SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 2 de noviembre de 2004, los ciudadanos HUMBERTO
ENRIQUE DUQUE COLMENARES Y JUDITH VIRGINIA SÁNCHEZ GÓMEZ, titulares de las
cédulas de identidad nos 1.577.953 y 9.122.434, respectivamente,
mediante la representación del abogado José Manuel Restrepo Cubillos, con
inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 21.219, introdujeron, ante esta Sala
Constitucional, petición de revisión de la sentencia que dictó, el 10 de
septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Luego de la
recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 2 de noviembre de
2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
1. La representación judicial de los solicitantes alegó:
1.1 Que solicitó la revisión de la decisión
que pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 10
de septiembre de 2004, mediante la cual confirmó el fallo del a quo con
respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo que
propusieron “...en virtud [de] que según su decir es irreparable, es decir,
no se puede restablecer la situación jurídica INFRINGIDA, fundamentándose en el
numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales...” .
1.2 Que en dicho procedimiento se pidió “...el
restablecimiento de la situación jurídica infringida por la ciudadana Jueza del
Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con
sede en la Ciudad
de Colón, quien, en un procedimiento inexistente y actuando FUERA DE SU
COMPETENCIA, en el expediente 516 (...), en la solicitud de Interdicto de Obra
Vieja, decretó la ejecución forzada, y mediante un segundo (2°) acto de remate
efectuado el 23 de julio del año 2.003, remató el inmueble apartamento (sic),
propiedad de mis mandantes, consistente en el Pent House No. PH-1, ubicado en
el edificio Italia, situado en la carrera 10, esquina calle 5, de la Ciudad de San Juan de
Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, registrada bajo el No. 26, tomo
1°, de fecha 8 de Agosto del año 2.003.”
1.3 Que en la audiencia oral y pública, la
supuesta agraviante y los terceros intervinientes en el proceso de amparo “...
opusieron la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4°
del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por cuanto habían transcurrido más de seis (6) meses...”.
1.4 Que es “...reiterada jurisprudencia de
esta honorable SALA, en el sentido que CUANDO EXISTA VIOLACIÓN DEL ORDEN
PÚBLICO CONSTITUCIONAL, NO ES PROCEDENTE INVOCAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, EN VIRTUD
QUE ESTA NO NACE A LA
VIDA JURÍDICA.”
1.5 Que el Juzgado que conoció del amparo en
primera instancia declaró con lugar la caducidad de la acción y en consecuencia
inadmisibible el amparo.
1.6 Que sus mandantes apelaron contra esta
decisión, ya que ésta no analizó las disposiciones constitucionales que fueron
denunciadas.
1.7 Que el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el
10 de septiembre de 2004, confirmó la decisión del a quo con distinta
motivación, con lo cual “...OMITIÓ absolutamente el razonamiento, estudio y
análisis de la solicitud de amparo, previamente expuestos en ese escrito, donde
de manera pormenorizada se esgrimió que por parte de la Jueza agraviante del
Tribunal de Municipio Ayacucho del Estado Táchira, ACTUANDO FUERA DE SU
COMPETENCIA, CONFORME A LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CARTA MAGNA, CREO
UN PROCEDIMIENTO INEXISTENTE EN LA
LEY, al extender los efectos de la solicitud del
interdicto de obra vieja, que según lo pautado en los artículos 714 y 715 del
Código de Procedimiento Civil, AHÍ LE PRECLUIA SU COMPETENCIA, por
cuanto esa institución no se convierte en un procedimiento contencioso
propiamente dicho, como sucede en el juicio ordinario, breve, por intimación,
vía ejecutiva, ejecución de hipoteca o cualquier otro, porque carece por MANDATO
DE LA LEY, LA NO APERTURA
DEL LAPSO PROBATORIO (sic), y a pesar de ello, aperturó y continuó, y con
la fase de ejecución que no le es dable a estos procedimientos.”
1.8 Que el Tribunal de Alzada confirmó la
inadmisibilidad, pero se fundamentó en que no se podía restablecer la situación
jurídica infringida “...por cuanto el bien inmueble ya se había adjudicado y
efectuado la entrega material al adjudicatario, SIN QUE HUBIERA ANALIZADO
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES TRANSGREDIDAS.”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El cardinal
10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional
la potestad de: “revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de
decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido
pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4
de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República
(artículo 5.16 eiusdem), pues la
intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de
máximo intérprete de la
Constitución, según lo que preceptúa el artículo 335 del
Texto Fundamental.
Por su parte,
el artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su cardinal
16, dispone:
“Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
16. Revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de
la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de la
República...”.
En el presente caso se solicitó la revisión
de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional que
expidió el 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
razón por la cual esta Sala se declara competente para el conocimiento de dicha
solicitud. Así se decide.
III
SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
En el asunto de
autos, se peticionó la revisión del acto de juzgamiento que emitió el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda
de amparo que interpusieron los ciudadanos Humberto Enrique Duque Colmenares y
Judith Virginia Sánchez Gómez, en los términos siguientes:
“(…) Los ciudadanos Humberto Enrique Duque Colmenares y Yudith
Virginia Sánchez Gómez, accionan en amparo conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los
artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, contra la decisión dictada por la ciudadana Juez del Juzgado
Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de
fecha 09 de julio de 2001 y contra el segundo acto de remate de fecha 23 de
julio de 2003, actuaciones estas cumplidas en el procedimiento iniciado por
interdicto de daño temido, providenciando y sustanciando en el Expediente N°
516-00 de la nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante. Señalan, que
el ciudadano Ciro Antonio Sánchez, interpuso interdicto de obra vieja en su
contra, con fundamento en el artículo 786 del Código Civil en concordancia con
el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el estado de
deterioro de la terraza del pent house propiedad de los aquí accionantes,
signado como PH-1, ubicado en el Edificio Italia, carrera 10 esquina de la
calle 5, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual está
desprovista de techo, le había producido filtraciones de agua en el apartamento
de su propiedad causándole graves daños. Que al resolver dicha solicitud el
Juzgado presuntamente agraviante no dicta decisión, sino que en su dictamen que
denomina acuerdo, los intima a cumplir con lo siguiente: Asesorarse con
profesionales en la materia de construcción y presentar a ese Tribunal el
estudio correspondiente a los trabajos a realizar para que se haga lo
estipulado en un plazo de treinta días, contados a partir de la última
notificación de las partes. Que este acuerdo al entender de los accionantes no
contiene orden o mandato alguno de condena que hiciera plausible una ejecución.
Que conforme a lo establecido en el artículo 786 del Código Civil, el órgano
jurisdiccional podía, según el caso, tomar las medidas que considerara
convenientes para evitar el peligro, o intimar al querellado a que diere
caución por los daños posibles que le pudiera causar a los querellantes. Que
fuera de estas dos situaciones el Juez no podía tomar ninguna otra, porque de
hacerlo como lo hizo el Juez del Municipio Ayacucho, al ejecutar forzadamente
una resolución que denominó acuerdo, que no es una sentencia según lo previsto
en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se produce una franca
violación del artículo 719 eiusdem, en donde se establece que la competencia
del juez en el interdicto de daño temido se agota en el momento en que toma las
precauciones necesarias previstas en el referido artículo 786 del Código Civil,
debiéndose tramitar en lo sucesivo toda reclamación por el procedimiento
ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 719
del Código de Procedimiento Civil (...).
Ahora bien, en el caso subjudice los solicitantes del amparo pretenden
que se decrete la nulidad del segundo acto de remate celebrado por el Tribunal
presuntamente agraviante el día 23 de julio de 2002, sobre el inmueble
consistente en un apartamento signado con el N° PH-1 (...). Al revisar las
actas que integran el presente expediente consta que en fecha 23 de julio de
2003 el Tribunal de la causa llevó a efecto el segundo acto de remate,
adjudicándole el referido apartamento al ciudadano Rubén Colmenares Ramírez,
acta que fue protocolizada en la
Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del
Estado Táchira de fecha 08 de agosto de 2003, bajo el N° 26, Tomo 1, Folios 134
al 143 Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, tal
como se evidencia a los folios 362 al 369 del expediente, y que la entrega
material del referido bien al adjudicatario se llevó a cabo el día 18 de agosto
de 2003, conforme consta del acta que riela a los folios 329 al 331, por lo que
es imposible a través de la vía de amparo restablecer la situación jurídica infringida,
toda vez que ya se efectuó el traslado de la propiedad del bien rematado,
habiendo ingresado el mismo al patrimonio del tercero adjudicatario.
Conforme a lo expuesto, al no ser posible volver las cosas al estado
previo a las violaciones denunciadas, se configura la causal de inadmisibilidad
prevista de (sic) en el numeral tercero del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo forzoso para
quien decide declarar inadmisible la presente acción de amparo y confirmar con
distinta motivación la decisión apelada.”.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la revisión del
fallo proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 10 de septiembre de 2004, que
solicitaron los ciudadanos Humberto Enrique Duque Colmenares y Judith Virginia Sánchez Gómez.
Ahora bien, para la determinación del ámbito de la potestad revisora de
actos jurisdiccionales definitivamente firmes en materia de amparo por parte de
esta Sala, es necesaria, ante todo, la interpretación de lo que preceptúa el
Texto Constitucional. En este sentido, el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución
establece la potestad extraordinaria y facultativa de esta Sala para la
revisión de los actos decisorios definitivamente firmes, de amparo y de control
de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, así como de aquellas
actividades de juzgamiento que hayan incurrido, de manera evidente, en un error
grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución,
que hubiesen sido emitidas por los tribunales de la República y las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Esta norma constitucional no
intenta, de manera alguna, crear una nueva instancia en los procesos de amparo,
ya que el precepto constitucional en cuestión lo que incorpora es una potestad
estrictamente excepcional, extraordinaria y facultativa para la Sala Constitucional.
Es por ello que esta Sala, al momento
de la ejecución de tal potestad de revisión de fallos definitivamente firmes,
está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y
en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a ser muy prudente en cuanto
a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de
sentencias de amparo que hayan adquirido dicho carácter de cosa juzgada
judicial.
Así,
esta Sala Constitucional, en decisión n° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo),
determinó que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y
facultativa, ejercerá la potestad de revisión de actos decisorios
definitivamente firmes, en los siguientes términos:
“Sólo de manera extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar
lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de
cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por
las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por
las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en
cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado
por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay
también un errado control constitucional.”
Asimismo, la Sala estableció en la citada
sentencia que:
“...esta Sala puede en cualquier caso
desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio,
constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.
En
el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye la
sentencia que emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el
10 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible la demanda de amparo que
interpusieron los solicitantes de esta revisión y confirmó, por distintos
motivos, la inadmisibilidad de la acción de amparo que había decretado el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Esta Sala observa
que el vicio que se denunció contra la sentencia que dictó la Juez del Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es la
inmotivación y la ausencia de análisis
de las actas que fueron acompañadas, en
infracción a sus derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, la Juez decretó la existencia de
la causal de inadmisibilidad que contiene el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la
irreparabilidad de la lesión, por la adjudicación que a un tercero se había
hecho del inmueble propiedad de los demandantes, ya que la función del amparo
es la restitutoria o restablecedora de la situación jurídica que haya sido
infringida o amenazada, de modo que, como consecuencia de ello consideró que,
ni siquiera, ante la denuncia de quebrantamiento de normas de orden público,
podía a través de una demanda de amparo, acordar tal pretensión.
Observa
la Sala que,
como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de
amparo por la comprobación de la situación de irreparabilidad de la
lesión, no correspondía a la Juez que conoció en Alzada
hacer el análisis de las “disposiciones constitucionales denunciadas y
conculcadas” cuya omisión le objetaron los solicitantes de la revisión.
Con respecto a las demás denuncias que
fueron formuladas por los solicitantes de la revisión, observa la Sala que, en su mayoría, se
refieren a los excesos que cometió la juez que conoció del interdicto de daño
temido y ordenó el remate del bien inmueble propiedad de los hoy solicitantes,
con fundamento en cuya práctica se trasladó la propiedad del bien a un tercero,
lo que, en efecto, determinó que el amparo se declarara inadmisible, porque no
era la vía idónea para evitar la lesión (ya se ha dicho que en los casos en los
cuales ha habido la transferencia de la propiedad, es el juicio de
reivindicación y no el amparo el que se debe intentar, aunado al juicio de
resarcimiento de daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar).
Ahora
bien, de la exposición de los solicitantes, la Sala comprueba que, cuando los mismos exponen
cuál sería el error
grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución,
se están refiriendo a la actuación de la Juez que conoció del interdicto de daño temido,
pero no observa esta Sala una contradicción con normas o criterios
constitucionales por parte de la
Juez que conoció el amparo en Alzada de forma tal que permita
a esta instancia judicial, protectora de la integridad constitucional, el
ejercicio de la potestad de revisión contra su decisión del 10 de septiembre de
2004. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional declara que no
ha lugar al recurso de revisión que fue interpuesto contra la sentencia que
expidió el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 10
de septiembre de 2004.
Así se decide.
Ahora bien, considera esta Sala que no puede permanecer
indiferente ante la gravedad de las denuncias que fueron hechas con respecto a
las irregularidades a las cuales se hizo referencia y que se cometieron en el
procedimiento de interdicto de daño temido que culminó con el remate del
inmueble propiedad de los solicitantes, por lo que procede la Sala a la revisión de oficio del
acto del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que
condujo al remate del inmueble de los solicitantes, sin la existencia de un
procedimiento que pudiera producir una sentencia ejecutable en ese sentido;
ello conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna y con fundamento en las
consideraciones que serán expuestas a continuación.
Al efecto, expresa Arminio Borjas, en
su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Cuarta Edición, Tomo V, página 320):
“No procede, en consecuencia, este interdicto por uno
de los comuneros contra los otros, en razón del peligro con que amenace la cosa
común a la porción de la misma ocupada por él, ni podría dicho comunero
proponerlo contra sus copropietarios por amenaza de la cosa común que recayese
sobre un predio u otra cosa de que él esté en exclusiva posesión.
¿QUÉ MEDIDAS PUEDEN SER SOLICITADAS EN LA QUERELLA ‘DAMNI INFECTI’?
LOS ESTADOS SUMARIO Y PLENARIO DE ESTE INTERDICTO
Esas medidas son el objeto exclusivo de este
interdicto prohibitivo, así como las de hacer dar caución al dueño o poseedor
de la cosa que amenace daño, por el que pudiere ocasionarse. En tal virtud, es
canon de doctrina y de jurisprudencia que no procede la acción damni infecti
para pedir indemnización de los perjuicios ya ocasionados, ni para hacer
poner reparo al hecho que se teme y lamenta, haciendo que se restablezca el
estado normal de las cosas, pues las acciones de tal naturaleza son
esencialmente petitorias y deben deducirse en juicio ordinario.”
En el
mismo sentido, explica el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al
Código de Procedimiento Civil (Tomo
V, página 239), que:
“Interdicto (Interdictum) viene de la palabra Inter-dicere,
sujetar a privación interina, prohibición o veto (...) En este sentido la Corte ha establecido (cfr
abajo CSJ, Sent. 2-6-65) que los interdictos son medidas de policía
judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide
exhaustivamente un derecho a la posesión dominical...”
Por su
parte en la obra del Dr. Duque Sánchez Procedimientos Especiales
Contenciosos. (Editorial
Sucre, Caracas, página 277), se lee:
“Si la obra vieja ya ha ocasionado algunos perjuicios,
no prosperaría en este caso la denuncia, sino la acción ordinaria de daños y
perjuicios.”
También
el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos
Especiales (Ediciones
Paredes, 2001, página 389), relata brevemente la evolución de este interdicto
prohibitivo; en este sentido, señala que:
“En el Derecho Romano, originalmente la
responsabilidad de quien causara un daño por una cosa propia se limitaba al
monto del valor de la misma; de modo que, cuando el perjuicio excedía tal
valor, su dueño la abandonaba a favor del damnificado, quedando de este modo satisfecha la obligación de
indemnizar.
Tal principio de responsabilidad desarrollado en el
derecho quiritario, fue corregido en el derecho pretoriano, que creó la cautio
damni infecti (L.6, Dig. De damni inf.), conforme a la cual ‘el pretor
imponía al demandado la obligación de dar caución por la reparación íntegra del
perjuicio futuro, bastando en ocasiones la simple promesa de repararlo, siempre
que el derrumbe que lo ocasionara fuera debido a los defectos de la obra, y no
a casos fortuitos. Si el demandado se resistía a cumplir las órdenes del
funcionario, éste ponía en posesión de la obra al querellante’.
El las XII Partidas (Ley X, Tercera Partida, Título
XXXII) se mantuvo la regulación del derecho pretoriano, que inexplicablemente
modifica el Dr. Aranda en su Código de Procedimiento Judicial de 1.836, al
establecer como presupuesto de la acción la necesidad de ‘instruir
justificación del daño actual o próximo que se denuncia’, con lo cual, según la
afirmación del Dr. Ramiro Antonio Parra, se desnaturaliza el concepto de la
acción de daño temido, pues si la finalidad del interdicto es evitar el daño,
que si es actual es porque existe para el momento en que se promueve la acción,
por lo cual carecería de objeto. Tal exigencia es eliminada en los códigos
posteriores. Es que el daño actual no puede ser objeto de medidas que tiendan a
evitarlo, pues ya ocurrió; sólo podrá ser objeto de resarcimiento y tal
resarcimiento resulta posible a través de la acción prevista en el artículo
1.194 del Código Civil, conforme al cual ‘El propietario de un edificio o de
cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño
causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido
por falta de reparaciones o por vicios en la construcción’.
El artículo 786 del Código Civil vigente consagra
expresamente la acción interdictal de obra vieja de quien tuviere ‘motivo
racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto que
amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho
de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las
medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la
obligación de dar caución por los daños posibles.”
Así, es unánime en la doctrina el criterio según el cual
el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de
una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se
hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que
ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que
contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en
efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que
desemboque en un fallo que determine tal obligación.
Por otro lado, considera esta Sala que la actuación de la Juez del Municipio Ayacucho
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
lesionó de manera evidente el orden público constitucional, ya que una tal
actuación, más allá de la esfera de los intereses de los solicitantes de esta
revisión, afecta de manera general la esfera de intereses del común de los justiciables,
quienes corren el peligro de verse sometidos a una actuación similar por parte
de la Juez,
quien, en el caso primario, ordenó el remate de un inmueble sin un fundamento
legal, sin un debido proceso que tuviera tal objeto, es decir, en el cual se
hubiera debatido si efectivamente correspondía a los querellados el
resarcimiento de tales daños y, en definitiva, sin la existencia de una
sentencia que fungiera como título ejecutivo.
En efecto, observa esta Sala que, en su actuación del 5 de junio de 2001,
la Juez del
Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
proveyó en el siguiente sentido:
“Se evidencia igualmente de autos que
los querellados no han cumplido la referida Obligación (sic).- Y en
consecuencia este Tribunal considera Procedente lo solicitado por el
Querellante CIRO ANTONIO SÁNCHEZ LOPEZ, asistido del abogado LUIS MARIO
MALDONADO RIVERA, a tenor de lo previsto
en el artículo 529 unico (sic) aparte EIUSDEM (sic), en el sentido de que se
determine el crédito en cantidad de dinero y se procederá posteriormente
conforme lo previsto en el articulo 527 EIUSDEM.-
A los fines de determinar la suma
liquida (sic) del crédito este Tribunal ordena el Nombramiento de Experto que
le indique al Tribunal el monto del referido crédito, a los efectos de su
ejecución, de conformidad con los artículos 451 y 455 del Código de
Procedimiento Civil...”.
Repara la Sala
que la Juez del
Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
aplicó, dentro del procedimiento de interdicto de obra vieja o daño temido, de
manera indebida, las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la
ejecución de la sentencia, pues, como ya se indicó, en este procedimiento no se
persigue una condenatoria, la que, en todo caso, se ventilaría posteriormente a
través de un procedimiento ordinario, como lo dispone el artículo 719 del
Código eiusdem. No existía un crédito, como la Juez afirmó, pues no se
discutió, en ese trámite, si existía tal obligación ni tampoco si, en todo
caso, ésta recaía de manera exclusiva en la parte querellada o en la comunidad
de propietarios, pues no es ese el objeto del interdicto de daño temido, el
cual, tal y como está concebido en nuestra ley adjetiva, está desprovisto de un
contradictorio mediante el cual se active al órgano jurisdiccional para que
declare el derecho y lo ejecute de manera forzosa si es necesario; no podía,
entonces, la juez, ordenar la ejecución sobre bienes propiedad de la parte
querellada, pues no existía una condena contra la misma.
En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la Juez se excedió cuando ordenó
el remate que se celebró sobre el inmueble propiedad de los querellados, pues,
se insiste, la finalidad de los interdictos prohibitivos es sólo la obtención
de medidas que eviten el daño que se teme, pero estas medidas no pueden llegar
al remate del inmueble de los querellados a quienes se les atribuye la
responsabilidad por esos daños en un proceso en el cual ni siquiera puede
discutirse tal responsabilidad. En consecuencia, queda claro que la Juez del Municipio Ayacucho
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
incurrió, por omisión, en un errado control de la constitucionalidad en tanto
desconoció los derechos al debido proceso -específicamente al derecho a la
defensa-, a ser oído y a la tutela judicial efectiva cuando dictó la decisión
que se comenta, y ordenó el remate de un inmueble en un procedimiento en el
cual no se disponía de un título ejecutivo. Así se establece.
Ante esta violación de derechos y principios constitucionales que dejó
indefensos a los solicitantes de la revisión, por razones de orden público
constitucional, esta Sala Constitucional, de oficio, declara la nulidad de los
autos del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira del 5 de junio de 2001 y 9 de
julio del mismo año; también se declaran nulas todas las actuaciones
posteriores que condujeron al remate del inmueble propiedad de los ciudadanos
Humberto Enrique Duque Colmenares y Judith Virginia Sánchez Gómez, que se
celebró el 23 de julio de 2003, el cual también se anula, así como el asiento
registral de la correspondiente acta de remate, en caso de que hubiere sido
protocolizada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Sala Constitucional
considera que las Juezas del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra.
Teresa Vargas de Figueroa y Dra. Floriselda Márquez Chacón, se excedieron
cuando ordenaron y celebraron el remate sobre el bien inmueble propiedad de los
ciudadanos Humberto Enrique Duque Sánchez y Judith Virginia Sánchez Gómez,
mediante un procedimiento interdictal de daño temido. En consecuencia, se
ordena la remisión de las copias certificadas de esta decisión a la Inspectoría General
de Tribunales. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: que NO
HA LUGAR a la revisión de la sentencia que dictó el 10 de septiembre de
2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario,
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que
solicitaron los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE DUQUE COLMENARES Y JUDITH
VIRGINIA SÁNCHEZ GÓMEZ, mediante la representación del abogado José Manuel
Restrepo Cubillos.
SEGUNDO: Por razones de orden público
constitucional se ANULAN de oficio los
autos del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira del 5 de junio y del 9 de julio
de 2001, así como las actuaciones posteriores que condujeron al acto de remate
que se celebró el 23 de julio de 2003 y que se practicó sobre el inmueble Pent
House n° PH-1, con ubicación en el edificio Italia, que está situado en la
carrera 10, esquina calle 5, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del
Estado Táchira, el cual se anula, así
como el asiento registral de la correspondiente acta de remate, en caso de que
hubiere sido protocolizada.
TERCERO: Se ordena la remisión de las copias
certificadas de esta decisión a la Inspectoría General
de Tribunales para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de las
Juezas del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra.
Teresa Vargas de Figueroa y Dra. Floriselda Márquez Chacón.
Publíquese, regístrese y
archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al
Juzgado del Municipio Ayacucho de misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los 24 días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
…/
…
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-2943