SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 9 de diciembre de 2005 comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos VANNESSA GLAYBER CASTILLO BASALO, KLARBER JOSLAN CASTILLO BASALO y TUNNISKI BREZNICH, titulares de las cédulas de identidad núms. 15.227.337, 16.183.259 y 16.674.626, respectivamente, asistidos por el abogado José Ramón Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 48.946, e interpusieron acción de amparo constitucional contra el Ministerio de Educación Superior.

 

El 12 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el examen de los alegatos, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

           

Los accionantes en amparo fundamentaron su pretensión conforme a los siguientes hechos y argumentos:

 

Que, el 20 de abril de 200, acudieron ante el Rector encargado de la Universidad de Carabobo a solicitar la revisión de la prueba de admisión interna presentada por éstos, dado que no compartieron los resultados de dicha universidad, “la cual se [les] negó”.

 

Que, el 5 de junio de 2000 se dirigieron ante el “Presidente del OPSU y del CNU [...], para informarle que no [compartían] por inconstitucional la admisibilidad a la universidad pública puesta en práctica por el CNU y la prueba de admisión interna de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO”.

 

Que, el 30 de enero de 2001 le dirigieron misiva al Rector electo de la precitada Universidad, en la cual le informaron “que visto que como no [han] tenido respuesta de solución a [su] problema a nivel administrativo porque las recibidas hasta el momento, tanto las de Secretaría como las del Decano de la FACULTAD DE INGENIERÍA, las del CNU; no satisfacían [sus] peticiones antes de acudir a cualquier otra instancia legal a nivel judicial [esperaban], pero no fue así; de su parte una respuesta de solución al problema” [sic].

 

Que, el 2 de febrero de 2001 interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, “y lo admite el 14/03/2001, y el 20/03/2001, decreta la medida cautelar innominada solicitada por [ellos] y ordena a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO a que deba [recibirlos] en clase en el a [sic] FACULTAD DE INGENIERÍA hasta que resuelva la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARACAS [...], y posteriormente después de [ellos] aprobar [su] semestre en la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, es que acuerda la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que la medida cautelar innominada decretada a [su] favor por el TRIBUNAL CONTENCIOSO EN LO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE DE VALENCIA en fecha 20/03/2001, contraviniendo así con esta sentencia nuestros derechos constitucionales al derecho al estudio universitario pautado en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” [sic].

 

Que, vista la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo  se dirigieron ante el  Ministro de Educación Superior y solicitaron “para ese entonces que este MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR apelara ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la sentencia que [los] dejó en estado de indefensión”.

 

Que en vista de que no obtuvieron respuesta, el 29 de octubre de 2003 dirigieron nueva misiva al Ministro de Educación Superior con copia al Presidente de la República, en la cual “visto que el MINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR no hizo la debida apelación al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de la sentencia que [les] afectó en nuestro derecho constitucional al estudio universitario, y tampoco [fueron] tomados en cuenta para ingresar al proyecto que desarrollaba el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (MISIÓN SUCRE) en la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA,  [...] es entonces cuando nace [su] decisión de reclamar por concepto de daños y pérdida de cinco, tres y dos años de estudios universitarios la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.714.540.000) al MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR”.

 

Que el 9 de mayo de 2005, dirigieron nueva misiva al mencionado Ministerio “producto del cambio de la moneda de bolívar por dólar decretada por el gobierno del Presidente [...] en el primer trimestre de 2005, de 1.400 Bs. Por dólar a 1.920 Bs. Por dólar, [su] reclamación [...] con este cambio señalado ahora se ubica en la cifra de DIEZ MILLARDOS TRESCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.311.615.000)”.

 

Conforme a lo expuesto, solicitaron se declarara con lugar el amparo invocado y se ordenara al Ministerio de Educación Superior cancelara la suma mencionada para resarcir los daños ocasionados tanto en lo humano como en lo educativo y económico.

 

II

COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra decisión esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia y, a tal efecto, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 cardinal 18, establece que es competencia de la Sala Constitucional “conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Respecto a esta categoría de altos funcionarios esta Sala en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán determinó que dichos funcionarios son tanto los referidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

 

Ahora bien, el citado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo que sigue:

 

Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”

 

Así pues, visto que en el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional mediante la cual se pretende obtener una indemnización por los daños ocasionados por la presunta conducta omisiva del Ministro de Educación Superior, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer en única y última instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

 

Esta Sala pasa a estudiar la admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta originada por la presunta conducta omisiva del Ministro de Educación Superior, con la pretensión de que el juez constitucional condene al Ministerio de Educación Superior al pago de diez millardos trescientos once millones seiscientos quince mil bolívares (Bs. 10.311.615.000,oo), para resarcir los daños ocasionados a los accionantes en lo humano, educativo y económico.

 

Para este tipo de pretensiones la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.

 

En atención a ello, debe analizarse la causal de admisibilidad e inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, analizada ampliamente y en retiradas oportunidades por esta Sala, entre las cuales se encuentra la sentencia n° 2369/01 caso: Mario Téllez García, que estableció:

 

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

 

Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido es que se condene al Ministerio de Educación Superior al pago de cierta cantidad de dinero, reclamación que sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de una demanda interpuesta ante el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, a saber, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, y no a través de la acción de amparo de conformidad a lo señalado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que el juez constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, esta Sala congruente con lo dispuesto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado supra, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Vannessa Glayber Castillo Basalo, Klarber Joslan Castillo Basalo Y Tunniski Breznich, asistidos por el abogado José Ramón Tovar, contra el Ministerio de Educación Superior.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de febrero  del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

                                                                   LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

EXP. n° 05-2400