SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Exp. n° 05-1583
El 21
de julio de 2005, los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero e Iraida Agüero,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
20.554 y 47.316, respectivamente, en representación de la ciudadana [...], titular de la cédula de
identidad n° [...], interpusieron ante esta Sala Constitucional «pretensión de amparo constitucional (hábeas
data) de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 58 y 60, en
concordancia con los artículos 2, 3, 19, 26, y 27 de
En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:
Del
escrito libelar
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la representación judicial de la presunta agraviada alegó:
Que, en reportaje publicado en el referido medio impreso el 29 de marzo de 2005, en la columna intitulada «Factores de Poder», realizó una serie de imputaciones en contra de la presunta agraviada, las cuales se transcriben a continuación:
«ADQUISICIÓN DE [...]
En
el Ministerio de [...], específicamente
en [...], despidieron al
administrador [...]. En su lugar, fue
nombrada [...], quien pertenece al
PPT y ocupa el cargo desde diciembre. Según denuncian los trabajadores, la
señora ha despedido a un montón de gente y ha cambiado a otro tanto. Contrató
los servicios de nuevos trabajadores nombrados directamente por ella que ganan
sueldos muy por encima de los trabajadores más antiguos. Llegó haciendo
remodelaciones y comprando celulares.
Resulta
que [...] viene de ser destituida de
Esto
lo sabe el Ministro [...], puesto que
los trabajadores le hicieron llegar información que aparece en la página Web de
Que, dadas las imputaciones contenidas en la mencionada columna, la presunta agraviada acudió ante el despacho editorial del referido periódico el 19 de mayo y el 10 de junio de 2005, con el objeto de solicitar el ejercicio de su derecho a réplica, acompañando en tales oportunidades diversos instrumentos probatorios con los que pretendía desmentir las informaciones reputadas como agraviantes a su derecho al honor y a la reputación.
Que, sin embargo, al tiempo de interponer el presente amparo «no le ha sido otorgado el derecho reclamado a [su] representada, a pesar de las múltiples diligencias que se han realizado al respecto, mediante comunicaciones telefónicas jamás respondidas ni atendidas».
Que, frente a estas circunstancias, la presunta agraviada «se encuentra en una situación alarmante y de indefensión absoluta, ante las afirmaciones e imputaciones plasmadas en la publicación tantas veces mencionada, en donde se expone su reputación, honorabilidad y buen nombre a la más implacable injuria, calumnia y escarnio público, privándole del derecho a la defensa, garantizado y protegido constitucionalmente, el cual, comprende participación en todo procedimiento, posibilidad de realizar actuaciones probatorias, así como la notificación personal de los actos que le puedan afectar, con el subsiguiente daño patrimonial».
Motivaciones
para decidir
En
primer lugar, debe
A este respecto,
conviene transcribir el artículo 58 de
«Artículo 58. La comunicación es libre y
plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda
persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin
censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la
réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones
inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
recibir información adecuada para su desarrollo integral».
En relación con la señalada norma constitucional, en general, y con la garantía de réplica o rectificación, como mecanismo destinado a proteger el derecho al honor y la reputación de las personas, en particular, esta Sala sentó doctrina vinculante mediante sentencia n° 1013/2001 (caso: A.C. Queremos Elegir), en cuyo texto se precisó que:
«[...] El artículo 58 de
Pero
este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones
del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias
del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la
entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual,
tal como lo previene el artículo 3 de
Es
la información del suceso y de sus consecuencias una función básicamente
periodística, que se ejerce, no en forma clandestina sino pública, por los
medios de comunicación social de circulación diaria o periódica, sean ellos
escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra clase.
[...]
Sin
embargo, la información (la noticia o la publicidad), efectuada por los medios
capaces de difundirla a nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz,
imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales (artículo 58 eiusdem),
y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace
nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no
se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta
tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las
responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo
58 constitucional, y el artículo 14 de
Ello
tiene que ser así, desde el momento que las fuentes de información de los
periodistas son secretas por mandato constitucional (artículo 28 de
Los
medios de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles
su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno
general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se
evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la
desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o
de la conjetura o información parcializada para lograr un fin específico contra
algo o alguien. Este derecho constitucional, a favor de toda persona, crea en
los medios la obligación de información veraz, oportuna e imparcial, que da
derecho a réplica o rectificación, el cual puede ejercerse mediante un amparo,
si la situación jurídica de la persona se ve afectada por la información
inexacta (así no esté referida a ella) [...].
[...]
En
este plano, como lo señalara el Tribunal Constitucional Español en fallo del 19
de abril de 1993, ‘el requisito de la
veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiendo al
comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de
la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en
errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo
comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o
genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga
obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo acreditar que ha
hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información,
dejándola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones
vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional’.
[...]
El
otro plano es particular. Está referido a las personas que se ven afectadas por
informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos
humanos, contra su dignidad o contra derechos constitucionales que les
corresponden, quienes, hasta ahora, no reciben ningún apoyo de las
organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos humanos, cuando su
dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la
vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores
constitucionales se ven vulnerados por los medios de comunicación social.
En
este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos
distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el
derecho a réplica y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así
como del artículo 14 de
[...]
Estos
derechos a la réplica y la rectificación, sólo los puede utilizar la persona
directamente afectada por la información, así esta se encuentre contenida en un
artículo de opinión o un remitido, y siempre que estos sean inexactos o
agraviantes (artículo 58 constitucional).
La
primera causa para ello, cual es la inexactitud en la información, obliga a
quien pide la rectificación o la réplica, a convencer al medio de tal
inexactitud, a justificar los elementos en que basa su solicitud, no bastando
para ello la sola afirmación de quien ejerce el derecho, de que la información
es falsa o inexacta.
Si
a pesar de los argumentos que demuestran la inexactitud o falsedad, el medio se
niega a publicar la respuesta o a rectificar, las vías jurisdiccionales, entre
ellos el amparo, están abiertas para la víctima, donde tendrá la carga de
demostrar su afirmación.
La
información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la
reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas
al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta
de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la
situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o
endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación
fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la ‘víctima’ el
derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se le imputa,
y en ambos casos, el amparo constitucional podría ser la acción que concretaría
la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se
niega la réplica o la rectificación».
En el marco conceptual contenido en el fallo recién
transcrito, la pretensión deducida en este caso es susceptible de ser ventilada
a través del amparo constitucional, como mecanismo de tutela reforzada de los
derechos fundamentales destinado a salvaguardar la situación
jurídico-constitucional presuntamente lesionada a la accionante, en este caso
atinente a su derecho al honor y a la reputación, con ocasión de la publicación
de una nota periodística. No se trata, por tanto -como se afirmó en el escrito-
de una acción autónoma de hábeas data (que apunta a la actualización,
rectificación o destrucción de datos contenidos en registros de naturaleza
pública o privada), cuyo conocimiento monopólico ostenta esta Sala
Constitucional como cúspide de la jurisdicción constitucional, en ausencia de
un texto orgánico que regule sus funciones (sobre las características de esta
especial acción, véase el análisis exhaustivo contenido en sentencia n°
332/2001, caso: Insaca C.A.).
En atención a esta circunstancia, esta Sala es incompetente para conocer esta
causa.
Tratándose,
como se vio, de una pretensión encauzable mediante una acción de amparo
constitucional dirigida en contra de un medio de comunicación (como lo es el
diario El Nuevo País) y negada la competencia de
[...]
5.
Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de
la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales
superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de
reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para
proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la
difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través
de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida».
De conformidad con el primer aparte de la citada norma, a esta Sala corresponde el conocimiento en segunda instancia de las causas de amparo destinadas a hacer valer el derecho a réplica y rectificación infringido por informaciones falsas, inexactas o agraviantes difundidas a través de los medios de comunicación radial o televisiva. De tal norma se deduce que –en primer grado jurisdiccional- correspondería el conocimiento de esta clase de acciones a los órganos jurisdiccionales con jerarquía de Juzgados Superiores.
Surgen, sin embargo, algunas dudas al respecto: ¿Por qué se refiere la disposición comentada únicamente a los prestadores de servicio de radio y televisión? ¿Hay verdaderas razones para excluir de tal norma medios de comunicación de otra índole?
Para
dar respuesta a ello, deben justificarse –en primer término- las razones que
llevaron al legislador a consagrar un fuero especial rationæ personæ para conocer de esta clase de acciones. A este
respecto,
Bajo
esta óptica, no luce razonable que la no inclusión de medios distintos a los
señalados haya sido un desideratum
del propio legislador, sino más bien una simple imprecisión del mismo. Ello
lleva a
De
este modo, sólo faltaría determinar el ámbito material de competencias a cuyos
Juzgados Superiores corresponderá tramitar –se reitera, en primer grado
jurisdiccional- esta clase de acciones. A juicio de
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional resuelve declinar el conocimiento del presente caso en un Juzgado Superior en materia Civil del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Obiter
dictum
Por
último, de manera oficiosa,
El contenido de todas las decisiones de este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas, es publicado a través de su portal www.tsj.gov.ve. Este sitio electrónico ha contribuido notablemente a la divulgación de la doctrina jurisprudencial que de él ha emanado, permitiendo su rápido y efectivo conocimiento por parte de sus usuarios. La importancia de este mecanismo de difusión, radica precisamente en esta finalidad didáctica, antes que mecanismo extraoficial para dar a conocer a las partes el resultado de sus litigios.
Sin embargo, ha de reconocerse que esa misma publicidad puede poner en peligro derechos fundamentales de las personas que intervienen en los juicios que dan lugar a las sentencias de este Supremo Tribunal. Así, por ejemplo, y en lo que atañe a esta Sala, profesionales del Derecho han solicitado que se retiren de Internet aquellas sentencias en las cuales se les ha efectuado un grave apercibimiento, con el objeto de proteger su derecho a la reputación. También se ha dado el caso de quienes, afectados por una grave enfermedad, formulan pedimentos semejantes con miras a proteger su derecho a la vida privada y, por vía de corolario, evitar las consecuencias adversas de la discriminación que podría producirse si esa información personalísima y –en contra de su voluntad- se hiciere pública.
Entendiendo
que reclamos de esta naturaleza resultan plenamente legítimos,
Estas
consideraciones, conducen a
En el
caso de autos,
Decisión
Por
las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Para que tenga lugar la publicación en el sitio electrónico www.tsj.gov.ve de la presente decisión, sustitúyanse en la forma indicada ut supra los datos personales de la presunta agraviada y de cualquier tercero que pudiera verse afectado por su contenido.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente a
[...]
n° 05-1583