SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 12 de febrero de 2008, INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de febrero de 1993, bajo el n.° 72, Tomo 43-A, mediante la representación de los abogados Guillermo Miguel Reina Hernández, Jairo Rueda y Delfina Salima, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 87.894, 17.801 y 83.256, respectivamente, presentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, extensión Cabimas, amparo constitucional contra el acto de juzgamiento que emitió el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, el 21 de noviembre de 2007, en el proceso que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaron los ciudadanos Carlos Rafael Osorio y Víctor José Contreras, titulares de las cédulas de identidad n.os 7.791.565 y 4.529.889, en su orden, contra la peticionaria de tutela constitucional, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previa distribución, juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y negó su admisión.

El 20 de febrero de 2008, la representación judicial de la legitimada activa ejerció apelación contra el acto decisorio en cuestión.

El 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oyó, en ambos efectos, la apelación en cuestión y ordenó la remisión del expediente continente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, para su conocimiento.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala, por auto del 06 de marzo de 2008, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 27 de marzo de 2008, la representación judicial de la quejosa consignó escrito continente de la fundamentación de la apelación, la cual ratificó el 20 de mayo y 21 de julio de ese mismo año.

El 18 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la quejosa solicitó la acumulación de esta causa a la contenida en el expediente n.° 08-0820 de esta Sala Constitucional.

El 19 de noviembre de 2008, el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López se inhibió del conocimiento de la causa, con base en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de diciembre de 2008, se declaró con lugar la inhibición del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López y se acordó la convocatoria de la suplente correspondiente, abogada Elba Paredes Yéspica (cuarta suplente), para la constitución de la Sala Accidental.

El 05 de diciembre de 2008, la abogada Elba Paredes Yéspica aceptó la convocatoria para la constitución de la Sala Accidental, se constituyó la referida Sala Accidental para el conocimiento de la causa y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Los apoderados judiciales de la peticionaria de tutela constitucional alegaron:

1.1 Que, el 05 de diciembre de 2005, “…bajo el N.° 141-05, (su) representada suscribió con el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, creado por el Gobierno Nacional el 27 de junio de 1952, según decreto N.° 422, adscrito al Ministerio de Minas e Hidrocarburos, Hoy al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, un Contrato por Servicio de Dragado (…), cuyo objeto es el ‘Dragado de Mantenimiento y Profundización de los muelles de la Salina, Bajo Grande y Puerto Miranda en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia’; dragado este que consiste en la remoción de material de los canales de acceso, zonas de fondeo, zonas de maniobras y dársenas de los muelles del Terminales (sic) de Embarque La Salina, Bajo Grande y Puerto Miranda en el Lago de Maracaibo, según se evidencia de su CLÁUSULA PRIMERA.

1.2 Que “…en su CLÁUSULA VIGÉSIMA, se establece: que ‘LA CONTRATISTA’ (la Firma Mercantil que represen(tan)) ‘…declara ser una persona jurídica independiente, debidamente capacitada para dedicarse a las actividades a que este contrato se refiere y por lo tanto, es y será el único responsable por todo lo relacionados (sic) con el pago de salario, utilidades, indemnizaciones y remuneraciones de cualquier índole, devengadas por su personal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de las cotizaciones en lo que fuere aplicable a instituciones venezolanas que por disposiciones laborales legales en el país, deba hacer en su momento; así como todo lo relacionado al pago pro (sic) suministro de alojamiento, transporte, comida asistencia médica o cualquier otro beneficio del personal a su cargo, el cual estará bajo la absoluta y única responsabilidad, dirección y ordenes de ‘LA CONTRATISTA’. Ni ‘LA CONTRATISTA’, ni ninguna persona empleada por la ‘LA CONTRATISTA’ o a su servicio se consideran como agente, empleado o dependiente de ‘EL INSTITUTO…’”.

1.3 Que la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a que se hizo referencia supra se propuso contra Inversiones Factor Rucein C.A. y el Instituto Nacional de Canalizaciones, “…en virtud de la existencia de un contrato de servicios suscrito entre ambas (…), y por lo cual nace la necesidad de contratar a los referidos ciudadanos [se refiere a los demandantes del juicio originario] para la ejecución de dicho contrato, y con el transcurrir de un lapso de seis (6) y siete (7) meses de la relación de trabajo existente entre los mismos y (su) mandante, se da culminación a ésta, pues los mismos pretendían la aplicación de un régimen contractual (Convención Colectiva de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones), del cual no eran beneficiarios en virtud de haber sido contratados por (su) representada (empresa privada), bajo el régimen de beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor de lo previsto y estipulado en el propio contrato de servicios conforme a lo referido anteriormente; por lo cual se optó –ante la negativa de los reclamantes de recibir sus prestaciones sociales-, por realizar sendas ofertas reales de pago a los mismos, las cuales son aceptadas en su debida oportunidad por los mencionados trabajadores, efectivamente bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo”.

1.4 Que “…la referida demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONRES (sic) CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 264.045.190,00), hoy DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 264.045,00)”.

1.5 Que “…dichas sumas de dinero resultan de la aplicación, para el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales, de un salario integral equivalente para el primero de ellos a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 333.422,57) DIARIOS, y para el segundo el equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (289.100,00) DIARIOS, valores estos que resultan desproporcionados no sólo en relación con el cargo desempeñado por dichos trabajadores, sino que además son muy superiores al de cualquier empleado ordinario o gerencial dentro de cualquier empresa dentro del ramo petrolero o de la construcción, entre otros, circunstancia que no fue debidamente observada por la Juez de la causa al momento de dictar la sentencia agraviante”.

1.6 Que adicionalmente, reclamaron una serie de diferencias de acreencias laborales en aplicación del Convenio Colectivo del Trabajo suscrito por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y el SINDICATO ÚNICO FLUVIAL OBRERO Y MARINO, CANALIZACIONES Y AFINES DEL ESTADO MONAGAS, SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES MARINOS DEL ESTADO BOLÍVAR, SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DE CANALIZACIONES DEL ESTADO ZULIA”.

1.7 Que la pretensión se propuso ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el que declinó la competencia a los Juzgados Laborales del Estado Zulia con sede en Cabimas, “con la especial atención y observación que al plantearse dicha declinatoria de competencia se obvió la notificación que debió hacerse al Procurador General de la República.

1.8 Que, “…tanto en el escrito libelar como en su reforma, la parte demandante incluyó al Instituto Nacional de Canalizaciones como legitimado pasivo, y partiendo de la referida Cláusula de la Convención Colectiva, la Juez del Tribunal declínante (sic), debió ordenar la notificación del Procurador General de la República, pues dicha sentencia declinatoria se constituye en una sentencia interlocutoria por su naturaleza.

1.9 Que “…una vez que dicho expediente es recibido por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se procede a declarar la inadmisibilidad de la demanda respecto del codemandado Instituto Nacional de Canalizaciones (por la falta de agotamiento del juicio administrativo previo), según sentencia del 19 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, pese a la existencia de la referida Cláusula de la Convención Colectiva, en la cual se constituye el referido Instituto como solidariamente responsable del cumplimiento de la aplicación y cancelación de los beneficios propios de la misma (…); sin embargo igualmente en esta decisión se omite la notificación del Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

1.10     Que “resulta importante denunciar que siendo que el contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A., y el INSTITUTO NACIONAL CANALIZACIONES (sic), la inadmisibilidad debió haber sido general, pues la parte demandada en su conjunto se constituía en un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio.

1.11     Que el juzgado supuesto agraviante admitió la pretensión laboral sólo respecto a su representada y ordenó su notificación mediante exhorto que libró al Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acto de comunicación procesal que “…presuntamente fue practicada, en la persona de un ciudadano que aparentemente se llamaba ROBERTO AÑOZ quien dijo ser ASISTENTE, sin presentar identificación alguna que lo acreditara con ese nombre ni con tal cargo; por lo cual en virtud de la presunta y desconocida notificación y en consecuencia del identificado proceso, la Empresa que represen(tan) INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., nunca tuvo conocimiento; y en la Sede de la Empresa ubicada en Caracas, no labora ni ha laborado ningún ciudadano de nombre ROBERTO AÑOZ; por lo cual en ningún momento (su) mandante tuvo conocimiento cierto ni presunto de la existencia del referido juicio, siendo imposible hacerse presente para los actos del mismo, y así ejercer su derecho a la defensa dentro de dicho proceso”.

1.12     Que “…resulta evidente y comprobada la violación al derecho a la defensa de la que fue objeto (su) representada, al no tener conocimiento cierto sobre la ilegal pretensión de los demandantes, pues como se ha referido supra, se tuvo conocimiento de la demanda, a partir del momento en que se practicó el embargo ejecutivo sobre un bien propiedad de (su) mandante agraviada, el cual igualmente estaba íntimamente vinculado a la ejecución del contrato de servicio vigente con el Instituto Nacional de canalizaciones (sic).

1.13     Que, el 21 de noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la admisión de los hechos como consecuencia de su inasistencia a la audiencia preliminar, “…sin formarse debidamente convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión (sent. SCS, del 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar vs. Publicidad Vepaco), pues presume la admisión de los hechos, sin analizar siquiera las probanzas aportadas por la parte actora, dentro de las cuales se encontraban la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones, la cual como ha sido referido anteriormente, resulta aplicable a los trabajadores u obreros de la referida Institución que fuera demandada en forma conjunta con (su) agraviada representada, y que unilateralmente fuera excluida de la admisión, no obstante la vinculación laboral de los demandantes con ésta por intermedio del contrato de servicio suscrito entre ella y (su) mandante”.

1.14     Que no pudo ejercer su derecho constitucional a la defensa “mediante su participación efectiva dentro de un contradictorio y un debate probatorio con el que puede alcanzar ese fin último que es la justicia”.

1.15     Que la juzgadora del juzgado supuesto agraviante incurrió “…en un flagrante y grosero error de interpretación acerca del contenido y alcance de la Convención Colectiva de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones, cuando los demandantes en su libelo (sic) dicho pedimento era dirigido a reclamar contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, quien aplica directamente los beneficios de esa convención; por lo cual mal se puede pretender que una Empresa privada como lo es (su) representada agraviada, contrate y aplique dichos beneficios cuando los mismos han sido suscritos y cumplidos en consecuencia, para trabajadores directos de ese Instituto”.

2.         Denunció:

La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró la admisión de los hechos aun cuando su representada “en ningún momento (…) tuvo conocimiento cierto ni presunto de la existencia del referido juicio, siendo imposible hacerse presente para los actos del mismo, y así ejercer su derecho a la defensa dentro de dicho proceso”, en razón “de la presunta y desconocida notificación”; además de que consideró “la procedencia en derecho de la aplicación de la aludida Convención Colectiva, sin hacer una consideración previa sobre la cuantía de los salarios diarios aducidos en correspondencia por la parte demandante…”.

3.                  Pidió:

PRIMERO: Que la presente acción de amparo sea ADMITIDA en cuanto a trámite se refiere, y posteriormente, sea declarada CON LUGAR, restituyéndo(le) la situación jurídica infringida por la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el 21 de noviembre de 2007, y en consecuencia sea anulado el referido fallo, reponiendo la causa al estado de su admisión tomando en cuenta la vinculación existente entre (su) representada y el Instituto Nacional de Canalizaciones; o bien que se produzca una sentencia ajustada a derecho, conforme a los criterios y doctrinas predominantes al respecto, las cuales han sido plasmadas en el cuerpo de la presente solicitud de amparo cautelar.

SEGUNDO: Que mientras se decide la presente solicitud de amparo constitucional, se decrete medida cautelar anticipada, y en consecuencia, se suspenda la medida ejecutada sobre el remolcador denominado BEATRIZ A, matricula AJZL-7321; así como los efectos de la referida sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el 21 de noviembre de 2007 y su ejecución...

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

1.         La sentenciadora del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

1.-INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A. en contra de la decisión de fecha: 21-11-2007 proferido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la presunta violación de su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

 

El juzgador del Juzgado a quo constitucional, como fundamentación de su dispositiva, argumentó:

La Sala Constitucional ha señalado que la pretensión del amparo constitucional y su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar una declaración judicial cuando existe un medio judicial preexistente especifico (Sentencia de fecha: 02-06-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia R. Yánez en Amparo), en el caso planteado se observa que el presunto querellante señala una serie de situaciones fácticas que a su propio decir se pueden constituirse (sic) en la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto se produjo la violación del procedimiento contenido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que nunca fue citada del procedimiento incoado por los ciudadanos CARLOS RAFAEL OSORIO y VICTOR JOSÉ CONTRERAS contra la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A., por cuanto la notificación ordenada mediante exhorto librado al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, fue presuntamente practicada en la persona de un ciudadano que aparentemente se llamaba ROBERTO AÑOZ quien dijo ser ASISTENTE, sin presentar identificación alguna que lo acreditara con ese nombre ni con tal cargo; por lo cual en virtud de la presunta y desconocida notificación y en consecuencia del identificado proceso, la empresa que representan nunca tuvo conocimiento y en la sede de la empresa ubicada en Caracas, no labora ni ha laborado ningún ciudadano de nombre ROBERTO AÑOZ, por lo cual en ningún momento su mandante tuvo conocimiento cierto ni presunto de la existencia del referido juicio, siendo imposible hacerse presente para los actos del mismo, y así ejercer su derecho a la defensa dentro del dicho proceso, y se tuvo conocimiento de la demanda a partir del momento en que se practico el embargo ejecutivo sobre un bien propiedad de su representada, lo cual produjo su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha: 14-11-2007, realizada por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, imponiendo a su representada la sanciones procesales contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando firme los hechos alegados por la parte actora.

En el presente asunto resultó claramente establecido el petitum del actor el cual está dirigido a la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en el cual se denuncia la irrita notificación realizada a la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A. en tal sentido al verificar quien decide en amparo la impugnación que realiza el presunto quejoso de la notificación realizada por el alguacil del Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, en la causa objeto de la presente acción de amparo, en este sentido, resulta necesario verificar si en atención a los hechos denunciados por el recurrente la procedencia de la presente acción de amparo constituye el mecanismo idóneo para reparar la lesión denunciada como infringida.

(…)

En este orden de ideas, verificó de los autos esta superioridad que en el caso sub examine, el quejoso en amparo contaba con un medio judicial preexistente, como es el recurso de invalidación establecido en el artículo 327 y siguientes en el Código de Procedimiento Civil vigente y la posibilidad de ofrecer caución conforme a los términos establecidos en el artículo 390 ejusdem contra la decisión que se impugnó en amparo constitucional, por cuanto el accionante al considerar que en el juicio interpuesto en su contra no se le notificó conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió acudir a la vía de invalidación de la notificación presuntamente efectuada a su representada y no a la vía del amparo constitucional. En tal sentido, esta Instancia Judicial, considera necesario señalar que el amparo constitucional no puede sustituir los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no tengan respuestas o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes, por lo que mal puede señalar los quejosos que el auto impugnado, no es susceptible de intentar el recurso de invalidación (ver folio 5 línea 38 y 39 de la demandada de amparo interpuesta en el presente asunto), sin haber acudido a las vías judiciales existentes, por tal motivo quien Juzga en Amparo, salvo mejor criterio, considera que al no haber agotado el presunto quejoso el recurso judicial preexistente consistente en el recurso de invalidación (sic), en el cual podía satisfacer su pretensión, mal puede pretender reparar por vía de Amparo Constitucional la falta de ejercicio oportuno de este, cumpliendo con el agotamiento de sus recursos respectivos, en consecuencia, al haber constado el quejoso con mecanismos distintos a la vía de Amparo Constitucional, y no haber agotado los mismos, así como no constan los motivos que tuvo el accionante para haber recurrido a la vía del amparo, a criterio de esta Alzada la presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y por lo tanto se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la empresa accionante INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A. en contra de la decisión dictada en fecha: 21-11-2007 dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en el proceso judicial que por prestaciones sociales y otros conceptos siguen los ciudadanos los ciudadanos CARLOS RAFAEL OSORIO y VICTOR JOSÉ CONTRERAS contra la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.. Así se decide.-Igualmente observa este Tribunal constitucional que la parte presunta agraviada denuncia la violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto a su decir el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES resultó demandada solidariamente en el asunto objeto de la presente acción de amparo, ahora bien, del análisis realizado a los autos se observa que en dicho asunto el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES no forma parte del asunto señalado por cuanto la demanda incoada por los demandantes fue declarada inadmisible con relación al Instituto señalado por no haber agotado el procedimiento administrativo previo según sentencia de fecha: 19-03-2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas la cual quedó definitivamente firme, y en relación a la denuncia realizada por la parte presunta agraviada que siendo que el contrato de servicios sucritos entre la sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, la inadmisibilidad debió haber sido general, pues la parte demandada en su conjunto se constituía en un litis consorcio necesario y obligatorio, resulta necesario destacar tal como fue señalado anteriormente el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES no forma parte del asunto objeto de la presente acción de amparo.

Asímismo pese a la decisión de inadmisibilidad decretada por este Juzgado Superior con relación a la presente acción de amparo, este Juzgado Constitucional, en virtud de su función constitucional realizó el examen exhaustivo de la violaciones denunciadas por el quejoso en virtud de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, con el fin de verificar la existencia de hechos contrarios al orden público, así pues es de observar, de la sentencia denunciada como lesiva en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 21-11-2007 mediante el cual impuso a la empresa presunta agraviada las sanciones procesales establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el resto de los hechos denunciados como lesivos no afecta derechos o garantías de eminente orden público, ya que la presente acción de amparo involucran la violación de derechos presuntamente infringidos que afectan los intereses vinculado con el hoy quejoso de orden procesal laboral.

En conclusión se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma subsidiaria, dado la existencia de procedimientos ordinarios que permiten el restablecimiento de las situaciones presuntamente denunciadas como violadas de conformidad con la normativa aplicable.

 

2.         El 27 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la peticionaria de tutela constitucional consignó, dentro de la oportunidad para ello, la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

2.1       Que “…en el escrito fundamental de la solicitud de amparo constitucional se insistió de manera muy específica, el porque (sic) del ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, partiendo del hecho de que (su) presentada el 5 de diciembre, y bajo el N.° 141-05, suscribió con el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, (…), un Contrato por Servicio de Dragado (…)”.

2.2       Que (e)n el caso sub iudice, (se) en(cuentran) ante una situación frente a la cual el ejercicio de los medios judiciales ordinarios preexistentes, no darían satisfacción no darían satisfacción (sic) a la pretensión deducida en la presente solicitud de amparo constitucional; toda vez que como ha sido referido en la propia solicitud de amparo constitucional y demostrado con las instrumentales que se encuentran agregadas a las actas que conforman el presente expediente, la sentencia agraviante objeto de la presente solicitud de amparo constitucional se encuentra en estado de ejecución habiéndose practicado medida de embargo ejecutivo en fecha 25 de enero de 2008, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre un remolcador propiedad de (su) representada (…), bien este que se encuentra asignado y empleado para la ejecución y cumplimiento del contrato de servicio suscrito entre (su) representada sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A., con el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, el 5 de diciembre de 2005, bajo el N.° 141-05, y que en virtud de dicho embargo se ha visto afectada la ejecución de dicho contrato, (…)”.

2.3       Que, “…ante la urgencia del caso y las violaciones constitucionales deducidas de las actuaciones que conforman el expediente en el cual ha sido dictada la sentencia agraviante, el ejercicio de los medios judiciales ordinarios no darían satisfacción a la pretensión deducida, pues el transcurrir del procedimiento ordinario aludido por la Juez ad quem, en la sentencia apelada, se suscitaría la situación que (sic) el referido bien sería objeto de remate y en consecuencia, el ejercicio de los medios ordinarios harían nugatoria e ilusoria la pretensión deducida por los mismos”.

2.4       Que (m)ás aun cuando las violaciones alegadas y demostradas en el cuerpo de la solicitud de amparo constitucional, dejan en evidencia la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, ante un procedimiento llevado a espaldas de (su) representada en el que nunca tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y gozar de un debido proceso, en garantía de la tutela judicial efectiva y de Acceso a la Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, además de la conculcación de otros derechos fundamentales aquí denunciados…”.

2.5       Solicita “…muy respetuosamente, se sirvan verificar preliminarmente la procedencia de la presente solicitud de amparo constitucional, declarando con lugar la presente apelación, revocando la sentencia N.° PJ0082008000041, dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas, que declaró ‘…INADMISIBLE IN LIMINE LITIS…’ (…); y ordenando al efecto al Juzgado Ad quem, proceda a admitir la presente solicitud de amparo constitucional cumpliendo con el procedimiento establecido…”.

2.6       Pidió “…que se dicte una medida cautelar anticipativa (sic), consistente en que mientras la presente solicitud de amparo sea tramitada y decidida, y por cuanto la sentencia agraviante objeto de la presente solicitud de amparo constitucional se encuentra en estado de ejecución habiéndose practicado medida de embargo ejecutivo en fecha 25/01/2008 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre un remolcador propiedad de (su) representada (…) se suspendan los efectos de la medida de embargo ejecutada, y así mismo , solicit(an) se suspendan los efectos de la referida sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el 21 de noviembre de 2007; tomando especial atención al hecho de que en ningún momento fue notificado el Procurador General de la República, no obstante la afectación de un contrato de interés general”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1.         Como punto previo, esta Sala debe pronunciarse respecto a la solicitud de acumulación que hizo la representación de la legitimada activa el 18 de noviembre de 2008, es decir, luego del vencimiento del lapso (30 días) que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la resolución de la segunda instancia del proceso de amparo constitucional, pues en esta Sala dio cuenta del expediente el 06 de marzo de 2008, razón por la cual debe ser desestimada por extemporánea; ello, en virtud de que esta Sala considera que si la ley estableció un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito en relación con el expediente (vid., entre otras, s. S.C. n° 442 del 04-04-01). Así se decide.

Por otro lado, debe dejar claro esta Sala Constitucional que de cualquier forma la acumulación que se requirió resulta imposible, en razón de que la causa contenida en el expediente 08-0820 fue decidida por esta Sala Constitucional mediante sentencia nº 1.883 del 28 de noviembre de 2008.

2.         En el caso bajo análisis se observa que la representación judicial de la legitimada activa propuso pretensión de amparo contra el acto de juzgamiento que emitió el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el 21 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró con lugar la pretensión que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaron los ciudadanos Carlos Rafael Osorio y Víctor José Contreras contra Inversiones Factor Rucein C.A.

Los apoderados judiciales de la legitimada activa delataron, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró la admisión de los hechos aun cuando su representada “en ningún momento (…) tuvo conocimiento cierto ni presunto de la existencia del referido juicio, siendo imposible hacerse presente para los actos del mismo, y así ejercer su derecho a la defensa dentro de dicho proceso”, en razón “de la presunta y desconocida notificación”; además de que consideró “la procedencia en derecho de la aplicación de la aludida Convención Colectiva, sin hacer una consideración previa sobre la cuantía de los salarios diarios aducidos en correspondencia por la parte demandante…”.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró la inadmisión “in limine litis” de la demanda de tutela constitucional con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la peticionaria de amparo no agotó el mecanismo de impugnación procesal disponible, cual es, la pretensión de invalidación.

Ahora bien, se observa que los apoderados judiciales de la quejosa hicieron delaciones que han debido esgrimirse y resolverse en el proceso laboral originario; sin embargo, alegaron a favor de su omisión procesal que se había producido una supuesta equivocación en la notificación que les impidió “…tener conocimiento cierto sobre la ilegal pretensión de los demandantes, pues como se ha referido supra, se tuvo conocimiento de la demanda, a partir del momento en que se practicó el embargo ejecutivo sobre un bien propiedad de (su) mandante agraviada, el cual igualmente estaba íntimamente vinculado a la ejecución del contrato de servicio vigente con el Instituto Nacional de canalizaciones (sic), es decir, que afincaron su inactividad en un error en la notificación, situación fáctica ésta subsumible en las causales que preceptúa el Código de Procedimiento Civil para la procedencia del medio extraordinario de invalidación, específicamente, en el cardinal 1 del artículo 328.

Así, con respecto a la necesidad de agotamiento previo de este extraordinario mecanismo de impugnación para la admisión de la pretensión de amparo, esta Sala Constitucional ha sostenido:

4.1       En relación con la pretensión de nulidad de la sentencia y de reposición del proceso por falta de citación del demandante, la Sala observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, el demandante tenía a su disposición el juicio de invalidación pues, según el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil una de sus causales es “la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación”.

Si bien es cierto que esta Sala, en el pasado, admitió amparos en situaciones donde era posible el ejercicio del recurso de invalidación -tal es el caso de la sentencia n° 1367 del 20 de junio de 2002 que citó el Juzgado a quo-, posteriormente acogió el criterio según el que, en principio, no puede elegirse libremente entre el ejercicio del amparo y el recurso de casación u otros recursos extraordinarios, y la falta de ejercicio de los mismos acarrea la inadmisibilidad del amparo según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio este que debía aplicarse a partir de la publicación de esa sentencia n° 369 del 24 de febrero de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos). Por esta razón, en los juicios de amparo que se iniciaron con posterioridad se declaró inadmisible la demanda por el ejercicio previo del recurso de invalidación o por tenerlo a disposición. (Cfr. s. S.C. n° 2053 del 04.08.03 caso: Granja Porcina El Rosario C.A. y otros; n° 1437 del 30.07.04 caso: Egla Marina Nava Rosales y n° 1417 del 27.07.04 caso: Américo Montiel Soto), (s. S.C. n.° 577/05, del 22 de abril; caso: Luis Eduardo Pérez González).

 

En razón de lo anterior se desprende que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, efectivamente, la representación judicial no agotó el mecanismo de impugnación disponible (invalidación), lo cual permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

 

Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

 

Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos).

 

En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).

 

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la supuesta agraviada, en su demanda de amparo, no justificó la escogencia del amparo como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se delató lesionada, lo que, por el contrario, pretendió, de forma extemporánea, en su escrito de fundamentación de su apelación en el que sostuvo que la causa se encontraba en estado de ejecución y, además, que “…ante la urgencia del caso y las violaciones constitucionales deducidas de las actuaciones que conforman el expediente en el cual ha sido dictada la sentencia agraviante, el ejercicio de los medios judiciales ordinarios no darían satisfacción a la pretensión deducida, pues el transcurrir del procedimiento ordinario aludido por la Juez ad quem, en la sentencia apelada, se suscitaría la situación que el referido bien sería objeto de remate y en consecuencia, el ejercicio de los medios ordinarios harían nugatoria e ilusoria la pretensión deducida por los mismos”; argumentos éstos que no constituyen razones suficientes y valederas para la justificación de la escogencia de este mecanismo de tutela constitucional, por cuanto el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil permite la suspensión de la continuación de la ejecución, siempre que se dé caución de las que se mencionan en el artículo 590 eiusdem como garantía del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, para el supuesto de que se desestime la pretensión de invalidación.

En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la demanda de tutela constitucional en la causal de inadmisión que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación de la sentencia objeto de apelación. Y así se decide.

Por otro lado, debe esta Sala Constitucional aclararle al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, conforme a lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de amparo la apelación contra el acto de juzgamiento de primera instancia se oye en un solo efecto, aun cuando, como en el presente caso, se haya declarado la inadmisión de la pretensión de protección constitucional y se remita el expediente original continente de la causa por no haber actuación procesal pendiente de realización, o cuando lo que haya de ejecutarse no ameritare la permanencia del expediente continente de la causa en el juzgado a quo constitucional.

De igual forma, esta Sala observa que el a quo constitucional incurrió en un pleonasmo cuando declaró inadmisible in limine litis la demanda de amparo, por cuanto, la inadmisión, por regla general, constituye un pronunciamiento que se hace en la fase primigenia del proceso, a diferencia de la improcedencia in limine litis, que, excepcionalmente, puede declararse en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el Juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando compruebe 0que la pretensión es manifiestamente improcedente, supuesto en el cual cabe perfectamente la aclaración de que se hace in limine litis (Vid. Sentencia de esta Sala del 05 de junio de 2002 (Caso: Joffre Armando Núñez Cova), por lo que se le exhorta al a quo para que, en lo sucesivo, considere tal distinción en sus decisiones.

Por último, en cuanto a la delación que hizo la representación de la quejosa respecto a la falta de notificación de la Procuraduría G eneral de la República, debe declararse su falta de legitimación para la defensa de los derechos de la República y, por tanto, para la petición de reposición de la causa por esa razón. No obstante lo anterior, debe aclararse que, por causa de orden público, los juzgados están obligados a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República (ex artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), obligación cuyo incumplimiento acarrearía la reposición de la causa en cualquier estado y grado en que ésta se encuentre, a petición del Procurador o Procuradora de la República o de oficio, por el juzgado que tramite el procedimiento (ex artículo 96 eiusdem).

Como se expresó, la reposición, en caso de ausencia de notificación de la Procuraduría G eneral de la República, procede cuando exista alguna oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, supuesto que, en el presente caso, no se produjo, por cuanto, tal y como alegó la propia representación de la peticionaria de amparo, la demanda contra el Instituto Nacional de Canalizaciones fue desestimada por inadmisible; por lo tanto, se insiste, no se materializó ningún agravio a los derechos del referido Instituto y, por ende, tampoco a los de la República; así, igualmente, se decide.

 

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

PRIMERO: declara SIN LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de febrero de 2008.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión objeto de apelación que negó la admisión la pretensión de tutela constitucional que incoó INVERSIONES FACTOR RUCEIN C.A., contra el acto de juzgamiento que emitió el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el 21 de noviembre de 2007.

No hay condenatoria en costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 10 días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente (E)

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                       

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

           

…/

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

ELBA PAREDES YÉSPICA

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0258

 

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo por discrepar del consentimiento tácito de la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación en los procesos laborales.

En efecto, los juicios de naturaleza laboral como el del caso donde se produjeron las presuntas lesiones constitucionales se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuya normativa no sólo no figura la institución del recurso de invalidación sino que además, en su artículo 178, se crea una figura novedosa que abarca los mismos supuestos que aquél: el control de legalidad, respecto del cual esta Sala ha reconocido su carácter de vía o medio judicial preexistente conforme los términos señalados en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admitiendo el amparo únicamente cuando el control de legalidad haya sido inadmitido.

Lo cierto es que el principio de especialidad que priva en el proceso laboral exige mucha prudencia cuando se utilicen de forma supletoria normas del Código de Procedimiento Civil, de cuya hermenéutica la legislación del trabajo en Venezuela se ha deslastrado, tal como lo pretende el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice:

 

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

 

 

De este modo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica expresamente en cuáles supuestos se aplica las normas procesales de derecho común, de manera que el silencio del legislador procesal laboral no remite supletoriamente ipso facto al Código de Procedimiento Civil, sino que faculta al juez laboral para la aplicación analógica in bonam partem, es decir, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

Con base en lo expuesto, quien concurre en su voto, a pesar de estar consciente de que el supuesto de hecho de autos no encuadra dentro de los parámetros de procedencia del control de legalidad, discrepa de que por obra de una remisión supletoria al Código de Procedimiento Civil pretenda trasladarse al proceso laboral el recurso de invalidación, cuando en nuestra legislación procesal laboral el control de legalidad, regulado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es al que se le atribuye los mismos supuestos que en el proceso civil se le asigna a la invalidación, con la ventaja de que resulta más expedita que la invalidación que además de ser un recurso extraordinario propio del proceso civil, desvirtúa la naturaleza de nuestro proceso laboral caracterizado por la rapidez en la resolución de los conflictos del trabajo.

En Caracas,  fecha  ut supra.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente [E],    

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                  Concurrente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

ELBA PAREDES YÉSPICA

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

V.C. Exp: 08-0258

CZdeM/