SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
Mediante
escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 2 de agosto de 2005, el
abogado NÉSTOR LUIS OQUENDO O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.864,
actuando en su propio nombre, interpuso
solicitud de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 336,
numeral 10 de la
Constitución de 1999, contra la sentencia N° 285 dictada el
13 de abril de 2004 por la Sala
Político-Administrativa.
El 4
del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de la interposición de la referida
solicitud y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Efectuado
el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El solicitante de
revisión señaló en su libelo que interpone la presente revisión contra la
sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa,
el 13 de abril de 2004, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso
administrativo de nulidad que ejerció contra el acto administrativo de su
destitución, dictado por la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, del 21 de agosto de 2002, del cargo que ocupaba como Juez de los
Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia (durante el período del 20-03-00 al
4-10-02).
Indicó que su
destitución estuvo basada en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, “…aceptando la Sala Judicial LA ÚNICA FALTA en
mi actuación como Juez durante casi tres años, subsumida en la disposición
jurídica anotada, y planteada por el órgano administrativo o disciplinario.
Ahora, ¿Cuál fue esa gravísima falta? La de haber escrito en un par de papeles
comunes y corrientes Y NO AUTOS algunas alusiones a los órganos genitales
masculinos. Estos papeles fueron puestos en circulación y hasta llevados al
programa de televisión de mucha sintonía conducido por el Sr. D’ Arienzo. Las
últimas informaciones que he recibido señalan al actual alcalde de Machiques en
combinación con mi secretaria en el Tribunal, Sra. María Auxiliadora Romero
como las personas que hicieron circular las hojas con alusiones genitales…”.
Señaló que los dos
papeles con alusiones a los órganos genitales masculinos “…nunca fueron autos
del expediente N° 5553…”.
Alegó que “…los juicios sobre …(su)… conducta como Juez
de María Auxiliadora Romero Vargas (Secretaria), Edilberto Urdaneta Martínez
(Alguacil), Norelba Méndez Suárez (Asistente), Julia Villalobos de González
(Asistente), Ismely Jiménez de Parra (Asistente), juicios sobre …(su)…
dedicación al trabajo, sobre los días de despacho, sobre …(sus)… relaciones con
el personal, sobre la atención a los abogados litigantes y al público en
general, sobre …(su)… dictado de sentencias definitivas e interlocutorias y
sobre …(su)… honestidad NO FUERON TOMADOS EN CUENTA en la sentencia cuya
revisión extraordinaria …(pide)…,
omissis… por haberse mancillado …(su)… honor y abochornado a …(su)…
conyugue, hijos y amistades”, siendo unas “…calificaciones testimoniales
…(que)… se hicieron teniendo a la vista el juicio colectivo ya referido…
(comisión enviada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa
al Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia).
Manifestó que “…tratándose de una falta cometida con la
utilización de dos hojas corrientes y NUNCA AUTOS, las cuales destruí de
inmediato, ejerciendo el universal derecho a la rectificación, habiéndose
juzgado UNA ÍNFIMA PARTE de mi conducta como Juez, soslayándose los juicios de
los miembros de …(su)… tribunal, ratificados jurisdiccionalmente con las
excepciones del alguacil y una asistente, quienes, por motivos de salud, no
pudieron recorrer los cientos cuarenta kilómetros, aproximadamente, que separan
las ciudades de Machiques y Maracaibo, indudablemente que no existe la
proporcionalidad entre una falta subsanada de inmediato y el dictado de la pena
máxima de destitución…”.
Pidió la anulación de la
sentencia impugnada, dictada por la Sala
Político-Administrativa.
SENTENCIA
IMPUGNADA
El
13 de abril de 2004, la Sala Político-Administrativa declaró sin lugar el
recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
1.- Con respecto a la
inmotivación alegada, observó dicha Sala que la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “[...]exteriorizó en el
mismo los motivos en los cuales fundamentó su decisión, permitiéndosele así al
recurrente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, mediante la
impugnación y ataque de los razonamientos utilizados por la Administración
para proceder a su destitución”.
2.- En relación al vicio
de falso supuesto denunciado, señaló la
Sala que la Comisión consideró que el actor estaba incurso en
la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; el
cual prevé que, sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que
hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos cuando cometan hechos
graves, que sin constituir delitos violen el Código de Ética Judicial,
comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público;
dicha Sala luego de analizar las actas del expediente entre las cuales, cursa
la propia la confesión del accionante
consideró que no existe el vicio denunciado, toda vez que la conducta
del juez recurrente atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial y
merecía ser destituido de su cargo.
3.- Respecto al alegato
de que no hubo investigación de los hechos, la Sala
Político-Administrativa observó que el juez recurrente si fue
investigado como se desprende de los autos de fecha 24 de enero de 2002.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a
esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión
solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En efecto,
dentro de las potestades atribuidas en la Constitución
de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y
garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación
de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.
Asimismo el
artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(omissis)
4.
Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie
fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que
haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa
determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón
de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra
Sala”.
Visto
que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa,
esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.
Delimitada
como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala
pasa a decidir y para ello observa que el transcrito numeral 4 del artículo 5
de la Ley que
rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de
procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente lo siguiente:
-
La violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o
-
Que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable,
dolo, cohecho o prevaricación.
Adicionalmente,
el artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, establece lo siguiente:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En
efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución
de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y
garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación
de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.
Ahora bien, el presente caso se
trata de una solicitud de revisión de una sentencia definitivamente firme
emanada de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal
(cuya copia certificada consta en autos en el Anexo 1), razón por la cual se
debe, en principio, examinar si la referida Sala al dictar su decisión incurrió
en algunos de los supuestos previstos en el señalado artículo 5.4, o si cometió
algún error en cuanto a la interpretación del texto constitucional, tal como se
dispuso en la sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo
de Venezuela), cuando se interpretó el alcance de la atribución de esta Sala
Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336
constitucional.
Observa esta Sala, que la
decisión impugnada resolvió el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano NÉSTOR
LUIS OQUENDO contra el acto administrativo emanado de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 21 de agosto de 2002,
declarándolo sin lugar al observar que el acto recurrido no estaba viciado de
inmotivación, pues contiene una relación sucinta de los hechos y no se “[...]silenciaron u obviaron las pruebas presentadas por el
juez investigado”, así como tampoco de falso supuesto, al observar que la
actuación del juez investigado de suscribir “[...]tanto el auto como el oficio
de fecha 24 de enero de 2002” da lugar a la causal de destitución prevista en
el numeral 2 del artículo 40 de la
Ley de Carrera Judicial, por cuanto “[...]el ciudadano Néstor Luis Oquendo, tal como
lo decisión la
Comisión, atentó
contra la respetabilidad del Poder Judicial y merecía ser destituido de su
cargo, ya que mal puede excusar un administrador de justicia sus actos, en el
hecho de haber actuado en un momento de ofuscación o rabia, pues un Juez debe
ser equilibrado y tener claro el significado e importancia de la labor que está
prestando, la cual debe ser cumplida con respeto hacia quienes son sus
destinatarios”.
Concluyó
que “[...]no existía la necesidad de investigar otros hechos pues se contaba
con la confesión del juez investigado, siendo innecesario analizar otros
aspectos de su actuación como Juez, ya que la falta cometida era de tal
gravedad que acarreaba su destitución”.
Del texto de la sentencia impugnada,
estima esta Sala que la misma no contradice sentencia alguna proferida
por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta
Magna, toda vez que en el caso de autos se evidencia que el razonamiento que
informa al fallo proferido por la Sala
Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, es producto
de su apreciación soberana sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón
por la cual no puede considerarse, como lo afirmó el solicitante, que la
referida sentencia contiene un error grotesco “[...]al no considerar la integralidad de una conducta[...]”.
Por
tal motivo, considera esta Sala que la revisión solicitada no contribuiría a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más
bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad
con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.
En
atención a lo expuesto, esta Sala declara que no ha lugar a la revisión
solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara NO HA LUGAR a la revisión
solicitada por el abogado NÉSTOR LUIS OQUENDO O., actuando en su propio nombre, contra la sentencia N° 285 dictada
el 13 de abril de 2004 por la Sala
Político-Administrativa.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero
de dos mil seis (2006). Años: 195 ° de la Independencia y 147°
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 05-1711
JECR/