![]() |
El 10 de diciembre de 2002, la ciudadana MARÍA INÉS LOSCHER DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.767.781, asistida por los abogados LUIS EMILIO GÓMEZ GODOY y GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.100 y 19.643, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el Presidente de la República, ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS.
En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 11 de diciembre de 2002, los abogados GUSTAVO J. REYNA, PEDRO PERERA RIERA, HÉCTOR PAEZ-PUMAR y ALBERTO RUIZ B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 21.061, 35.733 y 58.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RCTV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A, presentaron escrito mediante el cual se hicieron parte en nombre de su representada, adhiriéndose al presente amparo.
Realizado el estudio del expediente
se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar,
la parte accionante señaló que la presente acción se ejerce en contra “...del
Ejecutivo Nacional, en cabeza del Presidente ...(de)... la República, Hugo
Rafael Chávez Frías, en virtud de las amenazas hechas contra los medios de
comunicación, en especial la televisión abierta, a través de las cadenas
nacionales, entrevistas y en su programa Aló Presidente, en las cuales manifiesta
su intención de ‘Tomar Medidas’, a fin de evitar que dichos canales de
televisión continúen informando al público y la ciudadanía en general, sobre el
desarrollo de los acontecimientos ocurridos desde el día lunes 2 de diciembre
de 2002, fecha en que empezó en todo el territorio nacional una (sic) paro
cívico convocado y organizado por un grupo heterogéneo de representantes de
Organizaciones No Gubernamentales (ONG), de la Confederación de Trabajadores de
Venezuela (CTV), de Fedecámaras, Partidos Políticos y la Sociedad Civil
Organizada, aglutinados bajo el nombre de Coordinadora Democrática”.
Alegó que “...no hay
duda que el Presidente de la República abierta y burdamente amenaza con
vulnerar los derechos y las garantías constitucionales de los medios de
comunicación audiovisual y especialmente a VENEVISIÓN al debido proceso, a
la defensa, derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información
contrariando el principio de la seguridad jurídica, pues en repetidas
veces en los últimos días, ha calificado la transmisión de los medios
televisivos de golpistas, conspirativos, desestabilizadores, incitadores del
odio y de la venganza...”.
Indica que “...la
diligente y apasionada labor que el canal de televisión que ...(representa)...
ha desplegado durante los días aún vigentes del Paro Cívico Nacional no ha sido
apreciada en su real valoración por el ciudadano Presidente de la República,
quien ha atacado y criticado ásperamente tales conductas, llegando al punto de
amenazar, a veces de manera velada, otras de una forma muy directa, a los
medios de comunicación social...”.
Para
apoyar su solicitud, la parte accionante hizo mención a algunas afirmaciones
hechas por el Presidente de la República el 5 de diciembre de 2002 en cadena
nacional (v. folios 36 y 37 del escrito), el 7 de diciembre de 2002 (v. folios
35 a 40), el 8 de diciembre de 2002 en el programa Aló Presidente (f. 8 a 10,
14 a 16, 40 a 52), así como en algunos artículos publicados en diciembre (v.
folios 20 a 23, 52 a 58) en la prensa de circulación nacional que demuestran
-en su opinión- el juicio de valor realizado por el Presidente de la República
“...según el cual, todos los medio (sic) de comunicación social privados,
sin excepción, son golpistas, conspiradores, terroristas, transmisores de
mensajes insurreccionales, apólogos del delito, incitadores del odio, y
cualquier otra cantidad de calificativos cuya única intención es preparar el
camino para decretar el cierre o censura del contenido de las transmisiones de
los medios audiovisuales, fundado en el hecho de que se trata de concesiones
del Estado y que el Estado como Propietario de las mismas puede suspenderlas o
revocarlas en cualquier momento”..
Alegó
la amenaza de violación de los siguientes derechos constitucionales:
a)
Derechos a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución):
señala que “(l)as múltiples amenazas por parte del Presidente de la
República, de cierre inclusive, de los medios de comunicación audiovisual,
menoscaban las garantías constitucionales del derecho de VENEVISIÓN al
debido proceso, al cercenarle el derecho a ser citada, comparecer, alegar,
probar, controlar durante su evacuación las pruebas promovidas por las partes,
y por último, informar dentro del procedimiento administrativo preexistente que
corresponda...”.
b)
Derechos a las libertad de expresión y a la información (artículos 57 y 58 de
la Constitución): indica que “...en todas sus alocuciones, entrevistas,
declaraciones y apariciones públicas, el Presidente de la República se ha
dedicado de amenazar a los medios de comunicación audiovisual y en especial a VENEVISIÓN,
con cerrarlos y coartar de esa forma tanto la libertad de expresión como la
libertad de información de las que goza ...(su)... representada como medio de
comunicación audiovisual, pues esos, en principio, son sus fines primordiales:
informar, comunicar y entretener al público en general...”.
La
empresa accionante solicitó se declare con lugar el amparo solicitado y que, en
consecuencia, “...se PROHIBA al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA que
tome medidas, que materialicen sus amenazas a los medios de comunicación
audiovisual y en especial a VENEVISIÓN y se abstenga de emitir cualquier
orden, instrucción o medida en contra VENEVISIÓN con relación a los
hechos ocurridos a partir del 2 de diciembre de 2002, por el Paro Cívico
Nacional, violentando los derechos constitucionales de libertad de expresión e
información”.
Finalmente,
pidió que se “...acuerde Medida de Tutela Constitucional Preventiva y
Anticipada por la cual se prohíba al Presidente de la República Hugo Rafael
Chávez Frías, como cabeza del Ejecutivo Nacional, mientras dure el presente
procedimiento, dictar u ordenar el cierre o suspensión de la transmisión de las
señales de televisión de ...(su)... representada, en virtud de que las mismas
constituyen expresa manifestación del sagrado derecho a la libertad de
expresión y al derecho a la información contemplados en los artículos 57 y 58
de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”.
Consideraciones para Decidir
En primer lugar, observa la Sala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero del 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de las acciones de amparo ejercidas -entre otras altas autoridades- contra el Presidente de la República, por lo que siendo que la presente ha sido planteada contra la presunta amenaza de violación de derechos constitucionales por parte del ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, en su carácter de PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la Sala se declara competente para conocer de la misma y, así se decide.
Una vez establecida la
competencia, toca a esta Sala estudiar la admisibilidad de la acción, para lo
cual observa que las denuncias que sustentan el amparo propuesto, se
circunscriben a que afirmaciones expresadas por el Presidente de la República
en relación a los medios de comunicación social, amenazan de violación los
derechos constitucionales de la accionante a la defensa, al debido proceso, a
la libertad de expresión y a la información, en virtud de una posible orden de
cierre.
Al respecto, la Sala considera
necesario reiterar una vez más los criterios que ha sostenido respecto a la
procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida en el supuesto de
una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
Así pues, ha señalado esta
Sala en sentencia dictada el 2 de marzo de 2000, recaída en el caso JOSÉ
GREGORIO DIAZ FIGUEIRA y REINA MARÍA GUAREMA DE DIAZ, que:
“...la figura del amparo
constitucional ha sido prevista en nuestra legislación para proteger a los actores
frente a lesiones de sus derechos constitucionales ocurridas para el momento de
la interposición de la acción de amparo, en cuyo caso, la sentencia que se
dicte al respecto, tendrá un efecto restablecedor. Por otra parte, el
legislador dispuso, a fin de evitar que se produzcan lesiones que no existan al
momento de la interposición de la acción de amparo, que ésta también procede
frente a amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales.
En estos casos, se exige que el acto o
conducta denunciadas como lesivas sean inminentes, y la naturaleza de la
sentencia que se dicte al respecto tendrá un carácter preventivo...” (resaltado de este fallo).
Igualmente,
se ha sostenido -en diversas oportunidades- entre otras, en la sentencia del 9
de marzo del 2001, dictada en el caso FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A.,que:
“...(L)a amenaza que hace
procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y
realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben
ser concurrentes, por
lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la
eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no
ser protegidos mediante el mandamiento
que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u
omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual
deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción,
cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que
eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que
vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o
ejecutable por el presunto agraviante” (resaltado de este fallo)..
Teniendo en cuenta lo antes expuesto,
esta Sala observa que, en el presente caso, la representación judicial de la
accionante fundamentó el presente amparo -como antes se señaló- en que “...en
todas sus alocuciones, entrevistas, declaraciones y apariciones públicas, el
Presidente de la República se ha dedicado a amenazar a los medios de
comunicación audiovisual y en especial a VENEVISIÓN, con cerrarlos y coartar de
esa forma tanto la libertad de expresión como la libertad de información...”.
Por otra parte, se observa que los
apoderados judiciales de la sociedad mercantil RCTV, C.A., se hicieron parte en
el presente amparo, manifestando que se adhieren al mismo, por cuanto el
Presidente de la República “...ha anunciado en varias oportunidades ‘tumbar
la señal’ o suspender de manera arbitraria y sin procedimiento alguno, la frecuencia
del espectro radioeléctrico asignada a RCTV, además de agredir verbalmente y de
manera continuada a los distintos medios de comunicación privados, creando en
la mente de sus partidarios un sentimiento de animadversión por éstos, todo lo
cual constituye una amenaza flagrante, directa, inminente, inmediata y posible
de lesión a los derechos de RCTV a la libertad de expresión y pensamiento,
libertad de difundir información, libertad económica y debido proceso”.
Al respecto, esta Sala revisadas -en
forma detenida y detallada- las actas que conforman el presente expediente,
observa lo siguiente:
Que la amenaza consistente en la posible
suspensión de la autorización para operar o bien el cierre de los medios, no es
inmediata, posible y realizable por el Presidente de la República, en la medida
en que si bien éste pudo como Jefe del Estado (artículo 226 constitucional) -en
distintas oportunidades y en diversos escenarios- referirse a los medios de
comunicación social y en específico, manifestar su posición respecto al
funcionamiento de los mismos e incluso sobre las habilitaciones administrativas
que conforme a lo dispuesto en el Texto Fundamental y en la Ley de
Telecomunicaciones, otorga el Estado para operar dichos medios, lo cierto es
que lo relativo a una medida de cierre de los medios de comunicación compete a
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); instituto autónomo
adscrito al Ministerio de Infraestructura, que es el órgano rector de
las Telecomunicaciones en el Estado.
En efecto, establece
el artículo 37 de
la Ley de Telecomunicaciones, entre las competencias de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las siguientes:
“...2. Velar por el cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los
reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le competa;
...Omissis...
9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones
administrativas y concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de
Infraestructura de conformidad con esta Ley;
10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación
y prestación de servicios de
telecomunicaciones;
11.
Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;
12.
Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de
servicios de telecomunicaciones;
13.
Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y
decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a
la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones previstas en esta Ley
e imponer los correctivos a que haya lugar;
14.
Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia
de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos que se
sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto (...)”.
En consecuencia, mal podría ser señalado el Presidente de la
República como sujeto activo de la amenaza denunciada por la accionante, siendo
además que en autos no existe ningún elemento del cual pudiera derivarse con la
certeza que requiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de que el Ministerio de Infraestructura amenazare -bien
directamente o a través del Director de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones - a la accionante con el cierre de su planta o bien con la
suspensión o revocatoria de la autorización para operar.
No se puede incoar un amparo porque se
tema que el Presidente, por las expresiones o afirmaciones que haga, ejecute
acciones para las cuales no le ha sido otorgada la competencia, como sería la
denunciada supuestamente en autos (cierre de los medios de comunicación), pues
la Constitución y el ordenamiento jurídico legal no lo facultan directamente
para ello, siendo esa una competencia de la mencionada Comisión (CONATEL), así
como tampoco se podría alegar como lo pretende la accionante la amenaza de no
ser citada o notificada de la medida de cierre que pudiera -en caso de
producirse- afectarle, porque ello sería asumir anticipadamente que el órgano
competente va a actuar de manera ilegal o arbitraria, esto es, va a cercenar la
defensa y al debido proceso a que tienen derecho los administrados.
En efecto, tal y como lo afirma la accionante en el escrito
libelar “(n)o es admisible, por tanto, que alguien sea condenado si antes no
ha sido citado, oído y vencido en un procedimiento administrativo seguido por
la Administración competente (específicamente en este caso CONATEL),
pues en tal caso se estaría ante una violación del principio del debido
proceso...”.
Teniendo en consideración que los medios
de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación
ciudadana y que el Estado está obligado a garantizar los servicios públicos de
radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de
permitir el acceso universal a la información (artículo 108 constitucional);
las expresiones, criticas, observaciones, señalamientos del Jefe del Estado
respecto a los medios de comunicación social no pueden considerarse per se
amenaza de un cierre ilegal de las mismas, porque dichas menciones en principio
se entienden acordes con la libertad de expresión en la función de gobernar; no
obstante, la concreción de las mismas en actuaciones deben estar ajustadas a
derecho, es decir, adecuadas al principio de legalidad y al debido proceso, so
pena de ser impugnadas y por tanto declarada su nulidad por los órganos
jurisdiccionales. De allí, que no puede pretenderse que quien debe actuar
ajustado a derecho, vaya a no actuar
así, porque califique actuaciones de las personas.
Por ello, estimar como lo
pretende la accionante que las afirmaciones hechas en los recaudos consignados
en autos apareja una amenaza de violación a sus derechos constitucionales,
sería tanto como dar paso a que todo lo adversado o criticado por él se
considere amenaza, siendo como lo dispone el artículo 232 de la Constitución
que:
“El Presidente o Presidenta de
la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones
inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a
procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y
venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y
defensa de la República. ....”.
El amparo es un medio de protección no de
anticipación a hechos o actuaciones que de estimarse en arbitrarias o ilegales
tendrán que ser impugnadas por las vías judiciales idóneas, eficaces y acorde
con la pretensión deducida.
Siendo esto así, la Sala considera al
igual que se hizo en la sentencia del 4 de octubre de 2000, caso: RICARDO
KOESLING, que “(n)o puede ordenarse un mandato de amparo in abstracto
destinado al cese de una supuesta orden ...omissis... para la que, según el
accionante, el Presidente de la República carece de facultad constitucional o
legal para impartirla, y cuya amenaza, por las mismas razones alegadas por el
accionante, no puede ser inmediata, posible o realizable...”.
El Presidente de la República o cualquier
funcionario puede calificar actuaciones de los demás, y como ya la Sala lo
apuntó en la sentencia N° 1013 del 12 de junio de 2001, ello puede originar
responsabilidades personales de quien se expresa, pero esas expresiones per se
no representan la activación de vías de hecho tendentes a suspender las señales
de televisión, o a revocar concesiones en esa área. Tales vías de hecho, con el
uso de acciones físicas para lograr el resultado, las cuales pueden tener
amagos o el comienzo de una actividad, son diferentes a las expresiones sobre
los medios y su quehacer a que se refirió el Presidente.
Se requiere de la aplicación de un
procedimiento establecido en la ley que garantice el debido proceso, para que
un medio puede ser sancionado, y ni siquiera el anuncio de que tal proceso se
incoará constituye una amenaza, siempre que el proceso administrativo se
adelanta.
Por ello, en atención a lo dispuesto en
el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la Sala declara inadmisible la acción de amparo
incoada así como la solicitud de la empresa adherida a la misma. Así se decide.
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA INÉS
LOSCHER DE ALVAREZ, actuando en su condición de representante judicial,
asistida por los abogados LUIS EMILIO GÓMEZ GODOY y GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA,
en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN
C.A. (VENEVISIÓN), contra el
Presidente de la República, ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, así como la
solicitud de la sociedad RCTV C.A.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada, en el
Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de febrero de dos mil tres.
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
|
|
|
El Vicepresidente - Ponente, Jesús Eduardo Cabrera Romero
|
Los Magistrados, |
|
José Manuel Delgado Ocando
|
Antonio José García
García
|
Pedro Rafael Rondón Haaz
|
|
El Secretario, José Leonardo
Requena Cabello
|
Exp. Nº: 02-3089
JECR/