SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 18 de septiembre de 2003, la ciudadana MARÍA CRISTINA IGLESIAS, titular de la cédula de identidad n° 4.773.674, mediante la representación del abogado Asdrúbal Blanco Méndez, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 75.976, intentó, ante la Sala de Casación Social de éste Máximo Tribunal “RECURSO DE INTERPRETACIÓN sobre el alcance y contenido del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo”, con fundamento en el 266.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de octubre de 2003, se dio cuenta del expediente en Sala de Casación Social y se designó ponente al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

El 20 de enero de 2004, la Sala de Casación Social declaró su incompetencia “para conocer de la solicitud de pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la legalidad de la fijación del salario mínimo de los trabadores domésticos mediante decretos emanados de (sic) Poder Ejecutivo Nacional”; en consecuencia, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa a esta Sala Constitucional.

El 5 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 29 de marzo de 2004, el apoderado judicial del recurrente solicitó pronunciamiento respecto a la competencia de esta Sala para el conocimiento del “Recurso de Interpretación interpuesto”.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegó:

1.1       Que la Ley Orgánica del Trabajo excluye a los trabajadores domésticos del régimen laboral general, “estando sometidos a un régimen laboral especial sobre remuneración, vacaciones, bonificación de fin de año (prima de navidad), preaviso (aviso) e indemnización sustitutiva, terminación de la relación de trabajo y régimen en caso de enfermedad contagiosa (Art. 274 al 281 de la Ley Orgánica del Trabajo)”.

1.2       Que la norma del artículo 275 de la Ley sustantiva laboral “al excluir de la aplicación de los Títulos II, III, IV de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores domésticos, es discriminatoria y contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 ejusdem”.   

1.3       Que, “la norma cuya interpretación es solicitada, es contraria a la vigente Constitución desde el momento mismo de su publicación en Gaceta Oficial, así como a la derogada Constitución de 1.961”.

1.4       Que [e]n virtud de todas las consideraciones realizadas, se aprecia que frente al régimen laboral común, el sector doméstico aparece desigual, desprotegido y excluido de muchos beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, diferenciándolos del resto de los demás trabajadores mediante un régimen especial de normas, resultando tal norma contraria a la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, por consiguiente viciada de inconstitucionalidad”.

1.5      Que el convenio n° 95 de la Organización Internacional del Trabajo “permite que los Estados ratificantes excluyan de sus normas protectoras del salario a los trabajadores domésticos”.

1.6       Que los trabajadores domésticos, en consideración a la especial relación que los une a su patrono, han sido excluidos de los aumentos de salario mínimo desde hace más de 20 años. 

1.7       Que [e]n razón de los antecedentes anteriormente expuestos y la normativa legal aplicable, se presenta al momento del Ejecutivo Nacional fijar el salario mínimo de los trabajadores domésticos, de conformidad con los (sic) dispuesto en el Capitulo II del Titulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, la siguiente duda: escapa del control del Ejecutivo Nacional la fijación del salario mínimo de esta categoría de trabajadores y sólo puede ser fijado por Ley; o por el contrario, al quedar al margen del Título III referente a la remuneración, le concede amplísima facultades al Ejecutivo Nacional para fijarlo”.  

1.8       Que el artículo 280 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como causal de retiro o despido justificado la enfermedad contagiosa de alguna de las personas que habiten en la casa donde se presta el servicio.

1.9       Que dicha norma establece un trato discriminatorio respecto al resto de los demás trabajadores, pues, en el caso de enfermedad del trabajador doméstico, la referida disposición normativa no establece, claramente, si debe considerarse como causa ajena a la voluntad de las partes o, por el contrario, da lugar a un despido justificado.

1.10     Que sólo establece la obligación del patrono de trasladar al trabajador enfermo a un establecimiento asistencial para la atención médica requerida; en cambio, en caso de enfermedad de un trabajador común, éste, si su estado lo requiere, tiene derecho a un reposo y, luego de su recuperación, a la reincorporación a su puesto de trabajo.

2.        Pidió:

 “...[E]n virtud de que los trabajadores domésticos son personas que trabajan en circunstancias y condiciones especiales, que comprenden aspectos complejos en lo que atañe a las condiciones y horario de trabajo, pago de la remuneración, en concreto, en lo que se refiere a la alimentación y vivienda, aunado al hecho que se encuentran excluidos del régimen general laboral previsto en los Títulos II, III y IV de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual es discriminatorio desde todo punto de vista hacia esta categoría de trabajadores.

Solicit(a) a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emita pronunciamiento, sobre la interpretación del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la existencia de un capitulo especial aplicable a esta categoría de trabajadores, y la exclusión de la aplicación de los Títulos II, III, IV ejusdem resulta totalmente discriminatorio; y adicionalmente se pronuncie sobre la legalidad de la fijación del salario mínimo de los trabajadores domésticos por parte del Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo II del Título III de la Ley Orgánica del Trabajo”. 

 

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL

En el 20 de enero de 2004, la Sala de Casación Social, cuando se pronunció sobre su competencia para el conocimiento de la pretensión a que se hizo referencia supra, señaló:

...se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la legalidad de la fijación del salario mínimo de los trabajadores domésticos mediante decretos emanados de Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la misma Ley. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la mencionada solicitud en la Sala Constitucional de este alto Tribunal”

 

 

Como fundamentación para su declinatoria de competencia expuso:

En el caso concreto, la solicitante presenta una acumulación de pretensiones que consisten: la primera, en el pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, la segunda, en el pronunciamiento sobre la legalidad de la fijación del salario mínimo de los trabajadores domésticos mediante decretos emanados de Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la misma Ley.

Observa la Sala que la facultad interpretativa atribuida a esta Sala, está dirigida a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales en materia que sea afín con la competencia de la Sala, y no a pronunciamientos sobre la constitucionalidad de leyes o ilegalidad de actos normativos de rango legal y sublegal emanados del Poder Público, razón por la cual, esta Sala se declara incompetente para examinar la solicitud propuesta. Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa.

La existencia de dos pretensiones diferentes respecto a un mismo problema jurídico, podría acarrear dudas sobre la competencia entre diversas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, porque la nulidad por ilegalidad es competencia atribuida a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de los numerales 4º y 9º del artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y el numeral 5º del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución, es competencia de la Sala Constitucional por mandato del numeral 1º del artículo 336 del Texto Fundamental.

Sin embargo, de conformidad con la sentencia Nº 1111 dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de octubre de 2000, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 numeral 1 de la Constitución de 1999, resulta la Sala Constitucional el órgano jurisdiccional competente para conocer de la nulidad de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley emanados de la Asamblea Nacional, impugnadas por razones de inconstitucionalidad, y visto asimismo, que el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo es un acto de dicha naturaleza, y del pronunciamiento sobre su nulidad deriva directamente el examen de la legalidad de los decretos emanados del Poder Ejecutivo para regular el salario mínimo de los empleados domésticos, considera esta Sala, que corresponde en el presente caso, aplicar lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo cual se declina en la Sala Constitucional el conocimiento del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del recurso por ilegalidad contra la fijación del salario mínimo de los trabajadores domésticos mediante decretos emanados de Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la misma Ley, aun cuando este último acto, no sea de efectos particulares, tal acumulación es necesaria para evitar decisiones -eventualmente- contradictorias, dada la conexidad que existe entre ambos instrumentos normativos impugnados”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Para la determinación de la competencia de esta Sala Constitucional en el caso de autos, se observa:

Por una parte, la Sala de Casación Social, cuando declaró su incompetencia, consideró que la solicitante pretendía la declaración de nulidad, por inconstitucionalidad, del artículo 275 del la Ley Orgánica del Trabajo, así como un pronunciamiento respecto de la legalidad de un futuro decreto de fijación de salario mínimo de los trabajadores domésticos, razón por la cual declinó la competencia para el conocimiento de la pretensión del recurrente en esta Sala Constitucional.

Por otra parte, de los alegatos que esgrimió la solicitante, así como de su petitorio, se desprende claramente que lo que pretende es la interpretación de una norma legal de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, del artículo 275 de dicho texto normativo, para la determinación de la legalidad de un futuro decreto del Ejecutivo Nacional, que fije el salario mínimo de los trabajadores domésticos y no la nulidad del referido artículo por razones de inconstitucionalidad, tal y como consideró la Sala de Casación Social. Así, la solicitante, en su petitorio, señaló:

“Solicit(a) a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emita pronunciamiento, sobre la interpretación del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la existencia de un capitulo especial aplicable a esta categoría de trabajadores, y la exclusión de la aplicación de los Títulos II, III, IV ejusdem resulta totalmente discriminatorio; y adicionalmente se pronuncie sobre la legalidad de la fijación del salario mínimo de los trabajadores domésticos por parte del Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo II del Título III de la Ley Orgánica del Trabajo”.

 

De igual manera, en reciente diligencia, se solicitó a esta Sala Constitucional “se declare competente para conocer del Recurso de Interpretación interpuesto”; es decir, es claro que la pretensión de la solicitante consistente en la interpretación de la referida disposición normativa, sin que, en el presente caso, deba hacerse un pronunciamiento sobre si hubo o no una acumulación de pretensiones, debido a que ello sólo corresponde a la Sala competente para el conocimiento de la solicitud de autos.     

Ahora bien, para la determinación de la Sala competente para el conocimiento de la solicitud de interpretación en cuestión, es necesario el señalamiento de que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de interpretación de leyes estaba atribuida, de manera exclusiva, a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ello conforme con lo que preceptuaba el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 42.24 eiusdem.

Posteriormente, mediante sentencia n° 2588 del 11 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional declaró “...la invalidez sobrevenida –y en consecuencia la derogación- con efectos generales de la norma que se deriva de la lectura conjunta de los artículos 42.24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...” con fundamento en el artículo 266.6 de la Constitución de 1999, pues corresponde al Tribunal Supremo de Justicia “[c]onocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, atribución que corresponde a “las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”. En consecuencia, las Salas Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, quedaron expresamente habilitadas para el conocimiento de las solicitudes de interpretación de leyes.

Sin embargo, tal interpretación de textos legales no es competencia de esta Sala Constitucional, sino que corresponde a las distintas Salas de Casación y a las Salas Político-Administrativa y Electoral de este Máximo Tribunal; ello, de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s. S.C. n° 2588 de11.12.01, caso: Yrene Aracelis Martínez Rodríguez), por cuanto a aquélla corresponde, con fundamento en los artículos 266.1, 334 y 335 eiusdem, la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales. Con fundamento en los razonamientos que preceden, esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de la solicitud de interpretación de autos.

Como consecuencia de las sucesivas declaratorias de incompetencia que anteceden, resulta necesaria la determinación de la Sala a la que, en criterio de esta Sala Constitucional (ex artículo 5.3  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), corresponde la competencia para el conocimiento de la referida solicitud de interpretación, para lo cual deben considerarse los criterios que, al respecto, ha establecido este Tribunal Supremo de Justicia, los cuales resumió la Sala Plena -cuando resolvió un conflicto negativo de competencia que se produjo, precisamente, entre esta Sala y la Sala de Casación Social-, de la siguiente forma:

Así pues, a los fines de determinar la Sala competente para conocer de la presente solicitud de interpretación, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha atendido a dos criterios: i) La afinidad entre la materia que regula la Ley que contiene la norma a ser interpretada y la especialidad de la Sala; y ii) la vinculación entre la materia que regula la norma en sí, y las competencias de la Sala.

Al respecto, considera esta Sala que ambos criterios deben ser compatibilizados, de manera tal que en principio debe aplicarse el primero de ellos, y acudirse al segundo siempre que resulte obvio que la norma a ser interpretada revista una naturaleza jurídica distinta a la de la Ley que la contenga, además de que sea perfectamente determinable, como -por ejemplo- sucede en el caso de normas de naturaleza eminentemente electoral contenidas en cuerpos normativos de naturaleza administrativa, o normas de carácter penal incluidas en leyes electorales. La coexistencia de ambos criterios en el sentido antes expresado, se justifica plenamente dado que dentro de un mismo cuerpo normativo están contenidas normas que regulan la materia a que se contrae la Ley en sí, otras que contemplan principios generales que podrían encuadrar en cualquier especialidad jurídica, dependiendo del contexto en que se apliquen, y una tercera categoría de naturaleza indiscutiblemente distinta a la que regula la Ley que la contiene.

Siendo así, si se prescinde del primer criterio a los fines de definir la competencia, entonces no sería posible determinar la competencia para conocer de aquellos recursos de interpretación que versen sobre dispositivos legales que no pueden ser encuadrados claramente dentro de una determinada rama del Derecho; y de prescindir del segundo de los criterios antes esbozados, se desconocería uno de los pilares fundamentales sobre los que se ha construido el régimen competencial de los órganos que integran el Poder Judicial, como lo es el principio de afinidad de la materia con la especialidad del tribunal que conozca de la causa.

En consecuencia, la Sala competente para conocer de determinado recurso de interpretación será aquella cuyas competencias resulten afines con la materia que regula la Ley que contiene la norma a ser interpretada, salvo que sea obvio que la norma en cuestión pertenezca a otra rama del Derecho, caso en el cual, la competencia para el conocimiento del respectivo recurso corresponderá a la Sala afín a la naturaleza de la norma” (s. S.P. n° 26 de 09.04.03, exp. 2003-010).

 

 

En el presente caso, la norma cuya interpretación se pretende está contenida en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente señala:

“Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan su servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y 205.”

   

Del contenido de la norma objeto de la solicitud de interpretación, se observa que su naturaleza jurídica guarda total armonía con la que corresponde a la materia que regula el texto normativo que la contiene, es decir, ambas regulan la materia laboral, razón por la cual, esta Sala considera que la Sala competente para el conocimiento del presente recurso de interpretación es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de interpretación que propuso MARÍA CRISTINA IGLESIAS y, en consecuencia, rechaza la declinatoria de competencia que se le hiciere, DECLARA LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL para el conocimiento de aquella solicitud y, por tanto, ordena la devolución del expediente a esa Sala de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                          a los        22 días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Suplente

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0273