SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

           

El 5 de agosto de 2002, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 754, del 29 de julio de 2002, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adjunto al cual remitió el expediente N° 1Aa:3189/02 (nomenclatura de dicha Corte), que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Ángel Díaz Hernández y Carmen Ramos de Tovar, representantes legales de UNIÓN VENEZUELA, asociación civil sin fines de lucro inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Área Ricaurte del Estado Aragua, el 6 de septiembre de 1979, bajo el N° 52, folios 200 al 207, Tomo 4, Protocolo Primero, asistidos por el abogado Sergio Pérez Saya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.709, contra una actuación del Tribunal Noveno de Control de ese Circuito Judicial Penal, que desconoció el derecho de la accionante de participar como víctima en la audiencia de presentación de los imputados celebrada el 27 de abril de 2002, y contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial por permitir ese hecho, en el proceso penal incoado contra los ciudadanos Yelitza María de Barbosa, Linda Jhonson Hermoso y Héctor José Oropeza Castillo.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por los representantes de la referida asociación civil contra la decisión dictada, el 28 de junio de 2002, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta y, de oficio, estableció que la quejosa debía ser considerada como víctima a partir de la publicación de ese fallo.

El 6 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 27 de abril de 2002, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos Yelitza María de Barboza, Linda Jhonson Hermoso y Héctor José Oropeza ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el fin de que celebrase una audiencia oral y se analizara en ella si cometieron delito flagrante.

El 6 de mayo de 2002, los ciudadanos José Ángel Díaz Hernández y Carmen Ramos de Tovar interpusieron, en nombre de Unión Venezuela, la presente acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que no le permitió a esa asociación civil participar en la audiencia oral.

El 28 de junio de 2002, la referida Corte de Apelaciones declaró, luego de admitida la acción y celebrada la audiencia constitucional, improcedente la demanda de amparo, siendo esta decisión contra la cual se interpuso la apelación.

II

FUNDAMENTO DEL AMPARO

Los representantes legales de Unión Venezuela alegaron que a dicha asociación civil le fueron cercenados los derechos al debido proceso, a la igualdad, a ser oída y a tener acceso a la justicia, lo que los motivó a interponer la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicaron que, el 25 de abril de 2002, Unión Venezuela denunció a los ciudadanos Yelitza de Barboza, Felipe Briceño y otros, quienes “valiéndose de un documento falso”, pretendían engañar a la asociación civil para que les pagara la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), Asimismo, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó, en virtud de la denuncia, el auto de iniciación de la investigación.

Precisaron, que ante la referida Fiscalía Octava del Ministerio Público se encontraba otra denuncia, del 4 de enero de 2001, que fue interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como una querella penal signada bajo el N° 7U738-01, del 13 de junio de 2001, admitida por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra los ciudadanos Yelitza de Barboza, Felipe Briceño y Sergio Cordero, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento y estafa.

Sostuvieron que, una vez formulada la denuncia el 25 de abril de 2002, se llevó a cabo una reunión en la sede de Unión Venezuela, en la que se practicó la aprehensión de los ciudadanos Yelitza María de Barboza, Linda Jhonson Hermoso y Héctor José Oropeza Castillo, quienes tenían en ese momento el documento falso.

Arguyeron, que el 27 de abril de 2002 fueron presentados dichos ciudadanos ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se celebró una audiencia, en la que se procedió a “retirar” a Unión Venezuela, al considerar el Ministerio Público y el juzgado de control que no poseía el carácter de víctima.

En ese sentido, alegaron que en esa oportunidad el Ministerio Público precalificó los hechos como falsedad de acto público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, lo que no era correcto, dado que el procedimiento se había iniciado por la denuncia interpuesta el 25 de abril de 2002,  por la comisión del delito de estafa contra Unión Venezuela.

Señalaron, que el tribunal le pidió opinión al Ministerio Público y éste manifestó que de las actuaciones que le llegaron de la “PTJ de la victoria (sic) no constaba denuncia alguna y que lo único que existía era la falsedad de documento.

Afirmó la parte accionante, que Unión Venezuela debió ser considerada como víctima en el mencionado proceso, por ser directamente la ofendida, de conformidad con lo señalado en los numerales 1 y 3 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que precisó que existió un descuido inexcusable por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al no percatarse del contenido de las actas que recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho que condujo al Tribunal Noveno de Control a decretar, el 27 de abril de 2002, la libertad plena de los imputados, por no existir elementos de convicción en su contra.

Así pues, consideraron que al no permitírsele a Unión Venezuela su participación en la audiencia de presentación, se le impidió, igualmente, el ejercicio de todos los medios o recursos que la ley establecía, y se contrarió los objetivos del proceso penal, que consisten en la protección y reparación del daño causado a la víctima.

Alegaron que, esta Sala Constitucional se pronunció en las sentencias contenidas en los expedientes 00-1676 , del 2 de abril de 2001 y 00-1832, del 3 de octubre de 2001, respecto a los derechos que debía tener toda víctima en el proceso penal y, en virtud del anterior fundamento, solicitaron: a) que se le reconociera a Unión Venezuela como víctima en el proceso penal que conoce el Tribunal Noveno de Control; b) se declare la nulidad de la audiencia de presentación celebrada el 27 de abril de 2002; c) se celebre de nuevo, en el proceso penal, una audiencia, en presencia de los ciudadanos Yelitza María de Barboza, Linda Jhonson Hermoso y Héctor José Oropeza Castillo, con el fin de que se les dicte una medida de coerción personal;  y d) se inste al Ministerio Público a presentar, en la nueva audiencia, la totalidad de las actuaciones, incluyendo la denuncia interpuesta el 25 de abril de 2002.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró, el 28 de junio de 2002, improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que no asistía la razón a la parte accionante, por cuanto si bien era cierto que para el momento de la presentación de los ciudadanos Yelitza María de Barbosa, Linda Jhonson Hermoso y Héctor José Oropeza Castillo, ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, también lo era el hecho que ni la juez ni el Fiscal del Ministerio Público tenían conocimiento de la denuncia que había propuesto Unión Venezuela con anterioridad, por lo que no podían determinar si era o no víctima en ese proceso.

Indicó,  por tanto, que la actuación del tribunal de control, referida a que la quejosa no tenía cualidad para participar en la audiencia de presentación, no violentó derecho constitucional alguno, lo que hacía improcedente la acción de amparo.

Señaló que, no obstante la declaratoria de la improcedencia, se debía considerar, de  oficio y conforme lo señalado en los artículos 2, 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a Unión Venezuela como víctima en el proceso penal que motivó el amparo, a partir de la oportunidad en que se publicase la decisión dictada por ese tribunal colegiado.

En virtud del anterior fundamento, declaró la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional y que se tuviera como víctima a Unión Venezuela, con efectos ex nunc.

IV

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

            Los representantes judiciales de Unión Venezuela interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada, el 28 de junio de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró la improcedencia de la acción de amparo, bajo los siguientes fundamentos:

Alegaron que, el tribunal agraviante debió revisar, de manera acuciosa, las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en la que se  evidenciaba un oficio, del 26 de abril de 2002, en el que el Jefe de la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Victoria, Estado Aragua, señaló que remitía las actas “por uno de los delitos Contra la Propiedad y la Fe Pública”.

Sostuvieron, además, que en la transcripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas consta una recepción telefónica en la que se reseñó que se solicitaba su colaboración “a fin de que constatara la presunta extorsión a los miembros de la asociación civil Unión Venezuela, utilizando para ello un documento falso emanado de la fiscalía (sic) Octava del Ministerio Público”. Asimismo, que se evidenciaba del acta de entrevista que se le hizo al ciudadano José Ángel Díaz Hernández, que se le solicitó a Unión Venezuela, a través del documento falso, que le fueran pagados la cantidad de diecinueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 19.200.000,00), lo que hacía incuestionable que lo que efectivamente se investigaba era la comisión de los delitos contra la fe pública y contra la propiedad.

Afirmaron, que su representada era víctima desde que resultó ofendida por el delito y no desde el 14 de junio de 2002, como lo declaró la Corte de Apelaciones, por lo que ratificaron que se debió permitir su presencia en la audiencia de presentación.

Estimaron que, ningún tribunal de la República tenía la facultad o el dominio de disponer libremente que una persona fuese considerada víctima desde una oportunidad diferente al momento en que resultó ofendida directamente por el hecho, y ratificaron lo pedido al momento de interponer el presente amparo.

 

 

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A  tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Noveno de Control de ese Circuito Judicial Penal, así como de un Fiscal del Ministerio Público, lo que significa, en ese sentido, que existe un fuero atrayente del referido juzgado en el presente caso.

Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y N° 1.555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una actuación del Tribunal Noveno de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual desconoció el derecho de la asociación civil Unión Venezuela de participar, como víctima, en la audiencia oral celebrada el 27 de abril de 2002, en el proceso penal incoado contra los ciudadanos Yelitza María de Barbosa, Linda Jhonson Hermoso y Héctor José Oropeza Castillo. Asimismo, se propuso la demanda de amparo contra la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial por convalidar esa circunstancia.

En ese sentido, alegó la quejosa que era víctima en el proceso penal referido en virtud de que había interpuesto una denuncia el 25 de abril de 2002, contra los ciudadanos Yelitza de Barboza, Felipe Briceño y otros, quienes pretendían obtener una cantidad de dinero de la asociación civil, mediante el uso de un documento falso. Así pues, se alegó que ese motivo le permitía participar a la asociación civil, por tratarse del mismo hecho investigado, en la audiencia de presentación de los ciudadanos Yalitza María de Barbosa, Linda Jhonson Hermoso y Héctor José Oropeza Castillo, quienes habían sido aprehendidos con el documento falso en la sede de Unión Venezuela.

 Afirmaron, además, que la participación como víctima de la asociación civil fue negada por el tribunal de control, previa opinión del Ministerio Público, todo ello en virtud de que se había precalificado los hechos como falsedad de documento público y no por un hecho punible contra la propiedad, que ofendía directamente a Unión Venezuela, según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, afirmaron los representantes de la accionante que al no permitírsele a Unión Venezuela participar en la audiencia oral, se le cercenaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a ser oída y a tener acceso a la justicia.

Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua admitió, el 13 de mayo de 2002, la presente demanda de amparo y, en virtud de esa declaratoria, ordenó notificar a la parte accionante (que se encontraba a derecho), al Ministerio Público y a la Jueza del Tribunal Noveno de Control de ese Circuito Judicial Penal.

En efecto, libró las respectivas boletas de notificación, pero olvidó ordenar la notificación –por conducto del órgano judicial agraviante- de los ciudadanos que eran considerados imputados y que fueron presentados ante el referido Tribunal Noveno de Control, es decir, a todas las partes del proceso penal que motivó el amparo.

Así pues, al no ordenar el tribunal a quo la notificación de los imputados, no cumplió con lo señalado por esta Sala en la sentencia N° 442, dictada el 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.), en la que se asentó lo siguiente:

 “Ha sido el criterio de esta Sala, el cual ratifica y concreta en esta ocasión, que en las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en vista del interés inminente de las partes en el juicio que resultó en la sentencia accionada, es necesario, a fin de evitar la violación al derecho fundamental a la defensa de dichas partes, notificar a las mismas de la solicitud de amparo interpuesta. En este sentido, lógicamente, no será necesario notificar a la parte accionante del amparo constitucional, quien es, a su vez, parte en el juicio que concluyó con la sentencia accionada, si ésta se encuentra a derecho en el proceso de amparo. Empero, sí es obligatorio para el Juez que conozca de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, notificar a todas aquellas partes, diferentes a la accionante, involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta inconstitucionalidad”.

 

La falta del cumplimiento de la sentencia citada, acarrearía la reposición de la presente causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia constitucional, previa notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal que motivó el amparo.

No obstante, esta Sala, tomando en cuenta que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite la declaratoria de una reposición inútil, advierte que el presente caso no debe  retrotraerse, por las siguientes razones:

La parte accionante consideró que tenía el carácter de víctima en el proceso penal y que ello no fue tomado en cuenta por el tribunal de control, pues no le permitió su participación en la audiencia oral que fue celebrada con motivo de la presentación, ante la sede judicial, de los ciudadanos  Yelitza María de Barbosa, Linda Jhonson Hermoso y Héctor José Oropeza Castillo.

            Esa circunstancia le permitía intentar, antes de acudir a la vía del amparo, el recurso de nulidad establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que fue considerado por esta Sala como una vía judicial ordinaria que debe agotarse antes de intentar la acción de amparo, en los siguientes términos:

“De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino (sic) fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de la misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación  de lo actuado.

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional considera que la decisión sometida a consulta debe ser confirmada, en virtud de que como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen  infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara.”  (Sentencia N° 2161, del 5 de septiembre de 2002, caso: Gustavo Enrique Gómez Loaiza).

 

            Por tanto, es imprescindible que se agote, antes de intentar la acción de amparo, la solicitud de revisión que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que permite restituir situaciones jurídicas que se consideren infringidas por violaciones de derechos constitucionales.

            Además, se advierte que esa solicitud de revisión no es exclusiva del imputado y así lo manifestó esta Sala en la decisión N° 56, del 29 de enero de 2003 (caso : Ana Guillermina Salinas de Perlaza), de la siguiente manera:

“En el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el recurso de revisión de sentencia condenatoria, entre ellos: El penado; el cónyuge o la persona con quien haga vida marital; los herederos, si el penado ha fallecido; el Ministerio Público a favor del penado; las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y el Juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

No obstante que el artículo “in commento” no menciona que la víctima tenga legitimación activa para ejercer el recurso de revisión, la Sala considera que si ésta consideró que la decisión producida con ocasión del recuso de nulidad implicaba inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales tenía el derecho de solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones durante la audiencia que tuvo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se interpreta extensivamente y no en forma restrictiva, de lo cual se deduce que la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre a favor del imputado sino también de las otras partes del proceso.

 

 

Así pues, se tenía a disposición el recurso de nulidad, por cuanto “...en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales.” (ver decisión N° 1374 , del 3 de agosto de 2001, caso: José Felipe Padilla).

De manera que, al no agotar la parte accionante, antes de acudir al amparo, la vía judicial ordinaria que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación que interpusieron los representantes judiciales de Unión Venezuela, pero, además, revocar en su totalidad, la decisión del tribunal a quo que consideró improcedente la acción de amparo y declararla, en su lugar, inadmisible, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los representantes judiciales de la asociación civil Unión Venezuela.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada, el 28 de junio de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró improcedente la acción de amparo que interpuso esa asociación civil.

TERCERO:  INADMISIBLE la demanda de amparo, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de febrero  de  dos mil cuatro.  Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

 
IVÁN RINCÓN URDANETA

   El Vicepresidente,

 

                        JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                              ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº. 02-01876

AGG/jarm