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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp.12-0956
El 07 de agosto de 2012, se recibió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, por la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.339, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, según se evidencia del poder debidamente autenticado, el cual le fuere conferido por la ciudadana VENTURA MARGARITA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, Alcaldesa del referido Municipio, contra la Ordenanza sobre la Competencia, Organización y Funcionamiento de la Sindicatura del Municipio Tubores, “promulgada y publicada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta”, en la Gaceta Municipal (Extraordinaria) n.° 35-2011, de fecha 23 de agosto de 2011.
El 15 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En primer lugar, la recurrente expuso las razones que, en su entendido, determinaban la admisibilidad de la presente demanda y la competencia de esta Sala Constitucional para su conocimiento, señalando que, el día 23 de agosto de 2011, el Ingeniero José Jesús Vásquez, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, incurrió en usurpación de funciones al promulgar la Ordenanza sobre la Competencia, Organización y Funcionamiento de la Sindicatura del Municipio Tubores, aludiendo que la Alcaldesa Ventura Salazar Rodríguez, no cumplió con lo establecido en el artículo 25 de la citada normativa.
Que, el acto jurídico que se impugna ha sido discutido, sancionado, promulgado y publicado ilegalmente, por cuanto, en su entendido, no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 54, ordinal 1; artículo 88, ordinal 12; y el artículo 95, ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para crear o formar la Ordenanza sobre la Competencia, Organización y Funcionamiento de la Sindicatura del Municipio Tubores, generando una ilegitimidad del cuerpo normativo.
Asimismo, textualmente indicó que:
En primer lugar en el proceso de formación del referido instrumento jurídico no se menciona de donde proviene la iniciativa legislativa, cuándo ingresó el anteproyecto al cuerpo, cómo se convierte en proyecto de Ordenanza, no se consultó el proyecto con la comunidad organizada, ni atendieron a sugerencias de la Alcaldesa para adoptar tal contenido.
Como un dato curioso pero que genera la ilegalidad del instrumento jurídico, se observa que en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta de fecha 21 de junio de 2011, se le da la supuesta segunda discusión al proyecto en cuestión y se aprueban en ese solo acto todo su articulado compuesto de treinta y siete (37) artículos, en apenas dos (2) horas de sesión, sin evidenciar ninguna verdadera discusión de esos artículos. El presidente sólo le solicita a la ciudadana Secretaria del Concejo que proceda a darle lectura, lectura que no consta en el acta, y luego el presidente somete a consideración del pleno la aprobación de la ordenanza, sin ninguna discusión. Luego se proceda a transcribir el texto íntegro de lo que supuestamente fue leído y discutido. Pero lo adicionalmente asombroso es que desde antes de su aprobación ya se le denomina ordenanza y no proyecto o anteproyecto de ordenanza, lo que quiere decir que el Concejo Municipal ya la tenía redactada y aprobada sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, y sin consultar el contenido del proyecto antes de darle sanción. Todo esto lo corrobora el hecho de que el texto que se transcribe ya tiene colocada la fecha de sanción con los nombres de los firmantes e incluso la colocación del nombre de la Alcaldesa a los fines de la promulgación y el espacio para su firma. La transcripción del texto del proyecto de ordenanza debería llegar sólo hasta su último artículo, ya que las fechas de su sanción se colocan posteriormente conforme a la fecha de la sesión, y en definitiva del acta, que además no será la misma fecha de la sesión donde supuestamente se discutió, debido a que el acta de dicha sesión se aprueban en una sesión posterior, por lo que se evidencia una indebida aprobación apresurada de un texto normativo y con intenciones no adecuadas por parte del Concejo Municipal. Por último, hay una falsa testación al indicar en el acta que se encontraba presente la Síndico Procuradora Municipal, cuando esta funcionaria no se encontraba presente en la sesión de ese día, todo lo cual se demostrará en la oportunidad legal correspondiente.
Que la Ordenanza no fue promulgada por la Alcaldesa como lo ordena la Ley, sino que fue promulgada y ordenada su publicación por parte del Presidente del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, verificándose, en su entendido, una doble falta de competencia por parte del presidente del Concejo Municipal “la promulgación, cuya competencia es de la Alcaldesa, y la publicación, cuya competencia es exclusiva de la Secretaria del Concejo Municipal y no del Presidente del Concejo”.
Asimismo, la recurrente señaló que el proceso formativo de una ordenanza municipal correspondía por iniciativa legislativa al Alcalde o Alcaldesa del Municipio, al Concejo Municipal y al Pueblo en ejercicio de su soberanía; que el deber y atribución de discusión y sanción de las ordenanzas municipales le correspondía a los Concejos Municipales; que la promulgación de las ordenanzas le correspondía única y exclusivamente a los Alcaldes o Alcaldesas de los respectivos Municipios, y que su publicación en la Gaceta Municipal era de competencia exclusiva del Secretario del Concejo Municipal.
Que, el artículo 54, ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala, que en el proceso de discusión y aprobación de las Ordenanzas, el Concejo Municipal se encontraba obligado a consultar el texto con la Alcaldesa y con otros órganos de Municipio, y que ese paso no fue cumplido por el referido Concejo, así como tampoco se consultó con las comunidades organizadas como lo ordena el mismo dispositivo legal y el artículo 139 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, haciendo ilegítima, en su entendido, la impugnada Ordenanza.
De la misma manera, la recurrente señaló que:
Con respecto a la denuncia de promulgación indebida de la Ordenanza puedo adelantar que la promulgación de las ordenanzas le corresponde única y exclusivamente a los Alcaldes o Alcaldesas de los respectivos Municipios, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 54, el ordinal 12 del artículo 88 y el ordinal 1 del artículo 95, todos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, normas de la cual se deduce como requisito inherente a la existencia de las ordenanzas, el hecho de que una vez discutidas por el Concejo Municipal, sean estas promulgadas por el Alcalde o Alcaldesa. Por otro lado, no se establece al respecto norma alguna distinta que indique que dicho requisito pueda ser suplido por el Concejo Municipal. En consecuencia, al promulgar la ordenanza y darle el ejecútese, el Presidente del Concejo Municipal vulneró normas de orden público, que hacen nulo e inexistente dicho instrumento normativo.
De igual forma, la recurrente indicó que el ingeniero José Jesús Vásquez, Presidente del Concejo Municipal, ha incurrido en usurpación de funciones al ordenar el ejecútese legal de la Ordenanza sobre la Competencia, Organización y Funcionamiento de la Sindicatura del Municipio Tubores, en contravención con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 88, numeral 12, y 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que la usurpación de funciones se constató cuando el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tubores promulgó la Ordenanza Sobre la Competencia, Organización y Funcionamiento de la Sindicatura del Municipio Tubores, sustituyéndose en la figura de la Alcaldesa del Municipio Tubores, y que, por tales motivos, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda autoridad usurpada resulta ineficaz y sus actos absolutamente nulos, por lo cual, en su entendido, la Ordenanza sobre la Competencia, Organización y Funcionamiento de la Sindicatura del Municipio Tubores debía declararse nula.
Que, de igual forma, se incurrió en usurpación de funciones cuando el Presidente del Concejo Municipal ordenó la publicación de la referida Ordenanza, ya que, la administración de la Gaceta Municipal y ordenar la publicación de instrumentos jurídicos municipales era competencia exclusiva de la Secretaría del Concejo Municipal, como órgano auxiliar del Municipio, tal como se establece en el artículo 114, ordinal 9° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que, en tal sentido, la referida Ordenanza Municipal no resultaba eficaz por cuanto adolecía de un vicio en su publicación.
Asimismo, la recurrente textualmente señaló que:
Se colige que en todo Estado de Derecho debe reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, en donde las normas vigentes deben ser aplicadas de forma certera y transparente, contrariando todo lo anterior, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta procedió a ejercer una supuesta atribución que le otorga la Ordenanza Sobre Instrumentos Jurídicos (sic) cuya nulidad fue solicitada ante esta honorable Sala Constitucional por contravenir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
La aplicación inconstitucional e ilegal de la Ordenanza sobre la Competencia, Organización y Funcionamiento de la Sindicatura del Municipio Tubores por parte del Concejo Municipal, genera un estado de inseguridad jurídica, que en efecto, podrían ocasionar serios agravios en la esfera jurídica del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal.
Que, en conclusión, la conducta adoptada por el Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, al proceder de manera ilegal e inconstitucional al darle vigencia a una Ordenanza, generó, en su entendido, una inseguridad jurídica.
Que el Concejo Municipal del Municipio Tubores invadió las competencias de la Alcaldesa y violentó las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran, por una parte, el principio de separación de los poderes, según el cual cada rama del poder público tiene sus funciones propias, y, por otra parte, se establece que solo la Constitución y la ley definían las atribuciones del poder público y que a estas normas deben ajustarse su ejercicio; por tales motivos el proceso de formación de la Ordenanza sobre la Competencia, Organización y Funcionamiento de la Sindicatura del Municipio Tubores, no respetó los principios de legalidad y de separación de poderes.
De igual manera, la recurrente señaló que:
El Concejo Municipal no puede introducir a discusión y en definitiva aprobar un proyecto de ordenanza donde se plantee la creación de una nueva estructura organizativa dentro del Municipio, sin que la iniciativa legislativa provenga de la Alcaldesa. En este caso, cuando se le otorga por primera vez en la historia del Municipio autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria a la Sindicatura Municipal, se está creando una estructura burocrática nueva con repercusiones en el presupuesto del Municipio que el Concejo Municipal no previó. En consecuencia, y en vista de que el proyecto de “Ordenanza Sobre la Competencia, Organización y Funcionamiento de la Sindicatura del Municipio Tubores”, no provino de la iniciativa legislativa de la Alcaldesa la ordenanza resulta inconstitucional e inejecutable, por lo que estaría viciada en su objeto y por lo tanto debe ser anulada por esta Sala Constitucional (Cursivas y Negritas del escrito).
Asimismo, la recurrente solicitó que se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “a fin de lograr el cese de la violación de los derechos denunciados, por el Acto de efectos generales recurrido, mientras se dicta la sentencia definitiva que decida la demanda interpuesta”.
De igual forma, destacó que:
(…) el hecho de que sin que el Concejo Municipal acepte las observaciones o modificaciones que mi representada pueda hacer a los mismos y sin oír la opinión de la ciudadana Alcaldesa, lo cual atenta contra el Principio de Legalidad, deber de acatamiento de la Constitución y las Leyes y el orden público que debe imperar en toda Actuación de los funcionarios públicos.
Que la presunción del buen derecho “fumus boni iuris”, se encontraba consagrado por los hechos establecidos en el escrito relacionados con la intención directa del Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta de promulgar cualquier Ordenanza que considere pertinente, aún en aquellos casos en los cuales la Alcaldesa haya presentado sus consideraciones por razones de conveniencia ejecutiva, de interés colectivo o por señalar que violan el ordenamiento legal, fundamentándose en un procedimiento inconstitucional e ilegal, por cuanto permite la promulgación, publicación y entrada en vigencia de textos normativos objetados por la Alcaldesa, violentando su derecho de realizar consideraciones transgrediendo con ello lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la recurrente solicitó que la presente demanda sea admitida y se declare la nulidad absoluta de la Ordenanza sobre la Competencia, Organización y Funcionamiento de la Sindicatura del Municipio Tubores publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta (Extraordinaria), n.° 35-2011, en fecha 23 de agosto de 2011.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza sobre la Competencia, Organización y Funcionamiento de la Sindicatura del Municipio Tubores, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta (Extraordinaria) n.° 35-2011, en fecha 23 de agosto de 2011, y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El artículo 336, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
De igual manera, el artículo 25, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala Constitucional:
(…) Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados o municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella.
En atención a lo expuesto, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de nulidad ejercida contra la Ordenanza sobre la Competencia, Organización y Funcionamiento de la Sindicatura del Municipio Tubores, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta (Extraordinaria) n.° 35-2011, en fecha 23 de agosto de 2011. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala procede a conocer de la admisión de la pretensión de nulidad ejercida, y a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que en su letra establece:
Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva.
Visto lo dispuesto en el citado artículo, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte, de su estudio preliminar, que la demanda de autos no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, esta Sala admite el presente recurso de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.
Como consecuencia de dicha admisión, y en virtud de lo establecido en el artículo 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte recurrente y citar, mediante oficio, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, al Síndico Procurador Municipal del referido ente político territorial, así como notificar a la Fiscal General de la República, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal Supremo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso y del presente auto de admisión.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Admitida la pretensión de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente solicitó a esta Sala, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida cautelar innominada a los fines del cese de la violación de los derechos denunciados mientras se dicta la sentencia definitiva.
Al respecto, la parte recurrente estima que el “fumus boni iuris” se deriva de los hechos expuestos en el escrito contentivo del recurso interpuesto, respecto a lo siguiente:
(…) la intención directa del Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta de promulgar cualquier Ordenanza que considere pertinente, aún en aquellos casos en los cuales la Alcaldesa haya presentado sus consideraciones por razones de conveniencia ejecutiva, de interés colectivo o por señalar que violan el ordenamiento legal, fundamentándose en un procedimiento notoriamente inconstitucional e ilegal, por cuanto permite inclusive la promulgación, publicación y entrada en vigencia de textos normativos objetados por la ciudadana Alcaldesa, violentando su derecho de realizar consideraciones, transgrediendo con ello lo establecido en la Constitución.
Ahora, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala, mediante decisión n.° 2306, del 18 de diciembre de 2007, caso: Globovisión Tele, C.A., declaró lo siguiente:
(…) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.
(…omissis…)
Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.
En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar.
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo.
En el mismo sentido, esta Sala en decisión n.° 287, del 28 de febrero de 2008, caso: Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez, estableció lo siguiente:
(…) Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.
La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.
(…omissis…)
En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…” (Negritas de esta Sala).
De esta manera, esta Sala observa, en primer lugar, que los argumentos expuestos por la recurrente relativos a los hechos y al derecho que se invocan no son suficientes para lograr la convicción respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada; y, en segundo lugar, que la medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, como lo es la vigencia y aplicación de la Ordenanza sobre la Competencia, Organización y Funcionamiento de la Sindicatura del Municipio Tubores publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta (Extraordinaria) n.° 35-2011, en fecha 23 de agosto de 2011, motivo por el cual, se niega la medida cautelar solicitada, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar.
2.- Se ADMITE el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar por la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, según se evidencia del Poder debidamente autenticado, el cual le fuere conferido por la ciudadana VENTURA MARGARITA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, Alcaldesa del referido Municipio, contra la Ordenanza sobre la Competencia, Organización y Funcionamiento de la Sindicatura del Municipio Tubores publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta (Extraordinaria), n.° 35-2011, en fecha 23 de agosto de 2011.
3.- NIEGA la medida cautelar solicitada.
4.- ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.
5.- ORDENA citar, mediante oficio, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, al Síndico Procurador Municipal del referido ente político territorial, así como notificar a la Fiscal General de la República, respectivamente, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal Supremo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de practicar las notificaciones ordenadas y continuar la tramitación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. N.° 12-0956
JJMJ/