanco aparte y la mayoría de estos sellos son ilegibles, están borrosos, tal vez por falta de tinta. Son legal y jurídicamente aceptables...”, ello presuntamente dentro del marco de la causa signada bajo el número Ministerio Público-297415-2015, donde figura como víctima el hoy accionante.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente a la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 30 septiembre de 2024, el ciudadano Hernán Jesús Guédez, solicitó pronunciamiento.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 23 de enero de 2025, el ciudadano Hernán Jesús Guédez, actuando en nombre propio y sin asistencia técnica, consignó oficio emitido por el Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Protección de Derecho Humanos, mediante el cual solicitó a la Consultoría Jurídica del Poder Ciudadano copia del acto o informe de revisión de expediente elaborada el 12 de septiembre de 2024, por el abogado Tulio Vásquez, en relación con la causa signada bajo el número Ministerio Público-297415-2015, donde figura como víctima el hoy accionante.

 

Realizado el estudio del expediente, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones: 

 

ÚNICO

En la demanda presentada ante esta Sala Constitucional, la parte accionante  plantea entre otras cosas expresamente lo siguiente:

 

“...me dirijo ante su Despacho a solicitar la interpretación y el pronunciamiento sobre la siguiente situación que me afecta por mi desconocimiento; sobre todo por la cantidad de trámites, documentos y solicitudes que a diario realizo, mediante la consignación ante diferentes organismos públicos del Estado Venezolano; es el caso relacionado con la entrega y consignación de solicitudes, las cuales al ser presentados para que sean recibidas en diferentes órganos del Poder Público, y como constancia, se confirme la aceptación como un documento que pasa ser ‘oficial’, dándolo como ‘recibido’ y aceptado para su tramitación según lo solicitado mediante el sellado con sello húmedo, ya sea en la(s) copia(s) fotostáticas del documento a consignar ó en su original, me inquieta y me pregunto: en qué parte debe ser colocado este ‘sello húmedo’ en la página principal o de presentación de la solicitud, en su parte trasera, un una hoja en blanco aparte, en la parte trasera de la última página, existe una formalidad, una reglamentación o disposición al respecto también son legales, aceptable los sellos húmedos que presenten defectos a la vista tales como: estar borrosos, no ser totalmente legibles, no estar bien asentados por falta o fallas de tinta, son legales ante una situación jurídica, deben ser aceptados sin reclamo alguno podrían ser impugnados, tomados como falsos al no ser totalmente legibles. En qué parte o lado del documento o documentos a consignar debe ser colocado el sello húmedo de recibido.”.

 

De una atenta lectura del escrito contentivo de la pretensión, y transcrito anteriormente esta Sala Constitucional no se infiere con claridad los derechos vulnerados lo cual impide efectuar un pronunciamiento congruente sobre su admisibilidad y respecto al trámite procesal que corresponde en el presente caso.

 

En este sentido, esta Sala debe reiterar que, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, en un sentido formal, ha admitido flexibilizaciones a las demandas que conoce y sustancia, sin embargo, dicho acceso comporta un derecho de configuración legal, más allá del simple derecho que todo ciudadano tiene de acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que considere y al margen de las pretensiones legales, razón por la cual, deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

 

Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido importante en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su eficacia tratando de que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, por lo que, la inadmisión del recurso o de la solicitud se producirá cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.

 

Bajo estos supuestos, a criterio de esta Sala, cualquier pretensión incoada ante la Sala requiere el cumplimiento de ciertos requisitos formales, necesarios y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito y carácter especial, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad (Vid. Sentencia de esta Sala N° 75 del 16 de febrero de 2012, caso: “Dámaso Ramón Álvarez Alfonzo”).

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional de la lectura hecha al escrito considera que, en los términos planteados, la demanda es ambigua y confusa en relación con la fundamentación legal que sustenta la misma y con el propósito mismo de su ejercicio, pues sólo señala una situación fáctica siendo difícil determinar su pretensión, y, en fin, la situación jurídica del mismo, para que pueda precisarse la naturaleza de la presente actuación y demás circunstancias necesarias que permita adoptar un pronunciamiento judicial congruente con lo pretendido.

 

En tal sentido, las imprecisiones contenidas en el escrito son de tal grado que resulta para esta Sala ininteligible su contenido, ya que resulta imposible determinar el trámite que corresponde al caso bajo análisis, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta traer a colación el criterio según el cual estás últimas disposiciones legales, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. Así, lo asentó esta Sala, en sentencia n° 952 del 20 de agosto del 2010 (caso: Festejos Mar C.A.), cuando señaló que:

 

“…las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara.”

 

En tal sentido, esta Sala estima oportuno señalar que, en lo que respecta a los procesos constitucionales que se llevan a cabo ante este Supremo Tribunal, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

 

“En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.

 

Así las cosas, corresponde a esta Sala ejercer su despacho saneador y, en consecuencia, ORDENA la notificación del ciudadano HERNÁN JESÚS GUÉDEZ para que corrija su demanda o solicitud, de manera que cumpla con los extremos de los artículos 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se le conceden tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, de tal manera que sea la demanda presentada no solo debe ser comprensible, sino, además, en relación con la fundamentación legal que sustenta la misma y el propósito mismo de su ejercicio, so pena de que se declare su inadmisión con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

En este orden de ideas, esta Sala no puede dejar de notar que el ciudadano HERNÁN JESÚS GUÉDEZ, redactó el escrito presentado, sin la asistencia siquiera de un profesional del derecho, circunstancia que puede ser la causa de la ininteligibilidad del mismo.

 

Al respecto, la Sala observa que, como parte importante del derecho al debido proceso, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:

 

“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

 

Por su parte, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que [p]ara actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico.

El requisito de la asistencia de abogado a que se refieren el artículo 4 de la Ley de Abogados fue interpretado por esta Sala, dejándose claro que:

 

“El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:

(…)

Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no no obraría la reposición.

No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.

Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

En relación a la protección de los derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de amparo constitucional, la interpretación debe ser aún más amplia, no solo porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.

Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.

Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido.

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona  natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.

Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.

(…)

Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

(…)

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.” (s. S.C. n.° 472 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra).

 

En criterio de esta Sala, a similares conclusiones debe llegarse respecto del requerimiento contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la asistencia de abogado se requiere para “actuar” ante esta Máxima Instancia, pero no para la interposición de las demandas y solicitudes ante las Sala de este máximo Tribunal, pues la falta de asesoría jurídica no hacen inadmisibles las solicitudes, pues en este sentido nada se expresa en el artículo 133 eiusdem; pero para las actuaciones posteriores a la admisión, la Sala deberá notificar al órgano de asistencia jurídica en la materia que le corresponda o, en fin, disponer lo que fuere conducente.

 

La circunstancia que sí impide la admisión de la demanda o solicitud es que no se corrija la demanda o solicitud ininteligible, de manera que una correcta interpretación del derecho de acceso a la justicia, implica concluir que cuando la parte actora no cuente con la asistencia legal y se requiera la corrección del escrito, deberá dársele oportunidad para esa subsanación con al menos, la asistencia de un profesional del derecho, si así lo desea, pero tal asistencia será exigida para los demás actos del proceso, conforme al criterio antes indicado.

 

En el presente, el Estado Venezolano tiene a disposición de los Justiciables a la Defensoría Pública, cuyo objeto principal es, de acuerdo con el artículo 2 de su Ley Orgánica:

 

“...garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia.

Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica.”

 

Para el cumplimiento de este alto propósito se crearon, entre otros, con diversas competencias, los Defensores Públicos o Defensoras Públicas ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los que se les atribuyen, en el artículo 94 de la Ley Especial, las siguientes competencias:

 

“Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1.- Orientar y asesorar en la materia de su competencia

2.- Ejercer la defensa y asistir a las audiencias convocadas por la Sala Constitucional, en las acciones de amparo ejercidas por el Defensor Público o Defensora Pública contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia que amenacen o violen derechos o garantías constitucionales, comunicando de inmediato las resultas de la audiencia al Defensor Público o Defensora Pública que ejerció la acción de amparo.

3.-Ejercer el recurso de revisión contra las decisiones y procedimientos que de acuerdo al ordenamiento jurídico se ventilen ante la Sala Constitucional, cuando se denuncie la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellas causas en los cuales sea parte.

4.-Intervenir en la defensa cuando se haya solicitado el avocamiento a una causa determinada, por que se presuma la violación de principios y garantías constitucionales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, aún cuando por razón de la materia y en virtud de la Ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala.

5.-Ejercer la defensa de las apelaciones realizadas contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los Tribunales Superiores como Tribunales de Primera Instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar los principios constitucionales.

6.-Realizar seguimiento de los recursos de revisión intentados contra las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás Tribunales de la República.

7.-Realizar seguimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales de lo Contencioso administrativo, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional.

8.-Ejercer la defensa de la acción autónoma de amparo constitucional realizada contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal.

9.-Mantener informada a la dependencia competente de la Defensa Pública en relación a cualquier cambio de jurisprudencia de la Sala Constitucional.

10.-Las demás que le atribuya esta Ley y su Reglamento.”

 

En virtud de que en el ámbito competencial de los Defensores Públicos ante esta Sala, incluyen la orientación y asesoramiento en las causas de revisión, amparo y avocamiento, y el ejercicio mismo de las acciones y defensas en esas causas, esta Sala, con fundamento en la obligación de garantizar la tutela judicial eficaz de las partes mediante la correcta asesoría legal que refiere el citado artículo 4 de la Ley de Abogados, esta Sala deberá informar al ciudadano actor que para la corrección de su escrito puede contar con asistencia jurídica que le garantice el adecuado acceso a la justicia y, para ello, si así lo requiere, solicitará los servicios de los Defensores Públicos ante esta Sala Constitucional o contratar los servicios de un abogado privado, en tal sentido, ordena la notificación de los Defensores o Defensoras Públicas con competencia ante esta Sala Constitucional, para que en caso de que el accionante, manifieste su interés en la asesoría prestada por esa institución, le asistan en la corrección ordenada en este auto.

 

A esa notificación se deberá acompañar copia certificada de la solicitud presentada por el mencionado ciudadano.

 

Para permitir la efectiva asesoría al justiciable, se concede al accionante el lapso de tres (3) días hábiles, para la corrección el cual deberá comenzará a correr desde la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, al que se adicionarán, cinco (5) días de despacho, en caso de que manifieste su voluntad de asistirse de abogado.

 

En razón de lo anterior, esta Sala,

 

1.- ORDENA la notificación de la parte actora ciudadano HERNÁN JESÚS GUÉDEZ, para que corrija su demanda conforme lo disponen el 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se le conceden tres (3) días hábiles, adicionando los cinco (5) días de despacho, a los que se refiere el artículo 4 de la Ley de Abogados.

 

2.-ORDENA la notificación de la presente decisión a los Defensores o Defensoras Públicas con competencia ante esta Sala Constitucional, con el objeto de que en caso de que el accionante, manifieste su interés en la asesoría prestada por esa institución, le asistan en la corrección aquí ordenada.  A esa notificación se  deberá acompañar copia certificada de la solicitud presentada por el mencionado ciudadano.

 

3.- El lapso para la corrección ordenada comenzará a correr desde la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

 

Para el cumplimiento más expedito de la presente decisión, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique la notificación de la presente sentencia en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

En Caracas a la fecha ut retro. 

 

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

                                                                     (Ponente)

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-0486

MAVG.