SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 16 de noviembre de 2005, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Jorge Enrique Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 26.971, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE BONANZA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el n° 105, folios 37 al 41, del libro de registro n° 2, del 29 de noviembre del año 1963 , y solicitó la revisión de la sentencia n° 386 dictada el 28 de abril de 2005, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte solicitante contra la decisión dictada el 6 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

El 18 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y con tal carácter la suscribe.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA

 

            El representante judicial del solicitante, fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

1.- Que el 15 de julio de 2004, el ciudadano Miguel Enrique Torres Mejias presentó escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Transporte Bonanza C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de febrero del año 1997, bajo el Nro 16, Tomo 38-A, siendo admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, quien ordenó en ese mismo acto la notificación de la parte demandada en el domicilio señalado por el demandante, para que compareciera a la audiencia preliminar; haciéndose entrega el 24 de junio de 2004 del cartel de notificación y de la compulsa al ciudadano Rubén Valladares, quien dijo ser el encargado de dicha empresa en la oficina de Guanare.

 

2.- Que el 4 de agosto de 2004, siendo la hora y el día fijado por el referido tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada antes señalada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaró con lugar la acción intentada por el demandante. Sobre este aspecto el solicitante señaló, que la empresa demandada en dicho juicio no era la misma que él representa, la cual se denomina Transporte Bonanza C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el n° 105, folios 37 al 41, del libro de registro n° 2, del 29 de noviembre de 1963, en consecuencia el hecho de que se evidencie en el expediente, diversas actuaciones - el 23 de julio de 2004, solicitaron copias simples de los folios 1 al 8, 11 al 15 y el 10 de agosto de 2004 apelaron de la decisión supra señalada dictada del 4 de agosto de 2004 - realizadas por la empresa cuya representación ejerce, no significa que se encontraba a derecho.

 

3.- Que el 10 de agosto de 2004, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión ante la instancia superior, habiéndose declarado el desistimiento por la incomparecencia de las partes, razón por la cual el 4 de octubre de 2004, visto el incumplimiento voluntario de la parte demandada, el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa procedió a ejecutar medida de embargo sobre un bien propiedad de la empresa Transporte Bonaza C.A.

4.- Que la parte demandada cuya identificación se indica en la demanda y la empresa que él representa, son personas jurídicas distintas, y así debieron considerarlo los tribunales de primera instancia y el superior, ya que los datos regístrales que señala el demandante en el libelo, se refieren a un acta de asamblea general celebrada por la empresa Transporte Bonanza C.A. el 17 de febrero de 1997, los cuales no son los datos de inscripción en el registro propiamente dichos, que le otorgaron la personalidad jurídica a la sociedad; en este sentido no puede obligarse a su representada a dar cumplimiento a la acción intentada, ya que la identificación de la empresa no fue señalada correctamente.

 

5.- Que motivado a lo anterior, el 8 de octubre de 2004, interpuso escrito de oposición al embargo ejecutado ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, consignando documentación que acredita la propiedad de su representada sobre el bien mueble embargado y el acta constitutiva de la empresa, siendo admitido el 11 de octubre de 2004.

 

6.- Que el 25 de octubre de 2004, el referido tribunal dictó decisión y declaró sin lugar la oposición de tercero, decisión que fue apelada por la parte demandada el 28 de octubre de 2004, - a su decir- debido a lo írrito e inmotivado de la misma; apelación que fue declarada sin lugar el 6 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

7.- Que en virtud de lo que antecede, interpuso recurso de control de legalidad contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2004 por el referido Juzgado Superior, solicitando su remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de “… obtener la satisfacción del derecho reclamado, pormenorizado y explanado en forma suscinta todos (sic) las normas violentadas por los Tribunales que profirieron las sentencias que fueron oportunamente objeto de apelación...”.

 

8.- Que el 28 de abril de 2005, la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto, lo cual “… constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales ‘a la legalidad de los actos del Poder Nacional’, al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada consagrado en los artículos 49, 137,138, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Por tales motivos solicitó a esta Sala Constitucional, primero, declare con lugar el amparo cautelar, segundo, admita y acuerde la presente solicitud de revisión contra la decisión dictada el 28 de abril de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

PUNTO ÚNICO

 

Previo a cualquier otra consideración, debe establecerse la competencia para conocer del caso de autos, y a tal fin se observa que el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

…omissis…

 

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En este sentido, se infiere que tal potestad de revisión de sentencias definitivas y firmes abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (vid. ss. S.C n° 77 del 09-03-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo, n° 520 del 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 del 6-02-01, caso: Corpoturismo), con la única intención de que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

Ahora bien, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de revisión, y al respecto observa que en el caso sub lite el apoderado judicial de la parte solicitante anexó a su escrito copia fotostática de la decisión que se impugna, emitida por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y no consignó al mismo copia certificada de dicha decisión, lo cual resulta necesario para el examen de la solicitud formulada.

 

En relación a lo que precede, la Sala dispuso recientemente (vid. sentencia n° 157 del 2-02-05, caso: Grazia Tornatore de Morreale, y n° 816 del 11-05-05, caso: Tannous Fouad Gerges), que en los casos en que la solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma, se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley que rige a este Alto Tribunal; cambiándose así, el criterio aplicado en anteriores oportunidades, relativo a la notoriedad judicial cuando se impugna una decisión emanada de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual al no haberse acompañado en el caso de autos el instrumento fundamental de la presente solicitud, esta Sala Constitucional concluye que la revisión solicitada resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Así mismo, dada la declaratoria de inadmisibilidad anteriormente expuesta, la Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

             

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Jorge Enrique Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE BONANZA C.A contra sentencia n° 386 dictada el 28 de abril de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero   dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

                                                                                        LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. n° 05-2262