SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, como anexo a Oficio n.° 2005-1748, de 21
de julio de 2005, la Jueza Quincuagésima Segunda del Tribunal de Control
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Sofía
González Morales, remitió, a esta Sala Constitucional, para la revisión que ordenan
los artículos 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
copia certificada del auto que, el 27 de junio de 2005, con ocasión de la celebración,
el 06 de ese mismo mes, de la Audiencia Preliminar que correspondió al proceso
penal que se le sigue o seguía al ciudadano Maikel Sánchez, expidió
el mencionado órgano jurisdiccional, decisión mediante la cual se acogió
favorablemente la manifestación de voluntad, por parte del referido acusado, de
admisión de los hechos punibles que le fueron atribuidos a través de la
respectiva acusación fiscal, de conformidad, respectivamente, con los artículos
259 y 260, de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, y 418, 77 –ordinales 1º y 8º- y 87 del entonces
vigente Código Penal, esto es, abuso sexual contra adolescente y lesiones personales
leves, razón por la cual, inmediatamente luego de que la acusación fuera
admitida por el Tribunal de Control y, con base en la misma, el referido
acusado hiciera efectivo dicho reconocimiento de su participación en la
comisión de los predichos delitos, el Tribunal de Control, de conformidad con
el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunció la respectiva
sentencia condenatoria, mediante la cual sometió al encausado al cumplimiento
de la pena de prisión, por un término de tres años, cinco meses y quince días,
más las penas accesorias que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal.
Todo ello, no obstante que, de conformidad con la mencionada disposición procesal
penal, la rebaja correspondiente a la admisión de los hechos no podía exceder
de un tercio de la pena normalmente imponible ni del término mínimo legal de
dicha sanción, pues los delitos que se le imputaron a dicho procesado: abuso
sexual y lesiones personales, involucraban violencia contra las personas, y, pronunciamiento
este que fue el que la juzgadora antes referida estimó como desaplicación
parcial del prenombrado artículo 376; sometido, por tanto, a la revisión por
parte de la Sala
Constitucional, de conformidad con las antes invocadas normas
de la Constitución y de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
Después de la recepción de los referidos recaudos, de ello
se dio cuenta en Sala, mediante auto de 04 de agosto de 2005, y fue designado
Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 28 de octubre de 2005, esta Sala ordenó a la Jueza remitente que
informara “dentro del lapso de
veinticuatro horas, siguientes a la respectiva notificación, si las partes
fueron notificadas conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal,
respecto de la decisión que se ha sometido a la presente revisión, y, en caso
afirmativo, las fechas de las respectivas notificaciones; asimismo, si contra
dicho fallo se interpuso recurso de apelación, en cuyo caso, deberá remitir
copia certificada de la decisión que, a la fecha, ya debió haber expedido la
alzada competente”.
Mediante nota de Secretaría, de 23 de noviembre del año en
curso, se dio cuenta, en esta Sala, del Oficio n.o 2005-2705, de 22
de noviembre de 2005, por el cual la Jueza Quincuagésima Segunda de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó a esta
Juzgadora sobre el carácter definitivamente firme que recayó sobre el fallo que
es objeto de la presente revisión; ello, por razón del acto jurisdiccional de
22 de noviembre de 2005, cuya copia certificada anexó a la predichas
comunicación, mediante el cual la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la
improcedencia de la apelación que, contra el acto decisorio que se sometió a la
actual revisión, interpuso el Ministerio Público.
Con base en la información que proveyó la antes señalada
jurisdicente, esta Sala Constitucional estima que se trata de un fallo
definitivamente firme y, por ello, concluye que, de conformidad con los
artículos 336, cardinal 10, de la Constitución y 5.16 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, es admisible, en cuanto ha lugar en derecho,
la solicitud de revisión que se examina. Así se declara.
Luego de la lectura individual del expediente, esta Sala
dicta sentencia, previas consideraciones que se expresarán en los siguientes
capítulos.
I
DE LA
DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS
Corresponde a esta Sala la emisión de un pronunciamiento
acerca de la desaplicación de norma que le fue notificada y, con tal propósito,
observa que, en su fallo n.° 1225, de 19-10-2000, estableció que, “(e)n
atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el
Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de
la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a
la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la
coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto”.
Asimismo, que “...el juez constitucional
debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a
los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional
conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (s.S.C.
Nº 1400 del 8 de agosto de 2001). En consecuencia, la Sala revisa la referida
decisión que, el 27 de junio de 2005, expidió la Jueza Quincuagésima
Segunda del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
II
De la decisión que
se somete a la
actual revisión
1.
En el presente caso, la Jueza Quincuagésima
Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas supuestamente desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, en lo que concierne a la limitación que establece el tercer
párrafo de dicha disposición legal, esto es, en lo que atañe al término mínimo
de la cuantía de la pena aplicable, como maximum
de rebaja a la misma, aplicable en los supuestos de admisión de participación
en la comisión de hechos punibles que involucren violencia contra las personas.
La referida jurisdicente fundamentó la decisión que es el objeto de la actual
revisión, en las siguientes razones:
1.1
Que, en la Audiencia Preliminar
y con la observancia de las respectivas formalidades constitucionales y
legales, el imputado admitió su participación en la comisión de los hechos
punibles que le imputó la representación fiscal y solicitó la inmediata
imposición de la pena correspondiente, de acuerdo con el artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal;
1.2
Que la Defensa del procesado
adhirió a la predicha admisión de hechos punibles y solicitó el decreto de la
correspondiente rebaja de pena, así como la desaplicación del tercer párrafo
del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, por último, requirió que
el Tribunal apreciara la circunstancia atenuante genérica que establece el
artículo 74.4 del Código Penal, por razón de que el referido imputado carecía
de antecedentes penales;
1.3
Que, de acuerdo con el artículo
330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse satisfechos los
requisitos que exige el artículo 326 eiusdem,
admitió la acusación fiscal contra el antes referido imputado, como autor, en
concurso real (y, por tanto, con aplicación de la regla que contiene el
artículo 87 del Código Penal), de los delitos de abuso sexual y lesiones
personales leves, de conformidad, respectivamente, con los artículos 259 y 260,
de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, y 418 del Código Penal entonces vigente; con la
concurrencia, además, de las circunstancias agravantes que establecen los
artículos 217, de la predicha ley orgánica, y 77 –ordinales 1º y 8º- de nuestra
ley penal fundamental;
1.4
Que, en principio, el artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal permite la disminución, entre un tercio
y la mitad, del quantum de la pena
aplicable; que la misma norma prohíbe la imposición de una sanción por un
término inferior al límite mínimo que la ley señale respecto de dicha pena;
que, a dicho respecto, “esta juzgadora
observa que el aparte mencionado anteriormente resulta en una evidente
contradicción con el contenido del encabezamiento de la norma rectora,
derivando dicha contradicción en violación de lo pautado en el numeral 4º del
artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”; ello,
por lo siguiente:
1.4.1
Que, mediante el mecanismo procesal de la admisión de los
hechos, se permite la rebaja, entre un tercio y la mitad, de la pena imponible;
que, una vez que sea calculada la pena que, normalmente, deba decretarse, se
actualiza la rebaja que deriva de la admisión de los hechos; “de tal manera que queda claro que el
procedimiento por admisión de los hechos es un procedimiento especial para
beneficiar al imputado, en primer lugar, y por otra parte sirve para beneficiar
a la
Administración de Justicia, porque como lo ha sostenido la
doctrina este procedimiento también tiene por finalidad, la economía procesal,
por cuanto a ésta se le descarga de la celebración de un debate para establecer
la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, cuando éste requiere la
imposición de una pena anticipada al admitir los hechos”;
1.4.2
Que cuando el acusado opta por la admisión de los hechos
renuncia a la garantía de un debate oral y público sobre su participación en la
comisión del delito y, a cambio de ello, se hace acreedor de otra cual es “la rebaja de pena efectiva, contribuyendo
con el Estado al evitar la realización del juicio oral”;
1.4.3
Que, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja máxima de pena que permite la Ley, en el caso de admisión de
los hechos, no podía sobrepasar el límite mínimo que el legislador estableció
para el quantum de la sanción respectiva, cuando se trate de delitos que
involucren violencia contra las personas o bien de delitos que tipifiquen la Ley contra la Corrupción o la Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tengan señalada pena cuya cuantía
exceda, en su límite máximo, de ocho años;
1.4.4
Que la excepción que se señaló no estaba contenida en el
Código Orgánico Procesal Penal “reformado
(1999)” y la misma “lo desnaturaliza,
creando una evidente contradicción con el resto de la norma, toda vez que el
imputado que admite los hechos no puede recibir la rebaja efectiva de la pena
dentro de los límites que establece el encabezamiento del artículo 376 citado,
si lo previsto en el segundo aparte del mencionado artículo pretende obligar al
Juez a que, bajo ningún concepto, imponga una pena inferior al límite mínimo de
aquella que establece la ley para el delito correspondiente”;
1.4.5
Que el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, en tanto no preserva la garantía del procedimiento especial por
admisión de los hechos, es violatoria del artículo 49.4 de la Constitución, de acuerdo con la cual toda persona
tiene el derecho a ser juzgada, dentro de la efectiva vigencia de las garantías
que establezcan la Constitución y la Ley;
1.5
Que, con base en el precedente
razonamiento y en conformidad con los artículos 334, de la Constitución, y 19, del Código Orgánico Procesal
Penal; mediante el ejercicio del “control
difuso e incidental” de la constitucionalidad, desaplicó el tercer párrafo
del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y “aplica en armonía con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, para este caso, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, reformado, por remisión expresa del artículo 553 del vigente Código
Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al contenido de su encabezamiento
y primer aparte, como norma rectora que establece la garantía de rebaja
efectiva de pena al acusado que admite los hechos que el Ministerio Público le
imputa, proporcionando efectividad y vigencia a la norma constitucional del
citado artículo 49 ordinal 4º”.
2.
La Jueza remitente
fundamentó en las anteriores consideraciones su decisión, mediante el ejercicio
del control difuso de la constitucionalidad que preceptúa el artículo 334 de la Constitución, de desaplicación parcial, por
control difuso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
–específicamente, en cuanto a la limitación que contiene el tercer párrafo de
dicha disposición y el subsiguiente cómputo de la pena a ser aplicada, con
prescindencia de dicha prohibición.
3.
Con base en las razones que fueron explicadas en los
precedentes apartes, la Jueza
remitente decidió en los siguientes términos:
“La Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia
en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando
Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley,
con fundamento en las precedentes consideraciones, así como en lo previsto en
los artículos 24 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 19, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al
ciudadano Maikel Sánchez, por la comisión de los delitos de abuso sexual a
adolescente y lesiones leves, previstos y sancionados en el artículo 260 en
relación con el artículo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y el Adolescente y 418 del Código Penal vigente para el momento de
ocurrir los hechos, en agravio de (...), a cumplir la pena de tres (03), cinco
(05) meses y quince (15) días de prisión. De igual manera, se condena al
precitado acusado a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del
Código Penal”.
III
MOTIVACIÓN
PARA LA DECISIÓN
1.
Con anterioridad a la decisión que se examina, esta Sala dictó fallo al
cual declaró con la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución, pronunciamiento este mediante el
cual estableció, con precisión, los supuestos de revisión –en sede
constitucional y como excepciones a la cosa juzgada- de las sentencias
definitivamente firmes, que dictaren los Tribunales de la República
–incluidas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia-, de conformidad
con el artículo 336.10 eiusdem, como
consecuencia de lo cual pueda derivar la declaración de nulidad de dichos
pronunciamientos jurisdiccionales.
Así, en
su fallo nº 0093, de 06 de febrero de 2001, esta
juzgadora decidió lo siguiente:
“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional,
esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de
cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia
y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente
firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por
los tribunales de la
República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia
(destacado actual, por la Sala).
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia
dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado
control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en
cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado
por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay
también un errado control constitucional”.
Por
su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
preceptúa:
“Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(...)
16.
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y
control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas
por los demás tribunales de la República”.
2.
En el caso que se examina, la Sala tiene certeza de que el
fallo que ha sido sometido a revisión es definitivamente firme; ello, porque la Jueza de Control informante
manifestó y documentó, en su antes referida comunicación de 22 de noviembre del
corriente año, que, para dicha fecha, la causa penal sobre la cual recayó la
referida sentencia había adquirido tal cualidad de firmeza. Así se declara.
3.
En la presente causa, esta Sala Constitucional conoce, en
revisión, de conformidad con el artículo 336 de la Constitución, de la supuesta desaplicación que,
en relación con el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, habría decretado la Jueza Quincuagésima Segunda del Tribunal de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que atañe
al maximum de rebaja de pena
permisible, dentro del procedimiento penal especial por admisión de admisión de
los hechos, que describe el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
cuando se trate de delitos que involucren violencia contra las personas, o
bien, se trate de delitos que tipifiquen la Ley contra la Corrupción o la Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tengan asignadas penas privativas
de libertad por términos que, en su límite máximo, excedan de ocho años.
La norma legal que, de acuerdo con la precedente narración,
desaplicó la
Jueza Quincuagésima Segunda de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, establece lo siguiente:
“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior
(delitos que involucren violencia contra las personas, o aquéllos que
tipifiquen la Ley
contra la Corrupción
o la Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tengan asignadas penas
privativas de libertad que excedan de ocho años. Nota de la Sala), la sentencia dictada
por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que
establece la ley para el delito cometido”.
4.
Para su decisión, en relación con el control de la
constitucionalidad del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta
Sala observa:
4.1
La
Jueza remitente fundamentó en el
control difuso que ordenan los artículos 334 de la Constitución y
5.16 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, su determinación
de la pena aplicable en el caso de la causa penal que ha sido referida, por un
término inferior a los mínimos legales que establece la ley para los
correspondientes delitos y, consiguientemente, con prescindencia del límite que
establece el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.2
La predicha jurisdicente desaplicó,
dentro de la decisión que es objeto de la actual revisión, la antes señalada
norma que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así,
“...ejerciendo el control difuso e incidental de la
constitucionalidad de la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal reformado, aplicable al presente caso y por remisión expresa del único
aparte del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplica su
segundo aparte, que para los casos de excepción reza:’En los supuestos a que se
refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer
una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el
delito correspondiente’. Y aplica en armonía con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, para este caso, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal reformado, por remisión expresa del artículo 553 del Código Orgánico
Procesal Penal, únicamente en cuanto al contenido de su encabezamiento y primer
aparte, como norma rectora que establece la garantía de rebaja efectiva de pena
al acusado que admite los hechos que el Ministerio Público le imputa,
proporcionando efectividad y vigencia a la norma constitucional del citado
artículo 49 ordinal 4º”.
4.3 El artículo 553 del Código Orgánico
Procesal Penal dispone que “los actos y
hechos cumplidos bajo la vigencia del Código (Orgánico Procesal Penal. Nota
de la Sala) anterior y sus efectos procesales no
verificados todavía, se regirán por esta última, a menos que el presente Código
contenga disposiciones más favorables”.De acuerdo con dicha norma de
extraactividad, que invocó la
Jueza remitente, como fundamento de la decisión sub examine, debe concluirse que fue
contraria a derecho la aplicación del “Código
Orgánico Procesal Penal reformado”, porque los hechos que se le imputaron
al procesado y dieron lugar a su enjuiciamiento y posterior condena, ocurrieron
el 06 de febrero de 2005, esto es, dentro de la plena vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal que actualmente rige en la República y, por
consiguiente, de ninguna manera era posible la aplicación ultraactiva del “Código anterior”. Así se declara. Y si
por tal la Jueza
remitente entendió que era la ley procesal penal fundamental que estuvo en
vigencia hasta noviembre de 2001, debió recordar que, en ésta, el instituto de
la admisión de los hechos contiene la misma limitación que el Código
actualmente vigente, relativa al término mínimo de la pena que asigne la ley al
delito correspondiente, como máxima rebaja permisible. De manera que, además de
contraria a derecho, era, de todas maneras, inútil la remisión al Código
Orgánico Procesal Penal anterior, porque, aun en el supuesto, que se niega, de
que fuera admisible la remisión –a la ley procesal penal fundamental inmediatamente anterior a la que entró
en vigencia en 2001- que ordena el artículo 553 del Código Orgánico Procesal
Penal, la referida ley derogada no contenía una disposición que sea más favorable
que la que integra el Código vigente, salvo que, como error de todavía mayor
entidad, la Jueza
en referencia hubiera estimado (como parece desprenderse del segundo párrafo
del folio 05) que la norma que debió aplicarse era la equivalente que contenía el
código que entró en vigencia en 1999, en el cual, ciertamente, no existía la
limitación en referencia. Por consiguiente, debe concluirse que, en el caso que
se examina, se actualizó lo que esta Sala ha calificado como un control
grotescamente errado de la constitucionalidad que debe conducir a la
declaración de nulidad del fallo sub
examine y al consiguiente efecto de reposición, al estado de que sea
dictada nueva decisión que derive de la antes referida admisión, por parte del
predicho encausado, de su participación en la comisión de los hechos punibles
que le imputó la representación fiscal. Así se declara.
4.4 Estima esta Sala que es igualmente
pertinente la imputación de una omisión, constitucional y legalmente
inaceptable, en la cual incurrió la predicha Jueza de Control, en relación con
su apreciación de actualización de la cuarta circunstancia atenuante genérica
que establece el artículo 74 del Código Penal. Así, se observa que la precitada
jurisdicente concluyó que se había materializado el supuesto de hecho de dicha
norma, sobre la base de la ausencia de registro de antecedentes penales contra
el encausado. Ahora bien, el artículo 74.4 del Código Penal (disposición esta
que permaneció sin cambios, en la última reforma parcial a la cual fue sometido
el referido texto legal) establece que:
“Se
considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de
la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en
cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite
inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
(...)
4.
Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore
la gravedad del hecho”.
4.4.1 De conformidad con el
artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que
expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad,
motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso
de la decisión que se examina). En el caso de la citada circunstancia
atenuante, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya
actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que
se trate de una circunstancia que, a juicio, del Juez sea de igual entidad que
las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código
Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se
juzga penalmente al reo.
4.4.2 En la decisión que se
examina, se observa que la predicha Jueza de Control se limitó a la conclusión
de que se había actualizado la atenuante que se analiza, como consecuencia de
que no se encontraba acreditada la existencia de registro de antecedentes
penales, en relación con el reo. Sin embargo, dicha funcionaria obvió la
obligatoria motivación de dicho pronunciamiento, esto es, no expresó las
razones por las cuales estimó que lo que se conoce como buena conducta
predelictual fuera una circunstancia “de
igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y
3 del artículo 74 del Código Penal; tampoco, y es lo más grave, cuál fue el
fundamento de su criterio de que la ausencia de antecedentes penales fuera un
hecho que disminuyera, de tal modo, la gravedad del hecho que se le imputó al
procesado (y cuya comisión éste admitió), que diera lugar, por sí sola, a la imposición
del término mínimo de la pena aplicable, lo que significó, en definitiva, que la Jueza Quincuagésima
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se
apartó de la regla de proporcionalidad cuyo deber de observancia deriva del
encabezamiento de la antes referida disposición legal, en concurrencia con el
artículo 37 eiusdem, de modo tal que,
con la presencia de sólo una atenuante, decretó, como pena, el término mínimo
que señala la Ley.
4.4.3 Se
trata, entonces, de una decisión en la que se omitió el cumplimiento del deber
de motivación del pronunciamiento que se examina, de acuerdo con la exigencia
del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe dar lugar a
la declaración de nulidad del fallo en referencia, razón esta que se añade como
fundamento del pronunciamiento que, en el mismo sentido, se expresó ut supra. Así se declara.
4.5 En todo caso y sin perjuicio del
pronunciamiento que antecede, es pertinente, a juicio esta Sala, la advertencia
de que, de manera reiterada ha sostenido el criterio, que ahora ratifica, sobre
el errado control de constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del
tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como,
en el caso presente, fue decretado por la Juez Quincuagésima
Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas. Tal uniformidad de criterio, por parte de esta Sala, se evidencia del
contenido de fallos como los n.os 1648 –de 13 de julio, 2502 –de 05
de agosto y 2507 –de 05 de agosto-; todos del presente año. Así, por ejemplo,
en la sentencia que se citó en último término, la Sala estableció lo siguiente:
“De allí que, puede afirmarse con propiedad,
que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no
colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de
la República de
Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición
o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales,
que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.
Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del
principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de
disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún
motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen
de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a
situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que
contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las
penas en materia penal.
En el caso de autos y en relación con la
admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya que los
imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en cualquiera de
sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han
cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que
determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de
racionalidad y proporcionalidad.
De otro modo, se estaría afectando el
principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y
beneficios similares a otros delitos menos gravosos, y así se decide.
Respecto a la consideración del a quo
sobre la colisión del segundo aparte del artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, con el principio de la tutela judicial efectiva,
previsto en el artículo 26 constitucional, la Sala estima necesario ratificar que el
significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de
acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo
de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión
oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad,
accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía,
independencia, equidad, sin dilaciones debidas, de forma expedita y sin
formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los
derechos e intereses de las personas.
En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del
10 de mayo de 2000 (Caso: Juan Adolfo
Guevara y otros; Exp. 1683), lo siguiente:
‘…el
artículo 26 de la
Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a
la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional,
el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como
lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores
fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual
debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos
de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado
asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que
puedan surgir entre los administrados o con la Administración
misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos
imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su
objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho
a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a
ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el
Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que,
cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y,
mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la
extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que
no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y
que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo
2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem),
la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que
si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su
derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La
conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a
interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es
la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea,
transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones
inútiles...’.
A la luz de esa noción, no se verifica
que el segundo aparte del aludido artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, colide con la norma que refiere a la tutela judicial efectiva,
específicamente respecto a la equidad y justicia, pues la limitación a que éste
alude precisamente atiende a la gravedad de los delitos previstos en la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la violación grave de los
derechos humanos que involucra su comisión, por lo que se amerita un trato
especial con miras a la justicia y la equidad.
Ahora, corresponde precisar si la norma
desaplicada en el caso de autos, efectivamente representa una contravención al
principio de progresividad de los derechos humanos, por la inclusión del
aludido aparte segundo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la reforma
de 2001, y comporta a juicio del a quo, un cambio normativo negativo
que desmejora los derechos humanos de los imputados.
Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la
progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de
mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin
embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir
en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las
víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la
desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito,
ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves,
pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.
Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la
progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de
conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con
preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en
cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más
favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el
juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso
de autos.
Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de
las normas jurídicas –como es el caso del artículo 376 con la incorporación del
primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución
de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente
reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente
respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas
y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva
para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que
conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este
tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos.
Por otro lado, cabe destacar que la
garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo
proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía
indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo
necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus
derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal,
que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela
judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001
(Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184).
Visto lo anterior, la Sala estima que no resulta
ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, sin que ello conlleve a un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la
referida norma en términos generales y definitivos, lo que sólo es posible
mediante la tramitación y análisis exhaustivo por vía del recurso de nulidad de
normas o leyes por inconstitucionalidad, y así se decide.
En consecuencia, esta Sala revoca la
sentencia sometida a revisión y ordena la aplicación del segundo aparte del
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto. Así se
declara”.
5. Debe destacarse, por
último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que
se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la revisión de autos,
atinente a que el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de pena que debe derivar de la
admisión de los hechos, tiene, como base, la referida práctica viciada que, con
frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la
máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, por razón de
la mera apreciación de sólo una circunstancia atenuante, lo cual trae, como
consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras, genéricas o
específicas, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque
ya ésta habría sido disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por
razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones,
los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente,
la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del
Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se
obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un
Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha
dado origen a la limitación que denunció la predicha Jueza de Control, como
fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal. Las precedentes
razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces
penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad del cálculo de
la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha
sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se
examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente
valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la
misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal.
IV
DECISIÓN
Por razón de lo que antes fue expuesto, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la
República por autoridad de la Ley,
1.
ADMITE la revisión del auto firme que, el 27 de junio de 2005 y
dentro de la causa penal que se le sigue al ciudadano MAIKEL SÁNCHEZ,
dictó la
Jueza Quincuagésima Segunda del Tribunal de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual
decretó la desaplicación parcial del tercer párrafo del artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal;
2.
Declara la
NULIDAD del fallo que fue objeto de la
presente revisión, esto es, el auto que, el 27 de junio de 2005, expidió la Jueza Quincuagésima
Segunda del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual
decretó la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del
tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del
proceso penal que se le sigue o seguía al ciudadano Maikel Sánchez;
3.
Decreta la REPOSICIÓN
de la referida causa penal al estado de pronunciamiento de nueva decisión
dentro del procedimiento especial por admisión de los hechos, que se siguió en
el proceso antes mencionado, con subsanación de los vicios que dieron lugar a
la declaración de nulidad que contiene el aparte precedente y con estricta
sujeción al contenido del presente fallo.
Publíquese, regístrese
y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis.
Años: 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magis…/
…trados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.05-1712