SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
En fecha 3 de enero de 2001 el ciudadano FREDDY GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº. 4.269.457, actuando en su condición de residente de la Urbanización La Trinidad de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda y miembro de la Sociedad de padres y representantes de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario, asistido por la abogada AMELIA BASTIDAS ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.587, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo de fecha 4 de julio de 2000 dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, contentivo de la licencia de instalación Nº C.N.C- B- 00-022 a favor de la empresa mercantil Inversiones 33, C. A., para el funcionamiento de la “Sala de Bingo La Trinidad, situado en la Avenida San Miguel, parcela 3-6, Urbanización Sorocaima, La Trinidad, Baruta, Estado Miranda.
En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la
acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar
innominada, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alega el accionante que desde hace
seis meses aproximadamente, se empezó a construir una sala de bingo en la
Avenida Principal de la Trinidad con calle San Miguel de Sorocaima de la
Urbanización La Trinidad, lo cual ha representado para los habitantes de la
referida urbanización graves consecuencias, en virtud de los elementos nocivos
que producen los juegos de envite y azar, de la afluencia de vehículos que
colapsa la vialidad del sector, del incremento de la inseguridad personal y así
progresivamente la disminución de la calidad de vida de sus habitantes.
Asimismo, señala que en fecha 4 de
julio de 2000 la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, en forma inconsulta, y contraviniendo normas constitucionales y
legales concedió una licencia de instalación a la firma mercantil Inversiones
33, C.A., para instalar una sala de bingo y máquinas traganíqueles en la
parcela 3-6 de la avenida San Miguel de la Urbanización Sorocaima , La
Trinidad, cuyo entorno físico y social está constituido por centros educativos
y templos. Por tanto, sostiene que al no tratarse de una zona geográfica
turística, resulta írrita la concesión de la mencionada licencia, aunado al
hecho de que la existencia de esa sala de bingo presupone la consideración del
Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Por las razones antes expuestas,
considera el accionante que han sido infringido los artículos 14, 17, 24 y 25
de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, e igualmente los artículos 141, 62 y 70 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que refieren la participación ciudadana y el
artículo 75 eiusdem que protege a la familia como asociación natural de la
sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, lo
cual – estima- determinó, a su vez, la violación de los artículos 10, 11, 12,
27 y 32 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Por último, el accionante solicitó
que “De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento
Civil, (...) se acuerde las providencias cautelares, que esa digna Sala
Constitucional considere procedente, en resguardo de mis derechos inherentes al
vínculo residencial que tengo con la comunidad de la urbanización La Trinidad,
Parroquia Nuestra Señora del Rosario, desde hace 15 años”. Asimismo,
solicitó “...se siga el procedimiento pautado de restablecer la situación
jurídica infringida, como es el cese de la instalación de la ‘Sala de Bingo La
Trinidad’, e igualmente se declare la nulidad absoluta de la licencia acordada
a la firma mercantil Inversiones 33 C.A., suscrita por el ciudadano Augusto
Lazo, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de
Bingos y Máquinas Traganíqueles”.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para
lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de
la misma y, a tal efecto, se observa:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se creó la jurisdicción constitucional, para ser ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual le atribuyó expresas competencias, que aun cuando no haya sido dictado aun el respectivo texto legislativo que regule las funciones de este Tribunal, esta obligada a cumplir para mantener el funcionamiento integral del Estado.
Así, la Sala Constitucional, al igual que las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, está obligada a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad que le ha sido conferida. En el caso de la Sala Constitucional le corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia, cuyo conocimiento le ha sido atribuido.
Ahora bien, en el caso de autos ha sido interpuesto un amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo a través del cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, otorgó licencia a la empresa Inversiones 33, C. A., para instalar una Sala de Bingo en la Urbanización La Trinidad, por considerar que el referido acto resulta violatorio de los artículos 141, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 14,17, 24 y 25 de la Ley para el control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal sentido, al estar relacionada la presente controversia con la materia constitucional, y como quiera que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 56, asigna la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para conocer esta causa. Así se decide.
Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de amparo, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de su admisibilidad y al efecto, observa:
Al efecto se observa que la institución del amparo concebida como
una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía
constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el
sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el
orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por
su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un
sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la
acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios
son insuficientes para restablecer la situación infringida.
Por otra parte, debe observarse que
la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio
judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica
infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del
texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no
solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta
idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo,
para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías
constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Los razonamientos anteriores suponen
el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal
empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala,
la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el
perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los
distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6,
numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional
para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos
medios. Ello, permite afirmar que no
es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de
amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente
determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el
órgano jurisdiccional llamado a conocerlo, debe examinar un requisito de
admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del
recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo
propuesto.
Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la
pretensión formulada por el accionante ha debido ser resuelta a través de la
acción de amparo o por la vía del recurso contencioso de nulidad. Al efecto se
observa que ha sido alegada la violación de los artículos 62, 70 y 141 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho
a la participación en los asuntos públicos, los medios de participación y
protagonismo del pueblo y la Administración Publica como un servicio dispuesto
para los ciudadanos, respectivamente, por considerar que la misma fue
ocasionada por la emisión de una licencia de instalación para una sala de bingo
en la urbanización La Trinidad por parte de la Comisión Nacional de Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de manera inconsulta y en franca violación de los artículos 14,17, 24 y 25 de
la Ley para el control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles,
al permitir el funcionamiento de una sala de bingo, en una zona que no es
turística, en detrimento de sus habitantes. Es de observarse que el accionante
con fundamento en las violaciones alegadas, solicitó que “...se siga el
procedimiento pautado de restablecer la situación jurídica infringida, como es
el cese de la instalación de la ‘Sala de Bingo La Trinidad’, e igualmente se
declare la nulidad absoluta de la licencia acordada a la firma mercantil
Inversiones 33 C.A., suscrita por el ciudadano Augusto Lazo, en su carácter de
Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas
Traganíqueles”.
Como puede evidenciarse el restablecimiento de la
situación jurídica ha sido solicitado en los términos de que se impida el
funcionamiento de la Sala de Bingo referida y que se declare nula la licencia
que le fue otorgada para su instalación a la empresa Inversiones 33, C.A., lo
cual supone que, para determinar la violación denunciada por el actor de los
derechos referidos que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica
que considera lesionada, la Sala previamente establezca si efectivamente la
licencia de instalación cuestionada ha cumplido con las exigencias que para su
emisión dispone la Ley para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, situación que escapa al
objeto del amparo constitucional.
El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste
el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su
viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen
determinar la violación de disposiciones legales, que indirectamente podrían
incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta,
por existir el recurso contencioso administrativo de anulación como un medio
procesal idóneo dispuesto por ley para
dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de
inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara
inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, no
emite pronunciamiento sobre la medida
cautelar inmominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FREDDY GUZMÁN, actuando en su condición de residente de la Urbanización La Trinidad de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda y miembro de la Sociedad de padres y representantes de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario, asistido por la abogada AMELIA BASTIDAS ABREU, contra el acto administrativo de fecha 4 de julio de 2000 dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, contentivo de la licencia de instalación Nº C.N.C- B- 00-022 a favor de la empresa mercantil Inversiones 33, C. A., para el funcionamiento de la “Sala de Bingo La Trinidad, situado en la Avenida San Miguel, parcela 3-6, Urbanización Sorocaima, La Trinidad, Baruta, Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 01 días
del mes de FEBRERO del año dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente,
IVAN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados
ANTONIO J.
GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSE LEONARDO REQUENA
AGG/
zap.-
Exp. Nº. 01-0005