SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 9 de
diciembre de 2005 comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, los ciudadanos VANNESSA GLAYBER CASTILLO BASALO,
KLARBER JOSLAN CASTILLO BASALO y TUNNISKI BREZNICH, titulares de las
cédulas de identidad núms. 15.227.337, 16.183.259 y 16.674.626,
respectivamente, asistidos por el abogado José Ramón Tovar, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 48.946, e interpusieron
acción de amparo constitucional contra el Ministerio de Educación Superior.
El 12
del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Efectuado el examen de los alegatos, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones
siguientes:
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
Los
accionantes en amparo fundamentaron su pretensión conforme a los siguientes
hechos y argumentos:
Que, el
20 de abril de 200, acudieron ante el Rector encargado de la Universidad de
Carabobo a solicitar la revisión de la prueba de admisión interna presentada
por éstos, dado que no compartieron los resultados de dicha universidad, “la
cual se [les] negó”.
Que, el
5 de junio de 2000 se dirigieron ante el “Presidente del OPSU y del CNU
[...], para informarle que no [compartían] por inconstitucional la
admisibilidad a la universidad pública puesta en práctica por el CNU y la
prueba de admisión interna de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO”.
Que, el
30 de enero de 2001 le dirigieron misiva al Rector electo de la precitada
Universidad, en la cual le informaron “que visto que como no [han]
tenido respuesta de solución a [su] problema a nivel administrativo
porque las recibidas hasta el momento, tanto las de Secretaría como las del
Decano de la FACULTAD DE
INGENIERÍA, las del CNU; no satisfacían [sus] peticiones antes de acudir
a cualquier otra instancia legal a nivel judicial [esperaban], pero no
fue así; de su parte una respuesta de solución al problema” [sic].
Que, el
2 de febrero de 2001 interpusieron acción de amparo constitucional ante el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro
Norte, “y lo admite el 14/03/2001, y el 20/03/2001, decreta la medida
cautelar innominada solicitada por [ellos] y ordena a la UNIVERSIDAD DE
CARABOBO a que deba [recibirlos] en clase en el a [sic] FACULTAD
DE INGENIERÍA hasta que resuelva la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CARACAS [...], y posteriormente después de [ellos] aprobar [su]
semestre en la
UNIVERSIDAD DE CARABOBO, es que acuerda la CORTE PRIMERA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que la medida cautelar innominada decretada a [su]
favor por el TRIBUNAL CONTENCIOSO EN LO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO
NORTE DE VALENCIA en fecha 20/03/2001, contraviniendo así con esta sentencia
nuestros derechos constitucionales al derecho al estudio universitario pautado
en la
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA” [sic].
Que,
vista la decisión de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se dirigieron ante el Ministro de Educación Superior y solicitaron “para
ese entonces que este MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR apelara ante la SALA CONSTITUCIONAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la sentencia que [los] dejó en estado
de indefensión”.
Que en
vista de que no obtuvieron respuesta, el 29 de octubre de 2003 dirigieron nueva
misiva al Ministro de Educación Superior con copia al Presidente de la República, en la
cual “visto que el MINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR no hizo la debida
apelación al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de la sentencia que [les] afectó
en nuestro derecho constitucional al estudio universitario, y tampoco [fueron]
tomados en cuenta para ingresar al proyecto que desarrollaba el MINISTERIO
DE EDUCACIÓN SUPERIOR y la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (MISIÓN SUCRE) en la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA
DE VENEZUELA, [...] es entonces
cuando nace [su] decisión de reclamar por concepto de daños y pérdida de
cinco, tres y dos años de estudios universitarios la cantidad de SEIS MIL
SETECIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
6.714.540.000) al MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR”.
Que el 9 de mayo de 2005, dirigieron nueva misiva al
mencionado Ministerio “producto del cambio de la moneda de bolívar por dólar
decretada por el gobierno del Presidente [...] en el primer trimestre de
2005, de 1.400 Bs. Por dólar a 1.920 Bs. Por dólar, [su] reclamación [...]
con este cambio señalado ahora se ubica en la cifra de DIEZ MILLARDOS
TRESCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.
10.311.615.000)”.
Conforme a lo expuesto, solicitaron se declarara con
lugar el amparo invocado y se ordenara al Ministerio de Educación Superior
cancelara la suma mencionada para resarcir los daños ocasionados tanto en lo
humano como en lo educativo y económico.
II
COMPETENCIA
Previo
a cualquier otra decisión esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia y, a
tal efecto, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
su artículo 5 cardinal 18, establece que es competencia de la Sala Constitucional
“conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional
interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Respecto a
esta categoría de altos funcionarios esta Sala en sentencia del 20 de enero de
2000, caso: Emery Mata Millán determinó que dichos funcionarios son
tanto los referidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como los
funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.
Ahora bien, el citado artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo que sigue:
“Artículo 8: La Corte Suprema de
Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y
formalidades previstos en la Ley,
en la Sala de
competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de
violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del
Presidente de la
República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y
demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la
República o del Contralor General de la República.”
Así
pues, visto que en el presente caso se interpuso acción de amparo
constitucional mediante la cual se pretende obtener una indemnización por los
daños ocasionados por la presunta conducta omisiva del Ministro de Educación
Superior, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer en única y
última instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se
declara.
III
DE LA
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Esta
Sala pasa a estudiar la admisibilidad de la presente acción, y al respecto
observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta originada por la
presunta conducta omisiva del Ministro de Educación Superior, con la pretensión
de que el juez constitucional condene al Ministerio de Educación Superior al
pago de diez millardos trescientos once millones seiscientos
quince mil bolívares (Bs. 10.311.615.000,oo), para resarcir los daños
ocasionados a los accionantes en lo humano, educativo y económico.
Para este tipo de pretensiones la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a
derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y
a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración;
conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que
los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o
hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u
omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho
administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución
otorga, por esos órganos jurisdiccionales.
En atención a ello, debe analizarse la causal de admisibilidad e
inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, analizada ampliamente y
en retiradas oportunidades por esta Sala, entre las cuales se encuentra la
sentencia n° 2369/01 caso: Mario Téllez García, que estableció:
“...la norma
prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente
el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(...)
En otras
palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya
optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el
agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para
que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el
amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De
otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a
resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone
el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba,
1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido es que se condene
al Ministerio de Educación Superior al pago de cierta cantidad de dinero,
reclamación que sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de una
demanda interpuesta ante el órgano de la jurisdicción
contencioso-administrativa, a saber, la Sala Político
Administrativa de este Máximo Tribunal, y no a través de la acción de amparo de
conformidad a lo señalado en el artículo 259 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que el
juez constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o
extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello
escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se
pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación
jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo,
por ende, esta Sala congruente con lo dispuesto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el
criterio jurisprudencial señalado supra, declara inadmisible la acción
de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por
los ciudadanos Vannessa Glayber Castillo Basalo, Klarber Joslan Castillo Basalo
Y Tunniski Breznich, asistidos por el abogado José Ramón Tovar, contra
el Ministerio de Educación Superior.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
EXP. n° 05-2400