SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 13 de julio de 2007 fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, el oficio N° 3134 del 19 de junio de 2007, por el cual se remitió el expediente distinguido con el alfanumérico AA40-A-2007-000213 (cursante en dicha Sala), en virtud del conflicto de competencia planteado entre la Sala remitente y la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, con ocasión del avocamiento solicitado por la ciudadana aura de las mercedes pacheco BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.624, en nombre propio, del “supuesto” juicio de declaración de únicos y universales herederos, seguido ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N°39.569 del 8 de diciembre de 2010,  esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte  Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

Antecedentes

            I.1) El 25 de marzo de 2004, la ciudadana Aura de las Mercedes Pacheco Briceño solicitó, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la declaratoria “…de única ascendiente beneficiaria de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales…” por ser la única familiar que le sobrevivía a su hija María Berenice Pacheco Briceño, luego de que falleciera en un accidente vial en compañía de su esposo.

            I.2) El 30 de marzo de 2004, la solicitante reformó su escrito de demanda, requiriendo que, luego de comprobada su condición de única y universal heredera de la causante, se le declarara como beneficiaria de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales (rectius: prestaciones de antigüedad) generados durante los años de servicio que prestó en vida su hija en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 108 y la letra “c” del artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo..   

I.3) El 16 de septiembre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud realizada por la ciudadana Aura de las Mercedes Pacheco Briceño (vid. inciso I.2).

I.4) El 23 de septiembre de 2004 la ciudadana Aura de las Mercedes Pacheco Briceño apeló del aludido fallo, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I.5) El 29 de octubre de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, la ciudadana Aura de las Mercedes Pacheco Briceño señaló que el Tribunal de Primera Instancia no debió tramitar su causa como si de una solicitud de únicos y universales herederos se tratase, ya que la misma versaba sobre una reclamación sobre derechos laborales, más aún si se tomaba en consideración que otro tribunal se encontraba conociendo de la solicitud de declaración de universales y únicos herederos.

I.6) El 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dijo “vistos”.

I.7) El 1 de febrero de 2006, la ciudadana Aura de las Mercedes Pacheco Briceño solicitó, ante la Sala de Casación Social, el avocamiento de la causa señalada en el apartado anterior.

I.8) El 15 de diciembre de 2006 la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal se declaró incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento y declinó el conocimiento en la Sala Político Administrativa de esta Máximo Tribunal.  

I.9) El 18 de julio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: a) anuló el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 16 de septiembre de 2004 (vid. inciso I.3); b) se declaró incompetente para conocer de la demanda ejercida por la ciudadana Aura de las Mercedes Pacheco referida al cobro de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales de la causante María Berenice Rodríguez Pacheco; y c) declinó el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el caso de autos versaba sobre una materia de índole laboral y no civil.

I.10) El 18 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del caso de autos, por considerar que aun cuando la demanda era de índole laboral había sido interpuesta contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encuentra excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo establecido en el artículo 7 eiusdem, razón por la que sostuvo que en vista que la relación laboral es de naturaleza pública, el caso debía ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa (contenido jurisdiccional que se hace valer en esta sentencia por notoriedad judicial por haber sido extraído del portal web de este Alto Tribunal).

I.11) El 30 de mayo de 2007, la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer del caso y, en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia suscitado con la Sala de Casación Social, razón por la que remitió el expediente a esta Sala Constitucional mediante oficio del 19 de junio de 2007.

II

de la solicitud de avocamiento

 

            Señaló la solicitante como fundamento del avocamiento, lo siguiente:

II.1) Que “[c]onforme a los numerales 43 y 48 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el presente Libelo, interpongo demanda de avocamiento, contra el ciudadano Juez, Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. (sic) ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, a los fines de que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social por ser la competente para conocer en materia laboral, se avoque al conocimiento de la Apelación interpuesta por mi persona, contenida en el Expediente N° 9136, nomenclatura de ese Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

II.2) Que “(…) solicit[ó] al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conforme al literal `c´ del Artículo 568 en conexión con el PARÁGRAFO TERCERO del Artículo 108, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, se me declarara única beneficiaria de prestaciones de antigüedad y otros emolumentos laborales; en virtud de que `soy la única ascendiente que estaba a cargo de mi hija para la época de su muerte´, de nombre MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ PACHECO,  titular de la cédula de identidad N° 12.041.224, quien en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil tres (2003), sin haber concebido hijos, falleció en accidente vial en el que también falleció su esposo” (resaltado de este fallo).

II.3) Que la demanda principal no versaba sobre los “(…) derechos patrimoniales de mi difunta hija, sino que solamente estaba alegando mi derecho a percibir la prestación de antigüedad y demás emolumentos laborales conforme a derecho, es por lo que en mi Libelo de solicitud expliqué, suficientemente al Tribunal A Quo, con lujo de detalles, que la normativa legal aplicable al caso era la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla el presente supuesto de hecho que estoy alegando, así como tampoco lo contempla la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Institución en la que trabajó mi hija desde el año 1998 hasta el momento de su fallecimiento; además, también comprobé fehacientemente al Tribunal A Quo la circunstancia de que yo era la única ascendiente que estaba a cargo de mí hija para la época de su muerte” (resaltado añadido).

II.4) Que el “Tribunal A Quo, dicta decisión ignorando que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (…), e ignorando que el Código Civil establece que las disposiciones contenidas en los códigos y leyes especiales, se aplicaran con preferencia a las del Código Civil en las materias que constituyan la especialidad (…). En consecuencia de estas violaciones, se violó normativa, de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el parágrafo TERCERO y SEXTO del Artículo 108, en conexión con el Artículo 568 en su literal ‘c’”, así como también “…la normativa adjetiva de cumplimiento indispensable en el dictamen de una decisión, tal como lo exige el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; pues sin explicación ni fundamentación alguna, ni de hecho ni de derecho, sólo se limitó a negar mi solicitud. De tal manera que, al faltar en la decisión las determinaciones indicadas en el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, la decisión está viciada de nulidad conforme al Art. 244 ejusdem (sic); por lo que interpuse Recurso de Apelación conforme al Art. 209 ejusdem (sic)”.

II.5) Que “…la interposición de mi Recurso de Apelación ha sido en vano, dado que habiéndose realizado la presentación de INFORMES en fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, y siendo que el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil establece que presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictará su fallo dentro de sesenta días si fuere definitiva. Sin embargo, ha pasado más de un año y tres meses y aún no hay esperanza de que el Tribunal AD QUEM se digne respetar los lapsos procesales y dicte sentencia, conculcándome con su aptitud (sic) mis Derechos Legales y Constitucionales”.

II.6) Que su solicitud de avocamiento se fundamentó en los cardinales 11, 12, 13 y 14 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que solicitó que se admitiera, se declarase con lugar y que se ordenara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la entrega de la prestación de antigüedad y demás pasivos laborales pertenecientes a la causante María Berenice Pacheco Briceño.

III

DE LA INCOMPETENCIA DE LAS SALAS

            El 15 de diciembre de 2006 la Sala de Casación Social de esta Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento planteada teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

      Ahora bien, en la sentencia Nº 58 de fecha 13 de febrero de 2003 (caso: Defensor del Pueblo), esta Sala acogió los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento enunciados por este máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante fallo del 13 de abril de 2000 (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), los cuales son:

 

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

 

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.

 

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

 

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

 

      Al desarrollar el primero de dichos requerimientos, reiteradamente se ha sostenido que, si el asunto objeto del avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social –lo referente a las materias agraria, laboral y de menores–, estaría satisfecho el primer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo, porque sólo la Sala que normalmente conoce esa materia podría estar en condiciones de resolver más adecuadamente la causa sobre la cual se avoca.

 

      Ahora bien, con la afirmación anterior, se confunde un presupuesto procesal (la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud), con un requisito de procedencia del avocamiento (que el objeto de la solicitud sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales).

 

      Conteste con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este máximo Tribunal (en la Sala cuya competencia sea afín a la materia debatida en la controversia) tiene competencia para solicitar, de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento de la causa cuando lo estime conveniente.

 

      Como se observa, el legislador no reservó el ejercicio del avocamiento a alguna de las Salas de este Supremo Tribunal, cónsono con el criterio establecido previamente por la Sala Constitucional en la sentencia N° 806 del 24 de abril de 2002 (caso: Sintracemento), dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual anuló parcialmente la norma contenida en el artículo 43 de la referida Ley, en lo atinente a la asignación exclusiva del avocamiento a la Sala Político Administrativa.

 

      En consecuencia, todas las Salas de este alto Tribunal son competentes para avocarse al conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, siempre y cuando tengan competencia en la materia propia de la controversia objeto de la solicitud de avocamiento.

 

      Es por ello que, en palabras de la Sala Constitucional, “debe hacerse un examen de la naturaleza propia de cada pretensión y las materias que forman parte del abanico competencial de cada una de las Salas que constituyen este Máximo Tribunal, a los fines de la cabal determinación de la competencia para el conocimiento del caso concreto” (decisión N° 1462 del 4 de agosto de 2004, caso: Alberto José Castillo Díaz).

 

      Así, si existe afinidad entre la materia debatida y la competencia de la Sala, entonces queda establecida su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento planteada, con lo cual se verifica el presupuesto procesal relativo a la competencia, y se constituye válidamente la relación procesal. Si, por el contrario, se determina la incompetencia de la Sala, ésta no podrá emitir decisión alguna respecto al pedimento que se le formula, por lo que sería inoficioso examinar los requisitos de procedencia del avocamiento.

 

      Los argumentos precedentes permiten concluir que, presentada la solicitud de avocamiento, primeramente es necesario examinar si el asunto objeto de la misma es afín con la materia atribuida a la Sala, con el propósito de determinar si es ésta la llamada a conocer del pedimento, caso en el cual se configuraría el presupuesto procesal relativo a la competencia. Determinado lo anterior, puede la Sala estudiar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del avocamiento, siendo el primero de ellos que el objeto de la solicitud sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales; es decir, que se trate de un asunto que deba ventilarse en sede jurisdiccional y no, por ejemplo, en sede administrativa.

 

      En el caso sub iudice se observa, en cuanto a la pretensión deducida en el proceso respecto del cual se pidió el avocamiento de esta Sala de Casación Social, que la ciudadana Aura de Las Mercedes Pacheco Briceño solicita, en el petitorio de su libelo de demanda, que se le declare como la única ascendiente beneficiaria de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondiesen a su difunta hija, ciudadana María Berenice Rodríguez Pacheco.

 

      En efecto, ello pareciera suficiente para afirmar la competencia de esta Sala para conocer del asunto, por tratarse de derechos de naturaleza laboral; sin embargo, la hija de la solicitante estaba adscrita, para la fecha de su muerte, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En este sentido, constan en autos copias de dos comunicaciones, emanadas del Asesor Jurídico Nacional y de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del mencionado órgano de seguridad del Estado, en las cuales se califica a la ciudadana María Berenice Rodríguez Pacheco como funcionaria, especificándose que ocupaba el cargo de Inspector.

 

      Conteste con los párrafos anteriores, la pretensión de la hoy solicitante tiene una naturaleza laboral derivada de la relación de empleo público que existía entre su hija y la Administración Pública Nacional, toda vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es, de conformidad con el artículo 31 de la Ley que lo regula, un órgano integrado al Ministerio del Interior y Justicia, del cual depende administrativamente.

 

      Por lo tanto, esta Sala debe reiterar que en los casos de cobro de conceptos laborales derivados de una función pública, corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativo –sin que sea competencia de esta Sala determinar a cuál de ellos en particular–.

 

      En consecuencia, visto que el proceso objeto del avocamiento no es afín con la competencia atribuida a esta Sala de Casación Social, puesto que versa sobre los derechos laborales derivados de una relación de empleo público que existía frente a la Administración Pública Nacional, se concluye que no es esta Sala la llamada a conocer de la solicitud presentada por la ciudadana Aura de Las Mercedes Pacheco Briceño, por lo que no le está dado examinar si se encuentran satisfechos sus requisitos de procedencia.

 

(omissis)

 

      Con fundamento en la norma citada, se declina la competencia para conocer del presente asunto, en la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal de la República. Así se decide.

 

 

            Por su parte, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, mediante decisión del 30 de mayo de 2007, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

De acuerdo con lo establecido por la Sala remitente, la pretensión de la solicitante está dirigida a obtener “el cobro de conceptos laborales derivados de una función pública”, sin embargo, esta Sala, a los fines de determinar su competencia para conocer del presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

La abogada Aura de las Mercedes Pacheco Rodríguez, actuando en nombre propio, solicitó el avocamiento de la causa signada con el Nº 9136 que cursa ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la solicitud  incoada por la mencionada abogada, referida a que se le declare “única beneficiaria de prestaciones de antigüedad y otros emolumentos laborales”, con motivo del fallecimiento de su hija, quien laboraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

Así, de la revisión de los recaudos consignados por la parte solicitante se evidencia:

 

- Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2004, la abogada Aura de las Mercedes Pacheco Rodríguez, actuando en nombre propio, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le declare “única ascendiente beneficiaria de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que hubiese tenido derecho [su] fallecida hija”.

 

- El 30 de marzo de 2004, la mencionada abogada consignó reforma del libelo, denominándolo “solicitud de título supletorio”. En esa misma fecha requirió al tribunal fijara oportunidad para que tuvieran lugar las deposiciones de los testigos señalados.

 

- Comunicación suscrita por el asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual señala que “todo trámite que tenga que realizar la ciudadana AURA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ DE PACHECO, en la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, debe ir acompañada por Título Supletorio o Declaración de Únicos y Universales Herederos”.

 

- Auto de fecha 26 de julio de 2004, a través del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó oportunidad a fin de que los ciudadanos Rosa Lima Cisco, Elías Ramón Ortega, Nelly Magdalena García Jordán y María Isidra Rodríguez Villarreal, rindieran sus declaraciones.

 

- Actas de fecha 29 de julio de 2004, contentivas de las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados. De acuerdo a las deposiciones ofrecidas, éstos contestaron que conocían a la ciudadana María Berenice Rodríguez Pacheco, quien falleció el 21 de abril de 2003, ‘que la única pariente que estaba a su cargo era su madre de nombre Aura de las Mercedes Pacheco de Rodríguez” y que de su padre no saben nada porque no lo conocieron “y a la difunta no le gustaba hablar de él’.

 

- Auto de fecha 16 de septiembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló: ‘Vista la anterior solicitud y la justificación promovida y evacuada al efecto, y de la revisión que conforman las actas de la referida solicitud, observa que existe otra persona como heredera de la ciudadana MARIA BERENICE RODRIGUEZ PACHECO, (Difunta), es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud hecha por la ciudadana AURA DE LAS MERCEDES PACHECO DE RODRIGUEZ’ (sic).

 

- Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004, a través de la cual la parte solicitante ejerce recurso de apelación contra la anterior actuación.

 

- Auto de fecha 27 de septiembre de 2004, mediante el cual el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos.

 

- Auto del 14 de octubre de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha a fin de que tuviera lugar el acto de informes.

 

- Escrito de Informes consignado el 29 de octubre de 2004, por la abogada solicitante.

 

- Auto de fecha 11 de noviembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dijo “Vistos”.

 

- Comunicación emitida por la Consultoría Jurídica de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual señaló:

 

(omissis)

 

Con vista en lo antes expuesto, es evidente que la parte solicitante pretende se le declare ‘única beneficiaria de los emolumentos laborales’, correspondientes a su hija, mediante una justificación para perpetua memoria, ello con el fin de hacer efectiva la indemnización que aduce le corresponde, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

Es de señalar que conforme lo prevén los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para instruir las justificaciones para perpetua memoria, corresponden al Juez Civil del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. En ese sentido, la normativa antes señalada dispone:

 

‘Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas: concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno’.

 

‘Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

 

El competente para hacer la declaración de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate’.

 

Establecido lo anterior, se advierte que la presente causa está referida a una solicitud prevista en los artículos antes citados, es decir, que corresponde a la jurisdicción voluntaria y no a una demanda por cobro de conceptos laborales derivado de una función pública, por lo cual considera la Sala que el conocimiento del asunto planteado corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por estar relacionado con la materia afín atribuida a la referida Sala. Así se decide.

 

Por cuanto en el presente caso la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal se declaró previamente incompetente para conocer del asunto de autos y al no aceptar esta Sala Político-Administrativa la competencia que le fuese declinada por aquélla, se ha generado un conflicto negativo de competencia entre ambas Salas.

 

En consecuencia, conforme a lo establecido en el ordinal 3 (sic) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a los fines de que determine la competencia para conocer de la solicitud planteada. Así se declara.

 

 

V

De la competencia

 

En primer término debe esta Sala declarar su competencia para conocer el conflicto de competencia planteado. A tal efecto, observa:

El cardinal 13 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala Constitucional la competencia para:

 

13. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan  suscitarse entre las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

 

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de la Sala un conflicto de competencia planteado entre la Sala de Casación Social y la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, congruente con la norma contenida en el artículo señalado supra, esta Sala resulta competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Con el propósito de resolver el conflicto de competencia planteado se observa, conforme se reseñó en el capítulo correspondiente, que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal se declaró incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento por cuanto lo solicitado en el caso de autos, a su entender, era el cobro de conceptos laborales derivados de la relación de empleo público que hubo entre la ciudadana María Berenice Rodríguez Pacheco (causante) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relación Interior y Justicia.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal se declaró igualmente incompetente para conocer de la solicitud luego de valorar que lo pretendido por la solicitante (que se le declarara como “…única beneficiaria de prestaciones de antigüedad y otros emolumentos laborales…”) constituía una justificación para perpetua memoria (jurisdicción voluntaria), por lo que la solicitud de avocamiento le correspondería a la Sala de Casación Civil.

Planteadas así las cosas, cabe advertir que “…el conocimiento de la solicitud de avocamiento requiere de la revisión de la naturaleza jurídica de la materia debatida en la causa sobre la cual versa dicha solicitud, con la finalidad, de establecer cuál es la Sala competente para pronunciarse sobre el pedimento…” (Sent. N° 1077/2007 de 1 de junio).

En el caso de autos se solicitó el avocamiento de la causa que originalmente cursaba ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la pretensión de la ciudadana Aura de las Mercedes Pacheco de que se le “…declarara única beneficiaria de prestaciones de antigüedad y otros emolumentos laborales…” que le pertenecían a su hija, María Berenice Rodríguez Pachecho, quien se desempeñó en el cargo de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 568, en concordancia con el Parágrafo Tercero del artículo 108, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen:

Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

(…)

Parágrafo Tercero.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

Artículo 568.- Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

(…)

c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte…

 

Los supuestos que regulan las normas trascritas, ha advertido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y lo señala expresamente el parágrafo único del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, no deben confundirse con el de la masa hereditaria del causante-trabajador, pues regulan la indemnización por infortunio laboral y el derecho de algunos beneficiarios -mas no de herederos- de percibir la prestación de antigüedad. Así, respecto del supuesto del reclamo de prestaciones de antigüedad -que es el caso que contrae en esta oportunidad a la Sala Constitucional-, en el fallo N° 796 de la mencionada Sala de Casación de 16 de diciembre de 2003 se lee:

Inicialmente, debe precisarse que en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante su relación de trabajo, entre ellas, la prestación de antigüedad.

Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.

Es por tal razón, que la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, debe concluirse que en el presente caso, en lo que respecta al reclamo sobre la prestación de antigüedad devengada por el trabajador fallecido, sí resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil (resaltado y subrayado añadido).

 

Conforme se desprende del extracto trascrito, especialmente lo resaltado y subrayado, la Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros. De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil” (resaltado añadido) (sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril).

En atención a ello, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, “…al establecer el legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más (sic) no de herederos, considerados por éste (sic) como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil…” (Sentencia N° 630/2005 de 16 de junio). De tal suerte que, a los efectos de reclamar la prestación de antigüedad, no es necesaria una justificación de perpetua memoria como lo refirió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues ella tiene sentido en la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee la condición que se alega; ello no ocurre así en el supuesto de los beneficiarios a que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente y por lo cual, de ser el caso, la indemnización debe ser distribuida “entre todas por partes iguales y por cabezas”, por lo que a los efectos del reclamo de la prestación de antigüedad basta con alegar y probar en el juicio correspondiente que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, y como quiera que el reclamo de prestaciones de antigüedad no exige la evacuación previa de un justificativo de perpetua memoria -competencia de los tribunales civiles- para acreditar estar incurso en algunos de los supuestos a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda desvirtuada la afinidad entre el asunto controvertido y la competencia de la Sala de Casación Civil. Así se declara.

Corresponde entonces analizar si la afinidad de la relación jurídica controvertida se verifica respecto de la competencia asignada a la Sala de Casación Social o a la Político Administrativa. Al respecto, de las consideraciones expuestas para descartar la competencia de la Sala de Casación Civil se evidenció la naturaleza laboral del concepto reclamado, tanto en su vertiente material como formal: cuál es el régimen de la prestación de antigüedad, quién puede reclamarlo y bajo cuáles supuestos está regulado en la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, en el caso de autos ello no implica por sí mismo la competencia de la Sala de Casación Social.

En efecto, consta en autos que la causante se desempeñaba como funcionaria pública adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística -a decir de la parte actora con el cargo de Inspector (f. 13)-, de lo cual se desprende el carácter de empleo público de la relación jurídica controvertida, conforme lo señalado en el artículo 1° del Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 28.688 de 29 de julio de 1968, y como tal vigente tanto para la oportunidad del ingreso de la funcionaria al organismo (año: 1998) como para la oportunidad de su deceso (año: 2003).

Al ser ello así, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 40 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “Los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estás (sic) excluidos de la aplicación de la Ley que rige la función pública” (G.O. N° 5.551 Extraordinario de 9 de noviembre de 2001), ello se refiere a los aspectos relativos a su régimen de ascenso, nombramiento y remoción, regulado por el Estatuto Especial que a tal efecto dicte el Ministro correspondiente (en la actualidad el Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.923 de 23 de abril de 2004). Por tanto, tal afirmación no excluye a este tipo de relación jurídico funcionarial del sometimiento al ámbito procesal y jurisdiccional contencioso administrativo creado por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública; de tal suerte que las querellas funcionariales que se interpongan con ocasión de la aplicación de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas han de ser conocidas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Esta premisa básica se mantiene incólume incluso cuando se trata de derechos reconocidos por la Ley Orgánica del Trabajo, pues su artículo 8 estipula que los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales “gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”, siempre y cuando no riñan, ha agregado la jurisprudencia contenciosa administrativa, con la naturaleza de la función pública. Ese es el caso del concepto laboral debatido en esta oportunidad: la prestación de antigüedad, que no se encuentra regulada en el Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como tampoco lo estaba en el derogado Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; sin embargo, siendo un concepto laboral que no contradice la naturaleza jurídica de esta especialísima relación de empleo público le es reconocido al personal en servicio activo del Cuerpo (ex: artículo 4 del Estatuto Especial), sin que ello implique ni desconocimiento de la naturaleza de empleo público de la relación ni subversión del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ese ha sido, por citar sólo un ejemplo, el criterio aplicado por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01855/2007 de 14 de noviembre, aunque circunscrita al ámbito docente; pero cuya justificación jurídica es perfectamente aplicable a lo aquí tratado, por indicar expresamente lo siguiente:

Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues les negaría su carácter de funcionarios públicos (resaltado añadido).

 

Como se indicó, las razones expresadas son perfectamente trasladables al caso marras, ya que, en esencia, se trata del mismo supuesto: estar sometido a su propio régimen estatutario no sustrae a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo del conocimiento de las demandas interpuestas en contra de la Administración pública, ni siquiera por aquellos conceptos que se deriven de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese caso, el juez contencioso administrativo debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo en aquello que se refiera a los beneficios estipulados a favor de los funcionarios; pero ha de ser siempre ese Juez. Lo contrario, sería negar la condición de funcionario público; conclusión que fue la que privó sin duda en el hecho de que el conocimiento de la causa cuya avocamiento se solicita haya sido declinada en la jurisdicción contencioso administrativa (§ I.11). Así se declara.

Siendo así,  visto que la causa cuyo avocamiento se solicita se trata del reclamo de un concepto laboral (prestaciones de antigüedad) que derivó de una relación de empleo público, lo cual denota la naturaleza esencialmente funcionarial de la relación jurídica controvertida, es evidente que ésta guarda afinidad con la competencia asignada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por el artículo 266 cardinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 11 y 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, se declara que la Sala Político Administrativa es la competente para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana Aura de las Mercedes Pacheco Briceño. Así se decide.

Finalmente, al margen de la declaratoria de competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de la solicitud de avocamiento presentada, es pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de esta Sala Constitucional N° 914/2007, en la cual se indicó lo siguiente:

…la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad, como lo prescribió con acierto el legislador laboral en el literal g del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

 

“Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: (…omissis…) g) La equidad. (…)”.

 

      La aplicación de la equidad, como fuente del Derecho, en casos como el presente, donde como ya se dijo, contrastan la tutela judicial efectiva y el orden público, permite conciliar las exigencias de la justicia con la de la seguridad jurídica, lo cual hace posible la realización plena de la coherencia y unidad armónica del sistema.

 

Del extracto trascrito se desprende que la aplicación de la equidad como fuente del Derecho del Trabajo, conforme lo establece el artículo 60 letra g de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una exigencia que goza de cobertura constitucional a la letra de lo dispuesto en el artículo 26, que erige el deber estatal de garantizar una justicia equitativa, entre otros. Bajo el amparo de dicho mandato constitucional, en el caso de autos esta Sala Constitucional, por razones de equidad y a fin de garantizar el acceso a la justicia de la solicitante, declara que el tiempo transcurrido desde la oportunidad en que se planteó la solicitud de avocamiento hasta la fecha de la publicación del presente fallo no será tomado en cuenta a los efectos de la caducidad del reclamo de la prestación de antigüedad, vistas las peculiaridades del caso en concreto. Así se declara.

VII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado por la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, para conocer de la solicitud de avocamiento ejercida por la ciudadana Aura de las Mercedes Pacheco, contentivo del recurso de apelación que cursa ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Declara que el tiempo transcurrido desde la oportunidad en que fue presentada la solicitud de avocamiento hasta la fecha de la publicación del presente fallo no será tomado en cuenta a los efectos de la caducidad del reclamo de la prestación de antigüedad por parte de la ciudadana Aura de las Mercedes Pacheco.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16  días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

 La Presidenta,

 

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 Vicepresidente,            

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

                                                                CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                Ponente

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp.- 07-1051

CZdM/a4