SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°12-0875 

 

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 12-0875

 

 

El 27 de julio de 2012, el abogado Francisco Armando Duarte Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 7.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, titular de la cédula de identidad n.° V-6.458.372, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 27 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

El 01 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia n.° 1546, del 16 de noviembre de 2012, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional, admitió la demanda, ordenó notificar al representante del Ministerio Público, al juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y al juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, tribunal que conoció de la causa principal en primera instancia, y en donde se encuentra actualmente el expediente que contiene la causa principal, para que, a su vez, notificara al ciudadano Rafael Antonio Salinas Díaz, parte actora en el juicio de reivindicación que interpuso contra la ciudadana Ninfa Denis Gavidia; y decretó la medida cautelar solicitada hasta que se dictara la sentencia de mérito, mediante la cual, ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, suspender -en el estado en que se encontrara- la ejecución de la sentencia objeto de la acción de amparo, y se abstuviera de tramitar su ejecución, hasta tanto se decidiera la misma.

En fecha 16 de noviembre de 2012, el Secretario de la Sala Constitucional estableció comunicación telefónica con la abogada Yolanda Díaz, Jueza Rectora de la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y le informó el contenido de la decisión, remitiendo, vía fax, copia de la sentencia a los fines de que informara al juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la medida decretada.

Por oficio del 20 de noviembre de 2012, recibido en la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, informó que notificó al ciudadano Rafael Antonio Salinas Díaz, tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, y dio cumplimiento a la medida preventiva decretada.

El 22 de noviembre de 2012, los abogados Emilio Moncada y Belkys Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los n.os 22.900 y 143.127, respectivamente, diligenciaron a los fines de consignar poder que les fue otorgado por el ciudadano Rafael Antonio Salinas Díaz, tercero interesado.

Por diligencia del 30 de noviembre de 2012, los abogados Emilio Moncada y Belkys Díaz, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado, señalaron a la Sala su domicilio procesal.

Mediante diligencia del 04 de diciembre de 2012, el abogado Francisco Armando Duarte Araque, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó que se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 10 de diciembre de 2012, fue consignada al expediente el acuse de recibo de la notificación que fue realizada al juez del Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial  y a la Fiscal General de la República.

El 08 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

En fecha 13 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la accionante manifestó su interés en la causa y solicitó la fijación de la celebración de la audiencia constitucional.

El 14 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia pública respectiva, cuya celebración se dispuso el 20 de junio de 2013, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

El 20 de junio de 2013, oportunidad fijada para audiencia constitucional, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, parte accionada. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Francisco Armando Duarte Araque, en su carácter de apoderado judicial de la accionante y del abogado Rafael Antonio Salinas Díaz, apoderado judicial del tercero interesado. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Néstor Castellano, representante del Ministerio Público.

En esa oportunidad, la Sala declaró con lugar la acción de amparo constitucional, anuló los autos dictados por el referido Juzgado Superior de fechas 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012, a los efectos de que las partes puedan interponer los recursos de ley y se suspendió la medida cautelar que fue decretada por esta Sala en la admisión de la presente acción de amparo.

Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

El 05 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda de reivindicación que intentó el ciudadano Rafael Antonio Salinas Díaz contra la ciudadana Ninfa Denis Gavidia, sobre un bien inmueble constituido por una casa construida de adobes, techada de Zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en el lugar denominado El Trigo, ubicado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Mediante escrito del 19 de junio de 2001, la representación judicial de la ciudadana Ninfa Denis Gavidia, contestó la demanda y reconvino a la parte actora.

El 27 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia admitió la reconvención interpuesta y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para su contestación.

El 02 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia de fondo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la reconvención, y, en consecuencia, declaró simulada la venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto del inmueble objeto del juicio; e igualmente, declaró sin lugar la demanda de reivindicación.

Mediante diligencia del 27 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, el cual fue oído por auto del 07 de julio del mismo año.

Por auto del 01 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, al cual correspondió conocer de la apelación ejercida, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

El 14 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, en el juicio principal presentó, ante el Juzgado Superior, su escrito de informes. En la misma fecha, el Juzgado Superior fijó el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones.

Mediante auto del 01 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior declaró concluida la sustanciación y dejó constancia que a partir de dicha fecha, exclusive, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

El 18 de enero de 2011, el Juzgado Superior difirió el acto de dictar sentencia “para dentro de diez (10) días de calendario (sic) siguientes a la presente fecha”.

El 27 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia de fondo, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, anuló la decisión dictada, el 02 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, revocó el auto de admisión dictado el 27 de junio de 2001, donde se admitió la reconvención propuesta y nulas todas las actuaciones procesales derivadas de dicha reconvención; y declaró con lugar la acción reivindicatoria.

El 17 de febrero de 2012, el referido Juzgado Superior declaró firme la sentencia dictada el 27 de enero de 2012, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El apoderado judicial de la accionante fundamentó la demanda de amparo constitucional en los aspectos siguientes:

En primer lugar, señaló que la jueza que dictó la sentencia objeto de amparo actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, no cumplió con el principio mediante el cual el procedimiento para fijar los actos procesales está establecido en la ley, en los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, y que no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes.

Seguidamente, el apoderado judicial de la accionante alegó, que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Que, en el presente caso, uno de los vicios que se evidenció, en el proceso que culminó con el fallo objeto de amparo, consiste en que, previamente, la jueza dejó transcurrir el lapso de los sesenta (60) días calendario, al final del cual no dictó el fallo, y tampoco difirió el pronunciamiento para un término específico, sino que “en violación a las dichas normas de eminente orden público”, sin que su representada fuera notificada, el 18 de enero de 2012, difirió el pronunciamiento de la sentencia para dictarla “dentro de un lapso (no permitido por la ley) de diez (10) días consecutivos calendario, que tampoco cumplió, pues tal fallo lo dictó el noveno (9°) día consecutivo calendario”, con lo cual, según explanó, terminó por subvertir el procedimiento por falta de aplicación de los artículos 196 y 202 “eiusdem”, con lo cual se violaron los derechos y garantías constitucionales de su representada.

Asimismo, el apoderado judicial de la accionante refirió que, en el presente caso, la acción de amparo es admisible, por las razones siguientes: (i) no ha cesado la violación; (ii) la amenaza contra sus derechos y garantías constitucionales es inmediata, posible y realizable, ya que el juicio se encuentra en fase de ejecución voluntaria; (iii) que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados son reparables; (iv) la quejosa no ha consentido expresa ni tácitamente la omisión y ni los señalados vicios contenidos en el referido juicio y sentencia; (v) no han transcurrido los seis (06) meses desde que ocurrió la violación, pues la sentencia fue dictada el 27 de enero de 2012; (vi) que no ha optado por recurrir a otras vías judiciales ordinarias ni ha hecho uso de medios judiciales preexistentes, por cuanto, la sentencia es irrecurrible; (vii) la sentencia objeto de amparo no ha emanado del Tribunal Supremo de Justicia; y, (viii) tampoco se está en presencia de la suspensión de derechos y garantías constitucionales, ni está pendiente de decisión otra acción de amparo ejercida en relación con los mismos hechos en que se ha basado la presente acción de amparo.

Igualmente, la representación judicial de la accionante indicó que los derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados son los de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa.

Que, si bien la sentencia, en atención a la estimación de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que hizo el demandante para el momento de la presentación de la demanda, es decir, para el 12 de marzo de 2001, admitida el 05 de abril de 2001, era recurrible en casación, no fue recurrida por su representada en virtud “del grave menoscabo a su derecho a la defensa”.

Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante refirió que, el 14 de octubre de 2011, el apoderado judicial del demandante en el juicio primigenio, tempestivamente, consignó los informes que fueron fijados por auto de 01 de agosto de 2011, y se dejó constancia que, a partir de esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones a los mismos, todo ello de acuerdo con el cómputo certificado el 09 de julio de 2012, del Juzgado Superior, lapso que, según señaló, venció el 01 de noviembre de 2011, fecha en la cual se estableció el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

De este modo, el apoderado judicial de la accionante afirmó que a partir del 01 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior comenzó a menoscabar los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representada, por cuanto, el lapso de sesenta (60) días para sentenciar venció el 14 de enero de 2012, siendo que el primer día de despacho siguiente a dicha fecha fue el 16 de enero de 2012, y el Juzgado Superior no dictó la sentencia definitiva como correspondía y tampoco la difirió.

Que, de manera extemporánea, el Juzgado Superior, el 18 de enero de 2012, dictó un auto donde difirió “indebidamente el pronunciamiento del fallo definitivo dentro de un lapso (no término, como correspondía) de diez (10) días calendario siguiente correspondió el sábado 28 de enero de 2012”.

Además, el apoderado judicial de la accionante esgrimió que el Juzgado Superior dictó el fallo definitivo, extemporáneamente por anticipación, el 27 de enero de 2012, “lo cual constituyó el segundo (2°) vicio procesal que (…) menoscabaron gravemente el derecho de defensa y demás derechos constitucionales denunciados como violados”.

Que su representada se quedó en espera de la notificación de la sentencia definitiva, lo cual, de haber ocurrido, como parte demandada hubiera tenido la oportunidad procesal para anunciar el recurso de casación contra el fallo.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la accionante refirió que, con posterioridad a la publicación del fallo definitivo, por auto del 17 de febrero de 2012, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 27 de enero de 2012, exclusive, hasta el 17 de febrero de 2012, inclusive, el cual estableció que transcurrieron diez (10) días de despacho, “con vista al cual, por auto separado y de la misma fecha el Tribunal Superior declaró firme tal fallo por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra el mismo”, todo lo cual ocurrió debido a que su representada no estaba legalmente notificada.

Igualmente, la representación judicial de la accionante, consideró que la declaratoria de firmeza de la sentencia objeto de amparo también constituyó una violación al derecho a la defensa de su representada.

 

 

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

 

 

El 27 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:

 

 

 

Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE ANULA la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: SE REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 27 de junio de 2001, que admitiera la reconvención propuesta por el Abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, ambos identificados, y por ende, NULAS todas las consecuencias procesales derivadas de dicha reconvención.

Cuarto: CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 8.679.116, en contra de la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, titular de la cédula de identidad No 6.458.372, sobre el inmueble constituido por una casa de adobes, techada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en un lugar denominado El Trigo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10Mts) con camino vecinal; SUR: en doce metros (12 Mts) con solar de casa que fue de Pablo Romero, hoy Juan Agustín Sánchez; ESTE: en veinte metros (20 Mts) con terreno que fue de Joaquín Briceño y OESTE: en veinticuatro metros (24 Mts) con terreno que es o fue de la señora María de Lourdes Pérez de Suárez, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre del año 1999, bajo el No 44, Protocolo Primero, tomo 25 del Cuarto Trimestre.

Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Regístrese y publíquese la sentencia, incluso en la página web de este despacho (Negritas, Mayúsculas y cursiva del fallo citado).

 

 

 

En primer lugar, el Juzgado Superior se pronunció acerca de la reconvención propuesta por la parte demandada, y al respecto decidió lo siguiente:

 

 

 

Así las cosas, se evidencia de las actas que integran el expediente que el apoderado judicial de la parte demandada Abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE, antes identificado, ciertamente presentó un primer escrito de contestación en fecha 24 de mayo de 2001, cursante del folio 14 al 15, posteriormente en fecha 19 de junio de 2001, presentó otro escrito que riela del folio 16 al 21, en el cual además de contestar la demanda nuevamente, reconvino a la parte actora sobre lo cual el A quo se pronunció en auto de fecha 27 de junio de 2001 y admitió la reconvención planteada.

Ahora bien, considera necesario quien decide resaltar que el principio de preclusión en nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo legal de los actos procesales, según el cual se pasa de un acto al siguiente acto del proceso, de modo que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá efectuarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda devolver a ella una vez cumplido el lapso.

De las normas procesales antes transcritas, resulta evidente que el legislador estableció el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, la cual debe producirse dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado, así como las formalidades que deben cumplirse para que se tenga presentada tal y como expresamente señala que debe presentarse por escrito, ante el secretario del Tribunal quien la agregará al expediente dejando constancia de la fecha y hora en que es presentada, obteniéndose de esta manera la preclusión del acto procesal y así dar paso a los actos subsiguientes. Igualmente, establece expresamente que si el demandado pretendiere proponer la reconvención o mutua petición, deberá hacerlo en la misma contestación.

Ahora bien, analizado lo anterior siendo que las leyes procesales establecen normas rectoras sobre la oportunidad para reconvenir, evidenciando de las actas que integran el expediente que el apoderado judicial de la parte demandada, presentó un primer escrito en fecha 24 de mayo de 2001, cursante al folio 13 al 15 del presente, con el cual se consumó el acto procesal correspondiente a la contestación de la demanda; no obstante, en fecha 19 de junio de 2001, consignó otro escrito de contestación de la demanda donde además reconvino, y el Tribunal de la causa erróneamente admitió dicha reconvención mediante auto de fecha 27 de junio de 2001, tal y como se evidencia al folio 23 del presente expediente; en consecuencia, es evidente que el A quo al permitirle al apoderado judicial de la parte demandada consignar un segundo escrito de contestación de la demanda y admitir la reconvención en este contenida, violentó el principio de preclusividad de los actos procesales, toda vez que trasgredió lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 361 eiusdem.

Es por ello que al evidenciar esta Juzgadora la violación de normas constitucionales y de orden público debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, al haber declarado la procedencia de la reconvención propuesta en forma tardía por el Abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, ambos identificados, revocándose en consecuencia el auto de admisión dictado en fecha 27 de junio de 2001, y por ende, nulas todas las consecuencias procesales derivadas de dicha reconvención. Y ASI SE DECIDE.

 

 

 

En cuanto a la acción reivindicatoria propuesta, el Juzgado Superior decidió de la siguiente manera:

 

 

 

En el caso bajo análisis, la parte actora alega en el libelo de la demanda que, él es el propietario de un inmueble registrado mediante documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre del año 1999, bajo el No 44, Protocolo Primero, tomo 25 del Cuarto Trimestre, constituido por una casa de adobes, tachada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en un lugar denominado El Trigo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10Mts) con camino vecinal; SUR: en doce metros (12 Mts) con solar de casa que fue de Pablo Romero, hoy Juan Agustín Sánchez; ESTE: en veinte metros (20 Mts) con terreno que fue de Joaquín Briceño y OESTE: en veinticuatro metros (24 Mts) con terreno que es o fue de la señora María de Lourdes Pérez de Suárez, y que el referido inmueble está siendo ocupado ilegítima e injustificadamente y sin ningún derecho por la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, arriba identificada, quien se ha negado a entregarlo aún cuando éste ha realizado varios intentos extrajudicial, motivo por el cual demanda a la ciudadana antes nombrada para que convenga en entregarle el inmueble libre de personas y cosas y le sea reivindicado el inmueble antes identificado.

Por otra parte, el apoderado Judicial de la parte demanda, Abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, antes identificado, en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2005, adujo que dicho inmueble no pertenece al demandante y, que el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre del año 1999, bajo el No 44, Protocolo Primero, tomo 25 del Cuarto Trimestre, que el demandante pretende hacer valer para acreditar su propiedad sólo contiene una venta simulada, toda vez que por el mismo título ella compro (sic) el inmueble a la ciudadana Enma Josefina Lugo y luego realizó una venta con pacto de retracto con el hoy demandante, siendo la verdadera razón un préstamo de dinero que le otorgó el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, a la demandada.

De tal manera que el punto controvertido en el presente asunto es la propiedad del inmueble antes identificado; por lo que es preciso determinar la titularidad del inmueble que fue objeto de venta mediante documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre del año 1999, bajo el No 44, Protocolo Primero, tomo 25 del Cuarto Trimestre. Se desprende que la ciudadana Enma Josefina Lugo, titular de la cédula de identidad No 5.454.743, dio en venta pura y simple a la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, antes identificada, el referido inmueble en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), y por el mismo documento la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, dio en venta con pacto de retracto al señor RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, el inmueble en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), hoy CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.400,00), reservándose el derecho a rescatar el inmueble por igual precio en el lapso de cuatro (4) meses contador (sic) a partir de la fecha de la firma del documento, con la condición de que transcurrido el término para rescatarlo, inmediatamente pasaría a propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ.

El contrato se suscribió en fecha 22 de diciembre de 1999, tal y como se desprende del documento publico contentivo de la venta con pacto de retracto, la condición de retracto es de cuatro meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato por lo que el lapso venció el 22 de abril del año 2000, la demanda se interpuso en fecha 12 de marzo de 2001, y la demanda en ningún momento acredito haber cumplido con la condición establecida en el retracto para rescatar la propiedad, pagando al demandante la cantidad establecida.

Al respecto el Código Civil en su artículo 1354 establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 506 prevé lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Así las cosas, se observa que la parte demandada no aportó ningún elemento que pueda servir para determinar la propiedad del inmueble. Por el contrario, la parte actora aportó con la demanda el documento fundamental que acredita efectivamente que es el propietario del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, establecido lo anterior, debe proceder esta Sentenciadora a analizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, a tal efecto este Tribunal observa:

En cuanto a la prueba requerida al demandante de que es el titular del derecho de propiedad sobre la cosa, se observa: tal como se expresó anteriormente la parte actora aportó al proceso documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 22 de diciembre de 1999, registrado bajo el N° 44, tomo 25°, Protocolo Primero, del cual dimana su derecho de propiedad, en efecto mediante dicho documento público la parte actora, ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ adquirió mediante Venta con Pacto de Retracto el bien inmueble que se pretende reivindicar. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la identidad existente entre la cosa ocupada por el demandado y la cosa propiedad del demandante. Se desprende claramente que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo del cual tanto la parte actora alegó ser el propietario, como la demandada ha ocupado, toda vez que han hecho idéntica identificación al documento que contiene las especificaciones y características del inmueble. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente a la ocupación ilegal por la parte demandada, la misma accionada negó que su ocupación sea ilegitima, por el contrario afirma ser la propietaria del inmueble, por cuanto la venta con pacto de retracto celebrada con el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DÍAZ, fue un acto simulado y sólo se trató de un préstamo; argumentos que no logró probar y, por ende, encontrándose ocupando el inmueble que la parte actora adquirió mediante la venta con pacto de retracto realizada con la demandada, en consecuencia la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA estaría legítimamente en el inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes expuestas, siendo que se encuentran llenos los extremos de procedencia para declarar la acción reivindicatoria, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la acción reivindicatoria del inmueble constituido por una casa de adobes, tachada de zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en un lugar denominado El Trigo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10Mts) con camino vecinal; SUR: en doce metros (12 Mts) con solar de casa que fue de Pablo Romero, hoy Juan Agustín Sánchez; ESTE: en veinte metros (20 Mts) con terreno que fue de Joaquín Briceño y OESTE: en veinticuatro metros (24 Mts) con terreno que es o fue de la señora María de Lourdes Pérez de Suárez, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre del año 1999, bajo el No 44, Protocolo Primero, tomo 25 del Cuarto Trimestre, intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, titular de la cédula de identidad No 8.679.116, en contra de la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, titular de la cédula de identidad No 6.458.372, debiendo en consecuencia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

 

 

IV

DE LA OPINIóN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

En la realización de la audiencia pública, el abogado Néstor Luis Castellano Molero, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó su opinión en el sentido de que se declare sin lugar el presente amparo, toda vez que al haberse dictado la decisión dentro del lapso legal de diferimiento contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no era necesaria la notificación de las partes las cuales se encontraban a derecho, corriendo de manera indefectible el lapso para ejercer el recurso de casación, el cual no fue interpuesto por inactividad de la hoy accionante. Tal consideración la hizo conforme a las razones siguientes:

 

 

 

(…) es claro que el primer argumento de la acción de amparo constitucional carece de asidero jurídico, pues no se denota del tratamiento procedimental dado a la causa en alzada por el Tribunal Superior desde el día 01 de noviembre de 2011 al 16 de enero de 2012, la conculcación de derecho constitucional alguno. De hecho, como nos percatamos anteriormente, fue fielmente celosa cuando en apego a los lapsos previstos en cada una de las normas invocadas, y en respeto al principio de preclusividad procesal, encarrilaba el proceso de manera continua, abriendo y cerrando oportunamente para las partes la posibilidad de pedir la constitución del tribunal con asociados y presentación de los informes finales (art. 517), el cual conforme al cómputo practicado, se inició el 03 de agosto de 2011 y venció el 14 de octubre de 2011, (…).

(…) vencidas estas oportunidades legales, en fecha 03 de noviembre de 2011 se inició el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de mérito, lapso que se extendió hasta el 16 de enero de 2012. Así las cosas, es claro e indefectible que, durante la tramitación del proceso impugnativo en alzada, el Tribunal Superior como hemos visto, respetó todos y cada uno de los momentos procesales establecidos por el Código de Procedimiento Civil, sin faltar a ninguno de los formalismos materiales y sustanciales exigidos.

Sin embargo, alega el accionante que, al no haber el Tribunal Superior pronunciado la sentencia de mérito a la finalización del día 60, es decir el 16 de enero de 2012, comenzó el relajamiento de las formas jurídicas y de sus derechos constitucionales. Ahora bien, tal circunstancia no cuenta con un fundamento jurídico serio, pues como veremos a continuación, vencido fatalmente este lapso sin que el Tribunal Superior haya publicado su sentencia, puede a la luz del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir su pronunciamiento para dentro de los 30 días continuos siguientes.

Ciertamente, la regla general es que todo pronunciamiento judicial se formule dentro de los plazos y términos legales dispuestos al efecto por el legislador, sin embargo, por circunstancias específicas que deben comprobarse, puede el Juzgador que conozca de una causa en jurisdicción civil diferir el pronunciamiento de una sentencia a (sic) hasta un momento posterior, sin que esto, tal y como lo alega el accionante, se tome como el comienzo del atropellamiento de sus derechos constitucionales.

…(omissis)…

Pues bien, tales reglas fueron debidamente cumplidas por el Tribunal Superior, pues vencido el lapso para sentenciar el 16 de enero de 2012, el día hábil siguiente, a saber el 18 del mismo mes y año (el 17 de enero de 2012 el Tribunal no despachó conforme se evidencia del cómputo) estampó un auto en el cual especificó que, motivado a que el Juzgado en cuestión es el único que en alzada tenía atribuida la competencia en la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda para conocer de las materias civil, mercantil, tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes, le era imposible pronunciarse al fondo del asunto dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, amparándose en el artículo 251 del mismo texto adjetivo civil, difería su pronunciamiento para dentro de los diez (10) días calendarios siguientes.

…(omissis)…

Sin embargo, al volver analizar el contenido del auto de diferimiento que pronunció el Tribunal Superior, verificamos como ciertamente le fue indicado a las partes (que estaban a derecho) que dentro de los 10 días calendarios siguientes (que conformaban los primeros 10 del lapso de 30) sería publicada la decisión, tal y como en efecto ocurrió en el caso de marras.

Se desprende entonces de las actuaciones, que el Tribunal Superior publicó la decisión dentro de ese lapso, específicamente el noveno día consecutivo, que al calendario correspondía al día viernes 27 de enero de 2012, de suerte que, tal pronunciamiento de modo alguno puede considerarse extemporáneo y en consecuencia, generador automático de la notificación de las partes.  

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Para el juzgamiento, la Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la sentencia definitiva que, en alzada, dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el 27 de enero de 2012, por la presunta violación de los derechos de la accionante al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos, los dos primeros, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el último, en el artículo 26 “eiusdem”, por cuanto, el referido Juzgado Superior dictó la sentencia en forma extemporánea y la parte demandada no fue notificada, por lo que no tuvo oportunidad de anunciar recurso de casación.

La representación judicial de la accionante alegó que el Juzgado Superior, supuesto agraviante, dejó transcurrir el lapso de los sesenta (60) días calendario, para dictar sentencia, al final del cual no dictó el fallo y tampoco difirió el pronunciamiento para un término específico, sino que, sin que su representada fuera notificada, el 18 de enero de 2012, difirió el pronunciamiento de la sentencia para dictarla dentro de un lapso de diez (10) días calendarios, que tampoco cumplió, ya que dictó el fallo el noveno (9°) día consecutivo calendario, con lo cual, según su criterio, subvirtió el procedimiento por falta de aplicación de los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular la Sala pudo constatar que, de acuerdo con las actas contenidas en el expediente, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de  la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ciertamente, tal como lo expresó el apoderado judicial de la accionante, incurrió en una lesión de los derechos de la accionante al debido proceso, a la defensa, a ser oída en el proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, se verificó que, efectivamente, el Juzgado Superior, el 01 de noviembre de 2011, dejó constancia (folio 84) que a partir de esa fecha, exclusive, la causa había entrado en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

En este sentido, la Sala constata (folio 85) que, el 18 de enero de 2012, el Juzgado Superior difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a dicha fecha; y, el 27 de enero de 2012, el referido juzgado dictó sentencia de fondo, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, anuló la decisión dictada, el 02 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, revocó el auto de admisión dictado el 27 de junio de 2001, donde se  admitió la reconvención propuesta, y nulas todas las actuaciones procesales derivadas de dicha reconvención; e igualmente, declaró con lugar la acción reivindicatoria.

El 17 de febrero de 2012, el Juzgado Superior declaró firme la sentencia dictada, el 27 de enero de 2012, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia.

 En consecuencia, la Sala verificó que el Juzgado Superior no dictó la sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días, el cual venció el 14 de enero de 2012, y tampoco realizó diferimiento alguno dentro de dicho lapso, sino que el diferimiento lo realizó mediante auto del 18 de enero de 2012 y sentenció el 27 de enero de 2012, sin notificar a las partes, a los efectos de dejar transcurrir el lapso para la interposición del recurso de casación; recurso que, además, era admisible por la cuantía, debido a que la demanda fue interpuesta el 05 de abril de 2001, y la cuantía de la misma es de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Así, esta Sala observa que el presunto agraviante obvió, en efecto, ordenar la notificación de las partes, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, y así poder dar inicio al lapso para la interposición del recurso de casación.

Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.

Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.

Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:

 

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.

De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

 

 

 

            Por otra parte, la Sala advierte que, el lapso para decidir en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días consecutivos, tal como lo dispuso la sentencia n.° 319, contentiva de la aclaratoria publicada el 09 de marzo de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), en la cual se señaló:

 

 

 

En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

 

 

 

            En atención a ello, el Juzgado Superior, al realizar el cómputo para dictar sentencia, debió haber concluido que, en el caso bajo estudio, se había excedido el lapso para sentenciar, ya que, el día 14 de enero de 2012, había vencido el lapso de sesenta (60) días consecutivos, con exclusión de los días correspondientes al receso judicial decembrino computado a partir del 24 de diciembre, inclusive, hasta el 06 de enero, inclusive.

            Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que:  “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, de acuerdo con lo cual se observa que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:

 

 

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.

En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.

Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:

“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...

En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:

…Omissis…

‘“A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.

La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.

En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:

“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye (sic).

           

 

De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente:  las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.

De esta manera, se reitera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el juez que conoce en alzada, tiene sesenta (60) días para dictar sentencia; y solo podrá diferir dicha oportunidad antes del vencimiento del lapso, por una sola vez, por causa grave que debe declarar expresamente el juez, a través de un auto de diferimiento, tal como lo establece el artículo 251 “eiusdem”; y, en caso de no prorrogar la oportunidad dentro del lapso establecido para dictar sentencia, el fallo deberá ser notificado a las partes.

Por ello, en el caso bajo análisis, con el fin de no atentar contra los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Superior debió acordar la notificación de las partes, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que, en este caso, al haber sido acordada la prórroga, luego de vencido el lapso, las partes dejaron de estar a derecho, motivo por el cual, en dicho procedimiento se debió notificar a las partes involucradas para evitar su indefensión.

 

 

En consecuencia, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de  la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuó fuera de su competencia, en el entendido que concurrieron las circunstancias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:  (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello; y, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

 

De este modo, se puede concluir que el Juez Superior se extralimitó en sus funciones, al ignorar un acto de procedimiento tan importante como el de la notificación, lo cual acarreó, de manera directa, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, previstos en el artículo 49 constitucional; encuadrándose la referida conducta dentro de las antes mencionadas previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; por tanto, se anulan los autos dictados por el referido Juzgado Superior de fechas 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012 y, en consecuencia, se ordena notificar a las partes del juicio primigenio de la sentencia dictada el 27 de enero de 2012, a los efectos de que puedan interponer los recursos de ley. Así se decide.

 

También, en atención a la anterior declaratoria, se deja sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala el 16 de noviembre de 2012.

 

Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “ut-supra”, establece lo aquí señalado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la oportunidad en la cual puede tener lugar la prórroga del lapso procesal establecido para dictar sentencia”. Así se decide.

 

 

 

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Armando Duarte Araque, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, contra el fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el 27 de enero de 2012.

2. SE ANULAN los autos dictados por el referido Juzgado de fechas 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012. En consecuencia, se ORDENA notificar a las partes de la sentencia dictada el 27 de enero de 2012, a los efectos de que puedan interponer los recursos de ley.

3.  Se REMITE copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la oportunidad en la cual puede tener lugar la prórroga del lapso procesal establecido para dictar sentencia”. Igualmente, publíquese la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Remítase copia certificada de esta decisión al el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso originario y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

              Ponente

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

EXP. N.º 12-0875

JJMJ/