SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 3 de enero de 2003, el abogado RUBÉN DARÍO ROMERO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.636, actuando en su propio nombre y en su carácter de Coordinador del Partido Nacional “Un Solo Pueblo”, ejerció acción de amparo constitucional contra la actuación del ciudadano Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, y de la Ministra del Trabajo, María Cristina Iglesias, para cuyo fundamento denunció la violación de la Disposición Transitoria Decimoséptima y los artículos 25, 130, 131, 145 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la supuesta violación de la Disposición Transitoria Decimoséptima y de los artículos 25, 130, 131, 145 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el accionante señaló que en distintos actos del Poder Ejecutivo Nacional, el Presidente de la República, la Ministra del Trabajo y otros funcionarios al servicio del gobierno “...se han dado a la tarea de mencionar a nuestro país con el calificativo de REPÚBLICA REVOLUCIONARIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y/o GOBIERNO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, contraviniendo todo el texto constitucional donde dicha expresión REVOLUCIONARIO (A) no aparece por ninguna parte...”.

Refirió que fue publicado en el diario “Últimas Noticias, en su edición del 27 de diciembre de 2002, un aviso emanado de la Dirección de Empleo del Ministerio del Trabajo, en cuyo encabezamiento se expresa: “GOBIERNO REVOLUCIONARIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. Indicó igualmente, que el Presidente de la República “...en el acto protocolar  conmemorativo de la muerte del Libertador Simón Bolívar, en el Panteón Nacional”, en diversas oportunidades se refirió a la República como República Revolucionaria Bolivariana de Venezuela.

Consideró que el Presidente de la República, la Ministra del Trabajo y otros funcionarios del gobierno nacional, cuando diariamente declaran a los medios de comunicación y ordenan la publicación de avisos oficiales denominando a nuestra República y a su gobierno de una forma distinta a la establecida en la Constitución vigente, utilizando términos ausentes en ésta (como ”revolución”, “proceso revolucionario”, “gobierno revolucionario”, “constitución revolucionaria”), incumplen con las disposiciones constitucionales antes aludidas. Por tal motivo, recomendó al gobierno que, “...teniendo la mayoría el MVR en la Asamblea Nacional debería promover, dichos cambios, con otros sectores que hacen vida en el parlamento...”.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo y, en atención a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restableciera el orden infringido, ordenándose al Presidente de la República, a la Ministra del Trabajo y demás funcionarios del gobierno nacional, cumplir con la Disposición Transitoria Decimoséptima del Texto Fundamental que textualmente denomina a nuestra República como “República Bolivariana de Venezuela”, y “que en ningún caso, en acto público o privado, funcionario público alguno, ni particular, puedan utilizar un nombre distinto de nuestro país y/o de su gobierno en sus declaraciones y publicaciones, ante los medios de comunicación (...), ni en su papelería oficial, so pena de ser sancionados conforme a la Ley”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma.

Al respecto, se observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

 

Artículo 8. “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

 

En tal sentido, precisa esta Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

En el presente caso, observa la Sala que la acción de amparo ha sido interpuesta en contra de las actuaciones provenientes del Presidente de la República y de la Ministra del Trabajo; de modo que, al tratarse de autoridades con rango constitucional y competencia nacional, a las que alude el referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse esta Sala competente para conocer, en única instancia, el caso de autos. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que el accionante pretende que, por vía de amparo, se “ordene al Presidente de la República Hugo Chávez Frías, a la Ministra María Cristina Iglesias y demás Ministros y a todos los funcionarios públicos y entes privados, que cumplan con la Disposición Transitoria Decimoséptima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, bajo el argumento de que dichos funcionarios “que declaran diariamente a los medios y ordenan publicaciones oficiales, pretenden con sus actos, derogar la Disposición Transitoria (...), denominando a nuestro país y a su gobierno de una manera distinta a la contemplada.

En tal sentido, para fundamentar la acción interpuesta, el accionante invocó el incumplimiento de los artículos 25, 130, 131, 145 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son del tenor siguiente:

 “Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

“Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos y, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación”.

“Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”.

“Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley”.

“Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia”.

Por su parte, la aludida Disposición Transitoria de la Constitución de 1999, establece:

“Decimoséptima. El nombre de la República una vez aprobada esta Constitución será «República Bolivariana de Venezuela», tal como está previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir registros, títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de «República Bolivariana de Venezuela», de manera inmediata.

En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el inventario documental de papelería; su renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación, en un plazo que no excederá de cinco años.

La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de «República de Venezuela», estará regulada por la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria Cuarta de esta Constitución, en función de hacer la transición a la denominación «República Bolivariana de Venezuela»”.

 

Ahora bien, precisa esta Sala que, en reiteradas oportunidades ha sostenido que “...la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo procesal destinado a tutelar derechos y garantías constitucionales que hayan sido infringidos en una situación jurídica determinada, razón por la cual, la invocación de una normativa –así sea de rango constitucional- que no consagre un derecho o garantía, no constituye un bien jurídico constitucional susceptible de ser tutelado por el amparo constitucional, por cuanto no conlleva en sí misma, el elemento a proteger” (vid. sentencia de esta Sala número 2564/2002, del 15 de octubre).

En términos similares, los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalan el objeto del amparo constitucional, cual es, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluyendo los fundamentales de la persona humana, al disponer, respectivamente, lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

 

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 [ahora 27] de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas hábeas constitucional, se regirá por esta Ley” (Subrayado y destacado de la Sala).

 

 

En tal virtud, con arreglo a la normativa que rige la materia y al criterio antes transcrito sostenido por esta Sala Constitucional, el amparo no tendría como propósito atribuir la inconstitucionalidad a actuación alguna emanada de autoridad u organismo público, sino cuando se invoque que se ha producido de manera simultánea, la violación expresa, directa e inmediata de alguno de los derechos y garantías instituidas en el Título III de la Constitución vigente (incluyendo los no contemplados expresamente, siempre que sean inherentes a la persona), por lo que quedarían excluidos del ámbito del amparo constitucional cualesquiera otras infracciones a normas constitucionales no consagratorias de derechos y garantías (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 17 de octubre de 1988, caso Jorge Olavarría). 

Siendo así, esta Sala observa que las supuestas infracciones alegadas por el actor, de los artículos 25 (nulidad de actos estatales violatorios de derechos y la responsabilidad de los funcionarios públicos), 130 (deber de honrar y defender a la patria), 131 (deber de cumplir la Constitución y las leyes), 145 (deber de imparcialidad de los funcionarios públicos) y 333 (vigencia de la Constitución) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su Disposición Transitoria Decimoséptima (régimen para el cambio de nombre de la República) no consagran, en sentido estricto, derechos y garantías constitucionales. Por ello, invocar, por vía de amparo, la violación de tales preceptos por las actuaciones que se le imputan al Presidente de la República y a la Ministra del Trabajo carece de sentido lógico, por cuanto las mismas –se insiste- no se refieren a un derecho particularizado a favor de los ciudadanos, sino que se tratan, tal y como los denomina el propio Texto Constitucional, de “Deberes” y de normas que pretenden la defensa y vigencia inmediata de la Constitución, así como su eficaz cumplimiento por órganos del Poder Público y de sus funcionarios.

De manera que, no estando previsto un derecho o garantía constitucional en las citadas disposiciones, mal puede aducirse su presunta lesión, para pedir protección constitucional, pues el uso, en términos textualmente exactos, de las expresiones contenidas en las distintas normas constitucionales y, por ende, de la nueva denominación de la República conforme a la Constitución vigente, no es un derecho o garantía que pueda ser alegado por persona alguna; es sí un deber de todo ciudadano venezolano y, en particular, de los poderes públicos y de sus funcionarios, cumplir y acatar esta Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, y asegurar la inmediata y efectiva aplicación de las normas, valores y principios que acoge la Constitución vigente, incluyendo la correcta utilización del nuevo nombre de nuestra República (“República Bolivariana de Venezuela”). En razón de ello, esta Sala encuentra que el bien jurídico que subyace en las disposiciones constitucionales invocadas por el accionante no son susceptibles de amparo constitucional, dado que no resulta posible que de las mismas se derive la lesión de derecho o garantía constitucional.

De todo lo expresado, se desprende -en criterio de esta Sala- que en el presente caso, lejos de existir violación a derechos y garantías constitucionales, lo que existe es una inconformidad del actor de que determinados funcionarios públicos hagan uso de expresiones no adecuadas al texto de la Constitución de 1999, lo cual no es materia de examen en el amparo constitucional.

Por consiguiente, siendo que los anteriores argumentos inciden en la procedencia del amparo ejercido, esta Sala -in limine litis- declara improcedente el presente amparo constitucional y, así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional incoada por el abogado RUBÉN DARÍO ROMERO QUINTERO, antes identificado, actuando en su propio nombre y en su carácter de Coordinador del Partido Nacional “Un Solo Pueblo”, contra el ciudadano Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, y la Ministro del Trabajo, María Cristina Iglesias.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  20 días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

           

                                                                                 El Vicepresidente,

 

 

 

                                               

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

                       

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                              ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                        Ponente

 

                                                                                                                       

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                       

                                         

 

 

El Secretario,

 

                       

 

                       

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

           

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 03-0001.

AGG/alm.-