SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Mediante Oficio No. 0007-01 de fecha 3 de enero de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de “...Amparo interpuesto por la ciudadana MARITZA ASCENSIÓN ALAYÓN ALVARADO contra el ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, Gobernador del Estado Guárico”. Dicha acción fue intentada por la presunta violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 eiusdem, y el derecho al honor, vida privada, intimidad, confidencialidad, y reputación, previstos en el artículo 60 eiusdem; además de los principios de la dignidad humana, e igualdad entre las partes.
En fecha 11 de enero de 2001 esta Sala Constitucional recibió el expediente, se dio cuenta del mismo y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen
las siguientes consideraciones:
I
En fecha 29 de diciembre de 2000 la ciudadana Maritza A. Alayón
Alvarado, en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, señaló:
“Que el día viernes 22 de diciembre
del presente año, encontrándome en mi lugar de trabajo con el carácter de
Tesorera de la Gobernación del Estado Guárico, fui objeto de un acto practicado
en forma abrupta e intempestiva por el Gobernador de este Estado, ciudadano
EDUARDO MANUITT,(...) quien en compañía del Comandante General de la Policía,
Coronel (GE) ALBERTO BETANCOURT NIEVES y el Inspector ORLANDO ANTONIO MENDOZA,
un inusitado despliegue policial y varios periodistas de la Prensa escrita y
audiovisual, además de una serie de testigos y personal empleado que allí se
encontraba, (...) sin advertirme la presencia de un fiscal del Ministerio
Público que garantizara mis derechos ciudadanos, (...) y sin una Orden Judicial
previa por cuanto no existe delito infraganti a ordenar ponerme unas esposas o
ganchos de seguridad, (...) procedieron a trasladarme a la Comandancia de la
Policía de esta ciudad donde actualmente me encuentro detenida a la orden,
hasta la presente fecha, del Tribunal
2º de Control de este Circuito Judicial Penal”(sic). Actuaciones que
consideró violentaron su derecho a la libertad, al debido proceso, a la
defensa, a la presunción de inocencia, a su honor, vida privada, intimidad,
confidencialidad y reputación y, en virtud de las cuales solicitó se le
concediera su inmediata libertad, previo procedimiento establecido en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
La presente
solicitud fue interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico, la cual mediante decisión de fecha 30 de diciembre de
2000, declaró inadmisible el amparo constitucional solicitado.
II
DECISIÓN
CONSULTADA
El fallo cuya consulta es sometida al
conocimiento de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró
inadmisible la acción de amparo, al considerarse incompetente para conocer de
la misma, en atención a lo previsto en los artículos 4, 7 y 40 eiusdem , y los
artículos 60, ordinal 4º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el artículo 517 eiusdem y con los artículos 50 y 51 ibidem, en virtud de que la competencia,
en forma exclusiva, para conocer de los amparos que se fundamenten en la
infracción a la libertad y seguridad personales, le corresponde a los Jueces de
Control, y a las Cortes de Apelaciones solo el conocimiento de las consultas de
las sentencias dictadas por aquellos o de las acciones de amparo ejercidas
contra sus decisiones cuando éstas lesionen derechos constitucionales.
III
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Sala pasa a
decidir la consulta y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, que mantiene su vigencia en aquello que no
contradice a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra
el amparo específico para la protección constitucional de la libertad y
seguridad personales, en el que se faculta para intentar la acción a toda
persona que fuere objeto de privación o restricción ilegítima de su libertad,
ante el juez competente a fin de solicitar la expedición de un mandamiento de hábeas corpus, la cual procede cuando se
busca proteger al ciudadano frente a detenciones administrativas arbitrarias o
en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter
judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio
ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional
que se pretende, tal como lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 17 de
marzo de 2000 ( caso Juan Francisco Rivas).
La competencia para conocer y decidir la
acción de amparo contra la libertad y seguridad personales, en atención a lo
dispuesto en los artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, corresponde a los tribunales de primera instancia
en lo penal.
Con la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal, dicho conocimiento pasó a ser exclusivo de los
tribunales de Control, al disponer en el artículo 60, que “ …Corresponde al tribunal de control hacer
respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren
pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento
por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción
de amparo a la libertad y seguridad personales”. (subrayado de la Sala).
Debiéndose tener en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 104 del
código Orgánico en referencia, cuando se indica “…al juez o tribunal de control, al juez o tribunal de juicio o al juez o tribunal de ejecución, debe
entenderse que se refiere al juez de primera instancia en función de control,
en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente.”
En el caso de autos la accionante
solicitó se le concediera su libertad personal conforme al procedimiento
establecido al efecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, sin embargo, observa esta Sala que tal solicitud la
interpuso, conforme a lo antes expuesto, erradamente ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, pues al ser evidente que
lo que está solicitando la accionante es un hábeas corpus, por estar recluida
en la Comandancia de la Policía de ese Estado, le corresponde su conocimiento a
un tribunal de Primera Instancia en función de control del Circuito Penal del
Estado Guárico.
Ahora, si bien la Corte de Apelaciones
del Circuito Penal del Estado Guárico, en la parte motiva de su fallo, estimó
su incompetencia para conocer de la acción interpuesta, debe esta Sala llamar
la atención de dicha Corte, pues ante el reconocimiento de su incompetencia
para conocer del habeas corpus solicitado, mal podía, como en efecto lo hizo,
declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Maritza A.
Alayón Alvado, y a su vez, inadmisible
la misma, por cuanto le correspondía en el dispositivo del fallo declarar
únicamente su incompetencia y remitir inmediatamente el expediente al tribunal
en función de control correspondiente, del Circuito Penal de ese Estado,
situación que por demás configuró un retraso innecesario en el proceso incoado.
En consecuencia, esta Sala revoca el
fallo consultado, y declara que es al Juez de Control de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico a quien corresponde el conocimiento de la acción de
amparo interpuesta que conlleva la
solicitud de un mandamiento de hábeas corpus a favor de la ciudadana Maritza A.
Alayón Alvarado. Así se decide.
En virtud
de lo expuesto, esta Sala ordena la remisión del presente expediente a la
Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control de ese
Circuito Judicial. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, REVOCA la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, que declaró sin lugar e inadmisible a su vez la acción de
amparo interpuesta por la ciudadana Maritza A. Alayón Alvarado, DECLARA que el tribunal competente para
conocer de la presente acción de amparo de Hábeas Corpus es un Tribunal de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y en consecuencia, ORDENA
la remisión del presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes
Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de la distribución del mismo a un Tribunal de Control
de ese Circuito Judicial Penal, para que conozca de la referida solicitud de amparo.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en
el Salón de
Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los 01 días del mes
de FEBRERO de dos
mil uno. Años: 189º
de la Independencia y 141º
de la Federación.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados
José
M. Delgado Ocando
Antonio García García
Ponente
Pedro Rafael Rondón Haaz
El Secretario,
José Leonardo
Requena
EXP: 2001-0041
AGG/zap