SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 4 de mayo de 2004, la asociación civil BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), con inscripción ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia el 11 de febrero de 1994, bajo el n°22, protocolo uno, tomo 2, mediante la representación de la abogada Marielba Barboza Morillo, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 25.461, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia n° 01976 que dictó, el 17 de diciembre de 2003, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró improcedente el “recurso por abstención” que interpuso la aquí solicitante contra la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del mismo día y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

                   El 5 de octubre de 2005, la parte actora pidió la emisión de pronunciamiento sobre la solicitud de revisión.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

1.        La solicitante alegó:

1.1       Que “En fecha 06-06-2002, se propuso ante la Sala Política Administrativa de este T.S.J., demanda de declaración de existencia de la Reserva Barí y la abstención de no otorgar los títulos de RATIFICACIÓN de dicha RESERVA, contra la Nación Venezolana.”

1.2      Que el fundamento de la demanda lo constituye la disposición transitoria décima segunda de la Constitución que dispone que “la demarcación del hábitat indígena a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.”

1.3      Que “...los magistrados no aplicaron el derecho, a lo cual están obligados por esa norma expresa que contiene el artículo 12 del CPC (...), puesto que habiéndose demostrado la legitimidad y existencia del pueblo Barí, la obligación de realizarle la demarcación y otorgarle los títulos con un claro y terminante plazo de dos años no aplicó el derecho derivado de la existencia de una obligación del Ejecutivo de plazo vencido al caso concreto, dejando de aplicar esa norma y decidir conforme al derecho positivo del país y sobre todo tenían que declarar que existía una Reserva Indígena, ya delimitada, reconocida científica, oficialmente en forma clara, con una deficiencia que los lleva a provocar una lesión e injusticia notoria, que constituyen un típico error judicial (...)”.

1.4      Que cuando el fallo objeto de revisión silenció hechos y pruebas, vulneró los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, así como también violó el derecho al debido proceso.

 

2.         Pidió:

“...se revise ese fallo y se anule y se ordene que el Juez de la Sala Política Administrativa (sic) de este Tribunal Supremo de Justicia, conozca y decida en forma expresa la acción declarativa ejercida para que se le reconozca al pueblo indígena Barí, el goce que tiene, por documento oficial, con cosa juzgada administrativa, sobre su Reserva Indígena y se le haga justicia al ser así declarada, al reconocérsele en la jurisdicción su hábitat o territorio que conforma la demarcación de su territorio, que teniendo esos Títulos, notoriamente, goza y disfrutan como poseedores legítimos. Y así (piden) que se declare y sentencie.”

 

II

LA DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La Sala Político-Administrativa declaró la improcedencia del “recurso por abstención que interpusieron los ciudadanos Víctor Asiboroco y Macario Asotba, en nombre propio y en representación de la Comunidad Indígena Barí y la Asociación Bokhsibika, contra la República, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en los siguientes términos:

“Una vez realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

Como quiera que la abogada de la Procuraduría General de la República señaló en su escrito de informes, que el recurso interpuesto resultaba improcedente debido a que no cumplía con los presupuestos jurisprudencialmente establecidos, estima la Sala pertinente examinar de manera previa dicha situación, ello a pesar de que la representación de la República no explicó, con el mínimo de claridad necesaria, las razones en las cuales sustenta la referida argumentación, pues luego de transcribir parcialmente una decisión dictada por esta Sala se limitó a indicar que ‘la presunta conducta omisiva del ejecutivo (sic) Nacional que se denuncia, no se ajusta a ninguno de los requisitos expresados en la jurisprudencia transcrita supra’.

A este respecto, debe señalarse que a los fines de clarificar el asunto planteado es de importancia referirse al contenido, objeto y requisitos del recurso comentado, para lo cual vale realizar las siguientes precisiones:

La fundamentación legal del recurso por abstención o carencia la encontramos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los ordinales 23 y 1º de los artículos 42 y 182, respectivamente, en los cuales se prevé su existencia sin que se realicen mayores consideraciones.

(...)

Es clara pues, la imprevisión legislativa al no establecerse una regulación adjetiva propia para el referido proceso jurisdiccional contra las conductas omisas de la Administración; no obstante, del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela emerge un real asidero Constitucional de control de la actuación u omisiones de las autoridades administrativas. Así la mencionada norma dispone lo que a continuación se indica:

‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

 

Del contexto del precepto transcrito, se evidencia que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan las potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación correspondiente a la actividad administrativa, siendo ese control extensible a toda manifestación perteneciente al espectro de actuación de la Administración, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que va más allá, abarcando cualquier situación contraria a derecho, en las que la Administración sea incontrovertiblemente la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas.

De acuerdo con la jurisprudencia (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de febrero de 1985, dictada en el caso Eusebio Vizcaya Paz), el recurso por abstención procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligadas por leyes, recayendo dicho recurso sobre la omisión de esas mismas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho, expresamente se encuentran regulados por el legislador y que las mismas se niegan a obedecer, al no deducir de esos supuestos de hecho la consecuencia jurídica que el texto legal les impone.

Luego, se observa del contenido del citado ordinal 23, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que el recurso allí previsto tiene como objeto que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que ésta tiene el deber legal de acatar y a cuya verificación o acatamiento tiene derecho el particular.

Igualmente, debe destacarse que doctrinariamente se ha venido admitiendo que para que se configure este recurso, la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa, sin que se pueda constituir en un sustituto de las vías judiciales ordinarias (de allí que el referido ordinal 23, del artículo 42, señala que dicho recurso sólo tiene lugar ‘cuando sea procedente’), ni puede estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo de la Administración.

Es así, como en lo que respecta a los requisitos de procedencia del recurso bajo análisis, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala concretamente en el fallo proferido en el caso Eusebio Vizcaya Paz antes mencionado, reiterada más recientemente en decisión de fecha 16 de mayo de 2002, publicada el 21 de mayo del mismo año, dictada en el caso Ayari Coromoto Assing Vargas, ha establecido lo siguiente:

1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”

2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.

3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.

4. ‘El referido recurso conduciría a un ‘ pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’.

 

Determinado lo anterior, corresponde ahora examinar si en el presente caso se verifican los supuestos de procedencia del recurso objeto de análisis.

A pesar de lo confuso que en oportunidades se torna el escrito recursorio, entiende la Sala que la abstención alegada deviene, a decir de los accionantes, de la demora por parte del Poder Ejecutivo Nacional en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 y en la Disposición Transitoria Décimosegunda de la Carta Magna, en lo que se refiere a la demarcación de los terrenos en los que se encuentra asentado el pueblo Barí y al otorgamiento de los títulos correspondientes. En razón de ello, se considera conveniente transcribir no sólo dichas normas, sino también lo que dispone la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, en sus artículos 4 y 6, a saber:

 

‘Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.’

 

‘Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.’

 

‘Artículo 4. El proceso de demarcación y garantía del hábitat y tierras de los Pueblos y comunidades indígenas será realizado por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas.’

 

‘Artículo 6. Se creará la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y comunidades Indígenas ...’.

 

En vista de lo previsto en el artículo 6 antes citado, por Decreto Presidencial Nº 1.392, de fecha 3 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.257 se creó la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, la cual tiene como objetivo promover, asesorar y coordinar todo lo relativo al proceso nacional de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas a ser desarrollado a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y, en este sentido, consta en el presente expediente copias de informes de los cuales se desprende que se han realizado diferentes actividades destinadas a cumplir con dichos objetivos.

Ahora bien, al revisarse la normativa en que los recurrentes sustentan sus planteamientos se evidencia que en el caso tratado más que una obligación concreta en cabeza de la Administración, lo que se configura es un cúmulo de obligaciones genéricas nacidas del texto constitucional destinadas a delimitar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva que, sobre sus tierras, tienen los pueblos y comunidades indígenas, y sólo después de efectuarse las labores de demarcación territorial es que surgiría el derecho específico a que se les concedan los títulos correspondientes.

Aunado a lo anterior, no se evidencia tampoco una clara actitud omisa por parte del Poder Ejecutivo Nacional en adelantar el referido proceso de demarcación que constituya una real abstención; al contrario, se observa que se cumplió con la designación de la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas a que hace mención la ley que regula la materia y que dicha Comisión está realizando ciertas actuaciones para alcanzar los fines para las cuales fue creada.

En vista de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que en el presente caso no se materializan los presupuestos necesarios para que proceda el recurso por abstención o carencia interpuesto, de allí que el mismo debe ser desestimado. Así se declara.

No obstante lo establecido precedentemente, esta Sala debe observar que en el caso tratado, la problemática planteada transciende el simple interés de los accionantes para constituirse en un asunto que amerita la debida atención de la autoridad administrativa, por lo que esta Sala Político-Administrativa, exhorta al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales como órgano encargado de coordinar, planificar, ejecutar y supervisar lo relacionado con el proceso de demarcación bajo análisis, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, para que en un tiempo prudencial cumpla con las previsiones establecidas constitucional y legalmente sobre la materia. Así se declara”.

 

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio procesal que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de actos jurisdiccionales de las demás Salas de este máximo Tribunal.

Ahora bien, esta norma constitucional no intenta, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de requerimientos que pretendan la revisión de actos de juzgamientos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

Según reiteradas decisiones, sólo de manera extraordinaria, excepcional y restringida, esta Sala tiene la potestad de revisión en los siguientes casos:

1.         Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2.         Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que sean pronunciadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.         Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido expedidas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que se aparten u obvien, expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia de esta Sala con anterioridad al fallo que se impugna, que realice un errado control de constitucionalidad en aplicación indebida de la norma constitucional.

4.        Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido emitidas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que, sencillamente, hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Ahora bien, la Sala considera que el caso de autos amerita el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión por parte de la Sala, pues la decisión objeto de esta solicitud incurrió en una errada interpretación de normas constitucionales y en contravención con la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

Así, en este caso el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el acto jurisdiccional que dictó, el 17 de diciembre de 2003, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la improcedencia del “recurso por abstención” que ejerció la aquí solicitante contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en razón de la demora del Ejecutivo Nacional en cuanto al cumplimiento con lo que disponen el artículo 119 y la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Constitución, en relación con el deber de demarcación de los terrenos en los que se encuentra asentado el pueblo Barí y, en consecuencia, con el deber de otorgamiento de los títulos de ratificación de dicha reserva. Asimismo, la referida demanda perseguía una pretensión mero declarativa de existencia de la reserva Barí.

La decisión de improcedencia de la Sala Político-Administrativa se basó en que “en el presente caso no se materializan los presupuestos necesarios para que proceda el recurso por abstención o carencia interpuesto, de allí que el mismo debe ser desestimado”. Concretamente, luego del análisis de la naturaleza de la omisión administrativa que se denunció, esa Sala concluyó que dicha inactividad no se encuadra dentro del concepto de “abstención” que puede ser objeto de pretensiones de condena en el marco del medio procesal que tradicional -y erróneamente- se ha denominado “recurso por abstención o carencia”, todo ello según la línea del criterio tradicional y pacífico de la jurisprudencia contencioso-administrativa venezolana en la materia.

Ahora bien, considera la Sala que la sentencia de la Sala Político-Administrativa objeto de revisión violó la correcta lectura que ha de darse a los artículos 26, 51 y 259 de la Constitución de 1999 y, además, contradijo el criterio de esta Sala que ha encauzado la interpretación de esas normas constitucionales, específicamente en sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso Gisela Anderson y otros), de 6 de abril de 2004 (caso Ana Beatriz Madrid) y de 27 de mayo de 2004 (caso Elizabeth Morini Morandini), entre otras que se señalarán.

En efecto, el artículo 259 de la Constitución establece:

 

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

 

Por su parte, el artículo 26 eiusdem dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

El enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr. González Pérez, Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 70 y ss.). De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo –en vez de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro sistema contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales tales como, entre otros, el “recurso por abstención o carencia”, que mal puede considerarse “recurso” ni “medio de impugnación”, cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la Administración. 

Ya esta Sala, en anteriores oportunidades, específicamente en su sentencia n° 2.629 de 23 de octubre de 2002 que antes se mencionó, sostuvo la amplitud que, en aras de esa función subjetiva y de la tutela judicial de los administrados, exhibe la jurisdicción contencioso-administrativa venezolana:

 

“De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Destacado añadido).

 

Posteriormente, y en atención al mismo criterio, esta Sala expuso en la sentencia n° 1029 de 27 de mayo de 2004, lo siguiente:

“...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).

De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública”. (Destacado añadido).

 

Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). De manera que se trata de una postura unánimemente sostenida y reiterada por la Sala, cuyo desconocimiento, en el caso de autos, abona a favor de esta solicitud de revisión y nulidad de la sentencia objeto de la misma.

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.

Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del “recurso por abstención o carencia”. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.

En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso Alfredo Yanucci Fuciardi) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión Hernández Pacheco); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso Héctor Antonio Díaz Vázquez), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo Henry Clay); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández); de 29 de junio de 2000 (caso Francisco Pérez De León y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso José Moisés Motato), ha sido que el “recurso por abstención” es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a “la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico”.

En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa “Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes”.

Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del “recurso por abstención o carencia”. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el “recurso por abstención”- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en “específicos y concretos actos” o cuya fuente no sea la Ley (“que estén obligados por las Leyes”) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un “recurso por abstención” en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

Ya esta Sala, en anteriores oportunidades, ha establecido su postura acerca de la excesiva rigidez, contraria a la Constitución, de la jurisprudencia contencioso-administrativa en materia de demandas por abstención y, muy concretamente, también expuso su criterio acerca de la inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de cuándo procede el “recurso por abstención”. En concreto, en sentencia de 6 de abril de 2004 (caso Ana Beatriz Madrid), la cual se ratificó en sentencias de 12 de julio de 2004 (caso Samuel Enrique Fábregas), de 22 de julio de 2004 (caso Moisés Antonio Montero) y de 4 de octubre de 2005 (caso Luis María Olalde) se estableció que:

 

“En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).

Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.

 

En el caso de autos, según se dijo, la razón de la improcedencia de la demanda que se intentó ante la Sala Político-Administrativa es que se denunció una supuesta omisión que no encuadra dentro del incumplimiento de una obligación concreta pues, a decir del fallo objeto de revisión, “lo que se configura es un cúmulo de obligaciones genéricas nacidas del texto constitucional” y, en consecuencia, mal podría -en criterio de la Sala Político-Administrativa- pretenderse su cumplimiento a través de una pretensión por abstención.

Ahora bien, con independencia de que, como se expuso en el fallo que se transcribió, esta Sala considere contrario al Texto Constitucional el criterio de distinción entre obligaciones específicas y obligaciones genéricas como delimitador de la procedencia del “recurso por abstención”, es lo cierto que, en el caso de autos, la obligación cuyo incumplimiento se denunció ante la Sala Político-Administrativa es una obligación concreta, tal como lo demuestra la sola lectura del artículo 119 y de la Disposición Transitoria Décimosegunda de la Carta Magna, y su interpretación conjunta con las normas de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas (Gaceta Oficial no. 37.118 de 12 de enero de 2001). Así, dichas normas constitucionales disponen:

“Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.”

“Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.” (Destacado añadido).

         Por su parte, los artículos 4, 5, 14, 19 y especialmente el 20 de la referida Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas disponen:

“Artículo 4. Para la determinación de los pueblos y comunidades Indígenas sujetos al proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último Censo Indígena de Venezuela y otras fuentes que los identifiquen como tales.”

“Artículo 5. Se crea la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas adscrita al Ministerio del Ambiente y Los Recursos Naturales, la cual tiene a su cargo la coordinación, planificación, ejecución y supervisión de todo el proceso nacional de demarcación regulado por la presente ley”.

“Artículo 14. La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas convocará a los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas respectivos para iniciar el proceso de demarcación de sus hábitats y tierras.”

“El Plan Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo), hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kariña y cumanagoto. Apure: jibi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arahuaco, eñepá, panare, hoti, kariña, pemón, sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana, sánema. Delta Amacuro: warao, arahuaco. Monagas: kariña, warao, chaima. Sucre: chaima, warao, kariña. Trujillo: wayuu. Zulia: añú (parajuano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los pueblos y comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que regula dichos espacios.

La enunciación de los pueblos y comunidades señalados no implica la negación de los derechos que tengan a demarcar sus tierras otros pueblos o comunidades que por razones de desconocimiento no estén identificados en esta ley”.

“Artículo 20. Las denuncias relativas a las violaciones de esta Ley podrán canalizarse ante los organismos competentes y ante las instancias respectivas.(Destacado añadido).

 

Para esta Sala Constitucional, la lectura de dichas normas jurídicas no deja lugar a dudas de la existencia de una obligación concreta en su contenido: la demarcación del hábitat y tierras de las comunidades indígenas, y concreta también en su ámbito subjetivo, esto es, el órgano de la Administración Pública a quien corresponde su cumplimiento: el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la Dirección Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, tal como lo preceptúan las normas legales que se citaron, así como el Decreto Presidencial n°1392, de 3 de agosto de 2001 (Gaceta Oficial n°37.257). Asimismo, se trata de una obligación expresa cuya fuente primaria es el Texto Constitucional, y que se concretiza a través de normas legales y sublegales; tanto así que la propia sentencia que se revisa, aun cuando declaró la improcedencia de la demanda, exhortó “…al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales como órgano encargado de coordinar, planificar, ejecutar y supervisar lo relacionado con el proceso de demarcación bajo análisis, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, para que en un tiempo prudencial cumpla con las previsiones establecidas constitucional y legalmente sobre la materia”.

En consecuencia, esta Sala ratifica, en esta oportunidad, los criterios antes expuestos, en el sentido de que los fundamentos constitucionales del contencioso administrativo venezolano exigen la observancia del principio de integralidad de la tutela judicial, en el sentido de que toda pretensión fundada en Derecho Administrativo que se plantee contra cualquier forma de actuación u omisión administrativa debe ser atendida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de determinada forma de actuación.

Asimismo, la Sala ratifica que el criterio de la jurisprudencia contencioso-administrativa mediante el cual se excluyen del ámbito del “recurso por abstención” una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, porque no calzan dentro del rígido concepto de abstención, es contraria a los postulados constitucionales que se señalaron y por ende supone su superación, pues de lo contrario se llega a la perversa situación de que determinadas formas de omisión administrativa –como es precisamente la que dio origen en el caso de autos a la demanda que se planteó ante la Sala Político-Administrativa- queden exentas de control contencioso administrativo porque no existe medio procesal tasado que le dé cabida. Incluso, esa rigidez de criterio lleva a una consecuencia más grave aún, y es que al impedirse en sede contencioso-administrativa el planteamiento de pretensiones contra formas de inactividad administrativa distintas de la clásica “abstención”, se desemboca en una absoluta denegación de justicia, pues las mismas quedan, además, exentas –en principio- de control por la vía del amparo constitucional porque, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, según se expuso anteriormente, la justicia administrativa cuenta con medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo procede excepcionalmente por razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. De allí pues, una razón adicional para esta revisión, pues la confrontación entre el criterio de esta Sala en materia de amparo constitucional y la postura de la Sala Político-Administrativa en relación con el “recurso por abstención” llevan a la perversa conclusión del desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales.

De manera que si la Sala Político-Administrativa hubiera dado correcta interpretación a los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, en acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala que reiteradamente ha puesto énfasis en la importancia de la pretensión procesal como eje rector de las demandas contencioso-administrativas y no de la actuación u omisión administrativa en la que aquélla se sustenta, ni tampoco en la existencia de medios procesales tasados, habría debido admitir la demanda que ante ella se planteó.

En consecuencia, esta Sala declara que ha lugar a la solicitud de revisión constitucional, lo que implica la declaratoria de nulidad de la sentencia de la Sala Político-Administrativa n° 01976 de 17 de diciembre de 2003; en consecuencia, dicha Sala deberá admitir la demanda en cuestión, bien a través de la vía del “recurso por abstención”, bien a través del procedimiento que considere más conveniente, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa revisión del cumplimiento de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 19, párrafo 6 eiusdem. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó la asociación civil BOGSIVICA, de la sentencia n° 01976 que dictó, el 17 de diciembre de 2003, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia se ANULA la decisión que se refirió y se ORDENA a la Sala Político-Administrativa que admita la demanda en cuestión, bien a través de la vía del “recurso por abstención”, bien a través del procedimiento que considere más conveniente, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa revisión del cumplimiento de las causales de inadmisibilidad que dispone el artículo 19, párrafo 6, eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político-Administrativa.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                a los      01 días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

…/

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

                        El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH/sn.cr.

Exp. 04-1092