SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en
autos que, el 18 de septiembre de 2003, la ciudadana MARÍA CRISTINA IGLESIAS,
titular de la cédula de identidad n° 4.773.674, mediante la representación del
abogado Asdrúbal Blanco Méndez, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n°
75.976, intentó, ante la Sala
de Casación Social de éste Máximo Tribunal “RECURSO DE INTERPRETACIÓN sobre
el alcance y contenido del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo”,
con fundamento en el 266.6 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
El
7 de octubre de 2003, se dio cuenta del expediente en Sala de Casación Social y
se designó ponente al Magistrado Juan Rafael Perdomo.
El
20 de enero de 2004, la Sala
de Casación Social declaró su incompetencia “para conocer de la solicitud de
pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 275 de la Ley Orgánica
del Trabajo, y sobre la legalidad de la fijación del salario mínimo de los
trabadores domésticos mediante decretos emanados de (sic) Poder
Ejecutivo Nacional”; en
consecuencia, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa
a esta Sala Constitucional.
El 5 de
febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro
Rafael Rondón Haaz.
El 29 de marzo
de 2004, el apoderado judicial del recurrente solicitó pronunciamiento respecto
a la competencia de esta Sala para el conocimiento del “Recurso de
Interpretación interpuesto”.
I
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que la Ley Orgánica del Trabajo excluye a
los trabajadores domésticos del régimen laboral general, “estando sometidos
a un régimen laboral especial sobre remuneración, vacaciones, bonificación de
fin de año (prima de navidad), preaviso (aviso) e indemnización sustitutiva,
terminación de la relación de trabajo y régimen en caso de enfermedad
contagiosa (Art. 274 al 281 de la Ley Orgánica del Trabajo)”.
1.2 Que la norma del artículo 275 de la Ley sustantiva laboral “al
excluir de la aplicación de los Títulos II, III, IV de la Ley Orgánica del
Trabajo a los trabajadores domésticos, es discriminatoria y contraria a la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en virtud del derecho a
la igualdad contenido en el artículo 21 ejusdem”.
1.3 Que, “la
norma cuya interpretación es solicitada, es contraria a la vigente Constitución
desde el momento mismo de su publicación en Gaceta Oficial, así como a la
derogada Constitución de 1.961”.
1.4 Que “[e]n virtud de todas las
consideraciones realizadas, se aprecia que frente al régimen laboral común, el
sector doméstico aparece desigual, desprotegido y excluido de muchos beneficios
contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, diferenciándolos del resto de los
demás trabajadores mediante un régimen especial de normas, resultando tal norma
contraria a la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, por
consiguiente viciada de inconstitucionalidad”.
1.5 Que el convenio n° 95 de la Organización
Internacional del Trabajo “permite que los Estados
ratificantes excluyan de sus normas protectoras del salario a los trabajadores
domésticos”.
1.6 Que los trabajadores
domésticos, en consideración a la especial relación que los une a su patrono,
han sido excluidos de los aumentos de salario mínimo desde hace más de 20
años.
1.7 Que “[e]n razón
de los antecedentes anteriormente expuestos y la normativa legal aplicable, se
presenta al momento del Ejecutivo Nacional fijar el salario mínimo de los
trabajadores domésticos, de conformidad con los (sic) dispuesto en el Capitulo
II del Titulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, la siguiente duda: escapa del
control del Ejecutivo Nacional la fijación del salario mínimo de esta categoría
de trabajadores y sólo puede ser fijado por Ley; o por el contrario, al quedar
al margen del Título III referente a la remuneración, le concede amplísima
facultades al Ejecutivo Nacional para fijarlo”.
1.8 Que el artículo 280 de la
Ley Orgánica del Trabajo establece como causal de retiro o despido justificado
la enfermedad contagiosa de alguna de las personas que habiten en la casa donde
se presta el servicio.
1.9 Que dicha norma establece
un trato discriminatorio respecto al resto de los demás trabajadores, pues, en
el caso de enfermedad del trabajador doméstico, la referida disposición
normativa no establece, claramente, si debe considerarse como causa ajena a la
voluntad de las partes o, por el contrario, da lugar a un despido justificado.
1.10 Que sólo establece la
obligación del patrono de trasladar al trabajador enfermo a un establecimiento
asistencial para la atención médica requerida; en cambio, en caso de enfermedad
de un trabajador común, éste, si su estado lo requiere, tiene derecho a un
reposo y, luego de su recuperación, a la reincorporación a su puesto de
trabajo.
2. Pidió:
“...[E]n virtud de que los trabajadores
domésticos son personas que trabajan en circunstancias y condiciones
especiales, que comprenden aspectos complejos en lo que atañe a las condiciones
y horario de trabajo, pago de la remuneración, en concreto, en lo que se refiere
a la alimentación y vivienda, aunado al hecho que se encuentran excluidos del
régimen general laboral previsto en los Títulos II, III y IV de la Ley Orgánica
del Trabajo lo cual es discriminatorio desde todo punto de vista hacia esta
categoría de trabajadores.
Solicit(a) a la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia emita pronunciamiento, sobre la interpretación del
artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la existencia de un
capitulo especial aplicable a esta categoría de trabajadores, y la exclusión de
la aplicación de los Títulos II, III, IV ejusdem resulta totalmente
discriminatorio; y adicionalmente se pronuncie sobre la legalidad de la
fijación del salario mínimo de los trabajadores domésticos por parte del
Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo II del Título
III de la Ley Orgánica del Trabajo”.
II
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL
En el 20 de enero de 2004, la
Sala de Casación Social, cuando se pronunció sobre su
competencia para el conocimiento de la pretensión a que se hizo referencia supra,
señaló:
“...se declara INCOMPETENTE para conocer de la
solicitud de pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 275 de
la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la legalidad de la fijación del salario
mínimo de los trabajadores domésticos mediante decretos emanados de Poder
Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del
Título III de la misma Ley. En consecuencia, se DECLINA LA
COMPETENCIA para conocer de la mencionada solicitud
en la Sala
Constitucional de este alto Tribunal”
Como fundamentación para su declinatoria de competencia expuso:
“En el caso
concreto, la solicitante presenta una acumulación de pretensiones que
consisten: la primera, en el pronunciamiento sobre la constitucionalidad del
artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, la segunda, en el
pronunciamiento sobre la legalidad de la fijación del salario mínimo de los
trabajadores domésticos mediante decretos emanados de Poder Ejecutivo Nacional,
de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la misma
Ley.
Observa
la Sala que la
facultad interpretativa atribuida a esta Sala, está dirigida a resolver las
consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos
legales en materia que sea afín con la competencia de la Sala, y no a pronunciamientos
sobre la constitucionalidad de leyes o ilegalidad de actos normativos de rango
legal y sublegal emanados del Poder Público, razón por la cual, esta Sala se
declara incompetente para examinar la solicitud propuesta. Así se decide.
Declarado
lo anterior, corresponde determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente
para conocer la presente causa.
La
existencia de dos pretensiones diferentes respecto a un mismo problema
jurídico, podría acarrear dudas sobre la competencia entre diversas Salas de
este Tribunal Supremo de Justicia, porque la nulidad por ilegalidad es
competencia atribuida a la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia,
por mandato de los numerales 4º y 9º del artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema
de Justicia; y el numeral 5º del artículo 266 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela; mientras que la nulidad
total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional
que colidan con la
Constitución, es competencia de la Sala Constitucional
por mandato del numeral 1º del artículo 336 del Texto Fundamental.
Sin
embargo, de conformidad con la sentencia Nº 1111 dictada por la Sala Constitucional
en fecha 4 de octubre de 2000, visto que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 336 numeral 1 de la Constitución de 1999, resulta la Sala Constitucional
el órgano jurisdiccional competente para conocer de la nulidad de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley emanados de la Asamblea Nacional,
impugnadas por razones de inconstitucionalidad, y visto asimismo, que el
artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo es un acto de dicha naturaleza, y
del pronunciamiento sobre su nulidad deriva directamente el examen de la
legalidad de los decretos emanados del Poder Ejecutivo para regular el salario
mínimo de los empleados domésticos, considera esta Sala, que corresponde en el
presente caso, aplicar lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, en razón de lo cual se declina en la Sala Constitucional
el conocimiento del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto
contra el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del recurso por
ilegalidad contra la fijación del salario mínimo de los trabajadores domésticos
mediante decretos emanados de Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo II del Título III de la misma Ley, aun cuando este
último acto, no sea de efectos particulares, tal acumulación es necesaria para
evitar decisiones -eventualmente- contradictorias, dada la conexidad que existe
entre ambos instrumentos normativos impugnados”.
III
DE LA
COMPETENCIA DE LA
SALA
Para la determinación de
la competencia de esta Sala Constitucional en el caso de autos, se observa:
Por una parte, la Sala de Casación Social,
cuando declaró su incompetencia, consideró que la solicitante pretendía la
declaración de nulidad, por inconstitucionalidad, del artículo 275 del la Ley Orgánica
del Trabajo, así como un pronunciamiento respecto de la legalidad de un futuro
decreto de fijación de salario mínimo de los trabajadores domésticos, razón por
la cual declinó la competencia para el conocimiento de la pretensión del
recurrente en esta Sala Constitucional.
Por otra parte, de los
alegatos que esgrimió la solicitante, así como de su petitorio, se desprende
claramente que lo que pretende es la interpretación de una norma legal de la
Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, del artículo 275 de dicho texto
normativo, para la determinación de la legalidad de un futuro decreto del
Ejecutivo Nacional, que fije el salario mínimo de los trabajadores domésticos y
no la nulidad del referido artículo por razones de inconstitucionalidad, tal y
como consideró la Sala
de Casación Social. Así, la solicitante, en su petitorio, señaló:
“Solicit(a) a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia emita pronunciamiento, sobre la interpretación del artículo 275
de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la existencia de un capitulo
especial aplicable a esta categoría de trabajadores, y la exclusión de la
aplicación de los Títulos II, III, IV ejusdem resulta totalmente
discriminatorio; y adicionalmente se pronuncie sobre la legalidad de la
fijación del salario mínimo de los trabajadores domésticos por parte del
Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo II
del Título III de la Ley Orgánica del Trabajo”.
De igual manera, en
reciente diligencia, se solicitó a esta Sala Constitucional “se declare
competente para conocer del Recurso de Interpretación interpuesto”; es
decir, es claro que la pretensión de la solicitante consistente en la
interpretación de la referida disposición normativa, sin que, en el presente caso,
deba hacerse un pronunciamiento sobre si hubo o no una acumulación de
pretensiones, debido a que ello sólo corresponde a la Sala competente para el
conocimiento de la solicitud de autos.
Ahora bien, para la determinación de la Sala competente para el conocimiento de la
solicitud de interpretación en cuestión, es necesario el señalamiento de que,
antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de interpretación
de leyes estaba atribuida, de manera exclusiva, a la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, ello conforme con lo que preceptuaba el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, en concordancia con el artículo 42.24 eiusdem.
Posteriormente, mediante
sentencia n° 2588 del 11 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional
declaró “...la invalidez sobrevenida –y en consecuencia la derogación- con
efectos generales de la norma que se deriva de la lectura conjunta de los
artículos 42.24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia...” con fundamento en el artículo 266.6 de la Constitución
de 1999, pues corresponde al Tribunal Supremo de Justicia “[c]onocer de los
recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales,
en los términos contemplados en la ley”, atribución que corresponde a “las
diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”. En
consecuencia, las Salas Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil,
de Casación Penal y de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia,
quedaron expresamente habilitadas para el conocimiento de las solicitudes de interpretación de leyes.
Sin embargo, tal
interpretación de textos legales no es competencia de esta Sala Constitucional,
sino que corresponde a las distintas Salas de Casación y a las Salas
Político-Administrativa y Electoral de este Máximo Tribunal; ello, de
conformidad con lo que preceptúa el cardinal 6 del artículo 266 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s. S.C. n° 2588
de11.12.01, caso: Yrene Aracelis Martínez Rodríguez), por cuanto a aquélla
corresponde, con fundamento en los artículos 266.1, 334 y 335 eiusdem,
la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios
constitucionales. Con fundamento en los razonamientos que preceden, esta Sala
se declara incompetente para el conocimiento de la solicitud de interpretación
de autos.
Como consecuencia de las
sucesivas declaratorias de incompetencia que anteceden, resulta necesaria la
determinación de la Sala
a la que, en criterio de esta Sala Constitucional (ex artículo 5.3 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia), corresponde la competencia para el
conocimiento de la referida solicitud de interpretación, para lo cual deben
considerarse los criterios que, al respecto, ha establecido este Tribunal
Supremo de Justicia, los cuales resumió la Sala Plena -cuando
resolvió un conflicto negativo de competencia que se produjo, precisamente,
entre esta Sala y la Sala
de Casación Social-, de la siguiente forma:
“Así pues, a los fines de determinar la Sala competente para conocer
de la presente solicitud de interpretación, la jurisprudencia de este Alto
Tribunal ha atendido a dos criterios: i) La afinidad entre la materia que
regula la Ley que
contiene la norma a ser interpretada y la especialidad de la Sala; y ii) la vinculación
entre la materia que regula la norma en sí, y las competencias de la Sala.
Al respecto, considera esta Sala que ambos criterios deben ser compatibilizados,
de manera tal que en principio debe aplicarse el primero de ellos, y acudirse
al segundo siempre que resulte obvio que la norma a ser interpretada revista
una naturaleza jurídica distinta a la de la Ley que la contenga, además de que sea perfectamente
determinable, como -por ejemplo- sucede en el caso de normas de naturaleza
eminentemente electoral contenidas en cuerpos normativos de naturaleza
administrativa, o normas de carácter penal incluidas en leyes electorales. La
coexistencia de ambos criterios en el sentido antes expresado, se justifica
plenamente dado que dentro de un mismo cuerpo normativo están contenidas normas
que regulan la materia a que se contrae la Ley en sí, otras que contemplan principios
generales que podrían encuadrar en cualquier especialidad jurídica, dependiendo
del contexto en que se apliquen, y una tercera categoría de naturaleza
indiscutiblemente distinta a la que regula la Ley que la contiene.
Siendo así, si se prescinde del primer criterio a los fines de definir la
competencia, entonces no sería posible determinar la competencia para conocer
de aquellos recursos de interpretación que versen sobre dispositivos legales
que no pueden ser encuadrados claramente dentro de una determinada rama del
Derecho; y de prescindir del segundo de los criterios antes esbozados, se
desconocería uno de los pilares fundamentales sobre los que se ha construido el
régimen competencial de los órganos que integran el Poder Judicial, como lo es
el principio de afinidad de la materia con la especialidad del tribunal que
conozca de la causa.
En consecuencia, la Sala
competente para conocer de determinado recurso de interpretación será aquella
cuyas competencias resulten afines con la materia que regula la Ley que contiene la norma a
ser interpretada, salvo que sea obvio que la norma en cuestión pertenezca a
otra rama del Derecho, caso en el cual, la competencia para el conocimiento del
respectivo recurso corresponderá a la
Sala afín a la naturaleza de la norma” (s. S.P. n° 26 de
09.04.03, exp. 2003-010).
En el presente caso, la norma
cuya interpretación se pretende está contenida en el artículo 275 de la Ley
Orgánica del Trabajo, que textualmente señala:
“Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus
servicios no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos
II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su
labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas.
Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan su
servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los
artículos 195 y 205.”
Del contenido de la norma objeto
de la solicitud de interpretación, se observa que su naturaleza jurídica guarda
total armonía con la que corresponde a la materia que regula el texto normativo
que la contiene, es decir, ambas regulan la materia laboral, razón por la cual,
esta Sala considera que la Sala
competente para el conocimiento del presente recurso de interpretación es la Sala de Casación Social de este
Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la
República por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para el
conocimiento de la solicitud de interpretación que propuso MARÍA CRISTINA
IGLESIAS y, en consecuencia,
rechaza la declinatoria de competencia que se le hiciere, DECLARA LA
COMPETENCIA DE LA
SALA DE CASACIÓN SOCIAL para el conocimiento de aquella solicitud
y, por tanto, ordena la devolución del expediente a esa Sala de este Tribunal
Supremo de Justicia.
Publíquese
y regístrese. Devuélvase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil cinco.
Años: 194º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Los Magistrados,
LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
Suplente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-0273