SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante Oficio No. JSPA-020-2000 de fecha 03 de enero del año 2000, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a esta Sala Constitucional expediente contentivo de la decisión de amparo constitucional que dictara con ocasión de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA CAMARA DE ALEXANDRE, asistida por la abogada Parley Rivero Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.044, en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica  de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que esta Sala Constitucional se pronuncie en consulta sobre la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

 

El 21 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 05 de junio de 1990, el ciudadano Elio José Castañeda Quintero, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, querella interdictal restitutoria, contra la ciudadana María Teresa Camara de Alexandre, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 05 de junio del mismo año, fue admitida la querella interpuesta y decretada medida de secuestro, sobre la zona de terreno identificada en el libelo, la cual fue ejecutada en fecha 11 de junio de 1990.

 

En contra de la referida decisión de fecha 05-06-90, la ciudadana María Teresa Camara de Alexandre interpuso el 11 de julio del mismo año, acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

 

Para fundamentar su acción, señala que al haberse emitido la referida decisión y decretado in limine medida de secuestro sobre el fundo “GUAYABAL”, el Juez de Primera Instancia Agrario, incurrió en abuso de autoridad, exceso de poder, usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones, desalojándola injustamente del área de terreno que, según alega, venía poseyendo desde hace varios años y sobre el cual tiene construidas bienhechurías provenientes de dinero de su propio peculio.

 

En virtud de lo anterior, aduce un total estado de indefensión ocasionado por el fallo mencionado, imputable al Juez de Primera Instancia Agrario ya identificado, por haberse violentado las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 17, 18, 19, 68, 72, 73 y 77 de la derogada Constitución, en los cuales se contemplan el derecho a la defensa, al trabajo y a la propiedad, por haberse desconocido su condición de propietaria sobre las bienhechurías por ella construidas en el inmueble objeto de litigio.

 

Finalmente, solicitó mediante la acción de amparo constitucional interpuesta, se le restituyera la posesión del fundo “GUAYABAL”, se ordenara la suspensión de la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre dicho terreno, así como la entrega de todos los bienes que se encuentren bajo la guarda y custodia del depositario judicial.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de las nuevas atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la misma.

 

 A tal efecto observa:

 

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional.

 

Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la jurisdicción constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito esencial, cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Este control lo ejerce -entre otras atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias -entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que hace referencia el referido artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia.

 

Así lo entendió la Sala, cuando en fecha 20 de enero del año 2000 (caso Domingo Ramírez  Monja), interpretó la facultad revisora que le atribuye el Texto Constitucional en su artículo 336 numeral 10, según el cual: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis)...revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. (subrayado añadido).

 

En este sentido, señaló el referido fallo, que esta facultad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucionales -autónomas- dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.

 

En el presente caso, se somete a consulta una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por un inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

 

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

La sentencia cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Teresa Camara de Alexandre, contra el fallo de fecha 05 de junio de 1990, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto la decisión cuestionada fue dictada con ocasión de una querella interdictal restitutoria, la cual es una materia que se que se inscribe en el elenco de atribuciones que corresponde ejercer a un Juez Agrario. Por lo tanto, estimó el a quo, que la sentencia accionada no se subsume en la hipótesis prevista  en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La naturaleza especial de la acción de amparo constitucional, es reconocida por el carácter extraordinario, breve y sumario que ésta posee. Por tanto, esta acción sólo prospera, frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales.

 

Así, pacífica ha sido la jurisprudencia de este alto Tribunal, al considerar que no es procedente la interposición de la acción de amparo cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional. De modo que, para verificar si efectivamente hay o no violación de algún precepto constitucional, no es necesario constatar en forma previa, una infracción de rango legal, ya que, de ser así, se estaría desvirtuando totalmente la naturaleza especial del amparo constitucional, dándole a este medio de protección judicial un alcance y contenido distinto al consagrado en la Ley.

 

Ahora bien, en la acción de amparo constitucional que genera la decisión objeto de la presente consulta, se denuncia la violación de una serie de garantías constitucionales, tales como el derecho a la propiedad y al trabajo, en virtud de la medida de secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, razón por la cual, solicitó la accionante, se le restituyera la posesión del fundo del cual fue despojada, así como la suspensión de los efectos de dicha medida.

 

Dentro de estos lineamientos, estima la Sala, que el conflicto planteado implicaba necesariamente, resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, toda vez que la medida que se cuestiona -secuestro- fue decretada de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

 

En razón de lo anterior, a criterio de la Sala, el Tribunal que conoció en Alzada no debió entrar a conocer dicha solicitud, pero no por considerar que el Juez Inferior en su decisión actuó dentro de los límites de su competencia, sino porque la petición formulada implicaba necesariamente confrontar en forma directa e inmediata, la decisión cuestionada con una facultad consagrada en la Ley, para determinar la adecuación de ésta con el ordenamiento jurídico, lo cual rebasa los límites y propósitos de esta jurisdicción constitucional.

 

En otros términos, el amparo sometido a la consideración del Juez Superior, no trae consigo la revisión directa de ninguno de los preceptos constitucionales denunciados -presupuesto éste de obligatorio cumplimiento para la procedencia de esta acción- sino por el contrario, de violaciones de índole legal, como sería la correspondiente a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez de Primera Instancia fundamentó la medida de secuestro decretada. Siendo ello así, la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, y así se declara.-

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1°. Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 1990, objeto de la presente consulta;

 

2°. Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA CAMARA DE ALEXANDRE, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días   del mes de febrero del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente – Ponente

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera

 

 

Héctor Peña Torrelles

Magistrado

 

 

José Manuel Delgado Ocando

Magistrado

 

 

Moisés Troconis

Magistrado

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena

 

Exp. 00-0030

IRU/ nab

 

            Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de agosto de 1990.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,

 

                                                                          Jesús Eduardo Cabrera  

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés Troconis

 

                                                                       El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/jlv

Exp. N°: 00-0030