SALA  CONSTITUCIONAL

Exp. 11-0813

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 11-252 del 8 de junio de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitió el  2 de junio de 2011, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mirtha Josefina Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.768, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE C.A., inscrita el 31 de agosto de 1970 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 75-A-IV, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el curso del proceso que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la hoy actora contra Corporación Porcelánica C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 6-A-pro.                                                          

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación tempestiva que ejerció el 6 de junio de 2011, la tercera interesada –demandada en el juicio principal-                                                                                                                                                           contra la mencionada decisión del Juzgado Superior identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de julio de 2011, la representación de la parte apelante, consignó ante la Secretaría de la Sala, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

El 11 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la desestimación de la apelación.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

El 14 de diciembre de 2006, la representación de la sociedad mercantil Inversiones Tusmare C.A. demandó por resolución de contrato de arrendamiento a la empresa Corporación Porcelánica C.A.

El 9 de enero de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda propuesta.

El 15 de enero de 2007, la parte actora reformó la demanda. Al día siguiente, el tribunal de la causa admitió dicha reforma.

El 18 de enero de 2007, la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.

El 19 de marzo de 2007, la parte actora volvió a reformar la demanda. En esa misma oportunidad, el Alguacil del tribunal de la causa manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.

El 21 de marzo de 2007, el tribunal de la causa admitió la nueva reforma.

El 23 de abril de 2007, el mencionado tribunal revocó por contrario imperio el auto de admisión a que se hizo referencia en el párrafo anterior -al verificar un error material en el mismo- y admitió nuevamente la reforma de la demanda.

El 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada el 9 de febrero de 2009.

El 7 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló el fallo recurrido y ordenó la reposición de la causa al estado en que se admitiera nuevamente la última reforma de la demanda y se siguiera la causa por los trámites del procedimiento breve.

Contra la anterior decisión, la parte demandante ejerció acción de amparo constitucional el 10 de agosto de 2009.

El 17 de diciembre de 2009, luego de celebrada la audiencia constitucional, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, anuló la decisión accionada y ordenó que un tribunal distinto se pronunciara nuevamente respecto de la apelación planteada por la parte demandada.

El 11 de enero de 2010, la representación de Corporación Porcelánica C.A., apeló de la anterior decisión.

El 2 de junio de 2010, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

El 11 de octubre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada del fallo dictado el 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, declaró la perención de la instancia respecto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento seguida por la sociedad mercantil Inversiones Tusmare C.A., contra la empresa Corporación Porcelánica C.A.

El 20 de diciembre de 2010, la parte demandante ejerció acción de amparo constitucional contra la anterior decisión.

El 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de tutela constitucional.

El 26 de mayo de 2011, luego de verificada la notificación de las partes, se celebró la audiencia constitucional en la sede del mencionado Juzgado Superior. Finalizado dicho acto, el tribunal otorgó un lapso de 48 horas para que el Ministerio Público consignara una información, acordando que se dictaría el fallo definitivo dentro de los cinco días siguientes al recibo de lo requerido.

Al día siguiente, dicho Juzgado Superior dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual solicitó al tribunal presunto agraviante, la consignación de copias certificadas de actuaciones relacionadas con la causa.

El 30 de mayo de 2011, la Fiscalía Octogésima Octava con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, consignó el informe que le fuera solicitado. Asimismo, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las copias requeridas.

El 2 de junio de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo.

El 6 de junio de 2011, la representación de la sociedad mercantil Corporación Porcelánica C.A. -tercera interviniente- apeló de la anterior decisión, por lo que fue remitido el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante planteó su demanda de amparo constitucional en los términos siguientes:

Que el fallo accionado en amparo constituye un desacato de la decisión N° 518/2010, dictada por la Sala Constitucional en el marco de este procedimiento, toda vez que dicha decisión confirmó el fallo que declaró con lugar la acción de amparo incoada previamente contra la sentencia que conoció de la causa principal de resolución de contrato de arrendamiento en alzada, declarándola nula y ordenando un nuevo pronunciamiento para agotar el segundo grado de conocimiento.

Que, no obstante lo resuelto por la Sala Constitucional, el juzgado presunto agraviante declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que desde la admisión de la segunda reforma de la demanda, hasta la fecha en que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, transcurrieron dos meses y un día.

Que tal determinación no está sustentada por cómputo alguno realizado por la Secretaría del tribunal de la causa, es decir, fue declarada con la prescindencia de elementos probatorios “y tampoco verificó, tal como sucedió, si el tribunal estuvo acéfalo durante el lapso en que presuntamente sucedió la perención”.

Que, adicionalmente, el juzgado accionado omitió el hecho de que el 18 de enero de 2007, se consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se librara la compulsa correspondiente, motivo por el cual, se verificó el cumplimiento de la carga procesal correspondiente.  

Que para la declaratoria de perención, el fallo delatado como lesivo indicó la revocatoria por contrario imperio que realizó el tribunal de la causa respecto de la reforma de la demanda, donde fue el propio Tribunal de Municipio el que cambió el procedimiento breve por el ordinario después de tramitar dicha reforma, por lo que –en su criterio- “resulta insólito que el tribunal agraviante utilice una inexistente perención sobre la base de un acto previo y superado en el iter procesal”.

Que para demostrar sus afirmaciones, solicitó el cómputo de los días de despacho donde “consta la suspensión de actividades del referido tribunal durante un mes de los meses de febrero y marzo (…) adicionalmente, consta que desde el día 9 de enero de 2007 hasta el 19 de marzo de 2007 transcurrieron veintisiete (27) días de despacho”.

Que no se podía declarar la perención porque la Sala Constitucional a través de su sentencia confirmatoria estableció un criterio de obligatorio cumplimiento, que consistía en que el tribunal presunto agraviante debía pronunciarse respecto del fondo de la controversia.

Que se pregunta “¿cómo puede el Juzgado agraviante declarar una perención teniendo como punto de partida el 9 de enero de 2007 si el auto de readmisión de la demanda es del 23 de abril de 2007?”.

Que la perención decretada vicia el fallo, por violentar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y “Produce nulidades innecesarias con el único objeto de que el Juzgado agraviante absolviera la instancia para no dirimir la controversia”.

Que la única vía con la que cuenta para restablecer la situación jurídica infringida es el amparo constitucional.

Finalmente, solicitó sea admitida la presente acción y se declare la nulidad de la decisión accionada.

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo propuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…Así las cosas, se observa que una vez recibido el expediente en el A-quo, debió decidir conforme lo estableció el Juzgado Superior Segundo en su sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, y ratificada por la Sala Constitucional, es decir, en el lapso de diez (10) días siguientes, sin entrar a conocer y decidir sobre la falta de cualidad y legitimidad de la actora, ya que dicho punto fue resuelto por el mencionado Superior e igualmente ratificado por la Sala; sin embargo, se desprende de la narrativa del fallo accionado, que el expediente fue distribuido el 01 de febrero de 2010, una vez recibido el mismo y luego de transcurrido suficientemente el lapso para dictar sentencia, no es sino hasta el 11 de octubre de 2010, que el Juzgado agraviante dicta sentencia declarando la perención de la instancia tomando como fecha de inicio el 16 de enero de 2007, sin tomar en cuenta las dos reformas de la demanda y sus respectivas admisiones, aún más, sin observar que el Tribunal de instancia por auto de fecha 23 de abril de 2007, había revocado por contrario imperio el auto de admisión, admitiéndola nuevamente por el procedimiento ordinario.

(omissis)

De lo aquí expuesto, se advierte del fallo accionado la inminente violación de los derechos constitucionales alegados, lo cual se corrobora de la narrativa y del dispositivo de la sentencia recurrida, cuando estableció, como se repite, que tomó como fecha de inicio para declarar la perención de la instancia el día 16 de enero de 2007, sin tomar en cuenta las dos reformas de la demanda y sus respectivas admisiones, aún más, sin observar de las actas que el Tribunal de instancia por auto de fecha 23 de abril de 2007, había revocado por contrario imperio el auto de admisión, procediendo a admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario, aunado a ello, se desprende al folio 314 del presente expediente, cómputo realizado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde deja constancia: ‘…Que desde el día 09 de enero de 2.007, hasta el 19 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron por ante éste (sic) Tribunal VEINTISIETE (27) DIAS DE DESPACHO, los cuales son los siguientes: 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 de Enero de 2007; 5, 7, 8, 12, 13 y 14 de Febrero; 14, 15 y 19 de Marzo de 2007, según se desprende del Libro Diario llevado por el mismo a tal efecto…’, desprendiéndose en consecuencia, en el caso de marras que ni siquiera tomando en cuenta la fecha por la cual el Tribunal agraviante computó el lapso para la perención, se verificaba de modo alguno la perención de la instancia decretada por el Juzgado agraviante. ASÍ SE DECIDE.

Planteados así los hechos, es evidente que la acción de amparo es la única vía que le permite a la accionante restablecer la situación jurídica violada por dicha sentencia, puesto que en el caso de marras no operó de ningún modo la perención de la instancia, aunado a ello, no existe recurso de apelación contra la misma como medio eficaz y breve para lograr satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste, por cuanto se encontraban agotadas las dos instancias, en virtud de lo expuesto, debe esta Sentenciadora declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena que otro Tribunal competente decida el fondo de la controversia sin incurrir en los vicios que dieron lugar a la presente acción. ASÍ SE DECIDE Así se declara” (resaltados del fallo).

 

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

            La parte apelante –tercera interesada en la acción de amparo, demandada en el juicio principal-, luego de reiterar los argumentos expuestos en la audiencia constitucional, por los cuales consideró que debía desestimarse la acción,  refirió respecto de la sentencia objeto de apelación, lo siguiente:

            Que el fallo accionado en amparo, conociendo de la causa como alzada natural del Juzgado de Municipio, decidió la controversia sin incurrir en violación alguna de los derechos constitucionales de la parte accionante, toda vez que, en razón del efecto devolutivo de la apelación, tenía plena y absoluta facultad para revisar la causa y, en consecuencia, “podía confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia” impugnada, en virtud de que “la alzada adquiere plenitud de jurisdicción para decidir, no sólo sobre lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental, y aun (sic) los puntos inéditos para la jurisdicción, no decididos por la primera instancia”.  

Que conforme a lo anterior, lejos de desacatar el fallo de la Sala Constitucional, la decisión accionada dio cabal cumplimiento a la misma, al pronunciarse sobre la totalidad de la causa y declarar la perención de la instancia “aun de oficio” a tenor del contenido expreso del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el caso de autos se produjo la perención de la instancia conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 267 del Código Adjetivo, ya que la parte actora, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda, así como dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la misma, no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación.

Que el fallo objeto del presente recurso de apelación, declaró que no había transcurrido la perención, tomando como base el 23 de abril de 2007, lo cual resulta –a su decir- absurdo e ilegal, “pues los actos acaecidos en el proceso con anterioridad fueron válidos, como también fue válida la perención que se verificó a partir de la primera admisión de la demanda, así como la que se verificó a partir de sus posteriores reformas”.

Que, adicionalmente, erró al computar los lapsos por días de despacho,  toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, contenida en el fallo dictado el 18 de abril de 2001, en el expediente N° 00-3145, la perención debe computarse por días calendario consecutivos.

Que en atención a lo antes expuesto, el tribunal presunto agraviante actuó conforme a derecho, por lo que solicitó la revocatoria del fallo objeto de apelación y se desestime la acción de amparo por ser “inadmisible e improcedente”.

 

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, esta Sala se declara competente para resolverla, y así se declara.

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación a la luz de la doctrina sentada por la Sala en decisión N°442/2001, y al efecto observa, que se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente el 28 de junio de 2011 y dicho escrito de fundamentos se recibió en la Secretaría el 11 de julio siguiente; de allí que, el mismo fue presentado tempestivamente, motivo por el cual será considerado en la decisión. Así se declara.

Ahora bien, la presente acción de amparo se ejerció contra el fallo dictado en alzada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre de 2010, mediante el cual se declaró la perención de la instancia respecto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento seguida por la sociedad mercantil Inversiones Tusmare C.A., contra la empresa Corporación Porcelánica C.A.

Al respecto, denunció la parte actora que dicha decisión lesionó sus derechos constitucionales al haber declarado una perención sin contar con elementos probatorios al efecto, que se extralimitó en sus funciones al emitir un pronunciamiento sobre etapas ya superadas del proceso, cuando sólo le correspondía decidir el fondo de la controversia y que, en todo caso, no se cumplió el lapso contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para decretar la perención breve, como consecuencia de la ausencia de un juez en el tribunal de la causa.

Por su parte, el a quo constitucional declaró con lugar la acción de amparo al estimar que según el cómputo de la Secretaría del tribunal de la causa se constató la paralización de la causa por más de un mes y que sólo transcurrieron 27 días de despacho y no dos meses como lo indicó el presunto agraviante. De allí que, no se verificó la perención decretada, lo que constituye una violación de los derechos de la parte accionante.

La parte tercera interesada sostuvo que el fallo accionado no adolece de los vicios delatados ni incurre en las alegadas violaciones constitucionales por cuanto el lapso para la perención breve se computa por días consecutivos calendarios y no por días de despacho, por lo tanto, la parte quejosa no cumplió con su obligación de impulsar el procedimiento en el lapso adecuado y, en consecuencia, el tribunal accionado actuó conforme a derecho. Asimismo, indicó que sí le era dado al juez de alzada entrar a conocer de la totalidad del procedimiento con ocasión del efecto devolutivo que reviste al recurso de apelación.

Una vez planteada la controversia en los términos anteriores, la Sala observa lo siguiente:

La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).

 

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(omissis)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.

 

Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo.  De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico.  Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

“… ‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión,  y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya  que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.

(omissis)

De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del  llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno (sic) la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte”.

 

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:

“… no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.

 

A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara.

De conformidad con lo anterior, la decisión objeto de la presente apelación, al declarar con lugar la acción de amparo interpuesta actuó conforme a derecho, por lo que debe ser confirmada en los términos expuestos en este fallo, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la misma. Así finalmente se declara.

 
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 2 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, dicho fallo que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE C.A., contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese.  Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13  días del mes de febrero  de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                         Ponente

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp.: 11-0813

MTDP.-