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SALA CONSTITUCIONAL
El 16 de noviembre de 2005, compareció ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Jorge Enrique Rodríguez, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 26.971, en su carácter
de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE BONANZA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que
por secretaría llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de
El 18 de noviembre de 2005, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y con tal carácter la suscribe.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE
El representante judicial del solicitante, fundamentó su
solicitud de revisión en los siguientes aspectos:
1.- Que el
15 de julio de 2004, el ciudadano Miguel Enrique Torres Mejias presentó escrito
de demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil
Transporte Bonanza C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de
2.- Que el
4 de agosto de 2004, siendo la hora y el día fijado por el referido tribunal
para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la parte
demandada antes señalada no
compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se
declaró con lugar la acción intentada por el demandante. Sobre este aspecto el
solicitante señaló, que la empresa demandada en dicho juicio no era la misma
que él representa, la cual se denomina Transporte Bonanza C.A., inscrita en el
Registro de Comercio que por secretaría llevara el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de
3.- Que el
10 de agosto de 2004, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión
ante la instancia superior, habiéndose declarado el desistimiento por la incomparecencia
de las partes, razón por la cual el 4 de octubre de 2004, visto el
incumplimiento voluntario de la parte demandada, el Tribunal Ejecutor de
Medidas de
4.- Que la
parte demandada cuya identificación se indica en la demanda y la empresa que él
representa, son personas jurídicas distintas, y así debieron considerarlo los
tribunales de primera instancia y el superior, ya que los datos regístrales que
señala el demandante en el libelo, se refieren a un acta de asamblea general
celebrada por la empresa Transporte Bonanza C.A. el 17 de febrero de 1997, los
cuales no son los datos de inscripción en el registro propiamente dichos, que
le otorgaron la personalidad jurídica a la sociedad; en este sentido no puede
obligarse a su representada a dar cumplimiento a la acción intentada, ya que la
identificación de la empresa no fue señalada correctamente.
5.- Que
motivado a lo anterior, el 8 de octubre de 2004, interpuso escrito de oposición
al embargo ejecutado ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa,
consignando documentación que acredita la propiedad de su representada sobre el
bien mueble embargado y el acta constitutiva de la empresa, siendo admitido el
11 de octubre de 2004.
6.- Que el
25 de octubre de 2004, el referido tribunal dictó decisión y declaró sin lugar
la oposición de tercero, decisión que fue apelada por la parte demandada el 28
de octubre de 2004, - a su decir- debido a lo írrito e inmotivado de la misma;
apelación que fue declarada sin lugar el 6 de diciembre de 2004 por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de
7.- Que en
virtud de lo que antecede, interpuso recurso de control de legalidad contra la
sentencia dictada el 6 de diciembre de 2004 por el referido Juzgado Superior,
solicitando su remisión a
8.- Que el
28 de abril de 2005,
Por tales
motivos solicitó a esta Sala Constitucional, primero, declare con lugar el
amparo cautelar, segundo, admita y acuerde la presente solicitud de revisión
contra la decisión dictada el 28 de abril de 2005 por
II
Previo a cualquier otra consideración, debe
establecerse la competencia para conocer del caso de autos, y a tal fin se
observa que el artículo 336, cardinal 10 de
“Artículo 336. Son
atribuciones de
…omissis…
10. Revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
En este sentido,
se infiere que tal potestad de revisión de sentencias definitivas y firmes
abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia
como los demás Tribunales de
Ahora
bien, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una
decisión dictada por
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a
pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de revisión, y
al respecto observa que en el caso sub lite el apoderado judicial de la
parte solicitante anexó a su escrito copia fotostática de la decisión que se
impugna, emitida por
En relación a lo que precede,
Así
mismo, dada la declaratoria de inadmisibilidad anteriormente expuesta,
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO