SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 16 de septiembre de 2008, la abogada Ibis Ramírez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.500, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yolima Pérez, titular de la cédula de identidad N° 6.132.651, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2008 bajo el N° 1431, específicamente respecto a la autodeterminación del paciente adulto (hábil) de escoger su tratamiento médico.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta  de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del escrito, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

 

            El 16 de septiembre de 2008 en su solicitud de aclaratoria la mencionada abogada señaló, lo siguiente:

            I.1. Que en los textos legales que rigen la relación médico-paciente (la Ley de Ejercicio de la Medicina, la Ley sobre Trasplante de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos y el Código de Deontología Médica) el Legislador aseguró los extremos legales para la actuación ética-jurídica tanto para el profesional de la medicina como para el paciente adulto.

Que en esa misma línea el Constituyente le aseguró al paciente adulto el derecho a la autodeterminación, de modo que en pleno ejercicio de ella puede determinar el tratamiento médico que necesita, así como también  seleccionar la entidad hospitalaria, pública o privada, donde será atendido.

I.2. Que tal régimen legal y constitucional cuenta a su vez con el aval de Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, que no dejan lugar a dudas sobre el régimen jurídico que se le aplica al paciente adulto para que seleccione su tratamiento médico.

            I.3. Que el criterio establecido por la Sala en la sentencia cuya aclaratoria solicita «…parece sugerir o inducir a la conclusión de que en el caso del Paciente Adulto consciente, competente, hábil y capaz, cuando se refiere a la selección de tratamiento médico o la aplicación de este, se le ha colocado al mismo nivel y bajo el mismo régimen jurídico que se aplica para un paciente niño, niña o adolescente en ejercicio de su capacidad progresiva».

I.4. Que en aras de lograr un entendimiento acorde con el ordenamiento jurídico solicita que se aclare el criterio «…en cuanto a la Autodeterminación del Paciente Adulto en lo relacionado con la selección de tratamiento médico, bien en forma verbal o en forma escrita».

I.5. A favor de esta idea alegó que en el artículo 25, ordinal 2° de la Ley de Ejercicio de la Medicina, y en el artículo 1 de la Ley sobre Trasplante de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos se establece como imprescindible para la realización de los procedimientos médicos establecidos en esas leyes el consentimiento del paciente adulto, en ejercicio pleno y absoluto de su autodeterminación.

I.6. Que, como una garantía al ejercicio pleno y absoluto del derecho a la autodeterminación, el artículo 6 de la Ley sobre Trasplante de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos dispone un orden taxativo de prelación para obtener esa aceptación en caso de que el paciente adulto no pudiera prestarlo. Que ese precepto patentiza la importancia del consentimiento del paciente adulto de cara a garantizarle el ejercicio del derecho a la autodeterminación «…aún (sic) en condiciones de inconsciencia, extrema urgencia, o en situaciones en que esté en peligro su vida».

I.7. Que la misma intención de proteger el derecho de autodeterminación del paciente adulto se desprende del artículo 72 del Código de Deontología Médica, pues, en criterio de la solicitante, de dicho precepto se desprende la necesidad de que tanto el médico como el Estado observen la voluntad del paciente adulto respecto al tratamiento médico sugerido, deber de observancia que persiste después de la muerte del paciente como parte del respeto a la dignidad humana, tal como se constataría del artículo 16 de la Ley sobre Trasplante de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos.

I.8. Que tampoco se le puede dispensar al paciente adulto el mismo régimen de un paciente niño, una niña o un adolescente porque no lo permite el artículo 46 constitucional.

I.9. Con base en los artículos 15, 47 y 48 del Código de Deontología Médica sostiene que el consentimiento informado es un proceso gradual y verbal en el seno de la relación médico-paciente, en virtud del cual el paciente adulto acepta o no someterse a un procedimiento médico después que el médico le haya informado en calidad y cantidad suficiente sobre la naturaleza, los riesgos y los beneficios que ese procedimiento conlleva.

Que la obtención coactiva del consentimiento del paciente adulto estaría viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, pues atenta contra los derechos personalísimos del paciente adulto, trasgrediendo su integridad psicofísica.

I.10. Que el Derecho existe para beneficiar al individuo, de suerte que para el paciente adulto «…debe prevalecer entonces el principio universal [de que] “el Derecho existe para proteger a la persona”». De ese modo, alega la solicitante que el rechazo o la aceptación de un tratamiento médico sugerido, como manifestación del derecho a la autodeterminación, no pueden ser vulnerados, pues de lo contrario se dejaría al paciente adulto sin protección del ordenamiento jurídico.

I.11. Con base en lo expuesto solicitó que se aclare la sentencia N° 1431/2008 «…toda vez que al ser solicitado el recurso de revisión (sic) sobre el procedimiento aplicado a un caso de niños, sometidos a régimen especial de protección, creemos que se han establecido de una forma inusual, criterios jurídicos que hace “presumir” y pudieran “inducir” a la interpretación de que la legislación antes citada, ha sido modificada en lo que a la Autodeterminación del Paciente Adulto se refiere y en cuanto a las normas ético-legales que necesariamente deben regular la relación MÉDICO-PACIENTE» (resaltado y mayúsculas del texto citado).

II

DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITÓ

 

La sentencia dictada por esta Sala el 14 de agosto de 2008, cuya aclaratoria fue solicitada, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de febrero de 2007, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador; que había sido declarada inadmisible por la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa oportunidad, para arribar al dispositivo reseñado en el párrafo anterior, la Sala realizó algunas consideraciones en torno a la objeción de conciencia frente a tratamientos médicos que implicaban el uso de hemoderivados, el alcance de tales consideraciones fueron sintetizadas en la parte final del Capítulo IV de la sentencia, en los siguientes términos:

 

En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas, el contenido decisorio vinculante de este fallo se resume en los siguientes incisos:

1.- Los médicos tratantes están obligados a respetar las convicciones de los pacientes, por lo que sólo pueden validamente transfundir hemoderivados con el consentimiento del paciente-objetor, a menos de que ante inminente peligro de muerte la transfusión de hemoderivados sea la única opción para resguardarle la vida al paciente.

2.- El paciente-objetor tiene derecho a que el médico tratante le informe debida y oportunamente sobre las posibilidades reales que existen en el país de ser tratado sin uso de hemoderivados y si el mismo está en capacidad de efectuar dicho tratamiento; en caso contrario, el paciente-objetor tiene derecho a que el médico tratante lo transfiera a otro médico en esa especialidad.

3.- Sólo en casos de urgencia y de inminente peligro de muerte los niños, niñas o adolescentes podrán ser tratados con hemoderivados por los médicos sin autorización previa ninguna, si dicho tratamiento es imprescindible para preservarles la vida y si no existe en el país tratamiento médico alternativo al efecto.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Señalado lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional resolver la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 14 de agosto de 2008 con el N° 1431. Al respecto, observa:

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

 

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

 

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

 

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), oportunidad en la que señaló: «…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…».

En el caso de autos, observa esta Sala que la aclaratoria fue solicitada el 16 de septiembre de 2008, esto es, el primer día hábil siguiente que tuvo la parte solicitante una vez dictada la decisión. En consecuencia, la Sala considera tempestiva la presente solicitud, conforme con la norma transcrita, aplicable al caso por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

            Precisado lo anterior, procede la Sala a examinar la procedencia de solicitud interpuesta. Al efecto, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite que el tribunal que dictó una decisión pueda volver sobre ella a instancia de parte, únicamente para: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones; lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que del texto de la sentencia no se desprende ambigüedad u oscuridad alguna.

Esta Sala ha establecido en múltiples oportunidades que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, advirtiendo que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

En el caso de autos, a diferencia de lo que sostiene la parte solicitante, la sentencia N° 1431/2008 distingue entre el paciente adulto hábil en Derecho y los niños, niñas y adolescentes de cara a analizar la capacidad de seleccionar el tratamiento médico sugerido. Efectivamente, el caso que dilucidó la sentencia cuya aclaratoria se solicita giraba en torno a la posibilidad de que una adolescente rechazara un tratamiento médico imprescindible para preservarle la vida; pero para ello, siendo que el régimen de los niños, niñas y adolescentes es un régimen especial, se hizo referencia al régimen general, es decir, al de los adultos hábiles en derecho, para que se comprendiera a plenitud la justificación de las limitaciones habidas para los niños, niñas y adolescentes.

De ese modo, respecto a los pacientes adultos se indicó en la sentencia cuya aclaratoria que: «[l]os médicos tratantes están obligados a respetar las convicciones de los pacientes, por lo que sólo pueden validamente transfundir hemoderivados con el consentimiento del paciente-objetor…»

 Ciertamente, la Sala excepcionó este deber médico de respetar las convicciones de los pacientes adultos hábiles en Derecho si «…ante inminente peligro de muerte la transfusión de hemoderivados sea la única opción para resguardarle la vida al paciente»; pero esa excepción no se hizo de forma velada o sugerente sino de modo categórico y expreso, luego de concluir que el derecho a la vida «…cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho».

El hecho es que la Sala, luego de analizar la normativa contenida en la Ley de Ejercicio de la Medicina así como el Código de Deontología Médica, invocada por la parte solicitante de la aclaratoria, estimó que el asunto «…no es una antinomia normativa sino que amerita una ponderación de valores constitucionales que ha sido resuelta por la Sala a favor del derecho a la vida, tomando en cuenta los valores y los patrones culturales de nuestra sociedad consagrados en nuestro ordenamiento constitucional».

Por tanto, no se trata de desconocer el derecho de autodeterminación del paciente adulto hábil en Derecho sino de protegerle la vida, en «…el supuesto de que la transfusión de hemoderivados sea la única opción científicamente comprobada y tecnológicamente asequible en el país para resguardarle la vida al paciente-objetor…», derecho a la vida que, como se dijo, no es disponible pues «…merece protección absoluta aun en contra del titular…», en virtud de que ontológicamente es presupuesto necesario para el ejercicio de los demás derechos, incluso el de autodeterminación, lo que por cierto se compadece con lo alegado por la parte solicitante «…de que el Derecho existe por encima de todo para beneficio de la persona…»

De ese modo, las ideas expresadas por la sentencia cuya aclaratoria se solicita son universales e integradoras, basadas en una máxima general: la vida, como valor jurídico, no es un derecho disponible. Y como tal, las consecuencias jurídicas de esta declaración no afectan exclusivamente a los que profesan la religión Testigos de Jehová, sino también a todas aquellas personas cuya actuación u omisión, fundada o no en razones teológicas, pudiera comprometer el derecho a la vida so pretexto de ejercer cualquier otro derecho constitucional, pues, como se dijo, en esta sentencia de la Sala se concretan los valores y los patrones culturales de nuestra sociedad consagrados en nuestro ordenamiento constitucional frente al derecho a la vida.  De modo que los médicos tratantes sólo pueden válidamente transfundir hemoderivados con el consentimiento del paciente-objetor, indistintamente de cuál sea la religión que profese y su postura frente a la transfusión de hemoderivados, a menos de que ante inminente peligro de muerte la transfusión de hemoderivados sea la única opción para resguardarle la vida del paciente-objetor.

Siendo ello así, esta Sala resuelve en los términos expuestos la aclaratoria de la sentencia N° 1431 de 14 de agosto de 2008, solicitada por la abogada Ibis Ramírez Mata, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yolima Pérez. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley RESUELVE en los términos expuestos la aclaratoria de la sentencia N° 1431 de 14 de agosto de 2008, solicitada por la abogada Ibis Ramírez Mata, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yolima Pérez.

            Publíquese y regístrese. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo N° 1431 del 14 de agosto de 2008.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  10 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente,

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 07-1121

CZdeM/