SALA CONSTITUCIONAL
Mediante Oficio No. JSPA-020-2000 de
fecha 03 de enero del año 2000, el Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a esta
Sala Constitucional expediente contentivo de la decisión de amparo
constitucional que dictara con ocasión de la acción de amparo interpuesta por
la ciudadana MARÍA TERESA CAMARA DE
ALEXANDRE, asistida por la abogada Parley Rivero Salazar, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el Nº 27.044, en contra de la decisión de fecha 05 de junio
de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La presente remisión se hizo de
conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los
fines de que esta Sala Constitucional se pronuncie en consulta sobre la
decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en la cual se declaró la
inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
El 21 de enero del año 2000, se dio
cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES
El 05 de junio de 1990, el ciudadano Elio José Castañeda
Quintero, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, querella interdictal restitutoria,
contra la ciudadana María Teresa Camara de Alexandre, de conformidad con lo
establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de junio del mismo año, fue admitida la
querella interpuesta y decretada medida de secuestro, sobre la zona de terreno
identificada en el libelo, la cual fue ejecutada en fecha 11 de junio de 1990.
En contra de la referida decisión de fecha
05-06-90, la ciudadana María Teresa Camara de Alexandre interpuso el 11 de
julio del mismo año, acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior
Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Para fundamentar su acción, señala que al
haberse emitido la referida decisión y decretado in limine medida de secuestro
sobre el fundo “GUAYABAL”, el Juez
de Primera Instancia Agrario, incurrió en abuso de autoridad, exceso de poder,
usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones, desalojándola
injustamente del área de terreno que, según alega, venía poseyendo desde hace
varios años y sobre el cual tiene construidas bienhechurías provenientes de
dinero de su propio peculio.
En virtud de lo anterior, aduce un total estado
de indefensión ocasionado por el fallo mencionado, imputable al Juez de Primera
Instancia Agrario ya identificado, por haberse violentado las disposiciones
constitucionales contenidas en los artículos 17, 18, 19, 68, 72, 73 y 77 de la
derogada Constitución, en los cuales se contemplan el derecho a la defensa, al
trabajo y a la propiedad, por haberse desconocido su condición de propietaria
sobre las bienhechurías por ella construidas en el inmueble objeto de litigio.
Finalmente, solicitó mediante la acción de
amparo constitucional interpuesta, se le restituyera la posesión del fundo “GUAYABAL”, se ordenara la suspensión
de la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre dicho terreno, así como
la entrega de todos los bienes que se encuentren bajo la guarda y custodia del
depositario judicial.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente consulta, a la luz de las nuevas atribuciones conferidas
por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de
las funciones que en materia constitucional recaen sobre la misma.
A tal efecto
observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o
consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior
respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía
de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los
derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la
inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia
constitucional.
Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la
jurisdicción constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito
esencial, cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución,
así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen
correctamente. Este control lo ejerce -entre otras atribuciones- a través de
las revisiones, bien obligatorias -entre las cuales se encuentran las consultas
o apelaciones a que hace referencia el referido artículo 35- o facultativas,
cuando se haya agotado la doble instancia.
Así lo entendió la Sala, cuando en fecha 20 de enero del año
2000 (caso Domingo Ramírez Monja), interpretó la facultad revisora
que le atribuye el Texto Constitucional en su artículo 336 numeral 10, según el
cual: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia: (omissis)...revisar las sentencias de amparo constitucional y
de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por
los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley
orgánica respectiva”. (subrayado añadido).
En este sentido, señaló el referido fallo, que esta facultad
debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo
constitucionales -autónomas- dictadas por los Juzgados Superiores de la
República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.
En el presente caso, se somete a consulta una decisión
emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en primera instancia de un
amparo constitucional contra la decisión dictada por un inferior jerárquico,
motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut
supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y
así se declara.
IV
DE
LA SENTENCIA CONSULTADA
La sentencia cuya consulta es sometida al
conocimiento de esta Sala, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional interpuesta por la ciudadana María Teresa Camara de Alexandre,
contra el fallo de fecha 05 de junio de 1990, dictado por el Juzgado de Primera
Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto
la decisión cuestionada fue dictada con ocasión de una querella interdictal
restitutoria, la cual es una materia que se que se inscribe en el elenco de
atribuciones que corresponde ejercer a un Juez Agrario. Por lo tanto, estimó el
a quo, que la sentencia accionada no se subsume en la hipótesis prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
La naturaleza especial de la acción de amparo
constitucional, es reconocida por el carácter extraordinario, breve y sumario
que ésta posee. Por tanto, esta acción sólo prospera, frente a las violaciones
o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales.
Así, pacífica ha sido la jurisprudencia de este alto
Tribunal, al considerar que no es procedente la interposición de la acción de
amparo cuando no existe una violación directa e inmediata del texto
constitucional. De modo que, para verificar si efectivamente hay o no violación
de algún precepto constitucional, no es necesario constatar en forma previa,
una infracción de rango legal, ya que, de ser así, se estaría desvirtuando
totalmente la naturaleza especial del amparo constitucional, dándole a este
medio de protección judicial un alcance y contenido distinto al consagrado en
la Ley.
Ahora bien, en la acción de amparo constitucional que genera
la decisión objeto de la presente consulta, se denuncia la violación de una
serie de garantías constitucionales, tales como el derecho a la propiedad y al
trabajo, en virtud de la medida de secuestro decretada por el Juzgado de
Primera Instancia Agrario, razón por la cual, solicitó la accionante, se le
restituyera la posesión del fundo del cual fue despojada, así como la
suspensión de los efectos de dicha medida.
Dentro de estos lineamientos, estima la Sala, que el
conflicto planteado implicaba necesariamente, resolver sobre la interpretación
y aplicación de normas de rango legal, toda vez que la medida que se cuestiona
-secuestro- fue decretada de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento
Civil.
En razón de lo anterior, a criterio de la Sala, el Tribunal
que conoció en Alzada no debió entrar a conocer dicha solicitud, pero no por
considerar que el Juez Inferior en su decisión actuó dentro de los límites de
su competencia, sino porque la petición formulada implicaba necesariamente
confrontar en forma directa e inmediata, la decisión cuestionada con una
facultad consagrada en la Ley, para determinar la adecuación de ésta con el
ordenamiento jurídico, lo cual rebasa los límites y propósitos de esta
jurisdicción constitucional.
En otros términos, el amparo sometido a la consideración del
Juez Superior, no trae consigo la revisión directa de ninguno de los preceptos
constitucionales denunciados -presupuesto éste de obligatorio cumplimiento para
la procedencia de esta acción- sino por el contrario, de violaciones de índole
legal, como sería la correspondiente a las disposiciones contenidas en el
Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez de Primera Instancia
fundamentó la medida de secuestro decretada. Siendo ello así, la sentencia
sometida a consulta debe ser revocada, y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1°. Se REVOCA la
decisión dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 1990,
objeto de la presente consulta;
2°. Se declara IMPROCEDENTE
la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA CAMARA DE ALEXANDRE, contra la decisión dictada en
fecha 05 de junio de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase
el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días
del mes de febrero del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y
140º de la Federación.
El Presidente – Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés Troconis
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp.
00-0030
IRU/
nab
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede que, decidió la consulta de la sentencia de amparo
constitucional dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de agosto de 1990.
Las razones por las cuales me aparto de la sentencia
aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde
las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery
Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999
ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para
conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de
amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí
del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala
competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el
contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se
consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta
Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la
Constitución. A tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el
numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior
materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una
potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los
tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o
cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para
verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y
principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de
criterios”.
En mi criterio, una correcta interpretación en materia de
competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas
atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución
jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la
Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La
Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el
artículo 3 eiusdem, y en el caso del
artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución
directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o
consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o
consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar
que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior
respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando
dicho artículo alude a los "Tribunales
Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino
a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los
tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación
jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos
constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los
tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De
allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o
garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas
Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas
de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso
concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde
surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el
conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a
la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral,
agraria, electoral, mercantil, etc.).
De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer
de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los
Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y Cortes
de Apelaciones en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las
distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en
el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para
conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto
no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que
atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal
conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen
competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto
en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho
régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal
como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.
La modificación de las competencias realizada por la mayoría
sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del
régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta
(legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida
al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo
156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones
anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de
amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala
correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés Troconis
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/jlv
Exp. N°: 00-0030