SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

           

El Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), instauró, por ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, juicio de expropiación por causa de utilidad pública contra el ciudadano IVÁN HERNÁNDEZ, propietario de un inmueble ubicado en el sector denominado Samán Tarazonero, Municipio Autónomo Santiago Mariño del  Estado Aragua, adquirido por aquél en 1976 y sobre el cual pesaba una hipoteca de primer grado a favor de la Inmobiliaria Valles de Cagua y Soapo C.A. (VACASCA).

 

En dicho procedimiento de expropiación, según afirman los abogados accionantes, “…a su representado le ha sido cercenado el derecho a la defensa mediante decisiones judiciales emanadas del Tribunal antes referido en abierta violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil“.

 

Aparece en autos que la abogada Thays Sosa Gómez, actuando en representación de la acreedora hipotecaria Inmobiliaria Valles de Cagua y Soapa C.A. (VACASCA) en fecha 24 de septiembre de 1998, consigna escrito en el cual expone: “Ratifico en todas sus partes el escrito realizado y consignado por el Dr. ENRIQUE GONZÁLEZ BOYER, en fecha 21 de julio de 1998, el cual corre inserto a los folios 471 al vuelto del 473, salvo en lo que respecta  al monto total calculado e indicado en dicho escrito, doy aquí por reproducido ese mismo texto, y muy especialmente en lo que respecta a sus planteamientos, a las Máximas de Experiencia y la jurisprudencia allí citada.

En dicho escrito se solicita al tribunal que conoce actualmente de la causa, que le ordene al ente expropiante INVIVAR, el pago del valor de la indexación de la acreencia (crédito privilegiado por constituir Hipoteca Convencional de primer Grado), que tiene en contra de dicho instituto, el cual, (INVIVAR), conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se subrogó no solo en los derechos que así mismo se atribuyó, sino también en las obligaciones del expropiado...”.

 

 Es de hacer notar que el documento al cual se refiere la abogada de la acreedora hipotecaria, no fue remitido entre los recaudos enviados a este Tribunal.

 

En fecha 13 de octubre de 1998, fue consignado en el Tribunal, por los tres (3) peritos designados en el procedimiento de expropiación, el Informe Técnico de Avalúo del inmueble objeto de la expropiación.

           

            En fecha  20 de octubre de 1998, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del  Estado Aragua dicta un auto en el cual determina que, como no hubo impugnación del dictamen de los peritos, declara firme el justiprecio realizado, aplicando lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.

 

En la misma fecha, la abogada Yecenia González actuando en representación de Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), consignó la totalidad del precio acordado en el avalúo y solicitó se le expidiera copia certificada de la sentencia declaratoria de expropiación, a los fines de su registro en la oficina respectiva. Petición que acordó el Tribunal en la misma fecha 20 de octubre de 1998.

 

En fecha 27 de octubre de 1998, el abogado Víctor Castillejo, actuando “con el carácter acreditado en autos”, según informa, ya que no indica por quién actúa y no aparece en los recaudos remitidos el poder que acredita su representación, apeló de la decisión de los peritos por no estar de acuerdo con el precio que estipularon e igualmente del auto del 20 de octubre de 1998, mediante el cual se aceptó la consignación del precio fijado para el inmueble expropiado en el avalúo y se ordenó la entrega de las copias solicitadas para su debido registro.

 

En fecha 03 de noviembre de 1998, la abogada Anniris Daal Alvarado, en representación del demandado Iván Hernández, apeló de las dos decisiones de fecha 20 de octubre de 1998, emanadas del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante las cuales se declaró firme la decisión de los peritos avaluadores y de la consignación del pago “…obviando tomar las previsiones respecto del gravamen que pesa sobre los derechos que tiene el ciudadano Iván Hernández en el bien expropiado...”.

 

En fecha 13 de noviembre de 1998, la abogada Anniris Daal, actuando en representación de Iván Hernández, interpone acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra de las decisiones contenidas en los dos (2) autos de fecha 20 de octubre de 1998, emanados del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

En fecha 9 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidió la acción de amparo, considerándola inadmisible. De esta decisión apelaron los abogados accionantes Enrique González Boyez y Anniris Daal en representación de Iván Hernández.

 

En fecha 19 de enero de 1999 fue remitido el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación interpuesta, en el juicio de amparo, por los abogados del accionante ciudadano Iván Hernández, contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 1998.

 

La decisión emanada de dicho Juzgado Superior consideró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los citados abogados contra actuaciones del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, supuestamente violatorias del derecho a la defensa, en el juicio de expropiación que por causa de utilidad pública sobre un inmueble propiedad de su representado, ubicado en el sector Samán Tarazonero, Municipio Mariño del Estado Aragua, intentara el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR).

 

En fecha 13 de enero del 2000, la Sala de Casación Civil dando cumplimiento a las disposiciones del nuevo texto constitucional, declinó el conocimiento del presente asunto y ordenó su remisión a esta Sala Constitucional.

 

El 31 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala Constitucional y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA ACCION DE AMPARO

 

En fecha 13 de noviembre de 1998, la abogada Anniris Daal, actuando en representación de Iván Hernández, interpone acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Aragua en contra de las decisiones contenidas en los dos (2) autos de fecha 20 de octubre de 1998, emanados del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indicando lo siguiente:

 

Primero: Que el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “decretó en forma ARBITRARIA, ILEGAL Y TEMPRANERA”, decisiones violatorias del derecho a la defensa, y señala como una de ellas, uno de los autos, de fecha 20 de octubre de 1998, donde se declaró firme la decisión de los peritos avaluadores del justiprecio expropiatorio.

 

Expone que para dicho acto, (consignación del informe del justiprecio expropiatorio), no se había fijado día y hora, y tampoco se dejó correr el lapso concedido para la presentación del dictamen de peritos y con esto no se le dio al demandado oportunidad para hacer la impugnación, objeciones y demás defensas contra el dictamen del justiprecio expropiatorio.

 

Segundo: Que la norma del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil sobre la cual la juez intenta basar sus decisiones, es inaplicable al recurso de impugnación en materia expropiatoria.

 

Tercero:  Que se obvió la orden contenida en el artículo 39, parte in fine de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, la cual es “…norma de orden público, ya que el pago consignado no representa, como erradamente afirma el Juez Accidental en su inconstitucional decisión la totalidad que la expropiante debe pagar, debido a que esto todavía no se ha esclarecido y el Juez no tomó las precauciones necesarias en defensa de los derechos de los acreedores...”.  

 

La acción de amparo se tramitó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del  Estado Aragua y en el mismo, se ordenaron las notificaciones correspondientes.

 

En fecha  30 de noviembre de 1998, la juez Raiza Leal Arocha, en su condición de Juez Accidental Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, presunta agraviante, consignó el informe solicitado, en el cual manifestó que no había ninguna violación y que solo se había producido descuido por parte de la parte accionante del amparo, ya que había dejado correr los lapsos sin intentar los recursos oportunamente.

 

En fecha 7 de diciembre de 1998, tuvo lugar la audiencia oral  y pública, a la cual comparecieron los abogados, Enrique González Boyez y Anniris Daal Alvarado, abogados del ciudadano Iván Hernández, presunto agraviado y la empresa Inmobiliaria Valle de Cagua y Soapa C.A.(VACASCA), como tercero interesado. En dicha audiencia oral los abogados accionantes, solicitaron se repusiera la causa y concretamente, el abogado Enrique González Boyez, pidió se repusiera  al estado en que el Juez que conociera de la misma “…fije con los peritos la oportunidad, día y hora para la reunión correspondiente, ya que en el expediente no consta que se haya cumplido con ese vinculante paso  previo …”.

 

En fecha 9 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional, ya que la parte presuntamente agraviada en esta acción, había apelado de las decisiones de fecha 20 de octubre de 1998, que son objeto de este proceso de amparo y que al ser así, no consideraba que se hubiese violado el derecho a la defensa, entendiendo éste como la conducta procesal del juez que impide la promoción de pruebas o el ejercicio de algún recurso, o cuando se priva o se limita a alguna de las partes del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y toda vez que la quejosa interpuso recurso de apelación contra los referidos autos, resultaba forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En fecha 10 de diciembre de 1998, los perdidosos apelaron de  esa decisión, de la cual está conociendo esta Sala Constitucional.

 

Realizado el estudio y revisión del caso, la Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, debe la Sala examinar su competencia.

 

La expropiación forzosa no puede intentarse sino por los poderes públicos a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, o por particulares debidamente autorizados para solicitarla, y tanto la expropiación en sí como la posesión ilegítima de la propiedad por parte de un expropiante que no llene las formalidades de la citada ley, genera indemnizaciones o daños y perjuicios que acarrea el acto ilegal.

 

La reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad legal o ilegal, de la administración, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como  lo señala el artículo 259 de la vigente Constitución.

 

La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad  Pública  o Social, determina como juez natural de alzada a la Corte Suprema de Justicia, que conforme al criterio contenido en la sentencia que más adelante se transcribe parcialmente, esa competencia luego de la entrada en vigencia en enero de 1996 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, la tiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 5º. 

 

Ahora  bien, es criterio de esta Sala, que tal como lo contempla la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en el Título III, “Del Procedimiento para la Expropiación”, cuando en el artículo 18  determina expresamente cual es el juez natural para conocer de las apelaciones y recursos en esta materia de expropiación y al efecto establece:

 

“Artículo 18:

De los juicios de expropiación por causa de utilidad pública conocerán los jueces que ejerzan la competencia en lo Civil de la  Primera Instancia en el lugar de la ubicación del inmueble, y de las apelaciones  y recursos contra sus decisiones, conocerá en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia.

Unico: Cuando la Nación sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Suprema de Justicia.”

 

La Sala ha venido aplicando como criterio de competencia lo pautado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la materia y al territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, en dicho artículo no se tomó en cuenta la cuantía  para determinar la competencia.

 

En el caso en examen, la situación resulta clara y definida, ya que es la propia ley especial, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la que determina como juez natural de alzada a la Corte Suprema de Justicia, que conforme al criterio contenido en la sentencia que más adelante se transcribe parcialmente, esa competencia luego de la entrada en vigencia en enero de 1977 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, la tiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 5°.

 

Debemos tener claro además, que el hecho de que el juicio de expropiación se pueda iniciar ante el Juzgado Civil de Primera Instancia, no convierte al proceso en un juicio civil, sino convierte al Juez Civil en Juez Administrativo, en tanto en cuanto conozca del procedimiento de expropiación. Así lo expone el autor Tomás Polanco Alcántara, en la que aclara, que esa competencia de los jueces civiles de Primera Instancia deviene históricamente de “…la circunstancia de que, hasta la nacionalización de la justicia en la reforma constitucional de 1945, la Ley Orgánica del Poder Judicial daba a dichos jueces de primera instancia civil carácter de ‘Jueces Federales de Primera Instancia’… (Obra Derecho Administrativo Especial,  Pág.140. Edición UCV.1959).

 

Ahora bien, el artículo 18 transcrito, ha sido interpretado por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 18 de diciembre de 1996, en la siguiente forma:

 

“ El artículo 18 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, atribuye competencia para conocer de dichos juicios, a los tribunales de primera instancia en lo civil del lugar, donde esté ubicado el inmueble que se pretende expropiar, y la revisión de las decisiones pronunciadas por esos tribunales, corresponde a la Sala Político–Administrativa de este Alto Tribunal, a menos que el proceso expropiatorio sea iniciado por la Nación, en cuyo caso es esta Corte la encargada de conocer del juicio en primera y única instancia. La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ratifica esta asignación de competencia en el artículo 42, ordinal 19:

 

‘ Es de la competencia de la Corte Suprema de Justicia, como más Alto Tribunal de la República:…

…19) Conocer de las apelaciones que se interpongan en los juicios de  expropiación’.

 

Sobre el particular, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

 

‘Conforme al artículo 19 de la Ley de Expropiación son distintas las autoridades judiciales competentes para conocer de los juicios ordinarios (excluidos los agrarios) de expropiación: la Corte Suprema de  Justicia cuando la solicitud es formulada por la Nación, y los Juzgados de Primera Instancia Civil cuando es solicitada por cualesquiera otros. Atendiendo a esa distribución, los juicios de expropiación promovidos por la Nación se tramitaban en instancia única, pero hay apelaciones y recursos para ante la Corte Suprema contra las decisiones de los Jueces Civiles, de modo que, en tales casos, actúa como alzada o segunda instancia

 

Al entrar en vigencia -1 de enero de 1977- la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se mantuvo la tradicional división, pero así: Los Jueces Civiles siguen conociendo – artículo 19 de la ley especial- de las expropiaciones intentadas por autoridades o entes distintos de la República, pero la competencia, que tenía la propia Corte Suprema pasó según el ordinal 5° del artículo 185, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de manera que ahora la Corte, en Sala Político Administrativa (artículos 42, ordinal 19, y artículo 43 de su Ley Orgánica) es competente para “conocer  en apelación de los juicios de expropiación”, por lo cual, a partir de la vigencia de la ley, esta Sala conoce siempre en segunda instancia o en alzada de los juicios de expropiación, lo que en sustancia ratifica la previsión del artículo 19 de la Ley especial: la Corte es para juicios ordinarios de expropiación, la segunda instancia con la salvedad  de no serlo cuando se trata de la recusación o inhibición de los jueces antes que conozcan del asunto (Sentencia. S.P.A-. 30-1-86, caso Procuraduría General de la República)…”.

 

 

La sentencia transcrita es muy clara e ilustrativa y aplicándola al expediente que se examina en el presente caso, tenemos que se trata de un juicio de expropiación por causa de utilidad pública interpuesto por un órgano de la administración estadal, por lo cual el conocimiento correspondía en primera fase al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, donde estuviere ubicado el inmueble, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

 

Además, por disposición de la propia Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, las apelaciones y recursos contra las decisiones de ese Tribunal conocerá en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, la cual, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en enero de 1977, tal como se señala en la sentencia transcrita, asignó la competencia, conforme al ordinal 5° del artículo 185, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para ella conocer siempre en segunda instancia de estos procedimientos de expropiación, que es en definitiva a lo que se refiere el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

 

Observamos, que en el juicio de la expropiación, se apeló de los autos dictados en dicho procedimiento por lo que conforme a la Ley especial citada, el conocimiento de dicha apelación corresponde a  la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio contenido en la sentencia de la Sala Político-Administrativa, parcialmente transcrito en el presente fallo.

 

Pero se trata ahora de la apelación de una sentencia dictada en una acción de amparo decidida por un Juzgado Superior en lo Civil y competería oír la apelación al superior jerárquico del mismo.

 

En cuanto a las acciones de amparo, la Sala ha venido aplicando como criterio de competencia lo pautado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se refiere a la materia y al territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, en dicho artículo no se tomó en cuenta  como antes se apuntó la cuantía para determinar la competencia.

 

En sentencia reciente y con relación concretamente a la competencia en los juicios de expropiaciones por causa de utilidad pública, se ha establecido que:

 

“De las acciones de amparo relativas a las expropiaciones por causa de utilidad pública e interés social, conocidas en primera instancia por los Tribunales Civiles, conocerán en segunda instancia los Tribunales Superiores en lo Civil; y de las conocidas en primera instancia por otros Tribunales, el respectivo Superior de ellos actuará como alzada”.(Sent. del 8-12-2000.Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño).

 

Ahora se trata de una acción de amparo contra las mismas decisiones del 20 de octubre de 1998 dictadas por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estada Aragua, incoada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción que fue decidida en sentencia de fecha 9 de noviembre de 1998.

 

Contra esa decisión apelaron los perdidosos y al ser la decisión apelada proveniente de un Juzgado Superior, conforme al criterio citado en la reciente sentencia de esta Sala recaída en el caso Yoslena Chanchamire, corresponde su conocimiento al superior jerárquico de ese Tribunal Superior, el cual no es otro que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de la apelación de una sentencia dictada en una acción de amparo constitucional autónoma por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con lo cual se reitera el criterio sostenido en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), y, en consecuencia, la Sala es competente para conocer de la presente apelación y así se declara.

 

Ahora bien, en cuanto al objeto de la sentencia apelada, encuentra esta Sala, que de los recaudos remitidos efectivamente consta en autos que los accionantes de amparo, en fecha 3 de noviembre de 1998, apelaron de los autos de fecha 20 de octubre de 1998 dictados por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y consta igualmente que en fecha 13 de noviembre de 1998, sin que aparezca en autos ninguna decisión sobre la apelación interpuesta, incoaron acción de amparo constitucional contra las mismas decisiones de fecha 20 de octubre de 1998. Todo ello configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere:

 

“ Artículo  6: No se admitirá la acción de amparo:

...5º: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”. 

 

El criterio de esta Sala a este respecto está expuesto en sentencia del 28 de julio de 2000, recaída en el caso Luis Alberto Baca donde se dice:

 

“Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

           

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

 

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”.

 

Por lo cual dado que en el caso en estudio, efectivamente la parte supuestamente agraviada apeló de los autos del 20 de octubre de 1998, con lo cual hizo uso de medios judiciales preexistentes, y sin esperar la decisión, interpuso la acción de amparo constitucional que versa sobre los mismos autos, la Sala estima que al hacer uso de la apelación, además de que no se le ha privado de ningún procedimiento, ni se le ha violado ningún derecho constitucional y haber intentado el amparo simultáneamente, la acción de amparo sería inadmisible, por lo que esta de acuerdo con la decisión del a quo y debe en consecuencia declarar sin lugar la apelación interpuesta, confirmando en todas sus partes la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se declara. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Anniris Daal, actuando en representación de Iván Hernández contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra los autos del 20 de octubre de 1998 emanadas del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictados en el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública seguido contra su representado por el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR) y, en consecuencia CONFIRMA el fallo sometido a apelación. 

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias  del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los  06         días     del mes de  FEBRERO del dos mil uno . Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

                                                                 El Vicepresidente,

 

 

 

                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                                       Ponente

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

 

                                                         ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº.  00-0271 a.a.

J.E.C/