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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 25 de abril de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yilder Sánchez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.668, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YEFERSON RAIBER RAMÍREZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-29.961.177, contra la decisión publicada en fecha 13 de marzo del 2024 de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número de asunto Principal UPOl-P-2019-000326, que declaró con lugar, el recurso de apelación con motivo de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, modificando la calificación jurídica presentada por la vindicta pública, del delito de homicidio intencional calificado por motivo fútil previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, adecuando los hechos al delito de homicidio intencional calificado por motivos fútil en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia del artículo 424 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Darwin José Ylarraza, en contra del ciudadano Yeferson Ramírez Maldonado, anulando la decisión objeto de impugnación y como consecuencia se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente de forma inmediata audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo, esto a razón de que la mencionada sentencia incurrió en violación de los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso.
El 25 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de mayo de 2024, la parte accionante interpuso escrito ante la secretaría de esta Sala en donde solicitó impulso procesal de la acción realizada.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en amparo, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que “(…) en fecha 05 de Abril del año 2023, la Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, realiza la audiencia preliminar y dicta la siguiente decisión:
‘En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Revisado como ha sido el presente asunto y una vez escuchados los alegatos de partes se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción que señalen que el imputado presente en sala es el coautor material en el delito imputado, mal pudiera esta juzgadora admitir el enjuiciamiento por el delito acusado ante la inexistencia de la individualización de la conducta en la participación de los hechos, en tal sentido, una vez analizado las actuaciones que conforman la presente causa y que no existen suficientes elementos de convicción, razón por la cual considera esta Juzgadora de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejercer control formal y material de escrito acusatorio de fecha 23-12-2022 Y de conformidad con los artículos 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALENTE la Acusación de fecha 23-12-2022, y lo más ajustado a derecho es adecuar al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CORRESPONSABILIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el Art 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa privada, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes TERCERO: En este estado, admitida como ha sido parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal se dirige al acusado YEFERSON RAIBER RAMÍREZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad № V-29.961.177, imponiéndolo del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 375 del COPP manifestando el acusado entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifiesta: ‘SI, ADMITO LOS HECHOS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Es todo. QUINTO: Este tribunal una vez oído lo manifestado por el acusado de autos en Admitir los hechos, siendo que la sumatoria de las penas seria de prevé una pena de quince (15) años a Veinte (20) años de prisión, para una sumatoria de treinta y cinco (35) años, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, que en este acto se aplica en el termino mínimo (15 años) habida cuenta que el acusado no ha sido condenado en anterior oportunidad y para el momento de los hechos era menor de 21 años, circunstancia esta que puede atenuar la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, en aplicación en lo establecido en el artículo 424 del Código Penal la pena de (15 años) se rebaja la mitad de la pena y, quedando así dicha pena en siete (07) años y seis (06) meses de prisión, Ahora bien, por efecto de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, la pena a aplicar, conforme a lo establecido en artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar desde un tercio a la mitad. Así, la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, se rebaja un tercio, de la misma siendo dos (02) años y seis (06) meses, que deducida de la pena a imponer, resulta una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN SEXTO: En cuanto a la revisión de la medida tomando en consideración que la pena impuesta que no excede de los cinco años es por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida de Detección Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación al IMPUTADO, Ofíciese lo conducente. Se insta a la secretaria que deberá remitir las presentes actuaciones en el lapso legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda’ (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Que “(…) contra esa decisión la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy ejerció un recurso de apelación con efecto suspensivo de manera oral en la audiencia preliminar fundamentándolo en el 430 del Cogido Orgánico Procesal Penal, por considerar que el cambio de sitio de reclusión, es decir la detención domiciliaria como consecuencia del cambio de calificación realizado por la Juez de Control №03 equivale a una medida cautelar y lo expuso de siguiente manera:
‘Una vez escuchada la decisión de la juzgadora que preside el tribunal ejerce el recurso del artículo 430 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal siendo el juez un simple remitente del mismo y pasa a detallar los fundamentos de este, uno de los delitos del catálogo de las gamas que establece el recurso es el homicidio y otra razón es la libertad, ultima decisión de la sala constitucional es que el arresto domiciliario es una medida cautelar, aun cuando la medida privativa de libertad es una cautelar es estar en un centro preventivo o penitenciario, la medida de detención domiciliaria no opera como medida privativa de libertad sino como cautelar’(…)”.
Que esa “(…) defensa contestó dicho recurso de la siguiente forma:
‘seguidamente la defensa expone: Oído como ha s ido el efecto suspensivo planteado por la representación fiscal y que es irrespetuosa con los jueces y los magistrados cuales han dado facultad Je la articulo 264 y 313 de la norma adjetiva penal, considerando que existen sentencias de esta sala, cuando se da cambio de medida tal como la sala constitucional expediente 236 de fecha 01-12-2020 donde explica que no procede el efecto suspensivo cuando se da un cambio de sitio de reclusión como lo es la detención domiciliaria, trata la representación fiscal de incurran error al señalar que el juez de control no puede revisar la medida, el Ministerio Público considera un terrorismo judicial por parte de la representación fiscal porque no hizo su trabajo y doce (sic) se puede inferir que el imputado es testigo presencial del hecho, los hechos narrados por el Ministerio Público no son los adecuados, por qué el Ministerio Público no utilizo ese testigo presencial como es la del tío, solicito no sea declarado el recurso por sentencia de la corte de apelaciones donde se garantiza el derecho a la libertad y el debido proceso. Es todo. (…)”.
Que “(…) esta decisión de La Corte de Apelación Accidental tiene que ser analizada y adminiculada con el acta de la Audiencia Preliminar de fecha 5 de marzo del año 2024, con la dispositiva y el acta de los fundamento de hecho y derecho de la audiencia preliminar, donde se puede apreciar de manera indubitable, la decisión de la Juez de Control en cuya copia certifica anexo, donde se puede evidenciar en el particular SEXTO lo siguiente:
‘SEXTO, En cuanto a la revisión de la medida tomando en consideración que la pena impuesta que no excede de los cinco años es por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal’ (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Que “(…) la Corte de Apelaciones Accidental lamentablemente incurrió en un acto de negligencia al no leer y analizar la decisión o la dispositiva del tribunal, lo que origino que fundamentaran su decisión en falso supuesto, en que la juez de control otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad como lo es un régimen de presentación cada 15 días, establecida en artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, esto evidencia ciudadano Magistrados en primer lugar que la ponente al igual que los integrantes de la Corte de Apelación Accidental no estudiaron el recurso de apelación ni la decisión de la juez de control № 03, por cuanto dicha decisión es clara, precisa y motivada, porque explica las razones por las cuales le acordó una detención domiciliaria, tomando en consideración que la pena impuesta por la admisión de los hechos no excedía los 5 años, el otro motivo que se presume por la cual tomaron esa decisión fue que incurrieron en lo que comúnmente se denomina cortar y pegar una decisión sobre otra. Ciudadanos Magistrados, Esta decisión de la Corte de Apelación Accidental atenta contra el derecho de expectativa plausible, la confianza legitima, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica, lo que consecuentemente y dada la particularidad del caso en concreto constituyen una violación del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso consagrado al nivel constitucional como una de las garantías fundamentales que deben ser resguardada como parte de la acceso a la justicia (…)”.
Que “(…) la ponente y los integrantes de la Corte de Apelación Accidental, si hubiesen tenido una actitud diligente en estudiar y analizar el recurso de apelación de efecto suspensivo, ponderando la posición de las partes, su decisión tomando en consideración el principio de Notoriedad Judicial, era mantener el criterio de esta Sala Constitucional que estableció en la sentencia №0205, de fecha 01.12.2020, expediente 20-0230:
‘No procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado.
La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión preventiva’
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
‘Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(...omisis...)
C.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (...omisis...)’. (…)”.
Que esta “(…) Sala Constitucional ha mantenido este criterio y lo ha expresado de manera pedagógica a los Jueces que el otorgamiento de la detención domiciliaria, argumento que no resulta apelable, en virtud que dicha decisión, no modifica la medida privativa de libertad impuesta al acusado, solo se trata de un cambio de sitio de reclusión, el acusado se mantendrá privado de su libertad, garantizando las resultas del proceso, y la búsqueda de la verdad (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Que “(…) [se] denuncio como violadas la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE LA DEFENSA, establecidos en los artículos 26, 49 Ord. Io, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho de amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de amparo sobre derechos y garantías, fueron dictada para proteger el goce y el ejercicio de todos los derechos y garantías constitucionales, incluyendo por su puesto, la protección y tutela del DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por ello el amparo se configura como una garantía fundamental para la protección de los derechos humanos y de los derechos fundamentales del proceso.
Ciudadanos Magistrados, considera, quien aquí suscribe, que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ha violentado con su actuación omisiva y negligente, la garantía constitucional de EL DEBIDO PROCESO, la cual representa un derecho fundamental, encaminado a la protección de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, por lo cual las leyes adjetivas garantizan la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte, derecho que todos los administradores de justicia deben resguardar como premisa máxima, como así establece la Constitución de la República Bolivariana en Venezuela en su artículo 49. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito original).
Finalmente solicitó “(…) se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DICTADA por la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy , Publicada en fecha 18 de Enero del 2024, en el asunto UPO1-R-2023-000065 Y SE DECLARE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE UNA nueva corte de apelaciones distinta, dicte nueva sentencia sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico. En San Felipe a la fecha de su presentación (…)”. (Mayúscula y negrilla del escrito original).
II
DEL FALLO OBJETO DE AMPARO
El 12 de mayo de 2022, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en su decisión número 100-22 declaró lo siguiente:
“(…) CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto por el Fiscal décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en Audiencia Preliminar prevista en el articulo 309 ejusdem, celebrada en fecha 05/03/2024, y fundamentada en 05/03/2024, en la cual el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, modificando la calificación jurídica presentada, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivo fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, adecuando los hechos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia del artículo 424 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSÉ YLARRAZA, en contra del ciudadano YEFERSON RAIBER RAMÍREZ MALDONADO Titular de la Cédula de Identidad № v-29.961.177; acordando la revisión de la Medida Privativa de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es régimen de presentaciones cada quince días, establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado.
Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
‘Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite...’.
Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo del recurso de apelación establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado, y se tratare de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al Patrimonio público y la administración de justicia;- tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexo, delitos con multiplicidad de victimas delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este sentido es importante acotar que los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previo el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento, vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.
El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.
En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, la modalidad de este recurso de apelación, es general, absoluta y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
En el marco de las consideraciones que preceden, se reitera que la labor de este Tribunal Superior es la revisión de los fallos proferidos por los Tribunales de Primera Instancia, revisión tal que va enmarcada en velar por el cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales, normas adjetivas, sustantivas, así como los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro Máximo Tribunal, entendiéndose el mismo como máximo intérprete de la norma misma. En tal sentido, al momento que la Alzada, le da entrada a las actuaciones se aboca al conocimiento del mismo, entrando a la revisión tanto de la decisión recurrida como de toda actuación de relevancia para la resolución del recurso de apelación.
En el caso bajo examen, se aprecia que el Ministerio Público, ejerce el presente Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo en base al tipo de delito de que se trata, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, siendo considerado el delito de homicidio en lo previsto en el artículo 430, sin embargo señalado expresamente el homicidio intencional.
En este sentido, es importante para esta Alzada exponer que ciertamente el presente recurso de apelación fue ejercido con efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé los delitos de homicidio intencional, como aquellos en los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, si en la Audiencia Preliminar se ha acordado la libertad del acusado y el Fiscal del Ministerio Público lo ejerce oralmente.
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, los delitos relacionados con la muerte de una persona donde el bien jurídico titulado es la vida; por lo cual esta Corte de Apelaciones igualmente considera que el presente recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo, al haber sido ejercido en el marco de un proceso penal donde se ventila un delito en el que se atenta en contra de la vida, como el de marras, dicho recurso resulta admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; y por lo cual entra a revisar la decisión recurrida.
Este cuerpo colegiado, al revisar el fallo impugnado, se observa que en el mismo se acordó la libertad de ciudadano YEFERSON RAIBER RAMÍREZ MALDONADO Titular de la Cédula de Identidad № V-29.961.177, bajo las medidas previstas en el artículo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber modificado la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto de la acusación, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, adecuando los hechos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia del artículo 424 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARVYIN JOSÉ YLARRAZA, y luego de haber condenado al acusado antes referido mediante el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, a una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
La Juzgadora del A quo además señala que la medida cautelar impuesta se ajusta a la pena impuesta por el Upo delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia del artículo 424 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSÉ YLARRAZA en el cual no se configura la presunción legal del peligro de fuga establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le impuso la pena de cinco (5) años de presidio que en su ¡imite máximo no excede los diez años. Y con la imposición de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, se garantiza las resultas del proceso. A tal conclusión arribo la juzgadora en ocasión a la fundamentación que hiciere de la audiencia preliminar.
Pues bien, de lo antes expuesto se observa que la libertad acordada en el caso de marras se da con posterioridad a una serie de decisiones previas que modificaban el contexto bajo el cual el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano YEFERSON RAIBER RAMÍREZ MALDONADO Titular de la Cédula de Identidad № V-29.961.177 por lo que esta Alzada juzga necesario analizar las modificaciones efectuadas por la A quo, pudiendo observar que la A quo deja constancia que ajusta la calificación jurídica, toda vez que se desprende del informe técnico en el cual se describe que la causa del accidente es factor humano en virtud de que en este caso el ciudadano imputado invade el canal de circulación del otro conductor en este caso a la Victima hoy occiso.
‘...DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Pues bien, una vez admitida la acusación fiscal, y por las razones antes expuestas, se impuso al acusado del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN EL HECHO, por lo que el Tribunal, tomando en cuenta es la persona señalada; pasó a condenarlo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia del artículo 424 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSÉ YLARRAZA, imponiéndole la correspondiente condena, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal...’
Se desprende entonces del análisis realizado por la jueza recurrida en cuanto al cambio de calificación sobre la base de la valoración que hiciere de los elementos de convicción; igualmente en atención al análisis que realizó en el titulo ‘DE LA ADM1SIÓN DE LOS HECHOS’, la jueza emite también un juicio de valor al establecer como cierto la posición del victimario y 'a victima al indicar en su sentencia que de que la acusación no cuenta con los suficientes elementos de convicción para determinar el pronóstico de condena, ahora bien por reiteradas sentencias del Máximo tribunal en donde indican y ratifican que si no existe pronósticos de condena debe decretarse un sobreseimiento, o lo que comúnmente se conoce como la pena del banquillo, tal situación debe ser dilucidada en otra fase porque con este tipo de fundamentaciones se está limitando al no proseguir al juicio el principio del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, toda vez que hizo consideraciones propias del juez de juicio, quien emite ese tipo de argumentaciones posterior al sometimiento de las pruebas y elementos de convicción a los principios propios del juicio oral y público como lo son la mediación, concentración, contradicción, libertad de la prueba, entre otro; los cuales son la base del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que con las valoraciones de la juez de control en este aspecto considera este Tribunal que se está subvirtiendo el orden y competencia procesal, usurpando atribuciones que no le corresponden, sino que por el contrario son propias de las funciones inherentes al Juez de Juicio. Considerando este Tribunal colegiado que en el presente caso y a los fines de preservar el derecho de igualdad de ambas partes de ser sometidos a un juicio justo y de obtener una respuesta jurídica satisfactoria y sin lugar a duda valorando no solo una parte de tos elementos de convicción sino su totalidad conforme a las reglas del juicio oral.
Cabe destacar que el análisis realizado por esta sala se sustenta en la sentencia № 398 del 25-11-2022 con ponencia del magistrado Maikel Moreno en la que se cita parte de su texto en los siguientes términos:
...’En segundo lugar, se observa que en su decisión, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera contradictoria a pesar de haber indicado defectos materiales en la solicitud de enjuiciamiento, entró a resolver el fondo de la causa, extralimitándose en sus funciones al valorar como pruebas los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, subrogándose funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y que únicamente corresponde a un análisis en que medie la evacuación de las pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público...’
De igual manera se reitera la jurisprudencia establecida por la sala de casación penal respecto a la audiencia preliminar y las atribuciones del juez de control citando a continuación sentencia № 103 del 22-10-2022 con ponencia de la magistrada Francia Coello en la que estableció el criterio siguiente:
...’De modo pues, que de tos argumentos utilizados en la decisión previamente citada, resulta evidente el sobrepaso a los limites del control formal y material al que se deben encontrar sujetos los juzgadores en funciones de control, toda vez que, Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizó valoraciones de fondo, no solo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, cuando desestimó un delito tan grave como lo es el de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivo Fútil, en grado de autor, encuadrándolo en el delito de homicidio culposo -sin haber variado los hechos- sino además realizó un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en fase de juicio. En tal sentido, el referido juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control...’
...’Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala observa que de tos hechos denunciados por el Ministerio Público, se desprenden graves violaciones al bien jurídico tutelado más preciado como lo es ‘La Vida", lo cual trajo como resultado la muerte de quienes en vida respondieran a los nombres de: Méndez Mendoza Belkys Beatriz y de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como de las lesiones que fueron ocasionadas al ciudadano Edgar Pérez, роr ello la Sala no puede dejar pasar por alto que en este sentido la jueza al momento de ejercer el control material y formal de la acusación, en atención a dicha gravedad, debió ponderar cual era el daño social causado, las personas involucradas, vislumbrando todas y cada una de las circunstancias que te son referentes al mismo, sin dejar a un lado la búsqueda de la verdad y la reparación del daño caudado a las víctimas: para no realizar valoraciones de fondo que sencillamente la condujeran a invadir funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas, -artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 y 23 del Código Orgánico procesal Penal...’
‘...Ante ello, es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación de la Jueza a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar la juzgadora en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material.
Adicionalmente incurrió además en la falacia denominada petición de principio que algunos llaman argumentación circular y que consiste precisamente, en dar por probado lo que no ha sido probado (Vid por todos: Irving M. Copi en Introducción a la Lógica Buenos Aires. 1994; y David Martínez Zorrilla en Metodología Jurídica y Argumentación. Editorial Marcial Pons. España. 2010).’
Ahora bien, una vez ilustrados por las jurisprudencia patrias recientes, de las cuales se apega este tribunal colegiado para considerar que en el presente caso también se está ante una extralimitación por parte de la Jueza de Instancia al invadir con su fundamentación las atribuciones del juez de juicio, tomando en cuenta a su vez esta Alzada el deber constitucional que tiene el Estado en este caso a través de los órganos jurisdiccionales el procurar que los culpables reparen los daños causados como lo prevé el artículo 30 de la Constitución, y para ello es imprescindibles un juicio justo para dar respuesta a los justiciables sobre la verdad de los hechos sin lugar a dudas, lo que genera la seguridad jurídica para ambas partes. En tal sentido, le asiste la razón al Ministerio Publico por lo que se Declara Con Lugar el recurso de apelación por el interpuesto, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que, con la decisión proferida por la Jueza Cuarta (sic) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se está violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera la nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia preliminar de fecha 01 de agosto de 2023, y demás actuaciones posteriores a la celebración de dicho acto procesal Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, distinto al que antes conoció realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados, atendiendo a su competencia funcional. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada en fecha 05/03/2024 y fundamentada en fecha 05703/2024 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control № 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, modificando la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, del delito de HOMICIDIO INTFNCIONAI CALIFICADO POR MOTIVO fi mi previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, adecuando los hechos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por MOTIVOS FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia del artículo 424 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSÉ YLARRAZA, en contra del ciudadano YEFERSON RAIBER RAMÍREZ MALDONADO Titular de la Cedula de identidad N° V-29.961.177; acordando la revisión de la Medida Privativa de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es régimen de presentaciones cada quince días, establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado. SEGUNDO: Se ANULA la decisión objeto de impugnación y como consecuencia SE REPONE la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente de forma inmediata audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARÁCTER DE URGENCIA, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución de la presente causa (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia n.° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.
Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión dictada y publicada el 13 de marzo del 2024 por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, es por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el presente caso, la parte accionante denunció, que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “… incurrió en un acto de negligencia al no leer y analizar la decisión o la dispositiva del tribunal, lo que originó que fundamentaran su decisión en falso supuesto, en que la juez de control otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad como lo es un régimen de presentación cada 15 días, establecida en artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, esto evidencia ciudadano Magistrados en primer lugar que la ponente al igual que los integrantes de la Corte de Apelación Accidental no estudiaron el recurso de apelación ni la decisión de la juez de control № 03, por cuanto dicha decisión es clara, precisa y motivada, porque explica las razones por las cuales le acordó una detención domiciliaria, tomando en consideración que la pena impuesta por la admisión de los hechos no excedía los 5 años, el otro motivo que se presume por la cual tomaron esa decisión fue que incurrieron en lo que comúnmente se denomina cortar y pegar una decisión sobre otra. Ciudadanos Magistrados, esta decisión de la Corte de Apelación Accidental atenta contra el derecho de expectativa plausible, la confianza legitima, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica, lo que consecuentemente y dada la particularidad del caso en concreto constituyen una violación del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso consagrado al nivel constitucional como una de las garantías fundamentales que deben ser resguardada como parte de la acceso a la justicia (…) [denunciando como violadas] la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE LA DEFENSA…”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala Constitucional).
Por su parte la mencionada corte de apelaciones, en la sentencia accionada, explanó, que “era obligación de la Jueza a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar la juzgadora en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material (…) en el presente caso también se está ante una extralimitación por parte de la Jueza de Instancia al invadir con su fundamentación las atribuciones del juez de juicio, tomando en cuenta a su vez esta Alzada el deber constitucional que tiene el Estado en este caso a través de los órganos jurisdiccionales el procurar que los culpables reparen los daños causados como lo prevé el artículo 30 de la Constitución, y para ello es imprescindibles un juicio justo para dar respuesta a los justiciables sobre la verdad de los hechos sin lugar a dudas, lo que genera la seguridad jurídica para ambas partes. En tal sentido, le asiste la razón al Ministerio Publico por lo que se Declara Con Lugar el recurso de apelación por el interpuesto (…) [evidenciándose] que, con la decisión proferida, se está violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera la nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia preliminar de fecha 01 de agosto de 2023, y demás actuaciones posteriores a la celebración de dicho acto procesal Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, distinto al que antes conoció realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados, atendiendo a su competencia funcional…”. (Mayúscula del escrito).
Ahora bien, esta Sala constató que la sentencia accionada, decidió en forma ajustada a derecho sobre el tema planteado, en virtud de que la corte de apelaciones accionada al momento de verificar las actuaciones y al entrar a conocer de fondo, observó que la parte recurrente señala vicios en la celebración de la audiencia preliminar, que atentaron contra el debido proceso, prestando atención en el hecho que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy hizo consideraciones propias de la fase de juicio, emitiendo argumentaciones basadas en las pruebas y elementos de convicción basándose en principios propios del juicio oral y público como lo son la mediación, concentración, contradicción, libertad de la prueba, asumiendo así posturas y facultades distintas a de un juez de fase intermedia debiendo solo sanear el proceso, controlar lo actuado en la investigación y analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, por lo que al decidir valorar las pruebas está alterando el orden y competencia procesal, usurpando atribuciones que no le corresponden, asumiendo funciones inherentes al juez de juicio, dando como única opción, proceder a retrotraer la causa al punto de que se repita el acto de audiencia preliminar esta vez acatando los principios y garantías del proceso penal, tal y como lo decidió la corte de apelaciones aquí sancionada.
Es por ello que, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una corte de apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a declarar con lugar, el recurso de apelación con motivo de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, modificando la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, anulando la decisión objeto de impugnación y como consecuencia se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente de forma inmediata audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la parte accionante no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el accionante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta IMPROCEDENTE in limine litis. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Yilder Sánchez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YEFERSON RAIBER RAMÍREZ MALDONADO, contra la decisión publicada en fecha 13 de marzo del 2024 de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número de asunto principal UPOl-P-2019-000326, que declaró con lugar, el recurso de apelación con motivo de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, modificando la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, anulando la decisión objeto de impugnación y como consecuencia se repone la causa al estado en que otro juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente de forma inmediata audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo, esto a razón de que la mencionada sentencia incurrió en violación de los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-0398
LBSA/