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SALA CONSTITUCIONAL
El 13
de abril de 2007, se recibió en esta Sala oficio N° 2007-2675, anexo al cual
Dicha
remisión obedeció a la apelación ejercida por la parte actora contra la
sentencia dictada el 6 de marzo de 2007, por
El 30 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 11 de junio de 2007, el apoderado
actor HUGO MIJARES FLORES presentó escrito para fundamentar la apelación.
Efectuada la lectura del expediente,
pasa esta Sala a decidir, en los términos siguientes:
De
En el escrito libelar, el accionante
fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes
argumentos:
1.- Que “…con esta acción se intenta demostrar la violación de esenciales
derechos constitucionales de nuestra representada perpetrada por funcionarios
de
2.- Que el 28 de marzo de 2006 “…interpusimos RECURSO DE RECONSIDERACION en contra del acto administrativo emanado de SUNACOOP bajo el No 1265-5, de fecha 13 de Enero de 2006, con sus respectivos anexos, por cuyo medio dimos estricto cumplimiento a todos los requerimientos planteados en dicho oficio…”.
3.- Que “…SUNACOOP fundamentándose en aquella `inspección´ practicada hacía casi un año (…) y sin tomar en cuenta el recurso de reconsideración interpuesto con sus soportes, con fecha 18-06-2006, publicó en el Diario `Ultimas Noticias´ un CARTEL UNICO (sic) que anexamos al inciso citado ut supra y por ese medio procedió a imponernos un cuerpo de sanciones de índole administrativa que por este conducto impugnamos…”.
4.- Que “… Siendo inválida, entonces, la notificación practicada y por los vicios de procedimiento administrativo denunciados, es obligante suspender los efectos del acto administrativo recurrido y así pedimos que expresamente se declare…”.
5.- Que “…con la publicación de un CARTEL en un medio de comunicación
masivo sin haberse agotado el procedimiento administrativo iniciado ex officio,
sin haber dado oportuna respuesta a nuestra representada sobre sus alegatos y
pruebas aportadas y sin darle oportunidad para que hiciera valer sus derechos
ante los órganos competentes, no sólo se le ha causado un profundo daño
patrimonial, sino (…) se le infligió un severo daño moral que violenta varios
derechos y garantías constitucionales, entre ellos; a.- Derecho a la protección
de la reputación de las personas (art. 60) b.- Garantía de protección al
derecho de propiedad (art. 115) c.- Garantía de protección por parte del Estado
a las Asociaciones Cooperativas (artículo
6.- Que “…la `Orden Administrativa´ publicada (general y de efectos
particulares), aquí impugnada, adolece de toda clase de vicios, que, además de
los ya denunciados ut supra, dicta una sanción de término indefinido y ni
siquiera confiere a los administrados el plazo ni las instancias ante los cuales
recurrirlo, en abierta contravención al artículo 73 de
7.- Que “…a pesar de las múltiples diligencias adelantadas por la parte
actora, no ha sido posible que se les escuche en sede administrativa y, por el
contrario, se le amenaza con suspenderles el Contrato de Trabajo que
Como petitorio la actora señaló lo siguiente: “…Por los vicios
procedimentales denunciados y evidente lesión al derecho a la defensa
solicitamos se reponga la actuación fiscal de SUNACOOP al estado en que se
aperture el expediente administrativo y se concedan los plazos legalmente
previstos para evacuar los documentos y soportes que puedan ser requeridos.
2°.- Entretanto se sustancie y se decida el presente recurso por la definitiva
y en virtud de los graves daños que se puedan causar en perjuicio de nuestra
mandante, al tenor de lo previsto en
DEL FALLO APELADO
En
sentencia dictada el 6 de marzo de 2007,
“…en el caso de autos se observa que la
accionante a través de la acción de amparo constitucional impugna actuaciones
dictadas por
‘…Ello así, resulta indudable la existencia
de una vía judicial ordinaria para satisfacer las pretensiones de la actora,
representada por el recurso contencioso administrativo de nulidad, a través del
cual pueden debatirse ampliamente los vicios en los cuales –según la
recurrente– incurrió
En vista de lo anterior y debido a que el
presunto agraviado dispone de una vía judicial ordinaria, de conformidad con lo
previsto en el artículo 6 numeral 5 de
En cuanto a la solicitud de medida cautelar
innominada, visto que la acción de amparo constitucional fue declarada
inadmisible, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse
acerca de la misma, ya que ésta es accesoria, instrumental y provisional respecto
a la primera. Así se declara”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N°
1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery
Mata Millán) y el artículo 35 de
En tal sentido, corresponde a
esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales
Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso
Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos hayan decidido
una acción de amparo en primera instancia.
En el caso sub iudice, la sentencia
apelada ha sido dictada por
Siendo ello así, y
tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto,
resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.
La parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación, fuera del lapso legal para ello, toda vez que lo hizo el 11 de junio de 2007, cuando al presente expediente se le dio cuenta el 30 de abril de 2007, de tal manera que los alegatos formulados en el mismo no serán objeto de pronunciamiento por esta alzada, al haber sido presentados en forma extemporánea. Así se decide.
Establecido
lo anterior, pasa a pronunciarse sobre la justeza o no a derecho del fallo
dictado por
“Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5.- Cuando
el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho
uso de los medios judiciales preexistentes”.
Con relación al cardinal
anteriormente transcrito, esta Sala en sentencia del 23 de noviembre de 2001,
caso: “Mario Téllez García y otro” indicó que:
“...la norma prevista en el artículo 6,
numeral 5 de
Así, en primer término, se
consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado
por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes,
sobre el fundamento de que todo juez de
No obstante, la misma norma
es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía
ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el
agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces,
si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de
En el presente caso, aprecia
Lo
anterior, revela a juicio de esta Sala, que la parte actora en aras de
satisfacer su pretensión y obtener el restablecimiento de su situación jurídica
supuestamente lesionada, disponía contra las vías de hecho alegadas y que
denuncia le lesionaron su derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna
respuesta, la vía de la reclamación contencioso administrativa, conforme al
artículo 259 de
Y
para el caso del acto administrativo que -en su criterio- adolece de vicios de
ilegalidad -entre otros- de la notificación inválida, por cuanto “…se practicó
en una menor de edad, quien además no tenía ni podía tener interés
personal…”; de indefensión, en razón de
que se publicó un cartel en un medio de comunicación, sin haber dado a la parte
actora respuesta a sus alegatos; de imposición de “…sanción de término
indefinido y ni siquiera confiere a los administrados el plazo ni las instancia
ante los cuales recurrirlo, en abierta contravención al artículo 73 de
En razón de lo
expuesto,
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en nombre de
1.-
SIN LUGAR la apelación
interpuesta contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2007, por
2.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente a
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. N°:
07-0571
JECR/