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SALA
CONSTITUCIONAL
Caracas, 01 de febrero de 2006
195° y 146°
El 15 de diciembre de 2005, el abogado Javier
Simón Gómez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 51.510, actuando en su carácter de apoderado judicial especial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA,
según se evidencia de poder otorgado por el Síndico Procurador del Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, otorgado ante
En virtud de la reconstitución de
El 19 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se
designó ponente a
ÚNICO
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala advierte que ella ha señalado,
reiteradamente, que para la revisión que preceptúa el numeral 10 del artículo
336 constitucional, debe tenerse la certeza de que los fallos cuyo examen se
pretenda mediante el referido mecanismo, tengan carácter definitivamente firme.
En el presente caso, el apoderado judicial del Municipio Maracaibo del
Estado Zulia pretende la revisión constitucional de una decisión dictada por el
Juzgado Superior Cuarto Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en el
marco de un juicio contencioso tributario iniciado por
Sin
embargo, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que no se
encuentra acreditado que el acto jurisdiccional en cuestión hubiera devenido
definitivamente firme, sea por agotamiento de los medios legales de
impugnación, sea por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la
interposición de los mismos. Por tanto, resulta esencial que esta Sala tenga el
conocimiento cierto de que la decisión que se somete a su revisión es
definitivamente firme, razón por la cual estima pertinente que se ordene al
Juez Superior Cuarto Tributario del Área Metropolitana de Caracas que informe a
esta Sala Constitucional dentro del lapso de setenta y dos (72) horas, contadas
a partir de su notificación, si la sentencia N° 952 dictada por ese Juzgado
Superior el 14 de agosto de 2002, la cual declaró con lugar el recurso
contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad
mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), contra
los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 067-98 y 068-98,
ambas del 13 de febrero de 1998 emanados de
Adicionalmente,
en caso que la anterior sentencia haya adquirido firmeza, el precitado Juzgado
Superior también deberá, en el plazo ya señalado, remitir a esta Sala copias
certificadas de la totalidad de las actas que integran el expediente N° 1127,
de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, contentivo de la causa primigenia
que dio lugar al acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala,
ello con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo
conducente. Cúmplase lo ordenado.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 05-2434
LEML/i.-