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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
El
5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
expediente contentivo de la decisión del 28 de enero de 2003, que declaró “improcedente
e inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta por el
abogado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en
la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº
4.745.348 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.591, actuando en su
propio nombre, contra el acto de remate judicial del 12 de junio de 2002,
celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Tal
remisión obedece a la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El
5 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con
tal carácter, suscribe este fallo.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
1.- Por auto del 9 de octubre de 2001, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió demanda por el procedimiento
de intimación interpuesta por la abogada Sara Leiva, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 34.134, en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano Marcelino Pulgar Leguizamón, titular de la cédula de identidad Nº
7.786.974, en contra del ciudadano José Rafael Montiel Rondón, titular de la
cédula de identidad Nº 12.695.585.
2.- Por auto del 28 de enero de 2002, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la parte demandada en el juicio
principal, luego de intimado no formuló oposición, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declaró firme
el decreto intimatorio.
3.- Por auto del 22 de febrero de 2002, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó medida de embargo ejecutivo
sobre el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que tenía el
ciudadano José Rafael Montiel Rondón sobre un inmueble constituido por una casa
de habitación, tipo chalet, y el terreno sobre el cual está construida, de una
sola planta, el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado Las Sabanetas,
en jurisdicción del Municipio Monseñor Carrillo del Estado Trujillo. La referida medida fue practicada por el
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito,
Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo, el 19 de marzo de 2002.
4.- Por auto del 30 de abril de 2002, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en virtud de que las partes acordaron el justiprecio
del bien embargado, así como que el remate se efectuara con la publicación de
un solo cartel, ordenó librar el único cartel de remate y su correspondiente
publicación.
5.- El 12 de junio de 2002, tuvo lugar el acto
de remate del inmueble anteriormente descrito, y se le concedió la buena pro al
ejecutante, ciudadano Marcelino Pulgar Leguizamón, y se le adjudicó en plena
propiedad el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que le
correspondían al demandado sobre el inmueble objeto del remate; y el 17 de
junio del mismo año, el acta de remate quedó registrada ante la Oficina
Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito
del Estado Trujillo, bajo el Nº 18, Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre 2do. del
año 2002.
6.- El 21 de enero de 2003, el abogado Roberto
Devis Sánchez, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional,
contra el acto de remate celebrado el 12 de junio de 2002, ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
7.- El 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentó su amparo el
accionante, en los siguientes aspectos:
1.- Que, el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia violó sus
derechos constitucionales consagrados en el ordinal 8°, del artículo 49, y del
artículo 257 de la Constitución, a través del acto judicial de remate, cuando
adjudicó los derechos rematados al ciudadano José Marcelino Pulgar Leguizamón,
parte demandante en el juicio signado con el Nº 37637, irrespetando e ignorando
la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que protegía sus
derechos accionados en el juicio llevado por el Juzgado Quinto de los
Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble objeto del remate
judicial.
2.- Que, el Juez presuntamente agraviante, violó
sus derechos constitucionales, cuando en el mismo acto de remate, tomó como
fecha del crédito demandado lo establecido en la letra de cambio (28-02-98),
con fundamento en el artículo 127 del Código de Comercio, y no en la fecha de
la introducción de la demanda (09-10-2001) “interpretando erróneamente dicho
artículo, ya que, la fecha cierta referida en la misma, está dirigida a la
relación jurídica de las partes intervinientes en los contratos mercantiles, y
en las letras de cambio, pero nunca aplicado a los acreedores intervinientes en
los actos de remate judicial, cuyos derechos se encuentran protegidas (sic) en
las formas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil...”.
3.- Que, no estuvo en conocimiento de la
existencia del acto de remate por vicio en la publicación de los carteles, toda
vez que la misma no se hizo en la jurisdicción donde se encuentra el juicio,
tal como lo dispone el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, elemento
que garantizaba su derecho a la defensa como tercero acreedor.
4.- Que, el Juez del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, estaba obligado a exigir al ejecutante que consignara el precio de su
acreencia como protección a su derecho legítimo, violándole el derecho de
preferencia legal del remate, cuando previno su derecho mediante una medida de
prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de remate,
obtenida con anticipación en un juicio autónomo interpuesto en contra del
ejecutado.
El Tribunal a quo declaró
“improcedente e inadmisible” la acción de amparo interpuesta por el
abogado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre, por considerar:
1.- Que, el accionante en el juicio que
interpuso en contra del ciudadano Rafael Montiel Rondón, no practicó la medida
de embargo sobre el inmueble rematado en el procedimiento que incoó el
ciudadano Marcelino Pulgar Leguizamón, y que por tal motivo, no realizó la
verdadera prevención para garantizar el pago de un crédito demandado, la cual
no es la medida de prohibición de enajenar y gravar sino la medida ejecutiva de
embargo, lo que llevó al a quo a declarar inadmisible la presente acción
de amparo.
2.- Que, el escrito de querella de amparo fue
consignado por el accionante el 21 de enero de 2003, habiéndose realizado el
acto impugnado, el 12 de junio de 2002, es decir, que habían transcurrido más
de seis (6) meses desde su celebración, no señalando el accionante la fecha en
que tuvo conocimiento del mismo, motivo que lleva al a quo a presumir
que el accionante tuvo conocimiento el 12 de junio de 2002, por la publicidad
que reviste al acto de remate, lo cual quedó reforzado por la publicidad que
adquirió el acta de remate mediante su inscripción ante la Oficina Subalterna
de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado
Trujillo, el 17 de junio de 2002, bajo el Nº 18, Tomo 8º, Trimestre 2do. Como consecuencia de lo antes expuesto, el a
quo declaró inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo
previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su
competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los
criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y
Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de
diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la
distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios
y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para
conocer de la presente consulta, y así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse
sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima
que:
De
las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente
agraviada señaló como hecho lesivo el acto de remate del 12 de junio de 2002,
por considerar que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil del Estado Zulia, a través de éste, le infringió sus derechos
constitucionales.
En el caso sub
exámine, se observa que el Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, mediante sentencia del 28 de enero de 2003, declaró “inadmisible e
improcedente” el amparo interpuesto contra el acto de remate judicial celebrado
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se adjudicó al ciudadano
Marcelino Pulgar Leguizamón, los derechos que le corresponden en copropiedad al
ciudadano José Montiel.
Señaló el accionante que con el mencionado
acto de remate se le violaron sus derechos constitucionales, por la errónea
interpretación por parte del Juez de la causa del dispositivo contenido en el
artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando su derecho a
satisfacer su acreencia sobre el bien rematado, establecido mediante una medida
cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el mismo bien
inmueble rematado, al no prevenir al ejecutante de consignar el precio a que él
no tenía derecho, a pesar de estar obligado a amparar ese derecho existente que
él considera de legalidad y preferencia en el tiempo y en el espacio.
Consideró el a quo, luego de analizar las disposiciones contenidas en los
artículos 534 y 568 del Código de Procedimiento Civil, que la verdadera prevención
para garantizar procesalmente el pago del crédito demandado, dentro de la fase
ejecutiva, no lo constituye la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino
la ejecución de una medida de embargo ejecutivo, y que el aquí accionante, en
el juicio principal, no practicó medida de embargo sobre el inmueble rematado y
que al no haber realizado el acto procesal del cual podría haber emanado su
derecho de prevención de conformidad con el artículo 534 eiusdem, según el a quo no se
quebrantó disposición legal ni constitucional alguna. Por último, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la
acción de amparo por haberse interpuesto más de seis meses después de haberse
ejecutado el acto de remate, no obstante que el accionante no señaló cuándo
tuvo conocimiento del mismo.
Al
respecto debe observar esta Sala, que desde tiempos de la antigua Corte Federal
y de Casación, la Sala Federal atendiendo a un mandato de la Ley de Registro
Público, realizaba una jurisdicción normativa en materia registral, interpretando
con carácter vinculante el artículo 40 de la Ley de Registro Público del 31 de
julio de 1940, el cual, en su ordinal 6º, señalaba los requisitos que debía
llenar el acta de remate en relación con las prohibiciones de enajenar y gravar
dictadas en otros procesos, sobre el inmueble a rematarse.
El
desarrollo de la jurisprudencia de la Sala Federal, fue recogida y afinada por
la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en
fallo del 11 de junio de 1968, señaló:
“La Sala tiene establecido en diversos
acuerdos, el criterio que la fecha cierta del instrumento a que se contrae la
parte final del ordinal 6º del artículo 40 de la Ley de Registro Público, debe
tener el carácter de certeza absoluta, de modo alguno cuestionable y nunca la
certeza relativa susceptible de prueba en contrario, a que se refiere la
presunción contemplada en el artículo 127 del Código de Comercio. Por ello una letra de cambio que origine la
acción, etc, solo da certeza relativa y no es oponible a medidas cuando se
remata en base a esa letra”.
Tal jurisprudencia, reiterada, no
permitía que el artículo 40 de la Ley de Registro Público fuera interpretado en
un sentido distinto a que el crédito hipotecario o quirografario que produce el
remate sólo permite la protocolización
del acta de remate si el crédito constaba en documento de fecha cierta anterior
a la prohibición de enajenar y gravar que existiere sobre el inmueble objeto de
remate, y que este tenía necesariamente que provenir de una fecha cierta absoluta,
y nunca de una relativa, como las que el artículo 127 del Código de Comercio
impone a los títulos de crédito.
En la Ley de Registro Público de
1978, la misma disposición normativa estaba contenida en el ordinal 9º del
artículo 40, que luego se convirtió en el artículo 52.9 de la Ley de Registro
Público de 1993; disposición que se mantuvo en la Ley de Registro Público de
1999; y sin explicación lógica ninguna, fue eliminada de la vigente Ley de
Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2001, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha. Dicho artículo era del tenor siguiente:
“Artículo 52.- Se prohíbe a los Registradores Subalternos:
(.....)
9.
El Registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de
un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de
remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios,
siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca
que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de
fecha cierta anterior a la prohibición.
En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo
participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o
gravar”.
Esta norma no aparece en la vigente
Ley de Registro Público y del Notariado.
Ahora bien, la eliminación del artículo en la vigente ley no puede
conducir al caos jurídico, atentatorio al derecho de propiedad que garantiza el
artículo 115 Constitucional, permitiendo que se rematen inmuebles sobre la base
de pretensiones que parten de instrumentos con fecha cierta relativa, dejando
sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron registralmente
con anterioridad a la fecha cierta del instrumento que prueba el crédito, como
serían los emanados de los títulos contemplados en el artículo 127 del Código
de Comercio, y por ello, aún cuando la Ley de Registro Público vigente no lo
diga, esta es la interpretación correcta, en beneficio del derecho de propiedad
y del sistema registral, que debe seguir imperando y que se emite con carácter
vinculante, por tratarse de la protección del orden público, que se vería
vulnerado si surge un caos relacionado con la seguridad que debe nacer de las
prohibiciones de enajenar y gravar.
Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente
caso, el a quo
fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones
legales antes referidas, subvirtiendo así la naturaleza intrínseca del objeto sobre
el cual versa la presente acción de amparo.
Si bien es cierto que el accionante no había embargado
ejecutivamente el bien, sin embargo gozaba de la prohibición del registro del
acta de remate, contemplada en la Ley de Registro Público vigente para la fecha
del mismo.
Por
virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden
público, por lo que no corre la caducidad, la Sala debe revocar la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de enero de 2003. En
razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado
Superior (Distribuidor) de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de
que, previa distribución de ley, dé la tramitación correspondiente a la acción
de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se
declara.
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA
el fallo consultado en los términos expuestos, y ordena la remisión del
expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la misma Circunscripción
Judicial, a los fines de que previa distribución de ley, de la tramitación
correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el abogado ROBERTO
DEVIS SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre, contra el acto de remate
judicial celebrado el 12 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, con apego a la doctrina expuesta en este fallo.
Publíquese y regístrese.
Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero de 2004. Años: 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente-Ponente,
Los Magistrados,
Antonio
José García García
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 03-0635
JECR/