SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 13 de abril de 2007, se recibió en esta Sala oficio N° 2007-2675, anexo al cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo incoada por la ciudadana AMÉRICA YOLANDA TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 6.186.161, en su carácter de Coordinadora General del Consejo de Coordinación de la Asociación Cooperativa CHIRLY, R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 8 de julio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 04, Protocolo 1°, representada por los abogados HUGO MIJARES FLORES y PABLO MORA MAZZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.885 Y 71.643, respectivamente, en contra de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2007, por la Corte  Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 30 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de junio de 2007, el apoderado actor HUGO MIJARES FLORES presentó escrito para fundamentar la apelación.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir, en los términos siguientes:

 

De la ACCIÓN de amparo constitucional

 

En el escrito libelar, el accionante fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que “…con esta acción se intenta demostrar la violación de esenciales derechos constitucionales de nuestra representada perpetrada por funcionarios de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, órgano de adscripción al Ministerio de la Economía Popular (en lo sucesivo, SUNACOOP) por órdenes expresas del Superintendente Nacional de Cooperativas, ciudadano Lic. Carlos Molina Graterol, mediante la aplicación compulsiva de vías de hecho en perjuicio de nuestra mandante con la justificación de que ésta supuestamente no dio cumplimiento a la normativa que rige la materia prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como que omitió el deber de cumplir con requisitos formales de funcionamiento …”.

 

2.- Que el 28 de marzo de 2006 “…interpusimos RECURSO DE RECONSIDERACION en contra del acto administrativo emanado de SUNACOOP bajo el No 1265-5, de fecha 13 de Enero de 2006, con sus respectivos anexos, por cuyo medio dimos estricto cumplimiento a todos los requerimientos planteados en dicho oficio…”.

 

3.- Que “…SUNACOOP fundamentándose en aquella `inspección´ practicada hacía casi un año (…) y sin tomar en cuenta el recurso de reconsideración interpuesto con sus soportes, con fecha 18-06-2006, publicó en el Diario `Ultimas Noticias´ un CARTEL UNICO (sic) que anexamos al inciso citado ut supra y por ese medio procedió a imponernos un cuerpo de sanciones de índole administrativa que por este conducto impugnamos…”.

 

4.- Que “… Siendo inválida, entonces, la notificación practicada y por los vicios de procedimiento administrativo denunciados, es obligante suspender los efectos del acto administrativo recurrido y así pedimos que expresamente se declare…”.

 

5.- Que “…con la publicación de un CARTEL en un medio de comunicación masivo sin haberse agotado el procedimiento administrativo iniciado ex officio, sin haber dado oportuna respuesta a nuestra representada sobre sus alegatos y pruebas aportadas y sin darle oportunidad para que hiciera valer sus derechos ante los órganos competentes, no sólo se le ha causado un profundo daño patrimonial, sino (…) se le infligió un severo daño moral que violenta varios derechos y garantías constitucionales, entre ellos; a.- Derecho a la protección de la reputación de las personas (art. 60) b.- Garantía de protección al derecho de propiedad (art. 115) c.- Garantía de protección por parte del Estado a las Asociaciones Cooperativas (artículo 118 C.N…”.

 

6.- Que “…la `Orden Administrativa´ publicada (general y de efectos particulares), aquí impugnada, adolece de toda clase de vicios, que, además de los ya denunciados ut supra, dicta una sanción de término indefinido y ni siquiera confiere a los administrados el plazo ni las instancias ante los cuales recurrirlo, en abierta contravención al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con ello, nuevamente quebranta el articulo 49 Constitucional…”.

 

7.- Que “…a pesar de las múltiples diligencias adelantadas por la parte actora, no ha sido posible que se les escuche en sede administrativa y, por el contrario, se le amenaza con suspenderles el Contrato de Trabajo que la Cooperativa ha suscrito con la Alcaldía del Municipio…”.

 

Como petitorio la actora señaló lo siguiente: “…Por los vicios procedimentales denunciados y evidente lesión al derecho a la defensa solicitamos se reponga la actuación fiscal de SUNACOOP al estado en que se aperture el expediente administrativo y se concedan los plazos legalmente previstos para evacuar los documentos y soportes que puedan ser requeridos. 2°.- Entretanto se sustancie y se decida el presente recurso por la definitiva y en virtud de los graves daños que se puedan causar en perjuicio de nuestra mandante, al tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos que por aplicación analógica del artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada por cuyo medio se suspendan in continente los efectos del acto impugnado y se reestablezca la situación jurídica infringida por los jerarcas de SUNACOOP. 3°.- (…) una vez declarado CON LUGAR el presente recurso, se decrete a favor de nuestra representada que todas las autoridades públicas y organismos privados tengan y acaten la sentencia dictada como medio supletorio del CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO previsto en el articulo 90 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (…) 4°.- Por las razones de hecho y de derecho ya suficientemente explanadas, solicitamos que la presente acción autónoma de Amparo Constitucional sea admitida conforme a derecho y se declare CON LUGAR por la definitiva…”.

 

 

DEL FALLO APELADO

 

            En sentencia dictada el 6 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana AMÉRICA YOLANDA TORRES ROMERO, en su carácter de Coordinadora General del Consejo de Coordinación de la Asociación Cooperativa CHIRLY, R.L., con fundamento en lo siguiente:

 

“…en el caso de autos se observa que la accionante a través de la acción de amparo constitucional impugna actuaciones dictadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, pretendiendo con esto reponer ‘…la actuación fiscal de SUNACOOP al estado en que se aperture el expediente administrativo y se concedan los plazos legalmente previstos para evacuar los documentos y soportes que puedan ser requeridos…’. Así como también a que ‘…se decrete a favor de …(su)… representada que todas las autoridades públicas y organismos privados tengan y acaten la sentencia dictada como medio supletorio del CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO previsto en el articulo 90 de la de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas…’.

‘…Ello así, resulta indudable la existencia de una vía judicial ordinaria para satisfacer las pretensiones de la actora, representada por el recurso contencioso administrativo de nulidad, a través del cual pueden debatirse ampliamente los vicios en los cuales –según la recurrente– incurrió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COORPERATIVAS, cuestión ésta que tampoco podría ser ventilada por la vía de la acción de amparo, dado que la accionante fundamenta su pretensión tanto en la violación de normas constitucionales así como también de normas legales (Véase al respecto Sentencia Nº 614, de fecha 2 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Agrocomercial Los Caobos C.A.)

En vista de lo anterior y debido a que el presunto agraviado dispone de una vía judicial ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, visto que la acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la misma, ya que ésta es accesoria, instrumental y provisional respecto a la primera. Así se declara”.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando en primera instancia como Tribunal en funciones constitucionales, de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana AMÉRICA YOLANDA TORRES ROMERO, en su carácter de Coordinadora General del Consejo de Coordinación de la Asociación Cooperativa CHIRLY, R.L, asistida por los abogados HUGO MIJARES FLORES y PABLO MORA MAZZA, en contra de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

La parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación, fuera del lapso legal para ello, toda vez que lo hizo el 11 de junio de 2007, cuando al presente expediente se le dio cuenta el 30 de abril de 2007, de tal manera que los alegatos formulados en el mismo no serán objeto de pronunciamiento por esta alzada, al haber sido presentados en forma extemporánea. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa a pronunciarse sobre la justeza o no a derecho del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tal fin, se observa que en el mismo fue declarada inadmisible la acción de amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

 

Con relación al cardinal anteriormente transcrito, esta Sala en sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro” indicó que:

 “...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar  la  suspensión  provisional  de  los  efectos  del  acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

 

En el presente caso, aprecia la Sala que la parte accionante, en su solicitud de amparo se refiere a vías de hecho de la parte accionada (SUNACOOP) que -en su criterio- la dejaron indefensa; sin embargo, en esa misma solicitud hace mención a que fue objeto de sanciones de índole administrativa sin que la autoridad accionada tomara en cuenta el recuso de reconsideración ejercido por ella en contra del acto administrativo emanado de la mencionada Superintendencia No. 1265-5 del 13 de enero de 2006, siendo que de su petitorio, se desprende que a través de este amparo, la Coordinadora General del Consejo de Coordinación de la Asociación Cooperativa CHIRLY R.L. solicitó “…se declare la invalidez de la notificación del acto administrativo emanado de Sunacoop bajo el No. 1265-5 del 13 de Enero de 2006…”.

Lo anterior, revela a juicio de esta Sala, que la parte actora en aras de satisfacer su pretensión y obtener el restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, disponía contra las vías de hecho alegadas y que denuncia le lesionaron su derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta, la vía de la reclamación contencioso administrativa, conforme al artículo 259 de la Constitución, tal y como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala a partir de la sentencia del 5 de mayo de 2006, caso: Diageo.

Y para el caso del acto administrativo que -en su criterio- adolece de vicios de ilegalidad -entre otros- de la notificación inválida, por cuanto “…se practicó en una menor de edad, quien además no tenía ni podía tener interés personal…”;  de indefensión, en razón de que se publicó un cartel en un medio de comunicación, sin haber dado a la parte actora respuesta a sus alegatos; de imposición de “…sanción de término indefinido y ni siquiera confiere a los administrados el plazo ni las instancia ante los cuales recurrirlo, en abierta contravención al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, disponía la parte accionante con el recurso contencioso administrativo de anulación como vía ordinaria idónea, prevista en el ordenamiento jurídico para casos como el de autos y en el curso del cual -de considerarlo necesario- puede pedir medidas cautelares para precaver que el fallo definitivo se haga ilusorio; por tal motivo, el criterio sostenido en la sentencia apelada se encuentra ajustado a derecho, razón que motiva a esta Sala a confirmar dicho fallo que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con el cardinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

 

En razón de lo expuesto, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante y, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 6 de marzo de 2007, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana AMÉRICA YOLANDA TORRES ROMERO, en su carácter de Coordinadora General del Consejo de Coordinación de la Asociación Cooperativa CHIRLY, R.L., asistida por los abogados HUGO MIJARES FLORES y PABLO MORA MAZZA, en contra de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

 

      2.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a          los 20 días del mes de febrero_ de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

                                                        Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                          Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. N°: 07-0571

JECR/