El
Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), instauró, por ante el
Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, juicio de expropiación por causa de
utilidad pública contra el ciudadano IVÁN HERNÁNDEZ, propietario de un inmueble
ubicado en el sector denominado Samán Tarazonero, Municipio Autónomo Santiago
Mariño del Estado Aragua, adquirido por
aquél en 1976 y sobre el cual pesaba una hipoteca de primer grado a favor de la
Inmobiliaria Valles de Cagua y Soapo C.A. (VACASCA).
En
dicho procedimiento de expropiación, según afirman los abogados accionantes, “…a su representado le ha sido cercenado el
derecho a la defensa mediante decisiones judiciales emanadas del Tribunal antes
referido en abierta violación del derecho a la defensa consagrado en el
artículo 68 de la Constitución Nacional y artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil“.
Aparece en autos que la abogada Thays
Sosa Gómez, actuando en representación de la acreedora hipotecaria Inmobiliaria
Valles de Cagua y Soapa C.A. (VACASCA) en fecha 24 de septiembre de 1998,
consigna escrito en el cual expone: “Ratifico
en todas sus partes el escrito realizado y consignado por el Dr. ENRIQUE
GONZÁLEZ BOYER, en fecha 21 de julio de 1998, el cual corre inserto a los
folios 471 al vuelto del 473, salvo en lo que respecta al monto total calculado e indicado en dicho
escrito, doy aquí por reproducido ese mismo texto, y muy especialmente en lo
que respecta a sus planteamientos, a las Máximas de Experiencia y la
jurisprudencia allí citada.
En
dicho escrito se solicita al tribunal que conoce actualmente de la causa, que
le ordene al ente expropiante INVIVAR, el pago del valor de la indexación de la
acreencia (crédito privilegiado por constituir Hipoteca Convencional de primer
Grado), que tiene en contra de dicho instituto, el cual, (INVIVAR), conforme a
la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se subrogó no
solo en los derechos que así mismo se atribuyó, sino también en las
obligaciones del expropiado...”.
Es de hacer notar que el documento al cual se refiere la abogada
de la acreedora hipotecaria, no fue remitido entre los recaudos enviados a este
Tribunal.
En fecha 13 de octubre de 1998, fue
consignado en el Tribunal, por los tres (3) peritos designados en el
procedimiento de expropiación, el Informe Técnico de Avalúo del inmueble objeto
de la expropiación.
En fecha 20 de octubre de 1998, el Juzgado Accidental Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicta un auto en el cual
determina que, como no hubo impugnación del dictamen de los peritos, declara
firme el justiprecio realizado, aplicando lo previsto en el artículo 561 del
Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la abogada Yecenia
González actuando en representación de Instituto Corporativo de la Vivienda de
Aragua (INVIVAR), consignó la totalidad del precio acordado en el avalúo y
solicitó se le expidiera copia certificada de la sentencia declaratoria de
expropiación, a los fines de su registro en la oficina respectiva. Petición que
acordó el Tribunal en la misma fecha 20 de octubre de 1998.
En fecha 27 de octubre de 1998, el
abogado Víctor Castillejo, actuando “con el carácter acreditado en autos”,
según informa, ya que no indica por quién actúa y no aparece en los recaudos
remitidos el poder que acredita su representación, apeló de la decisión de los
peritos por no estar de acuerdo con el precio que estipularon e igualmente del
auto del 20 de octubre de 1998, mediante el cual se aceptó la consignación del
precio fijado para el inmueble expropiado en el avalúo y se ordenó la entrega
de las copias solicitadas para su debido registro.
En fecha 03 de noviembre
de 1998, la abogada Anniris Daal Alvarado, en representación del demandado Iván
Hernández, apeló de las dos decisiones de fecha 20 de octubre de 1998, emanadas
del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante las cuales se declaró
firme la decisión de los peritos avaluadores y de la consignación del pago “…obviando tomar las previsiones respecto del
gravamen que pesa sobre los derechos que tiene el ciudadano Iván Hernández en
el bien expropiado...”.
En fecha 13 de noviembre de 1998, la
abogada Anniris Daal, actuando en representación de Iván Hernández, interpone
acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra de las decisiones
contenidas en los dos (2) autos de fecha 20 de octubre de 1998, emanados del
Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 9 de diciembre de 1998, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Menores y de
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidió
la acción de amparo, considerándola inadmisible. De esta decisión apelaron los
abogados accionantes Enrique González Boyez y Anniris Daal en representación de
Iván Hernández.
En fecha 19 de enero de 1999 fue remitido
el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Menores y
de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con
motivo de la apelación interpuesta, en el juicio de amparo, por los abogados
del accionante ciudadano Iván Hernández, contra la decisión de fecha 9 de
diciembre de 1998.
La decisión emanada de dicho Juzgado
Superior consideró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta
por los citados abogados contra actuaciones del Juzgado Accidental Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, supuestamente violatorias del derecho a la defensa, en el juicio
de expropiación que por causa de utilidad pública sobre un inmueble propiedad
de su representado, ubicado en el sector Samán Tarazonero, Municipio Mariño del
Estado Aragua, intentara el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua
(INVIVAR).
En fecha 13 de enero del 2000, la Sala de
Casación Civil dando cumplimiento a las disposiciones del nuevo texto
constitucional, declinó el conocimiento del presente asunto y ordenó su
remisión a esta Sala Constitucional.
El
31 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala Constitucional y se designó ponente
a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 13 de noviembre de 1998, la
abogada Anniris Daal, actuando en representación de Iván Hernández, interpone
acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción del Estado Aragua en contra de las decisiones contenidas en los
dos (2) autos de fecha 20 de octubre de 1998, emanados del Juzgado Accidental Primero
de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, indicando lo siguiente:
Primero: Que el Juzgado Accidental Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, “decretó en forma ARBITRARIA, ILEGAL Y TEMPRANERA”, decisiones
violatorias del derecho a la defensa, y señala como una de ellas, uno de los
autos, de fecha 20 de octubre de 1998, donde se declaró firme la decisión de
los peritos avaluadores del justiprecio expropiatorio.
Expone que para dicho acto, (consignación
del informe del justiprecio expropiatorio), no se había fijado día y hora, y
tampoco se dejó correr el lapso concedido para la presentación del dictamen de
peritos y con esto no se le dio al demandado oportunidad para hacer la
impugnación, objeciones y demás defensas contra el dictamen del justiprecio
expropiatorio.
Segundo: Que la norma del artículo 561 del Código
de Procedimiento Civil sobre la cual la juez intenta basar sus decisiones, es
inaplicable al recurso de impugnación en materia expropiatoria.
Tercero:
Que se obvió la orden contenida en el
artículo 39, parte in fine de la Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad Pública y Social, la cual es “…norma
de orden público, ya que el pago consignado no representa, como erradamente
afirma el Juez Accidental en su inconstitucional decisión la totalidad que la
expropiante debe pagar, debido a que esto todavía no se ha esclarecido y el
Juez no tomó las precauciones necesarias en defensa de los derechos de los
acreedores...”.
La acción de amparo se tramitó ante el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en el mismo, se ordenaron
las notificaciones correspondientes.
En fecha
30 de noviembre de 1998, la juez Raiza Leal Arocha, en su condición de
Juez Accidental Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción
Judicial, presunta agraviante, consignó el informe solicitado, en el cual
manifestó que no había ninguna violación y que solo se había producido descuido
por parte de la parte accionante del amparo, ya que había dejado correr los
lapsos sin intentar los recursos oportunamente.
En fecha 7 de diciembre de
1998, tuvo lugar la audiencia oral y
pública, a la cual comparecieron los abogados, Enrique González Boyez y Anniris
Daal Alvarado, abogados del ciudadano Iván Hernández, presunto agraviado y la
empresa Inmobiliaria Valle de Cagua y Soapa C.A.(VACASCA), como tercero interesado.
En dicha audiencia oral los abogados accionantes, solicitaron se repusiera la
causa y concretamente, el abogado Enrique González Boyez, pidió se
repusiera al estado en que el Juez que
conociera de la misma “…fije con los
peritos la oportunidad, día y hora para la reunión correspondiente, ya que en
el expediente no consta que se haya cumplido con ese vinculante paso previo …”.
En fecha 9 de diciembre de 1998, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró
inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional, ya que la parte
presuntamente agraviada en esta acción, había apelado de las decisiones de
fecha 20 de octubre de 1998, que son objeto de este proceso de amparo y que al
ser así, no consideraba que se hubiese violado el derecho a la defensa,
entendiendo éste como la conducta procesal del juez que impide la promoción de
pruebas o el ejercicio de algún recurso, o cuando se priva o se limita a alguna
de las partes del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su
alcance para hacer valer sus derechos, y toda vez que la quejosa interpuso
recurso de apelación contra los referidos autos, resultaba forzoso declarar la
inadmisibilidad de la acción con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 10 de diciembre de 1998, los
perdidosos apelaron de esa decisión, de
la cual está conociendo esta Sala Constitucional.
Realizado
el estudio y revisión del caso, la Sala pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento,
debe la Sala examinar su competencia.
La expropiación forzosa no puede
intentarse sino por los poderes públicos a que se refiere el artículo 2 de la
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, o por particulares
debidamente autorizados para solicitarla, y tanto la expropiación en sí como la
posesión ilegítima de la propiedad por parte de un expropiante que no llene las
formalidades de la citada ley, genera indemnizaciones o daños y perjuicios que
acarrea el acto ilegal.
La reparación de daños y perjuicios
originados por la responsabilidad legal o ilegal, de la administración,
corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como lo señala el artículo 259 de la vigente
Constitución.
La Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad Pública o Social, determina como juez natural de
alzada a la Corte Suprema de Justicia, que conforme al criterio contenido en la
sentencia que más adelante se transcribe parcialmente, esa competencia luego de
la entrada en vigencia en enero de 1996 de la Ley de la Corte Suprema de
Justicia, la tiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 5º.
Ahora
bien, es criterio de esta Sala, que tal como lo contempla la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en el Título III, “Del Procedimiento
para la Expropiación”, cuando en el artículo 18 determina expresamente cual es el juez natural para conocer de
las apelaciones y recursos en esta materia de expropiación y al efecto
establece:
“Artículo
18:
De los juicios de
expropiación por causa de utilidad pública conocerán los jueces que ejerzan la
competencia en lo Civil de la Primera
Instancia en el lugar de la ubicación del inmueble, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones, conocerá
en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia.
Unico: Cuando la Nación sea quien solicite la
expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Suprema de
Justicia.”
La Sala ha venido aplicando como criterio
de competencia lo pautado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la materia y al
territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al no perseguir ningún tipo de
satisfacción económica, en dicho artículo no se tomó en cuenta la cuantía para determinar la competencia.
En el caso en examen, la situación
resulta clara y definida, ya que es la propia ley especial, la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la que determina como juez
natural de alzada a la Corte Suprema de Justicia, que conforme al criterio
contenido en la sentencia que más adelante se transcribe parcialmente, esa
competencia luego de la entrada en vigencia en enero de 1977 de la Ley de la
Corte Suprema de Justicia, la tiene la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal
5°.
Debemos tener claro además, que el hecho
de que el juicio de expropiación se pueda iniciar ante el Juzgado Civil de
Primera Instancia, no convierte al proceso en un juicio civil, sino convierte
al Juez Civil en Juez Administrativo, en tanto en cuanto conozca del
procedimiento de expropiación. Así lo expone el autor Tomás Polanco Alcántara,
en la que aclara, que esa competencia de los jueces civiles de Primera
Instancia deviene históricamente de “…la
circunstancia de que, hasta la nacionalización de la justicia en la reforma
constitucional de 1945, la Ley Orgánica del Poder Judicial daba a dichos jueces
de primera instancia civil carácter de ‘Jueces Federales de Primera Instancia’…
(Obra Derecho Administrativo Especial,
Pág.140. Edición UCV.1959).
Ahora bien, el artículo 18 transcrito, ha
sido interpretado por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 18 de
diciembre de 1996, en la siguiente forma:
“ El artículo 18 de la Ley de Expropiación
por Causa de Utilidad Pública y Social, atribuye competencia para conocer de
dichos juicios, a los tribunales de primera instancia en lo civil del lugar,
donde esté ubicado el inmueble que se pretende expropiar, y la revisión de las
decisiones pronunciadas por esos tribunales, corresponde a la Sala
Político–Administrativa de este Alto Tribunal, a menos que el proceso
expropiatorio sea iniciado por la Nación, en cuyo caso es esta Corte la
encargada de conocer del juicio en primera y única instancia. La Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia ratifica esta asignación de competencia en el
artículo 42, ordinal 19:
‘
Es de la competencia de la Corte Suprema de Justicia, como más Alto Tribunal de
la República:…
…19)
Conocer de las apelaciones que se interpongan en los juicios de expropiación’.
Sobre el particular, este Alto Tribunal
ha establecido lo siguiente:
‘Conforme
al artículo 19 de la Ley de Expropiación son distintas las autoridades
judiciales competentes para conocer de los juicios ordinarios (excluidos los
agrarios) de expropiación: la Corte Suprema de
Justicia cuando la solicitud es formulada por la Nación, y los Juzgados
de Primera Instancia Civil cuando es solicitada por cualesquiera otros. Atendiendo
a esa distribución, los juicios de expropiación promovidos por la Nación se
tramitaban en instancia única, pero hay apelaciones y recursos para ante la
Corte Suprema contra las decisiones de los Jueces Civiles, de modo que, en
tales casos, actúa como alzada o segunda instancia
Al
entrar en vigencia -1 de enero de 1977- la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, se mantuvo la tradicional división, pero así: Los Jueces Civiles
siguen conociendo – artículo 19 de la ley especial- de las expropiaciones
intentadas por autoridades o entes distintos de la República, pero la
competencia, que tenía la propia Corte Suprema pasó según el ordinal 5° del
artículo 185, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de manera
que ahora la Corte, en Sala Político Administrativa (artículos 42, ordinal 19,
y artículo 43 de su Ley Orgánica) es competente para “conocer en apelación de los juicios de
expropiación”, por lo cual, a partir de la vigencia de la ley, esta Sala conoce
siempre en segunda instancia o en alzada de los juicios de expropiación, lo que
en sustancia ratifica la previsión del artículo 19 de la Ley especial: la Corte
es para juicios ordinarios de expropiación, la segunda instancia con la
salvedad de no serlo cuando se trata de
la recusación o inhibición de los jueces antes que conozcan del asunto (Sentencia. S.P.A-.
30-1-86, caso Procuraduría
General de la República)…”.
La sentencia transcrita es muy clara e
ilustrativa y aplicándola al expediente que se examina en el presente caso,
tenemos que se trata de un juicio de expropiación por causa de utilidad pública
interpuesto por un órgano de la administración estadal, por lo cual el
conocimiento correspondía en primera fase al Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, donde estuviere ubicado el inmueble, conforme lo dispone el artículo 18
de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Además, por disposición de la propia Ley
de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, las apelaciones y
recursos contra las decisiones de ese Tribunal conocerá en segunda instancia la
Corte Suprema de Justicia, la cual, con la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en enero de 1977, tal como se señala
en la sentencia transcrita, asignó la competencia, conforme al ordinal 5° del
artículo 185, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para ella
conocer siempre en segunda instancia de estos procedimientos de expropiación,
que es en definitiva a lo que se refiere el artículo 19 de la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Observamos, que en el juicio de la
expropiación, se apeló de los autos dictados en dicho procedimiento por lo que
conforme a la Ley especial citada, el conocimiento de dicha apelación
corresponde a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, conforme al criterio contenido en la sentencia de
la Sala Político-Administrativa, parcialmente transcrito en el presente fallo.
Pero se trata ahora de la apelación de
una sentencia dictada en una acción de amparo decidida por un Juzgado Superior
en lo Civil y competería oír la apelación al superior jerárquico del mismo.
En cuanto a las acciones de amparo, la
Sala ha venido aplicando como criterio de competencia lo pautado en el artículo
7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que
se refiere a la materia y al territorio, ya que por la naturaleza del amparo,
al no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, en dicho artículo no se
tomó en cuenta como antes se apuntó la
cuantía para determinar la competencia.
En sentencia
reciente y con relación concretamente a la competencia en los juicios de
expropiaciones por causa de utilidad pública, se ha establecido que:
“De las acciones de amparo relativas a las
expropiaciones por causa de utilidad pública e interés social, conocidas en
primera instancia por los Tribunales Civiles, conocerán en segunda instancia
los Tribunales Superiores en lo Civil; y de las conocidas en primera instancia
por otros Tribunales, el respectivo Superior de ellos actuará como
alzada”.(Sent. del 8-12-2000.Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo contra el
Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño).
Ahora se trata de una acción de amparo contra las
mismas decisiones del 20 de octubre de 1998 dictadas por el Juzgado Accidental
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estada Aragua, incoada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, acción que fue decidida en sentencia de fecha 9 de
noviembre de 1998.
Contra esa decisión apelaron los perdidosos y al ser
la decisión apelada proveniente de un Juzgado Superior, conforme al criterio
citado en la reciente sentencia de esta Sala recaída en el caso Yoslena Chanchamire,
corresponde su conocimiento al superior jerárquico de ese Tribunal Superior, el
cual no es otro que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
por tratarse de la apelación de una sentencia dictada en una acción de amparo
constitucional autónoma por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, con lo cual se reitera el criterio sostenido en las
sentencias del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo
Ramírez Monja), y, en consecuencia, la Sala es competente para conocer de la
presente apelación y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al objeto de la sentencia
apelada, encuentra esta Sala, que de los recaudos remitidos efectivamente
consta en autos que los accionantes de amparo, en fecha 3 de noviembre de 1998,
apelaron de los autos de fecha 20 de octubre de 1998 dictados por el Juzgado
Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua y consta igualmente que en fecha 13 de noviembre de
1998, sin que aparezca en autos ninguna decisión sobre la apelación
interpuesta, incoaron acción de amparo constitucional contra las mismas
decisiones de fecha 20 de octubre de 1998. Todo ello configura la causal de
inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere:
“ Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
...5º: Cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales preexistentes...”.
El criterio de esta Sala a este
respecto está expuesto en sentencia del 28 de julio de 2000, recaída en el caso
Luis Alberto Baca donde se dice:
“Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por
la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo
será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el
recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá
decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces
(el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la
Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción
constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de
la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada
por la acción de amparo.
Por
ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la
apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace
uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para
lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal
escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto
en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el
tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante
podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la
infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no
decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir,
cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones
distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es
diferente.
Por todas estas razones, el amparo
constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a
cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el
amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”.
Por lo cual dado que en el caso en estudio,
efectivamente la parte supuestamente agraviada apeló de los autos del 20 de
octubre de 1998, con lo cual hizo uso de medios judiciales preexistentes, y sin
esperar la decisión, interpuso la acción de amparo constitucional que versa
sobre los mismos autos, la Sala estima que al hacer uso de la apelación, además
de que no se le ha privado de ningún procedimiento, ni se le ha violado ningún
derecho constitucional y haber intentado el amparo simultáneamente, la acción
de amparo sería inadmisible, por lo que esta de acuerdo con la decisión del a
quo y debe en consecuencia declarar sin lugar la apelación interpuesta,
confirmando en todas sus partes la decisión del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR la apelación
interpuesta por la abogada Anniris Daal, actuando en representación de Iván
Hernández contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 1998, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de
Estabilidad Laboral del Estado Aragua que declaró inadmisible la acción de
amparo interpuesta contra los autos del 20 de octubre de 1998 emanadas del
Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictados en el procedimiento de
expropiación por causa de utilidad pública seguido contra su representado por
el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR) y, en consecuencia CONFIRMA el fallo sometido a
apelación.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral del Estado
Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06
días del mes de FEBRERO del dos mil uno . Años 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El Secretario,
Exp. Nº. 00-0271
a.a.
J.E.C/