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El 16 de diciembre de 2002 se recibió en esta Sala
Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el oficio N° 12.115 del 21 de
noviembre del 2002, a través del cual se remitió el expediente distinguido con
el N° 8473 (nomenclatura de dicho
tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el
abogado César Ramos Campos, en representación de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE
CORPORATION DE VENEZUELA C.A., contra sentencia dictada el 22 de julio de
2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha remisión obedece a la consulta de ley a que está
sometida la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002 por el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la referida
acción de amparo constitucional.
En la misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y
se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien con tal carácter
suscribe este fallo.
Efectuada la lectura individual del expediente, esta
Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
El
6 diciembre de 2001 General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A.
interpuso, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, con base en el artículo 13 de la Ley de
Ventas con Reserva de Dominio, demanda por resolución de contrato contra Avanti
Arquitectura Interior C.A., por falta de pago de un número de cuotas mayor a la
octava parte del precio del vehículo adquirido por la demandada.
El
15 de abril de 2002 se decidió la demanda a favor del accionante y, en
consecuencia, se resolvió el contrato de venta con reserva de dominio.
El
22 de julio de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas revocó –en virtud de apelación de la parte perdidosa- la decisión del
tribunal de municipio, por cuanto –en criterio del sentenciador- las empresas
como la demandante no pueden cobrar de la misma manera en que lo haría una
entidad bancaria, tal como lo permite el contrato cuya resolución se pidió.
La
sentencia del Juzgado de Primera Instancia ordenó también la reestructuración
del crédito concedido a Avanti Arquitectura Interior C.A., a fin de adaptarlo a
la decisión de esta Sala, del 24 de enero de 2002, referida a los llamados
créditos mexicanos, que el Tribunal estimó vinculante para ese caso. En
concreto, el sentenciador ordenó restar de las cuotas mensuales la parte
correspondiente a gastos de cobranza.
Contra
esta última decisión la empresa General Motors Acceptance Corporation C.A.
ejerció acción de amparo, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La
acción de amparo constitucional tuvo como fundamento, las siguientes
consideraciones:
Argumentó
la accionante que el fallo del Máximo Tribunal relativo a los créditos
mexicanos –base de la revocatoria de la sentencia recurrida- no abarca el caso
de los créditos para adquisición de vehículos, otorgados por personas naturales
o jurídicas que se encuentren fuera del sistema financiero. Como General Motors
Acceptance Corporation C.A. no es una empresa regida por la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras a ella no sería aplicable el criterio
de esta Sala sentado en su fallo del 24 de enero de 2002. Destacó, al efecto
que ya esta Sala había precisado esa situación, por la aclaratoria del día 16
de junio de 2002, en la que declaró que: “Tampoco
se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir
vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro
de éste los otorgados por instituciones regidas por la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma”.
En
tal virtud, la solicitante del amparo alegó que la sentencia que resolvió la
apelación se basó en un falso supuesto, tomando por vinculante un fallo que no
lo era para el caso concreto. Ello, según expuso, es una demostración de desobediencia “a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo
Tribunal de Justicia, con graves perjuicios para la administración de justicia,
en detrimento de la integridad de la cosa juzgada y de la Seguridad Jurídica”.
Para
la empresa solicitante del amparo, la decisión recurrida, basada en falso
supuesto, le habría violado también su derecho al “debido proceso”, toda vez que se le habría condenado a una
reestructuración del crédito, para restar gastos de cobranza en las cuotas
mensuales, cuando ello no tiene cobertura legal ni jurisprudencial.
Asimismo,
denunció el accionante que el sentenciador habría omitido pronunciarse sobre la
demanda que por resolución de contrato se había ejercido contra Avanti
Arquitectura Interior C.A.
En atención a lo
expuesto, solicitó medida cautelar innominada a fin de evitar la ejecución de
la sentencia dictada el 22 de julio de 2002,
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
El
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por fallo del 15 de
noviembre de 2002, declaró con lugar el amparo solicitado, con base en que:
Se
incurrió en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda
vez que la parte demandada no pidió la reestructuración del crédito para
excluir los gastos de cobranza, sino que únicamente alegó que la cantidad a
pagar se hallaba indeterminada, razón por la que estimó que la recurrida había
sido dictada con desapego del principio según el cual el juez debe decidir
conforme a lo alegado en el proceso.
Igualmente
consideró violado el derecho al debido proceso, por cuanto el juez de la
apelación no se pronunció sobre la demanda por resolución de contrato, la cual
no fue declarada ni con lugar ni sin lugar.
Además,
sostuvo que la sentencia del 24 de enero de 2002, dictada por esta Sala
Constitucional, se refiere solamente a los casos de créditos otorgados a través de la modalidad de “cuotas balón” y no incluyó a los que
hayan sido otorgados por entidades distintas a las regidas por la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financiera, estableciendo sin embargo, que el
INDECU debía promediar los intereses a ser aplicados, por lo que estimó que no
hubo un desacato a la sentencia de la Sala Constitucional, sino una indebida
interpretación, lo que, no obsta para que el deudor deje de cumplir con sus
compromisos, máxime sino hizo la solicitud de reestructuración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Constitucional resulta competente para
conocer de la presente consulta, como lo habría sido para la apelación, por
tratarse de un fallo de amparo contra sentencia dictado por un Tribunal
Superior (caso “Emery Mata Millán” del 20 de enero de 2000) distinto a uno
contencioso administrativo (caso “Elecentro” del 14 de marzo de 2000). Así se
declara.
Ahora bien, esta
Sala observa que General Motors Acceptance Corporation C.A. solicitó amparo por
considerar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas violó su derecho al debido proceso,
al revocar un fallo de un tribunal de municipio que había declarado resuelto el
contrato de venta con reserva de dominio celebrado con Avanti Arquitectura
Interior C.A. Esa violación al debido proceso se habría producido, en especial,
por dar efecto vinculante a un fallo de esta Sala que –en criterio del
solicitante del amparo- no lo tenía.
Se trata, por tanto, de un amparo contra sentencia,
previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Según esa disposición, el amparo contra sentencia
procede cuando el juez ha actuado “fuera
de su competencia”, de manera de que
“lesione un derecho constitucional”.
Observa la Sala que, como es natural, el Juez Superior
que conoció del amparo debió determinar si se estaba ante los dos supuestos
establecidos en la norma legal, pues no basta la violación del derecho
constitucional –aunque es obviamente imprescindible, en caso de amparo-, sino
que debe precisarse si el juez lo hizo actuando “fuera de su competencia”. Ello, con el fin de que el amparo contra
decisiones judiciales no se convierta en un mecanismo dirigido a atacar la
firmeza de las mismas, principio rector del Derecho y sobre el cual descansa la
seguridad jurídica.
Reconoce la Sala que la expresión “actuando fuera de su competencia” que contiene el artículo 4 de la
llamada Ley de Amparo ha sido objeto de severas críticas, pues se presta a
confusión. De hecho, durante los primeros años de vigencia de esa ley fueron
muchos los esfuerzos por precisar su sentido, algunos de los cuales concluyeron
en recomendaciones para su supresión.
No obstante, debe advertir la Sala,
a fin de evitar incertidumbre sobre aspecto tan delicado, lo siguiente: el que
a los créditos para la adquisición de automóviles concedidos por entidades
ajenas al sistema financiero no se les aplique el citado fallo del 24 de enero
de 2002 (y sus aclaratorias) no implica una libertad absoluta para la fijación
de tasas de interés ni, por supuesto, que esas entidades prestamistas puedan
exigir las tasas que les están permitidas a los entes regidos por la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre el particular. En concreto, por sentencia Nº 163 del 5 de
febrero de 2002 se resolvió la acción de nulidad interpuesta por los abogados
Germán Macero Beltrán y Edwin Martínez Pares contra el artículo 1746 del Código
Civil y los artículos 108 y 414 del Código de Comercio (expediente 00-1536). En
la demanda incoada se denunció una supuesta desigualdad, y por tanto
inconstitucionalidad, puesto que a la generalidad de los prestamistas (civiles
o mercantiles) no se les habilita (en el Código Civil y el Código de Comercio,
respectivamente) a cobrar los mismos intereses que se permite a las entidades
bancarias, dentro de los límites fijados por el Banco Central de Venezuela.
La Sala no compartió el parecer de
los recurrentes y, en cambio, declaró que se justificaba que las entidades
financieras cobrasen, con fundamento en la ley, unos intereses mayores a los
autorizados para el resto de las personas. Sostuvo al efecto que la actividad
de las instituciones financieras a las que el Banco Central de Venezuela puede
fijar las tasas de interés no es equiparable a la que desarrolla una persona en
el ámbito civil o mercantil. Ello, se precisó, por cuanto las empresas
bancarias se sujetan a unas reglas propias, producto de las características de
su gestión, que las particularizan frente a otras. Ello no significa, añadió la
Sala, que esas normas especiales pudieran autorizar intereses que se consideren
usurarios, pero no era el caso que se planteaba en el juicio concreto.
Los demandantes en aquel caso
denunciaron también que la supuesta desigualdad que observaban entre los
intereses que podrían cobrar las entidades financieras y el resto de los
prestamistas violaba la libertad económica. Sin embargo, la Sala rechazó tal
afirmación, pues es evidente que no existe tal violación. No puede pretenderse,
sostuvo la Sala y lo reitera ahora, que a toda persona se le habilite a cobrar
idénticos intereses cuando sus situaciones particulares sean distintas.
En casos como el de autos, se
verifica esa realidad: empresas como la que solicitó el amparo conceden
créditos sin ser instituciones financieras, a fin de facilitar la adquisición
de vehículos. Son, sin duda, entidades de gran utilidad para quien recurre a
ellas, pues con su ayuda los consumidores logran comprar el vehículo que
necesitan o desean. Ahora, lo que no puede admitirse es que a empresas que
están excluidas de la rigurosa legislación especial destinada al sector
financiero se les trate de manera idéntica, a los bancos e instituciones
similares en un aspecto tan favorable como la tasa de los intereses.
Destacó la Sala en la citada
sentencia del 5 de febrero de 2002, que si bien es cierto que una entidad no
financiera puede hacer rendir su capital a través de los intereses permitidos a
los bancos, nada impide a cualquiera, de cumplir los requisitos establecidos en
la normativa correspondiente, constituir una empresa que sí se integre en el
sistema financiero y aprovecharse de esa manera del cobro de ciertos intereses.
Por lo expuesto, esta Sala advierte
que si bien las empresas como las de autos están fuera del ámbito de aplicación
de la sentencia del 24 de enero de 2002, sobre los créditos mexicanos, no están
autorizadas a cobrar intereses como los permitidos a las entidades bancarias y
similares, regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras.
Por último, en la aclaratoria del
fallo del 24 de enero de 2002 (24 de mayo de 2002) la Sala dedicó unos párrafos
al caso de los prestamistas que se encuentran fuera del sistema financiero y
puso de relieve el vacío existente sobre las tasas de interés. Vacío, se
precisa, en cuanto a las actuales tasas que pueden cobrarse, pero no en cuanto
a la manera de determinarlas, toda vez que con base en la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario, ello es perfectamente posible.
Por
lo expuesto, a las empresas como las de autos son aplicables, respecto de los
intereses a cobrar por los préstamos que concedan, las normas de Derecho Común
en la materia o las especiales de la Ley de Protección al Consumidor y al
Usuario, según sea el caso del crédito concreto de que se trate. Así se
declara.
DECISION
Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada,
dictada el 15 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo incoada por el abogado César Ramos Campos, en
representación de General Motors Acceptance C.A., contra la sentencia del 22 de
julio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09
días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
El Vice-presidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
El Secretario,
Exp. 02-3144
AGG/asa