SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 06 de febrero de 2002, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE
SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE) mediante la representación de la
abogada Albis Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 49.788, intentó,
ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Apure, amparo constitucional contra la
decisión que dictó, el 22 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, para cuya fundamentación denunció la
violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró parcialmente con
lugar.
El 13 de mayo de 2002, el ciudadano Carlos Enrique Mejías (tercero
interviniente), con la asistencia de la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor,
apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional.
El 14 de mayo de 2002, el referido Juzgado Superior negó la admisión de la
apelación por extemporánea; en esa misma oportunidad remitió el expediente
continente de la causa a esta Sala Constitucional.
Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala
por auto del 17 de mayo de 2002, y se designó ponente al Magistrado Pedro
Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
El 06 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure admitió la demanda de amparo y acordó la medida cautelar
innominada de suspensión del pago de “cualquier cheque que haya sido emitido
en ejecución de la medida de Embargo solicitada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE
MEJIAS parte demandante en el juicio de Calificación de Despido seguido contra
el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD- APURE)”.
El 13 de febrero de 2002, el ciudadano Carlos Enrique
Mejías titular de la cédula de identidad n° 11.242.164 (tercero interviniente),
con la asistencia de la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor inscrita en el
Inpreabogado n° 37.129, se dio por notificado de la demanda de amparo; luego,
el 14 de febrero de 2002, solicitó se le tuviese como parte en el proceso.
El 15 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure acordó tener al referido ciudadano como parte en el proceso.
El 19 de febrero de 2002 se fijó la celebración de la
audiencia oral y pública para el día 21 siguiente; el 20 del mismo mes y año,
la representante judicial del demandante solicitó la suspensión de la audiencia
oral y pública, por cuanto el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure (supuesto agraviante) fue destituido de su cargo,
hasta tanto “se constituya un nuevo titular de ese Juzgado o cese la
suspensión del recurrido”, suspensión que el tribunal de la causa acordó el
mismo día.
El 24 de abril de 2002, se realizó la audiencia oral y
pública con la asistencia de la apoderada judicial del demandante de amparo,
del ciudadano Carlos Enrique Mejías (tercero interviniente) asistido por la
abogada Zoraima Montoya Fuenmayor y, de la abogada Nelci Valentina Mujica jueza
del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario,
Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (supuesto
agraviante).
En la referida audiencia oral, la jueza del tribunal
supuesto agraviante, entre otras cosas, alegó:
1. Que el juez
que la precedió no actuó ajustado a derecho cuando ordenó el embargo ejecutivo
sobre bienes de INSALUD que es un organismo que goza de privilegios fiscales y
procesales.
2. Que, en su
criterio, para la ejecución de sentencia definitivamente firme contra organismo
público debió seguirse el procedimiento pautado en el artículo 104 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal; que con el incumplimiento de ese procedimiento
se violó el debido proceso, lo cual llevó a la violación del derecho a la
defensa del instituto accionante.
Por su parte, la representación judicial del tercero
interviniente, en la audiencia oral y pública, alegó:
1. Que los obreros de INSALUD gozan de un contrato colectivo,
donde se estableció el pago doble de todos los beneficios en caso de despido
injustificado.
2. Que el instituto demandante se negó, en varias
oportunidades, al cumplimiento de la decisión definitivamente firme que acordó
su reenganche y pago de salarios caídos.
3. Que, en virtud de tal negativa, solicitó, ante el
tribunal de la causa, el pago total de sus prestaciones sociales de conformidad
con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
4. Que los salarios y prestaciones sociales son créditos
laborales de exigibilidad inmediata.
El 29 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que el ciudadano Carlos Enrique Mejías incoó, en su
contra, demanda por calificación de despido, la cual fue declarada con lugar.
Luego se pidió la ejecución forzosa de la decisión “por reticencia del
patrono a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo”.
1.2 Que el
tribunal de la causa ordenó una experticia complementaria del fallo, “ordenándose
al ciudadano EVENCIO BARRIOS,(...), practicar la misma; la cual consignó en
fecha 21 de enero de 2002; por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS
MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.
35.500.320,75).
1.3 Que, el 29
de enero de 2002, interpuso, contra la referida experticia, el reclamo
correspondiente por cuanto la misma, además de ser excesiva, contradijo la
naturaleza de los procesos de estabilidad laboral, toda vez que se incluyó
conceptos tales como: diferencias de salario, vacaciones y bono vacacional,
bono de fin de año, uniformes, zapatos y “cestaticket”, los cuales no forman
parte de los beneficios que establecen los artículos 125 y 126 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
1.4 Que el juez
omitió el pronunciamiento sobre el reclamo que formuló contra la referida
experticia.
1.5 Que la
decisión que impugnó acordó embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad, por
la cantidad que se determinó en la experticia, más el 15% por costas
procesales.
1.6 Que se
comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y
Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el cual, el 31 de enero
de 2002, se constituyó en la agencia bancaria Corp Banca de esa ciudad y
ejecutó la comisión, para lo cual embargó la cantidad de cuarenta y un millones
de bolívares aproximadamente.
2. Denunció:
2.1 La violación del derecho a la
defensa y al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:
“...Basta con analizar la decisión
emitida por el Tribunal agraviante, para cerciorarnos que existen vicios
procesales, que hacen anulables el acto dictado por dicho Tribunal. entre (sic)
los vicios procésales (sic), tenemos violación de los artículos 314 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 42 de la Ley Orgánica
de Régimen Presupuestario, relativos al principio de la Legalidad
Presupuestaria, y que no fueron aplicados por el Tribunal de la Alzada, razón
por la cual su omisión no solo viola los mencionados artículos sino también los
derechos a la defensa y al debido proceso...”.
2.2 La violación de “expresas
disposiciones constitucionales y legales a saber: El artículo 314 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela”, y los artículos 1 y 42 de la Ley
Orgánica de Régimen Presupuestario.
3.
Pidió:
“PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional
por violación a los Derechos al debido Proceso y el Derecho a la Defensa (sic).
SEGUNDO: (...) acuerde el reestablecimiento de la situación
jurídica infringida que consistió en la orden dictada por el Juzgado agraviante
en fecha 22 de Enero de 2002, donde le ordenó decretar la medida de Embargo
(sic) solicitada por la parte demandante en el presente juicio sobre sumas de
dinero propiedad de INSALUD, igualmente solicit(a) se deje sin efecto dicha
medida de Embargo (sic) dictada en el Expediente 3.318 y se ordene al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ejecutar la
sentencia que motiva el presente Recurso de Amparo siguiendo el procedimiento
previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
TERCERO: Así mismo, solicit(a) de conformidad con lo
previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (...) que
se dicte en la presente causa, solicit(a) (sic) como medida cautelar
innominada, que se oficie al Tribunal agraviante ordenándole la suspensión del
pago de cualquier cheque que haya sido emitido en ejecución de las medidas de
Embargo (sic) que motivan el presente Recurso de Amparo Constitucional”.
Con motivo de la audiencia
oral, la representación del supuesto agraviado alegó:
4.1 Que con la decisión que se impugnó se vulneraron a su
representada derechos patrimoniales, por cuanto no se le concedieron las
prerrogativas de las que goza el Estado, “violentándose de esta manera el
principio de igualdad procesal, legalidad presupuestaria y el debido proceso”.
4.2 Que, el 05 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure respondió el reclamo que formuló su co-apoderada Gisela Duno, el 29 de
enero de 2002, contra la experticia que se consignó el 21 de enero de
2002.
4.3 Que todos los actos posteriores a ese acto son nulos, hasta
tanto se produzca una nueva experticia.
4.4 Que su representado no se niega a pagar el monto real que
corresponda al demandante con sujeción a lo que establece el artículo 314 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 104 de la Ley
Orgánica del Régimen Municipal.
5. Solicitó la nulidad de la
experticia del 21 de enero de 2002, por cuanto su representado en ningún
momento hizo consignaciones de cantidades de dinero por concepto de salarios
caídos, ni de prestaciones sociales, de allí, que el demandante no podía
solicitar un experticia, porque la misma se hace en la fase ejecutiva cuando se
trata de prestaciones sociales, como consecuencia de una decisión
definitivamente firme, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su
competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las
sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados
Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos,
la consulta fue elevada respecto de la sentencia que dictó, en materia de
amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala
declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así
se decide.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El juez de la sentencia objeto de consulta decidió sobre
la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“PRIMERO: Parcialmente Con
Lugar la Solicitud de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana ALBIS
PADRÓN, quién (sic) actúa con el carácter de apoderada judicial del Instituto
Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), contra la medida dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario
y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, (...) por la cual se acordó y
ordenó practicar medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de INSALUD.
Se ordena restablecer la situación
jurídica infringida en el sentido de efectuar de nuevo la Experticia
Complementaria del fallo en la presente causa, debiéndo (sic) dicha Experticia
(sic) estar conformada por tres Expertos, dos que corresponden designarlos a
las partes, y el tercero, al Tribunal de la causa.
Queda anulada y sin efecto alguno la
Experticia realizada por el ciudadano Evencio Barrios (...).
Queda autorizado el Tribunal de la
causa para el nombramiento de los expertos en referencia, y suministrar la
información requerida a los fines de la conformación del Informe de la
Experticia Complementaria del fallo.
Para garantizar el pago de los
derechos que corresponden al trabajador demandante, como lo son las
Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros emolumentos, se mantiene vigente
la medida de embargo practicada sobre cuenta bancaria existente en Corp banca,
de ésta (sic) ciudad, y que es de la propiedad de la demandada de autos”.
A juicio del juez de la sentencia que se consultó, las prerrogativas que
establece el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela son inaplicables en el presente caso, por cuanto las normas
contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, y, por tanto,
definitivamente firme la decisión que resolvió con lugar la demanda de
calificación de despido que incoó el tercero interviniente en contra del
demandante de amparo, cuando éste incumplió su obligación de reenganchar al
primero, quedó obligado a pagarle los derechos establecidos en el artículo 125
de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, sostuvo la referida decisión que el juzgado del
procedimiento de estabilidad, cuando ordenó la experticia complementaria del
fallo, debió acordar el nombramiento de tres peritos, dos de ellos designados
por las partes y el tercero designado por ese mismo tribunal, con el propósito
de garantizar a las partes su participación en la elaboración del informe
continente de la experticia complementaria del fallo. Al no haberlo hecho de
esa manera, el tribunal de la causa cercenó el derecho de defensa y del debido
proceso del demandado en ese juicio de estabilidad (hoy accionante).
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Sube a consulta de este Máximo Tribunal la decisión que,
el 29 de abril de 2002, dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la
cual declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo que incoó el Instituto
Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD- APURE) contra la decisión que, el
22 de enero de 2002, dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial,
mediante la cual ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Fernando y Biruaca para la práctica de una medida de embargo
ejecutivo sobre bienes muebles propiedad del Instituto accionante.
Ahora bien, el a quo constitucional señaló que el
Juzgado presunto agraviante, cuando ordenó la experticia complementaria del
fallo, debió acordar el nombramiento de tres peritos, dos de ellos designados
por las partes, y el tercero nombrado por el tribunal, para la garantía del
derecho de participación a las partes; señaló, además, que el supuesto
agraviante no procedió de esa manera y, en consecuencia, violó el derecho a la
defensa, y al debido proceso de la demandada en ese procedimiento de
estabilidad (hoy demandante de amparo); por ello, anuló la experticia que, el
21 de enero de 2002, consignó el ciudadano Evencio Barrios y ordenó que se
efectuase nueva experticia complementaria del fallo, con la finalidad del
restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Observa la Sala que la experticia que se consignó el 21
de enero de 2002 y que anuló la decisión que se consultó, no era el objetivo
central de la demanda de amparo que originó el presente procedimiento, aún
cuando en la audiencia pública y oral el representante del Instituto accionante
solicitó su nulidad; toda vez que, tal y como lo alegó el propio representante
del demandante de amparo, contra ella se interpuso el recurso de reclamo que
consagra el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, el cual se oyó el 5 de
febrero de 2002, tal y como consta en copia certificada (folio 139) que trajo a
los autos por la representación judicial del demandante de amparo, donde el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (supuesto agraviante),
señaló:
“Visto el reclamo interpuesto por la Abogada (sic) GISELA
DUNO, (...) y por cuanto su reclamo es procedente se acuerda de conformidad. En
consecuencia y de acuerdo a la norma del Artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, se designa a los ciudadanos LUIS URBINO BELISARIO y LUIS
ALBERTO MORENO, peritos, para decidir sobre lo reclamado, quienes deberán
realizar nueva experticia siguiendo lo establecido en la Sentencia.- Librese
(sic) Boleta de Notificación a los designados para que comparezcan a manifestar
su aceptación o excusa (...)”.
Esta Sala, sin hacer ningún señalamiento sobre la
correcta o incorrecta tramitación del reclamo que se interpuso en atención a la
doctrina establecida por este Máximo Tribunal (por cuanto no es objeto del
presente amparo y, tampoco se encuentra en juego el orden público), observa de
la anterior trascripción que, en primer lugar, se escuchó el reclamo
interpuesto; en segundo lugar, se ordenó la designación de nuevos peritos “para
decidir sobre lo reclamado, quienes deberán realizar nueva experticia siguiendo
lo establecido en la Sentencia”; en razón de ello el a quo constitucional
no debió hacer ningún pronunciamiento al respecto, además, la designación de
peritos para la realización de la experticia complementaria del fallo no es de
orden público, de allí que si la parte no cuestionó, en la oportunidad
correspondiente, el hecho de que la referida experticia fuese realizada por un
solo perito, no puede suplir esa falta el juez constitucional.
Es por ello que, cuando la decisión que se consultó se
pronunció sobre la nulidad de la experticia, usurpó la competencia del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (presunto agraviante), quien, a
su vez, se pronunció sobre el reclamo que se interpuso antes de la decisión que
se consultó, y así se decide.
Por otro lado, mediante la decisión objeto de la demanda
de amparo, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó comisionar
al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca para la
práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad del
supuesto agraviado, quien constituye un Instituto Autónomo del Estado Apure que
se dedica al área de la salud, razón por la cual es necesario, para la
procedencia del presente amparo, la verificación de si el supuesto agraviante
goza de los privilegios procesales de los cuales goza el Estado, porque, de ser
así, la consecuencia sería la declaración con lugar de la demanda de amparo.
A criterio de la decisión que se consultó, las prerrogativas que establece
el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son
inaplicables en el presente caso, por cuanto el procedimiento que motivó la
decisión que se impugnó es un juicio laboral, específicamente, por calificación
de despido y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden
público, además, por la existencia del principio de protección especial del
trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera
al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una
serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la
realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros; por todo
ello, mantuvo vigente la medida de embargo que se practicó en cumplimiento de
la decisión que se impugnó.
Con respecto a la finalidad de las prerrogativas o
privilegios procesales esta Sala, en reciente decisión, señaló:
“...De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el
ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva,
que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia,
sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de
ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la
protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el
cumpli-miento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de
prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición
para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar
efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el
efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la
ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y
cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades
impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés
general o se trate de bienes de dominio público.
Se insiste entonces, en que las prerrogativas
procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino
como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado,
tanto bajo el régimen actual como en el anterior. Cabe advertir, que bajo la
vigencia del régimen anterior, en el supuesto de que los institutos autónomos
no gozasen del privilegio de inembargabilidad no se aplicaba un procedimiento
especial para ejecutar lo juzgado, salvo que se decretase una medida preventiva
o ejecutiva sobre bienes que estuviesen afectados al uso público, a un servicio
público o a una actividad de utilidad pública, supuesto en el cual, antes de su
ejecución, el juez debía notificar al Ejecutivo respectivo (nacional, estadal o
municipal), por órgano del Procurador o Síndico Procurador, para que se tomasen
las medidas necesarias a fin de no interrumpir la actividad a que estaba
afectado el bien, y vencidos sesenta (60) días a contar de la fecha de la
notificación -artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República-, sin que el Ejecutivo se hubiese pronunciado sobre el
acto, el Juez podía proceder a su ejecución.
Lo expuesto, se insiste, no creaba un caso específico
de inejecución, sino que limitaba la ejecución durante un lapso que se dispuso
para que el Ejecutivo tomase las medidas pertinentes para que no se
interrumpiera la afectación del bien o del servicio público, en el supuesto de
que ello sucediese...” (s.S.C. n° 2935 del 28.11.02, exp.
01-2403).
Esta Sala aclara que, antes de la entrada en vigencia de
la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial n° 37.305
del 17 de octubre de 2001), los Institutos Autónomos no gozaban per se de
los privilegios o prerrogativas procesales de los cuales goza la República,
pues era necesario que la Ley que los crease les atribuyese, de manera expresa,
tales privilegios; tal situación cambió luego de la entrada en vigencia de la
nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto la referida ley
otorga a los Institutos Autónomos, de manera expresa, tales privilegios; así se
desprende de su artículo 97 el cual dispone:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y
prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los
distritos metropolitanos o los municipios”.
En este sentido, es necesario atender a la oportunidad
cuando se dictó la decisión que se impugnó mediante demanda de amparo para la
determinación del régimen jurídico aplicable, por cuanto, si ésta se dictó
antes de la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la
Administración Pública, es necesaria la indagación en la ley que haya creado el
instituto autónomo para la constatación del otorgamiento expreso de tales
prerrogativas; en el supuesto de que se éstas se hubieren otorgado sería
necesario el cumplimiento del procedimiento especial para la ejecución de lo
que se juzgó que prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen
Municipal; en caso contrario, es decir, cuando la ley no hubiere otorgado tales
privilegios, no procede la aplicación del referido procedimiento especial de
ejecución, con excepción de las medidas, bien preventivas o ejecutivas, que se
hayan acordado sobre bienes afectos al uso público, a un servicio público o a
una actividad de utilidad pública, pues, en este supuesto, el juez, antes de la
ejecución, debía notificar al Ejecutivo respectivo (nacional, estadal o
municipal) por órgano del Procurador o Síndico Procurador, para que éste,
dentro de sesenta días a partir de su notificación, tomase las medidas
pertinentes para la no interrupción de la actividad pública a la estuviese
afectado el bien y una vez que transcurra el referido lapso sin que se hubiese
pronunciado el Ejecutivo respectivo procedía su ejecución.
Por otro lado, si la decisión que se impugnó se dictó con
posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la
Administración Pública (17 de octubre de 2001), como ya se expresó ut supra,
en virtud de disposición expresa de la Ley (ex artículo 97) los
institutos autónomos gozan per se de privilegios o prerrogativas
procesales, en cuyo caso se hace necesario el cumplimiento del procedimiento
especial para la ejecución de lo juzgado que prevé en el artículo 104 de la Ley
Orgánica del Régimen Municipal.
Ahora bien, se observa que la decisión que se impugnó se
dictó el 22 de enero de 2002, es decir, con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por ello, y en virtud
de lo que se expresó ut supra, el referido Instituto Autónomo de Salud
del Estado Apure (INSALUD) gozaba de los privilegios o prerrogativas procesales
para la oportunidad cuando se produjo la decisión que se impugnó, privilegios
de los cuales no gozaba antes de la entrada en vigencia de la referida ley,
pues le era aplicable la Ley de Salud del Estado Apure (que se publicó en
Gaceta Oficial de esa Entidad Federal n° 307 del 8 de junio de 2000; vide s. S.
C. n° 2935 del 28.11.02, exp. 01-2403), en razón de lo cual, el Juzgado
supuesto agraviante no actuó ajustado a derecho cuando ordenó el embargo
ejecutivo sobre los bienes del demandante de amparo, pues debió dar
cumplimiento al procedimiento especial de ejecución que dispone el artículo 104
de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y al no haberlo hecho, incurrió en la
vulneración del derecho al debido proceso, y así se decide.
En razón de todas las consideraciones, la Sala revoca la
decisión que fue consultada; en consecuencia, se declara con lugar la demanda
de amparo y sin efecto jurídico la decisión que, el 22 de enero de 2002, dictó
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario,
Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ordena, al
Juzgado Segundo, el cumplimiento del procedimiento especial de ejecución que
prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley:
PRIMERO: REVOCA la sentencia objeto de consulta que
dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 29 de abril de 2002.
SEGUNDO: declara CON LUGAR la demanda de amparo que
incoó INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE) contra
la decisión que dictó, el 22 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: ANULA la decisión que, el 22 de enero de
2002, dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y,
CUARTO: ORDENA al Juzgado Segundo el cumplimiento
del procedimiento especial de ejecución que prevé el artículo 104 de la Ley
Orgánica del Régimen Municipal.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de febrero
de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.