SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente núm. 2011-0785

 

El 15 de junio de 2011, en la Secretaría de esta Sala Constitucional se recibió el Oficio núm. 336-2011 del 10 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se remitió el expediente núm. NP11-O-2011-000045 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Edilberto José Natera Barreto, Isrrael José Herrera Lures y Magalys Villalba Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 47.548, 40.449 y 46.139, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARYLIS IMELDA MOROCOIMA CARRERA, titular de la cédula de identidad núm. V-19.155.014, contra el INSTITUTO MILITAR UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LA GUARDIA NACIONAL, EXTENSIÓN PUNTA DE MATA, “CNEL. LEONARDO INFANTE”, en la persona del Director de la Institución, General de Brigada Antonio José Moreno Villamizar, o en su defecto del Coordinador Académico del mencionado Instituto, Teniente Coronel Richard Alfonzo Arias, o quien en la actualidad ocupe cualquiera de los cargos referidos.

 

El 20 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 29 de junio de 2011, el apoderado judicial de la accionante consignó escrito mediante el cual señaló que el Tribunal de Juicio con competencia en violencia contra la mujer es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y solicitó se decretara la medida cautelar peticionada. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala.

 

El 21 de septiembre de 2011, el representante judicial de la accionante ratificó el escrito presentado el 29 de junio de 2011, mediante el cual pidió, entre otros, que se acuerde la medida cautelar solicitada; igualmente, agregó copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de su mandante –cuyo nombre se omite conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- “(…) nacido como producto del estado de embarazo en que se encontraba [su] mandante al momento de la interposición de la presente acción de amparo (…)”. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala.

El 1 de diciembre de 2011, mediante sentencia núm. 1.874, esta Sala se declaró competente para resolver el conflicto de competencia y estableció que el Tribunal competente es el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; avocó de oficio para conocer y tramitar la demanda de amparo de autos y admitió la misma; en consecuencia, se ordenaron las notificaciones de la Fiscal General de la República, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de la Defensora del Pueblo y del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante”, en la persona del Director del mismo.

 

El 8 de marzo de 2012, el apoderado de la parte accionante solicitó a esta Sala que se practicaran las notificaciones ordenadas en la sentencia núm. 1.874, con el fin de que se celebrara la audiencia constitucional. En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala.

 

El 26 de abril de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Sala Oficio núm. MPPD-DM-CJ: 900, proveniente de la Consultoría Jurídica del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual informó que “(…) procedió a remitir copia fotostática de la decisión al componente Guardia Nacional Bolivariana (…)”. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala.

 

El 5 de junio de 2012, se fijó la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa para el 7 del mismo mes y año a las diez y treinta de la mañana.

 

El 7 de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadana Marylis Imelda Morocoima Carrera, del General de Brigada Luis Javier Gómez González, asistido de abogada, en su condición de Director del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante” –presunto agraviante-, los abogados Javier López y Eneida Fernández en representación de la Defensoría del Pueblo y la representante del Ministerio Público. En ese mismo acto, la representación del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentó su opinión mediante informe escrito y la representación de la Defensoría del Pueblo consignó informes.

 

Luego de deliberar, la Sala declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, previa reasignación de la ponencia en el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán anunció voto salvado. Siendo la oportunidad procesal, la Sala pasa a dictar el extenso del fallo, en los términos siguientes:

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

El 20 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la ciudadana Marylis Imelda Morocoima Carrera interpusieron acción de amparo contra el Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante”, por el supuesto quebrantamiento de los derechos constitucionales de su mandante al trabajo, a la mujer, a la maternidad y a la familia, previstos en los artículos 87, 89, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

 

Que “[su] representada inició estudios en el Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, ‘Cnel. Leonardo Infante’, a partir del 16 de Enero de 2010, estudios estos que culminó en fecha 7 de diciembre del mismo año, obteniendo en consecuencia el título de Sargento Segundo de la Guardia Nacional (…)”.

 

Que “[d]urante el lapso que cursó estudios en la mencionada Institución, [su] representada siempre observó una excelente e intachable conducta por lo que jamás fue sometida a ningún tipo de castigos ni medida disciplinaria”.

 

Que “(…) conforme a las normas contenidas en los reglamentos que regulan el ingreso a la Institución, es requisito indispensable y de obligatorio cumplimiento que los aspirantes a cursar estudios en ella, además de la documentación personal y académica que deben consignar, están obligados a suscribir varios documentos entre los que se encuentran una Declaratoria de Compromiso, mediante la cual se les exigía como cortapisa para ingresar a la Institución ‘comprometerse a que en caso de tener descendencia debería retirarse de la misma’ (…)” (destacado del escrito).

 

Que, “(…) en ese sentido, [su] representada suscribió el mencionado Documento, (…) en cuyo contenido se señala entre otras cosas lo siguiente. ‘SEXTA: Queda entendido que si durante la permanencia en la Escuela de Guardias Nacionales ‘Cnel. Leonardo Infante’ se demuestre tener descendencia, esto será motivo de retiro inmediato’, lo cual pone de manifiesto que el hecho de tener descendencia, es causal suficiente para que el aspirante sea retirado de la Institución, constituyendo ello una violación fragrante (sic) de los derechos constitucionales y legales orientados a la protección de la mujer, la maternidad, y la familia (…)” (destacado del escrito).

 

Que “(…) cabe destacar que lo usual en este tipo de casos, es que quienes cumplan con las exigencias académicas que los hacen acreedores de ser efectivos de la Guardia Nacional, una vez cumplidos tales requisitos, son incorporados de manera inmediata en su puesto y área de trabajo, y ubicados en los diferentes comandos de la Guardia Nacional del país (…)”.

 

Que su “(…) representada, al haber culminado satisfactoriamente sus estudios y cumplir con tales requisitos, la Institución le asignaría el lugar de trabajo donde estaría destacada como efectivo de la Guardia Nacional, y en ese sentido se le ordenó aperturar (sic) una Cuenta Bancaria en el Banco de Venezuela (…) a los fines de depositarle lo correspondiente a su remuneración (…)”.

 

Que “(…) [su] representada, dos (2) días antes de su acto de grado (por haber culminado sus estudios) y de ser destacada en un comando de la Guardia Nacional, por instrucciones emanadas del Coordinador Académico de la Institución, fue sometida, sin su consentimiento a realizarse una prueba de embarazo, lo cual constituía una rutina en la institución, toda vez que las estudiantes eran sometidas inconsultamente a realizarse tales pruebas mensualmente, determinándose a través de la referida prueba, su estado de gravidez (…)”.

 

Que “…con el examen de embarazo in comento (sic), se vulneró el derecho al respeto de su integridad física, psíquica y moral, al sometérsele sin su libre consentimiento, a la practica (sic) de dicho examen, y sin que se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias determinadas en la Ley, derecho este que se encuentra consagrado en el artículo 46 de nuestro texto constitucional (…)

 

Que “(...) es el caso que una vez determinado el estado de embarazo a través de una prueba practicada sin ningún tipo de autorización, [su] representada, en fecha Siete (7) de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las nueve de la noche (9:00 p.m) y a escasas horas de su acto de grado, fue llamada a la oficina del Teniente Coronel RICHARD ALFONZO ARIAS, quien se desempeñaba como Coordinador Académico en la mencionada institución, y este mediante actos de amenazas, coacción, hostigamiento, intimidación, acoso, la obligó a firmar la solicitud de retiro de la Institución ya que según el (sic) no podía continuar allí por el solo hecho de encontrarse embarazada (…)” (destacado del escrito).

 

Que “(…) todas estas manifestaciones generaron en [su] representada un estado emocional que produjo un severo desequilibrio con trastornos depresivos e incertidumbre al ser obligada a retirarse de la Institución, aún (sic) en contra de su voluntad, privándole en consecuencia [de] su incorporación al componente de la Guardia Nacional, para lo cual con muchos sacrificios había estudiado, quedando prácticamente en la calle, sin trabajo y sin ninguna protección a pesar de su estado (…)”.

 

Que “[a]nte esta situación [su] mandante le manifestó al mencionado oficial, en medio de una crisis de llanto, ‘que no quería retirarse de la Institución ya que había estudiado para ser guardia nacional, que ella no había hecho algo grave como para quedar en la calle, que por favor consideraran su situación de embarazo y le dieran una oportunidad, que la ubicaran en su sitio de trabajo, acorde a su situación’ (…)”.

 

Que (…) ante estas súplicas que le hiciera al Tcnel. RICHARD ALFONZO SÁNCHEZ ARIAS, este sin ningún tipo de consideración insistió mediante las constantes amenazas que debía firmar el retiro porque estaba embarazada, por lo que se vio forzosamente obligada a firmar su solicitud de retiro ese Siete (7) de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las Nueve de la noche (9.00 p.m.); en vísperas de su acto de graduación (…)”.

 

Que “(…) no es mera casualidad (…) que la firma de su retiro de la Institución se produjese el día 7/12/2010, justamente a escasas horas de su acto de grado, el cual había sido fijado para el día 8/12/2010, sin que mediare una causa o apremio que justificase tal determinación (…)”.

 

Que, (…) en efecto, [su] representada fue vilmente acosada y constreñida por encontrarse embarazada, por lo que se vio obligada a firmar su retiro aún (sic) cuando no era su voluntad hacerlo; pues, resulta ilógico pensar que alguien que pensara retirarse voluntariamente, como pretende hacer ver la Coordinación de la Institución, no lo hiciera antes, y esperara a culminar sus estudios, sin pasar por el acto de Grado, con todos los sacrificios que ello implicaba (…).

 

Que le fueron infringidos los derechos constitucionales (…) al trabajo, de la mujer, la maternidad y la familia (…) contenidos en los artículos 89, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecidos en los artículos 19, 20, 21.3, 46.3, 75, 76, 78, 87, 88 y 89 eiusdem, “(…) además de subsumirse en los supuestos de hecho previstos en los Artículos 3, 14, 15, 39, 40, 41 y 65 de la Ley sobre los (sic)  Derechos (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”.

 

Que (…) en el caso de marras se han producido los dos tipos de violencia (…) (violencia Laboral y violencia patrimonial y económica) (…)”.

 

Que “(…) la Ley in comento (sic) [Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia], en sus artículos 39, 40 y 41, alude a tres tipos penales específicos, que sin lugar a dudas, se encuentran configurados en el presente caso, vale decir, los delitos de ‘violencia psicológica’, ‘Acoso u Hostigamiento’ y ‘Amenaza’, pues en primer lugar, el transgresor, identificado ut supra, mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas y amenazas genéricas constantes, atentó contra la estabilidad emocional y psicológica de [su] Mandante, en su condición de mujer en estado de gravidez; en segundo lugar, por qué (sic) mediante expresiones verbales amenazó a [su] mandante, en su condición de mujer embarazada, con causarle un daño grave y probable de carácter psicológico, laboral y patrimonial, con el agravante de que el transgresor es un funcionario perteneciente a un componente militar (Guardia Nacional)”.

 

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procede la indemnización por concepto de responsabilidad civil “(…) a cuyos efectos solicita[n] de éste órgano jurisdiccional especializado, dada su competencia, y con atención a la norma antes transcrita, proceda a fijar el monto de dicha indemnización, a los fines legales consiguientes (…)”.

 

Que (…) los Artículos 87 numerales 13° (sic), y 92, numeral 8° (sic) de la ‘Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia’, disponen todo lo referente a las Medidas de Seguridad y Protección y las Medidas Cautelares, las cuales son de naturaleza preventiva y están orientadas a proteger a la mujer victima (sic) de agresión en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace sus derechos constitucionales y los contemplados en dicha Ley, evitando así nuevos actos de violencia; conforme a las cuales los órganos Jurisdiccionales están en el deber de acordarlas, incluso, cualquiera otra medida que fuere necesaria para la protección personal, psicológica y patrimonial de las mujeres victimas (sic) de violencia o en situación de vulnerabilidad (…)”.

 

Que (…) es indudable que los hechos narrados configuran una evidente y grosera violación de sus derechos Constitucionales, toda vez que al ser obligada mediante los denunciados actos intimidatorios a firmar en contra de su voluntad su solicitud de baja de la Institución, le han ocasionado un grave e irreparable perjuicio personal, laboral, psicológico y patrimonial; en efecto, quienes culminan sus estudios en cualquier componente de las Fuerzas Armadas del país son destacados a prestar sus servicios de manera inmediata en cualquier puesto o comando militar de la geografía nacional, generando en consecuencia un puesto de trabajo seguro y estable que le proporcionaría una remuneración fija y demás beneficios laborales incluyendo su seguridad social y la de su familia, cuestión de suma importancia y gravedad en el presente caso, tomando en consideración el estado de embarazo de [su] Mandante, de tal manera que al plantearse su retiro de la Institución de la forma súbita e irregular por los hechos ya denunciados le ha ocasionado un grave perjuicio emocional y patrimonial que la ha afectado moral y psicológicamente, ello ante la incertidumbre de haberse graduado de Guardia Nacional y quedar sin empleo y sin posibilidad alguna de ejercer la profesión que con sacrificios obtuvo, en fin, totalmente desprotegida tanto ella como su hijo (…)”.

 

Solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 87.13 y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que “(…) se sirva decretar Medida de Protección y/o Medida Cautelar, a los fines [de] que [su] representada sea ingresada de inmediato a la Guardia Nacional y ubicada en un sitio de trabajo donde preste servicio y realice actividades cónsonas con su estado de gravidez (…)”.

 

Finalmente, pidió sea admitida la presente acción de amparo “(…) y declarada CON LUGAR en la definitiva (…) reincorporándole en forma definitiva al ejercicio del referido cargo (Efectivo de la Guardia Nacional / Sargento Segundo); con todos los derechos, deberes, atribuciones, competencias y consecuencias jurídicas que ello implica (…)”.

 

 

II

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El 7 de junio de 2012, la abogada Carolina Segura Gualtero, Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, emitió su opinión en la presente acción de amparo, en los términos siguientes:

 

Que “(…) la accionante alega, que fue sometida sin su consentimiento a exámenes médicos que determinaron que estaba embarazada y que por tal circunstancia se exigió su renuncia, lo cual, aparte de considerar un acto discriminatorio ejecutado en su contra, por razones de sexo, le generó serios desequilibrios emocionales que ameritan ser indemnizados (…)

 

Que “[t]ales situaciones (…) en especial la forma en que se habría producido esa renuncia ‘…mediante actos de amenazas, coacción, hostigamiento, intimidación, acoso…’, y cometidos contra ésta no solo como aspirante al ingreso a la carrera militar, sino como mujer, dan lugar, en vía ordinaria, a la activación de una serie de mecanismos establecidos en reconocimiento de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia (…)”.

 

Que el Texto Fundamental “(…) estableció mecanismos para garantizar que esa igualdad ante la ley sea real y efectiva”, a través de leyes que adopten medidas positivas a favor de grupos vulnerables, marginados o discriminados. De allí que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto fundamental “(…) ‘…garantizar el (sic) promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar, la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género…’ (…)” (destacado del escrito).

 

Que “(…) la accionante en amparo cuenta en primer término, en vía penal con el inicio de la investigación para la determinación de la comisión de alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 27 de mayo de 2011, al declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, entre otras cosas dispuso ‘…expedir copias certificadas y remitirlas al Fiscal Superior a fin [de] que dada su competencia, determine o no la existencia de algún ilícito penal…’, siendo que se tiene conocimiento que se comisionó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en esa entidad federal (…)” (destacado del escrito).

 

Que “(…) de esos alegatos de la accionante se deduce que realmente habría sido expulsada de la institución educativa castrense, mediante la simulación de una renuncia que se encontraría viciada de nulidad al haberse afectado el consentimiento libre y espontáneo que debió privar para la emisión de la misma, que cuenta con la protección de la vía ordinaria, específicamente en sede contencioso administrativa, donde encontramos el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

 

Que “(…) la accionante en amparo cuenta con la vía ordinaria para revertir los efectos de una renuncia producida mediante violencia, lo cual constituye un vicio del consentimiento válido y libre, así como para ejercer reclamación de daños y perjuicios con fines indemnizatorios como pretende con la presente acción de amparo constitucional, para lo que, puede formular la demanda correspondiente ante los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa, todo lo cual configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

 

Que “(…) atendiendo a la trascendencia de los derechos involucrados, de eminente carácter social, que pueden ser restituidos por una vía más expedita que la ordinaria como lo es la acción de amparo y habida consideración [de] que en el presente expediente la Sala Constitucional no sólo estableció la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para conocer de acciones de amparo similares, sino que se (sic) avocó al conocimiento de esta causa, admitiendo en consecuencia la acción de amparo (…)”.

 

Que “(…)la Fuerza Armada Nacional, como institución esencialmente profesional, dedicada a ‘…garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional…’ fundamenta su actuación en los principios de disciplina, obediencia y subordinación (…)” (destacado del escrito).

 

Que “[e]n este sentido, para el aseguramiento de sus funciones, los integrantes de la Fuerza Armada Nacional tienen un régimen propio de personal, con normativas especiales para el ingreso y permanencia a la carrera militar, justificado en la especial misión que ésta tiene encomendada (…)”.

 

Que “[d]entro de esas disposiciones especiales para el ingreso a la carrera militar encontramos que a los aspirantes a cursar la carrera militar, se les prohíbe contraer matrimonio o tener descendencia durante su permanencia en las instituciones académicas militares, las cuales no son exigidas para el ingreso o permanencia de cualquier otro organismo de la administración pública, y si bien pudiera considerarse como discriminatorias, se encuentran fundamentadas en las exigencias propias del servicio militar vinculadas especialmente con el honor (…)”.

 

Que, tal como lo esgrime la parte accionante, “(…) las estudiantes de las instituciones educativas militares pueden ser sometidas a evaluaciones médicas periódicas a los efectos de determinar si se encuentran embarazadas, lo cual, obviamente no opera para los estudiantes varones, a quienes no se puede determinar la procreación de hijos por esta vía de exámenes de gravidez, lo cual, aparte de constituir una práctica atentatoria contra la integridad personal de esas estudiantes, configura un acto de discriminación que debe ser censurado en reconocimiento del derecho a la igualdad (…)”.

 

Que “(…) la circunstancia de haber sido obligada –refiriéndose a la accionante- a renunciar y retirarse del Instituto educativa (sic) castrense, presunto agraviante, le generó un severo desequilibrio emocional, con trastornos depresivos, y con ello la alegada vulneración al derecho constitucional a la integridad física, psíquica y moral (…)”.

 

Que al respecto considera que, “(…) a pesar que no tiene dudas que una situación de conflictividad emanada de una relación de dependencia académica o laboral, es susceptible [de] generar este tipo de trastornos en el débil jurídico de esa relación, llámese estudiante o trabajador, no existe elemento probatorio alguno cursante en autos, que nos permita inferir en este caso, cómo es que se verificó ese desequilibrio emocional, así como la magnitud del mismo, por lo que al no haberse acreditado la ocurrencia, debe desecharse la denunciada violación del derecho a la integridad física, psíquica y moral vinculada al mismo (…)” (destacado del escrito).

 

Que “(…) fundamenta la accionante la vulneración de derecho referido, también en el hecho [de] que de manera inconsulta era sometida mensualmente a exámenes médicos para determinar si se encontraba embarazada, siendo que únicamente refiere haber sido objeto de tales pruebas, en el mes de diciembre del año 2010, cuando ya contaba aproximadamente con tres meses de gestación, lo cual contradice su alegato de evaluaciones médicas mensuales; sin embargo, estamos conscientes [de] que este tipo de prácticas existe y pudiera ser atentatoria de derechos fundamentales (…)”.

 

Que “(…) la accionante manifiesta que debe ser objeto de indemnización por parte de la Sala Constitucional, por el perjuicio que le ha sido ocasionado y que tal derecho le es reconocido por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre lo cual debemos precisar, que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en múltiples oportunidades, la acción de amparo constitucional únicamente persigue efectos restablecedores de la situación jurídica infringida, más no constitutivo [de] de derecho y menos indemnizatorios, por lo que no le asiste la razón sobre este particular a la querellante en amparo (…)”.

 

Que “(…) la accionante en amparo también alega, que como requisito indispensable para su ingreso y permanencia en el Instituto Militar Universitario de Tecnología (…), a fin de cursar estudios para acceder al grado militar de tropa profesional de Sargento Segundo, debía comprometerse a no procrear hijos, en este sentido debió protocolizar (…) documento, cuya copia consta en el expediente, denominado ‘Acta Compromiso Para el Mayor de Edad’ (…)”.

 

Que “(…) días antes del acto de grado, los primeros días del mes de diciembre de 2010, fue sometida sin su consentimiento a exámenes de laboratorio que determinaron que se encontraba en estado de gravidez, siendo que consta en autos informe médico en el que se evidencia que la accionante en amparo, para el mes de enero (sic) de 2010 ya contaba con aproximadamente 16 semanas de gestación, es decir, para cuando se realiza esas pruebas, tenía 3 meses de embarazo, por lo que habría sido forzada (…) como ella refiere, por la autoridades de esa (sic) Instituto educativo militar, específicamente del Coordinador Académico de turno, a presentar su renuncia (…)”.

 

Que “[e]sa renuncia, además de no haberle permitido participar en su acto de grado como Sargento Segundo, celebrado el día 8 de diciembre de 2010, tampoco le permitió, como egresada de una institución educativa militar, ser incorporada de manera inmediata a ocupar un puesto de trabajo en alguna de las instalaciones militares correspondientes, como consecuencia necesaria de haber culminado estudios en el referido centro de educación castrense (…)”.

 

Que “[e]sas circunstancias, constituyen un vicio en el consentimiento para la producción de esa declaración unilateral de renuncia efectuada por la accionante en amparo, que se patentizan aún más, cuando casualmente se verifica luego de que le fuera realizada [la] prueba de embarazo que determinó que se encontrada en estado de gestación (lo cual constituía causal para su retiro inmediato de ese componente de la Fuerza Armada Nacional, como lo habría referido conocer en su declaración de compromiso, para ingresar a cursar estudios para la obtención de un grado militar de tropa profesional) y a un día de la celebración del acto de grado correspondiente (…)”.

 

Que “(…) es con este postulado constitucional –artículo 76 del Texto Fundamental- que el aspirante al ingreso a la carrera militar que tenga un hijo, sea retirado de los programas educativos militares, dejando de lado toda esa protección que el texto (sic) constitucional (sic) instituye para la procreación de hijos, que incluso se desarrollan en leyes como Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, donde, por ejemplo, se consagra el derecho a la inamovilidad laboral de las mujeres desde la concepción y hasta un año después del nacimiento (…)”.

 

Que “(…) la circunstancia de la accionante de haber resultado embarazada con anterioridad a la celebración del acto de grado de la institución educativa castrense, produjo la situación denunciada como lesiva a sus derechos constitucionales, que se concreto (sic) con la coacción a la que habría sido sometida para renunciar a la misma, siendo que de todas maneras se produciría su retiro, de acuerdo a las políticas para la permanencia en esa institución educativa, que se desprenden del acta compromiso que ésta (sic) tuvo que protocolizar para cumplir con los requisitos exigidos para cursar los estudios militares que concluyeron con su egreso como Sargento Segundo, grado militar de Tropa Profesional (…)”.

 

Que, “[t]al situación, le produjo vulneración no sólo a su derecho al trabajo, sino a la protección de su maternidad, toda vez que a pesar de haber culminado sus estudios y haber obtenido el título que la acredita como Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, con motivo de esa renuncia viciada de nulidad al encontrarse afectado el consentimiento, no pudo optar a ser asignada a cumplir las labores inherentes a la preparación que tenía, siendo que lo normal es que la obtención de un grado militar, da derecho al trabajo (…)”.

 

Que “(…) el presente alegato debe prosperar, al verificarse que esta situación produjo en la parte accionante vulneración a su derecho constitucional al trabajo y a la protección de maternidad, situación que puede ser reparada por la Sala Constitucional mediante pronunciamiento que resuelva la nulidad de esa declaración de renuncia viciada de nulidad (…)”.

 

Finalmente, solicita a esta Sala que se declare con lugar la acción de amparo de autos.

 

III

INFORME DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

           

            En la audiencia constitucional, los abogados Jesús Antonio Mendoza, Alejandra Bonalde, Lucelia Castellanos, Javier López, Lilian Quevedo, Jasmine Cuevas, Dolimar Lárez Rojas y Eneida Fernandes Da Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.755, 71.884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701, 131.291 y 79.059, respectivamente, actuando con el carácter de Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, el primero, y abogados adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos del mismo ente los demás, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, presentaron su “ESCRITO DE OPINIÓN” (destacado del escrito) en los términos siguientes:

 

Que “(…) la ciudadana MARYLIS IMELDA MOROCOIMA CARRERA, en la Acción de Amparo Constitucional que interpuso, afirmó haber cumplido con todos los requisitos para graduarse en el Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, extensión Punta de Mata, ‘Cnel. Leonardo Infante’, recibiendo el titulo (sic) de Sargento de la Guardia Nacional (…)”.

 

Que a la prenombrada ciudadana “(…) le habían ordenado abrir una cuenta bancaria y la habían destacado en la Comandancia de la Guardia Nacional (…)”.

 

Que “[d]e igual modo, se le practico (sic) un examen de embarazo (HCG), arrojando positivo su estado [de] gravidez (…)”.

 

Que “(…) en forma inesperada la ciudadana MARYLIS IMELDA MOROCOIMA CARRERA, renunció al cargo que le había[n] asignado en la Comandancia de la Guardia Nacional (…)”, aduciendo que “(…) se le forzó a renunciar en virtud de su estado de gravidez (…)”.

 

Que “(…) esta representación observa que la abrupta renuncia de la agraviada, a todas luces parece totalmente ilógica, fuera del contexto en que se desenvolvían los acontecimientos, teniendo en consideración que había abierto una cuenta bancaria y se le asignó un cargo dentro de la Guardia Nacional (…)”.

 

Que “(…) las máximas de experiencias apuntan que una mujer embarazada, como la agraviada, conserva su trabajo, en virtud de los beneficios laborales que les ofrece la seguridad social (…)”.

 

Que “(…) todo indica que dicha renuncia parece que no fue un acto voluntario, ni espontaneo (sic) de la agraviada, sino que por el contrario este fue producto de la solicitud que le formuló (sic) sus superiores, de conformidad con lo establecido en el ‘Acta Compromiso’ o también llamada ‘Declaración de Compromiso’ y con los Reglamentos Internos de la Institución y el Plan de Formación (…)”.

 

Que “(…) el supuesto de hecho descrito en el caso concreto no es posible subsumirlo en el ‘Acta Compromiso’ o en las normas antes referidas, pues si la separación tiene como fundamento la protección de la madre o el bebe (sic) en gestación, pues es la única razón plausible y consona (sic) con un Estado de Derecho Social y de Justicia, la agraviada ya había culminado su proceso de formación académica, por ende no existían circunstancias que pusieran en peligro sus vidas (…)”.

 

Que “(…) no existe razón alguna que justificará (sic) la solicitud de su retiro, por tanto no se logra comprender porque (sic) le fue solicitado su retiro, si ya había cumplidos (sic) con su etapa de estudio (…)”.

 

            Que “[s]ituaciones como estas tienen como fundamento fáctico un tratamiento desigual, que pone en desventaja a la mujer por el estado de embarazo, cuando lo correspondiente es protegerla, siendo este (sic) las premisas que orientan nuestro sistema constitucional, por tanto cualquier conducta contraria a ella está reñida con los postulados constitucionales (…)”.

 

            Luego de citar dos ejemplos de jurisprudencia emitida por dos tribunales extranjeros, solicitaron a esta Sala que se declare con lugar la presente acción de amparo.

           

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso, los apoderados judiciales de la ciudadana Marylis Imelda Morocoima Carrera interpusieron acción de amparo constitucional contra el Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante”, al considerar que fueron quebrantados los derechos constitucionales de su mandante al trabajo, a la mujer, a la maternidad, a la familia y a la integridad física, psíquica y moral, con ocasión de su retiro de dicho Instituto militar.

 

La pretensión de los apoderados de la parte accionante es que se reincorpore a su mandante al ejercicio del cargo de Sargento Segundo en el Componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Bolivariana bajo el argumento de que dos (2) días antes de su acto de graduación fue sometida -sin su consentimiento- a una prueba de embarazo por parte del referido Instituto Militar, en la que se determinó su estado de gravidez, razón por la cual –según afirma- el Coordinador Académico la coaccionó, intimidó, hostigó, amenazó y acosó para que firmara la solicitud de baja, privándola de su derecho a ser incorporada al Componente de la Guardia Nacional; por lo que concluyeron que no fue casual que la solicitud de baja de la Institución presentada por su mandante se produjo justamente a escasas horas de su acto de grado. De igual manera, advirtieron que le entregaron una copia fondo negro del título, por lo que efectivamente ya había cumplido los requisitos para culminar sus estudios. Estos argumentos fueron reiterados en la audiencia constitucional.

 

El Director del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante”, asistido de abogada, expuso -en la Audiencia Constitucional- que a la parte hoy accionante, al igual que a todos los aspirantes a cursar estudios en dicho Instituto, se le exigió un “acta de compromiso”, con la que, entre otros, asumen la obligación de no tener descendencia, ello con el fin de cumplir con los objetivos del programa de formación, de preservar su propia vida y la “vida del bebé” –en caso de procreación- y mantener la disciplina dentro de la institución.

 

Igualmente, explicó que las disposiciones legislativas y reglamentarias invisten a los cursantes de un fuero especial y que no se pretende coartar la maternidad, pero que resulta necesario que las cursantes no procreen mientras permanezcan cursando estudios, ya que son sometidas a jornadas físicas exigentes, extremas y necesarias en su formación, que no pueden ser realizadas por mujeres en estado de gravidez; de allí que la práctica de pruebas de embarazo son exámenes de rutina que se hacen a las estudiantes, sin que ello conlleve a pensar que se lesiona algún derecho constitucional.

 

Que en el caso particular de la ciudadana Marylis Imelda Morocoima Carrera, no se habían llenado los requisitos legales que se exigían para culminar su proceso de formación y que no había ingresado a la nómina del Componente Guardia Nacional. Agregó que la prenombrada ciudadana presentó su solicitud de baja del Instituto, por su propia voluntad, arguyendo que no se adaptaba a la vida militar; a tal efecto, consignó copias certificadas del expediente administrativo que contiene la tramitación del retiro de la misma, y por esa razón no se concluyó la averiguación administrativa que en principio se había ordenado concerniente a dicho caso. Destacó que la actitud de la mencionada ciudadana puso en riesgo su vida y la del bebé, al no manifestar a sus superiores su estado de gravidez. Finalmente, indicó que la vida militar se funda en tres pilares fundamentales: obediencia, disciplina y subordinación.

 

Los abogados de la Defensoría del Pueblo indicaron que la solicitud de retiro de la institución por parte de la accionante se realizó un día antes del acto de graduación, que para ese entonces se había ordenado la apertura de la cuenta nómina, que había cumplido con todos los requisitos para graduarse y, por ende, no era activa como estudiante, sino trabajadora y como tal gozaba de seguridad social.

 

La representación del Ministerio Público, señaló básicamente que el Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante” -presunto agraviante – a través de las exigencias impuestas a las estudiantes, entre ellos el acta de compromiso, para cursar estudios en los institutos castrenses quebranta el derecho a la igualdad y a la mujer y coartan el derecho a la maternidad.

 

Respecto de las pruebas promovidas por el Director del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante” -señalado como presunto agraviante- los apoderados de la parte accionante señalaron que se trata de copias simples y, por ende, no puede considerarse como auténtico su contenido, conforme a la doctrina de esta Sala Constitucional y el Código de Procedimiento Civil.

 

            En la audiencia constitucional, los Magistrados realizaron preguntas al Director del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante”, a la representación del Ministerio Público y a la ciudadana Marylis Imelda Morocoima Carrera. Respecto de las preguntas realizadas, las partes señalaron lo siguiente:

 

El Director del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante”      :

 

 

La representación del Ministerio Público:

 

 

La ciudadana Marylis Imelda Morocoima Carrera:

 

 

Establecido lo anterior esta Sala pasa a dictar el extenso de la decisión, en los términos siguientes:

 

            En forma previa, esta Sala constató que las pruebas documentales consignadas por el Director del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante” son copias certificadas –por la Dirección de Educación de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales- del expediente administrativo que contiene la solicitud de baja realizada por la ciudadana Marylis Imelda Morocoima Carrera, lo cual descarta el alegato del apoderado judicial de la parte accionante en este sentido. En consecuencia, se admite la prueba documental y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 

            Ahora bien, en el presente caso, luego de revisadas las actas del expediente y escuchado a las partes, se observa que la parte accionante pretende ser restituida al Componente Guardia Nacional, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo, a la mujer, a la familia, al ser obligada –a su decir- a pedir su baja del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante”, antes del día de su graduación como Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez que el Coordinador Académico fue informado de que se encontraba en estado de gravidez.  

 

            En este orden de ideas, la Sala considera menester realizar una serie de consideraciones, en atención a la normativa que regula la educación militar en este país.

 

  1. El cumplimiento de requisitos para cursar estudios en los institutos militares

 

            La Ley Orgánica de Educación (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.929 extraordinario del 15 de agosto de 2009), prevé que “[e]l órgano rector con competencia en materia de Defensa, ejercerá la modalidad de educación militar, en tal sentido, planifica, organiza, dirige, actualiza, controla, evalúa y formula políticas, estrategias, planes, programas de estudio y proyectos dirigidos a garantizar una educación de calidad en la Fuerza Armada Nacional (…)” (artículo 30).

 

            Por ende, el Ministerio de Poder Popular para la Defensa como órgano rector en materia de Defensa tiene la facultad, conforme a la norma que precede, de dictar las reglas y establecer las políticas que regulan el régimen especial de la educación militar en Venezuela. En términos semejantes la Ley Orgánica de Educación (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 2.635 Extraordinario del 28 de julio de 1980) asentó que la Educación Militar se regía por las disposiciones de leyes especiales (se hace alusión a esta ley por cuanto estaba vigente para la época en que se dictó el Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana).

 

Así pues, se crean los Institutos de Formación de Oficiales y la Escuela de Formación de Técnicos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como Institutos de Educación Superior, conforme al Decreto Presidencial núm. 1.685 del 7 de marzo de 1974 y al Decreto Presidencial núm. 6.581 del 28 de diciembre de 2008, publicados, el primero, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 30.348 de esa misma fecha y, el segundo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.135 del 10 de marzo del 2009, los cuales se rigen por el Reglamento que al respecto dicte el Ministro del Poder Popular para la Defensa, en su condición de órgano rector en la materia,  de acuerdo con la citada Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.933 del 21 de octubre de 2009), aplicable al caso sub júdice rationae temporis.

 

            Dentro de este contexto, el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Resolución núm. 011602 del 31 de julio de 2009, dictó el Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que tiene por objeto establecer los procedimientos y directrices a través de los cuales se regula el proceso de ingreso y retiro, la evaluación institucional, curricular e individual y la disciplina de los alumnos que se formen en dichos Institutos.

 

            En cuanto al ingreso a los Institutos de formación militar, se dispuso como requisitos, ser venezolano o venezolana por nacimiento, ser soltero o soltera, no poseer descendencia, ser menor de veintiún años de edad, poseer un nivel de instrucción académica de bachiller, no haber sufrido condena penal y aprobar el proceso de admisión previsto en el Instituto respectivo (artículo 6 del Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana).

 

Aunado a ello, con el fin de darse estricto cumplimiento a dichas exigencias para el ingreso a los Institutos Militares, se le otorgó facultad a la Directiva correspondiente de Captación, Selección y Admisión para que estableciera los procedimientos y requisitos necesarios para el ingreso que no estuvieren previstos en el Reglamento y desarrollara las disposiciones que los establecen; creándose así el “Acta de Compromiso del Mayor de Edad”, la cual no es más que la obligación unilateral que asume el aspirante a ingresar a la formación militar de dar cumplimiento cabal a los referidos requisitos y la subvención económica que recibirá el estudiante durante su período de formación. La referida acta, en términos generales (vale acotar que la misma se adapta a las exigencias de cada Componente Militar) contiene las siguientes cláusulas:

 

 “PRIMERA: Quedo obligado(a) a cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares y demás disposiciones de carácter legal que las autoridades militares de la Escuela de Guardias Nacionales ‘Cnel. Leonardo Infante’  establezca dentro de los límites de sus atribuciones. Así mismo aceptar las modificaciones que sean introducidas a las normativas jurídicas vigentes mencionadas.

SEGUNDA: Queda entendido, que una vez ingresado(a) a la Escuela de Guardias Nacionales ‘Cnel. Leonardo Infante’ si se detectaran fraude en los documentos legales que me acrediten como Bachiller de la República Bolivariana o en caso que los suministrados carezcan de validez y/o autenticidad, esto será causal para mi retiro inmediato del Instituto.

TERCERA: Quedo entendido al igual que durante el tiempo que esté cursando estudios en la Escuela de Guardias Nacionales ‘Cnel. Leonardo Infante’ no podré: Contraer matrimonio, ejercer actividades civiles corrientes o función extraña al servicio, contraer obligaciones civiles ni mercantiles o cualquier otro tipo de deuda cuya obligación ponga en entredicho el honor y la dignidad de la Institución Militar y al mismo tiempo sean atentatorias contra la reputación militar.

CUARTA: Concluidos mis estudios en la Escuela de Guardias Nacionales ‘Cnel. Leonardo Infante’, si se determina que por mi negligencia, impericia, imprudencia o por inobservancia de las leyes, reglamentos, directivas, órdenes e instrucciones militares o por haber observado una conducta manifiestamente dolosa, haya perdido, deteriorado o destruido fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, o haya sustraído los mismos sin que tales actos lleguen a constituir delito, me obligo a resarcir el daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante el pago al Fisco Nacional, a través de la Oficina receptora que se me indique, del valor correspondiente al bien o bienes que se vieren afectados por la comisión de la falta. Esto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en los términos del marco legal vigente y de las medidas disciplinarias que por tal proceder me sean aplicadas por las autoridades competentes de la institución, donde para el momento de la comisión de la falta me encuentre cursando estudios.

QUINTA: Me comprometo formalmente a aceptar las cantidades que sean fijadas por concepto de Beca-Estudio y Bonificación de Fin de Año, como las únicas asignaciones económicas que percibiré durante el proceso de formación como Guardia Nacional, quedando perfectamente entendido, que no mantendré con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, componente Guardia Nacional Bolivariana una relación de tipo laboral sino de tipo meramente académico. En consecuencia no podré exigir en cualquier tiempo y circunstancia remuneraciones distintas a las indicadas.

SEXTA: Queda entendido que si durante mi permanencia en la Escuela de Guardias Nacionales ‘Cnel. Leonardo Infante’ se demuestre tener descendencia, será motivo de retiro inmediato.

SEPTIMA: Queda entendido que si durante mi permanencia en la Escuela de Guardias Nacionales ‘Cnel. Leonardo Infante’ me encuentro involucrado en la procreación del concebido, será motivo de retiro inmediato, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.

 

            Conforme al acta de compromiso trascrita, se advierte que en las cláusulas sexta y séptima los alumnos asumen la obligación de retirarse del Instituto cuando durante su período de formación se demuestre que tienen descendencia o que están en estado de gestación, y de no hacerlo se retirarán mediante la aplicación de una medida disciplinaria, con el fin de proteger la maternidad y la paternidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 constitucional.

 

            Igualmente, debe destacarse que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas también hace mención a la condición de soltería, como requisito indispensable de los alumnos y alumnas en período de formación, en los términos siguientes: “los y las cadetes y alumnos y alumnas de los institutos de formación militar no podrán contraer matrimonio. De materializarse acarreará la baja por medida disciplinaria” (artículo 131).

 

            Como puede observarse, el ordenamiento jurídico especial que se ha tejido en torno a la educación militar es muy celoso respecto de la condición de soltería y la no procreación de hijos, en ambos sexos, pero ello tiene como fundamento el desarrollo de actividades de alta exigencia, resistencia y agilidad física, que en algunos casos hasta podrá verse expuesta su vida, a las que son sometidos los estudiantes (de ambos sexos) como parte del plan de estudios, la dedicación exclusiva que amerita el período de formación; y además, el régimen de disciplina y obediencia a la que se someten los mismos de manera voluntaria; ello, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Así pues, esta Sala estima que las disposiciones normativas y reglamentarias dispuestas en torno a la soltería y a la prohibición de procrear durante el período de formación militar no menoscaban los derechos a la igualdad de género, ni a la protección a la maternidad y paternidad, ni a la protección familiar, puesto que el sistema de formación militar fue concebido bajo un régimen cerrado y estricto, con exigencias de tipo físico, en igualdad de condiciones para hombres y mujeres, a que se someten de manera voluntaria los aspirantes a ingresar a la carrera militar.

 

            En este orden de ideas, vale la pena traer a colación, previo a la verificación de las leyes y reglamentos que conforman el entramado de la educación militar, que constituye la esencia del plan de estudios militar el desarrollo de destrezas militares, las cuales son todas aquellas actividades correspondientes a: cursos militares, período de campo, maniobras, pasantías, orden cerrado, tiro de combate y aquellas que cada Instituto de Formación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana considere necesario (artículo 153 del Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana), a través de los cuales se mide la aptitud militar (artículo 150 eiusdem).

 

            Pero además de la aptitud militar del alumno y alumna, también se mide la actitud militar, la cual consiste en el comportamiento que debe reflejar al aceptar e internalizar los valores de la carrera militar, representadas, entre otras, en el sentido del honor, la honradez, la dignidad, la disciplina y la subordinación (artículo 137 eiusdem), los últimos son parte de los pilares fundamentales de la carrera militar (artículo 52 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana).

 

            De este modo, el establecimiento de requisitos esenciales sobre el estado civil y la maternidad y paternidad y la práctica periódica de exámenes médicos a los alumnos y alumnas, antes y durante el período de formación militar, están dirigidos fundamentalmente a evitar, en específico a las mujeres, que se vea expuesta su vida y la del embrión en caso de gestación, dadas las circunstancias especiales que envuelve la educación militar, sin que esto último pueda apreciarse como un menoscabo del derecho a la integridad personal de los estudiantes, en los términos previstos en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece como excepción “circunstancias que determine la ley”, en los términos siguientes:

 

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

(…)

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. (..)”.

 

            Así mismo, no puede considerarse una práctica discriminatoria que los hombres no sean objeto de los referidos exámenes pues su condición de tales no lo permite; no obstante, está previsto igualmente, conforme al acta que se trascribió supra, que si se tuviere conocimiento de que los mismos engendraron un embrión o contrajeron nupcias, serán igualmente excluidos del proceso de formación militar. Por tanto, no puede determinarse que las prácticas rutinarias de exámenes constituyan un acto que menoscaba la integridad personal ni la igualdad de género.

 

            En consecuencia, visto que las exigencias referidas al estado de soltería y la prohibición de procrear durante el período de formación para Oficiales y Tropa Profesional son temporales, puesto que una vez que ingresan a la Carrera Militar tienen licencia para contraer matrimonio y constituir una familia y atender los asuntos vinculados con su vida privada (artículo 112 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), estima la Sala que el establecimiento de las mismas no constituye menoscabo alguno a los derechos constitucionales referidos a la maternidad y paternidad y a la protección de la familia.

 

            En este orden de ideas, esta Sala considera relevante hacer énfasis que la exigencia de estos requisitos solo son aplicables en los cursos de formación del ámbito militar, y solo mientras los mismos se lleven a cabo, y no pueden extenderse, de modo alguno ni por analogía, a otro nivel de formación educativa, pues ellos están previstos en atención a exigencias extremas físicas que pudieran poner en riesgo tanto la vida de la mujer en estado de gravidez como la del embrión en gestación.

 

            En el caso sub júdice, se advierte que la hoy accionante estuvo en pleno conocimiento, antes de ingresar a cursar estudios en el Instituto de Educación Militar, según se evidencia del acta de compromiso que suscribió ante el Registrador Subalterno del Municipio Caripe del Estado Monagas el 14 de enero de 2010, inserto en los libros respectivos bajo el núm. 18 del Tomo Principal (inserta a los folios 46 y 47 del presente expediente), y que también fue instruida durante su formación, según afirmó en la audiencia constitucional, de los requisitos para permanecer en el Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante” así como tuvo conocimiento que el incumplimiento de los mismos conllevaría su exclusión del mencionado Instituto, a través de un proceso administrativo, puesto que el hecho de contraer matrimonio o entablar una situación de hecho y procrear son considerados como una falta disciplinaria; por tanto, aun cuando el referido Instituto hubiese decidido darle de baja, lo cual no ocurrió puesto que la solicitó de forma voluntaria, no habría menoscabo alguno de los derechos constitucionales, conforme al análisis que antecede; y así se declara.

 

  1. Retiro de los alumnos de los Institutos de formación militar

 

Otro aspecto relevante a considerar, en el presente caso, es el retiro definitivo del Instituto de Formación Militar de un alumno o alumna, también denominada baja (artículo 327 del Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana), lo cual se hará conforme a las causales que prevén la Ley y el Reglamento.

 

Como se reseñó anteriormente, el ingreso a la formación militar  y su permanencia así como el desempeño de la carrera militar están sujetos a un régimen especial, que se rige por tres pilares fundamentales: la obediencia, la subordinación y la disciplina de sus integrantes (artículo 181 eiusdem, en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana).

 

Así pues, la arquitectura normativa militar diseñó un régimen disciplinario para sancionar a sus miembros, bien sea que se encuentren en proceso de formación o hayan ingresado a la carrera militar, cuando no ajusten su conducta a las prescripciones jurídico militares, lo cual pudiera acarrear hasta el retiro definitivo de los mismos.

 

De tal modo, que la baja se puede producir por medida disciplinaria (artículo 328 eiusdem, en concordancia con el artículo 77 del Plan de Estudios “G/J Eleazar López Contreras” para la Formación de Guardias Nacionales), previo un procedimiento administrativo, cuando se compruebe que el alumno o alumna ha cometido una falta grave (prevista en la Ley o en los Reglamentos), cuando su conducta ha sido ofensiva a la ética y la moral militar incurriendo en actos que pudieran ser perseguidos penalmente, cuando haya sufrido condena judicial por un delito, haya cometido fraude –que se compruebe con posterioridad a su ingreso al Instituto- en la consignación de documentos falsos para formalizar su inscripción, cuando ha sido reprobado en su evaluación mensual durante tres veces consecutivas en un mismo período, cuando ha sido reprobado en la calificación de conducta al final del período, cuando contrajere matrimonio (artículo 131 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana), o cuando se compruebe que la alumna se encuentra en estado de gravidez o que el alumno o alumna esté involucrado o involucrada en la paternidad o maternidad del concebido antes o durante su permanencia en la escuela (letra g. del artículo 77 del Plan de Estudios “G/J Eleazar López Contreras” para la Formación de Guardias Nacionales) o por incapacidad física o mental (letra b. del artículo 77 eiusdem).

 

Igualmente, la baja también puede ser voluntaria (letra a. del artículo 77 eiusdem), por la propia decisión del alumno o alumna, cadete u oficial de la Fuerza Armada, de retirarse de manera definitiva de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, bien sea porque conoce que está incurso en una de las causales que le impiden permanecer en la misma porque no se adaptó a la vida militar o por cualquier otra circunstancia.

 

En el caso de autos, se observa de las actas del expediente que la ciudadana Marylis Imelda Morocoima Carrero solicitó la baja por encontrarse en estado de embarazo de doce (12) semanas, luego de que se le practicara un examen de laboratorio el 6 de diciembre de 2010; igualmente, se aprecia que en el expediente administrativo correspondiente constan los exámenes psicológicos y médicos que se le practicaron antes de salir de la Institución que demostraron el perfecto estado de salud emocional y físico de la hoy accionante, para ese entonces, lo que pone en evidencia que carece de sustentación el argumento expuesto por la representación del Ministerio Público que señaló que  “la circunstancia de haber sido obligada a renuncia (…) le generó un severo desequilibrio emocional, con trastornos depresivos –aun- cuando no existe elemento probatorio alguno cursante en autos, que nos permita inferir en este caso, cómo es que se verificó ese desequilibrio emocional, así como la magnitud del mismo”.

 

De igual forma, esta Sala repara que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en acatamiento a la ley especial que rige la materia de violencia de género, ordenó remitir copia certificada de la demanda de amparo y sus anexos a la Fiscalía Superior de esa Circunscripción Judicial con el fin de que se determinara o no la existencia de algún ilícito penal y, según afirmó el Ministerio Público, la investigación correspondiente es instruida por la Fiscalía Quinta de esa Circunscripción Judicial, sin que hasta la fecha de la audiencia constitucional se determinara la existencia de violencia física, psicológica o moral de la hoy accionante.

 

En consecuencia, dado que el proceder de la ciudadana Marylis Imelda Morocoima Carrera para retirarse del Instituto de formación militar fue voluntario y por cuanto no fue posible verificar de modo alguno que fue constreñida por el Director o por el Coordinador Académico u otra persona de dicho institución para presentar tal solicitud, esta Sala considera que no existe ninguna situación jurídica que haya sido infringida ni se ha vulnerado algún derecho constitucional de la hoy accionante. Así se decide.

 

  1. La carrera militar

 

Finalmente, corresponde a esta Sala hacer referencia a la carrera militar, es decir, el desempeño profesional de las armas dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

 

Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, el momento a partir del cual se inicia la carrera militar:

 

Artículo 53. La carrera militar del Oficial se inicia con el otorgamiento del primer grado, por disposición del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, una vez cumplidos los requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La Tropa Profesional inicia la carrera militar, una vez que el Comandante General del Componente Militar respectivo, emita la Orden General para el otorgamiento de la Jerarquía.”.

 

            Aunado a ello, el artículo 54 eiusdem prevé que el acto de juramentación es indispensable para ingresar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los términos siguientes:

 

Artículo 54. Todo ciudadano o ciudadana que ingrese a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, prestará el juramento de fidelidad a la Bandera Nacional, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad Nacional.”.

 

            Así pues, tal como lo disponen las normas transcritas, el ingreso a la Tropa Profesional, que nos interesa en el presente caso, se produce cuando concurren dos aspectos: 1) la orden general que emita el Comandante General del Componente Militar respectivo  para el otorgamiento de la jerarquía al alumno o alumna; y 2) el juramento que debe prestar el alumno o cadete; por tanto, tal como afirmó la parte denunciada como agraviante, el acto de graduación es la ceremonia que pone fin al período de formación y marca el inicio del ingreso a la carrera militar, puesto que es en el mismo cuando se presta el juramento solemne al que alude la referida disposición legal.

 

            En el caso de autos, esta Sala repara que a la ciudadana Marylis Imelda Morocoima Carrera le fue otorgada la jerarquía de Sargento Segundo del Componente Guardia Nacional, a través de un diploma (inserto al folio 47 del expediente); sin embargo, la misma no prestó el juramento previsto en la ley, pues antes de que la ceremonia de graduación se llevara a cabo –prevista para el 8 de diciembre de 2010- ella solicitó la baja –el 7 de diciembre de 2010-; por tanto, al no cumplirse con dicha formalidad, no se materializó debidamente su ingreso a la carrera militar.

 

Así las cosas, esta Sala considera que al no ingresar a la carrera militar, no se produjo el quebrantamiento del derecho al trabajo ni a la protección a la maternidad, puesto que la mencionada ciudadana no formaba parte de la Fuerza Armada Nacional como personal de Tropa Profesional del Componente Guardia Nacional. Así se declara.

 

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, luego de analizar las circunstancias especiales que investían este caso, se determina que no hubo menoscabo de los derechos constitucionales al género, a la igualdad, a la maternidad, al trabajo, ni a la protección familiar. Por ende, se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Marylis Imelda Morocoima Carrera contra el Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante”. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana MARYLIS IMELDA MOROCOIMA CARRERA contra el INSTITUTO MILITAR UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LA GUARDIA NACIONAL, EXTENSIÓN PUNTA DE MATA, “CNEL. LEONARDO INFANTE”.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10  días del mes de  julio   de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La  Presidenta,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

 

                                             Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                           Magistrada

 

 

 Arcadio Delgado Rosales

     Magistrado Ponente

                                

                                                     Juan José Mendoza Jover

                                                                 Magistrado

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

    Magistrada

 

El Secretario

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Expdte. núm. 11-0785

ADR/

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana MARYLIS IMELDA MOROCOIMA CARRERA contra el Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante”, con ocasión de la conducta del Coordinador Académico de ese Instituto, ciudadano Teniente Coronel RICHARD ALFONZO ARIAS.

Para sustentar su pretensión, la accionante sostuvo que cursaba estudios en esa institución castrense y que para su ingreso debió comprometerse -al igual que todos los aspirantes- a no tener descendencia, pues de salir embarazada sería retirada de forma inmediata del Instituto. Que dos (2) días antes de su acto de grado (por haber culminado sus estudios), de ser destacada en un comando de la Guardia Nacional y de haber obtenido su egreso académico como efecto del cual había abierto una cuenta bancaria por órdenes de la institución a los fines de depositar lo correspondiente, por instrucciones del Coordinador Académico de la Institución fue sometida, sin su consentimiento, a una prueba de embarazo -lo cual constituye, a decir del accionante, un examen rutinario en la Institución-.  Que determinado su estado de embarazo, el 7 de diciembre de 2010, a escasas horas del acto -el cual había sido fijado para el 8 de diciembre de ese año-, la accionante fue llamada a la oficina del Coordinador Académico de la Institución, quien, mediante actos de amenazas, coacción, hostigamiento, intimidación y acoso, la obligó a firmar la solicitud de retiro.

Alegó que habiéndosele efectuado un examen de embarazo en contra de su voluntad se le vulneró el derecho al respeto de su integridad física, psíquica y moral, visto que no se encontraba en peligro su vida, única circunstancia que constitucionalmente legitima una actuación así; produciéndose dos tipos de violencia de género, a saber: violencia laboral y violencia patrimonial y económica.

Para la accionante, los hechos narrados configuran una evidente y grosera violación de sus derechos constitucionales, toda vez que al ser obligada a firmar en contra de su voluntad su solicitud de baja de la Institución le han ocasionado un grave e irreparable perjuicio personal, psicológico, laboral y patrimonial; pues quienes culminan sus estudios en cualquier componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana son destacados de manera inmediata en cualquier puesto o comando militar de la geografía nacional, generando en consecuencia un puesto de trabajo seguro y estable que le proporcionaría una remuneración fija y demás beneficios laborales, incluyendo la seguridad social para ella y su familia, pues producto de su estado de embarazo dio a luz a su hijo cuya acta de nacimiento cursa en actas.

De allí que considere que se le lesionó sus derechos “…al trabajo, de la mujer, la maternidad y la familia…” contenidos en los artículos 19, 20, 21.3, 46.3, 75, 76, 78, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declara sin lugar la acción de amparo con base en los siguientes argumentos: i) Que los requisitos exigidos para cursar estudios en los institutos militares gozan de cobertura constitucional visto que, al estar la educación castrense sometida a un régimen educativo especial, la Ley Orgánica de Educación faculta al Ministerio del Poder Popular para la Defensa para dictar las reglas y establecer las políticas que lo regulan, y este a su vez habilitó a la Directiva correspondiente de Captación, Selección y Admisión para que “estableciera los procedimientos y requisitos necesarios para el ingreso que no estuvieren previstos en el Reglamento y desarrollara las disposiciones que los establecen”; ii) Que la obligación de retirarse de los Institutos castrenses cuando se demuestre tener descendencia se justifica por las actividades físicas de alta exigencia, resistencia y agilidad, que en algunos casos hasta ponen en peligro la vida de los estudiantes (de ambos sexos), todo ello en el contexto de la dedicación exclusiva que amerita el período de formación y el régimen de disciplina y obediencia a la que se someten los y las estudiantes de forma voluntaria; iii) Que no puede considerarse una práctica discriminatoria ni tratamiento desigual entre hombres y mujeres por cuanto a todos los estudiantes se les exige el “Acta compromiso del mayor de edad”; aun cuando los hombres no eran objeto de los exámenes de embarazo, pues su condición de tales no lo permite; iv) Que tales exigencias son temporales ya que una vez que ingresan a la carrera militar tienen licencia para contraer matrimonio y constituir una familia, por lo cual no constituye menoscabo alguno a los derechos constitucionales; v) Que antes de ingresar y durante la formación, la accionante tuvo pleno conocimiento de los requisitos y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, por lo cual aun cuando no se produjo la baja de forma disciplinaria de haber sido así no hubiese existido menoscabo alguno; vi) Que la accionante solicitó la baja de forma voluntaria por encontrarse embarazada y no consta en modo alguno que fue constreñida a presentar tal solicitud; y vii) Que la accionante no ingresó a la carrera militar por cuanto no prestó el juramento de ley, por lo cual no se produjo el quebrantamiento del derecho al trabajo ni a la protección a la maternidad.

Vista la síntesis de los argumentos utilizados por la mayoría sentenciadora para declarar sin lugar la acción de amparo propuesta, se hace necesario con fines didácticos hacer una breve introducción al tema de la incorporación de las mujeres a la Fuerza Armada dado su singularidad.

I

La incorporación de las mujeres a la fuerza armada es un viejo tema invisibilizado a través de un largo proceso no exento de polémicas ni de dificultades. En todas las guerras, con frecuencia las mujeres cubrían en los ejércitos las vacantes de los cargos auxiliares, administrativos y de sanidad, aunque su permanencia era temporal; finalizado el conflicto bélico, las mujeres eran inmediatamente desincorporadas de los servicios militares y devueltas a sus actividades civiles.

El particularismo de la cuestión sobre la incorporación de las mujeres en la Fuerza Armada lo constituye su plena integración a la carrera militar en el sentido más tradicional. Sin embargo, para lograr tal objetivo hay que romper viejos paradigmas que en base a una vieja y falsa idea de igualdad pretenden asimilar biológicamente las mujeres a los hombres; esto es, pretender que aun en  resistencia y fuerza física las mujeres militares deben ser iguales a los hombres negando su feminidad y sus ciclos de fecundidad, cuando por el contrario, la aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres requiere reconocer sus diferencias para en situación de equivalencia aplicar el principio de trato igual sin que ello tenga efectos discriminadores.

Hoy día son posibles nuevos marcos legales para asumir la incorporación de las mujeres a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Varias son las razones que confluyen para ello producto de la evolución de las instituciones democráticas; una de ellas, es que en la mayoría de los países existe claramente un predominio de la autoridad civil sobre los temas de defensa, y los militares tienen competencia restringida a los asuntos bélicos. Además, la justicia militar se encuentra abolida o reducida sustancialmente; no existiendo los antiguos tribunales de honor que juzgaban intenciones y no hechos. Es así como los nuevos textos constitucionales y legales han disminuido el carácter tutelar exclusivo del orden constitucional a la Fuerza Armada; inclusive la tendencia es extenderle a los militares el concepto de ciudadanía al punto de que el derecho al voto que antes les estaba vedado, hoy día les está expresamente reconocido; todo esto ha conllevado a que la educación militar subraye el contenido civil y ciudadano de los oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (artículo 328 a 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Los cambios en el mundo militar no cesan, y la incorporación de las mujeres es un factor dinámico para ello. Recordemos que hoy día entre 4% y 7% del componente militar en América Latina está constituido por mujeres según cifras de la “RESDAL”. El marco jurídico que encuadra a las fuerzas militares tiende a hacer equivaler la mayoría de las tareas militares a las que se realizan en el ámbito civil. La incorporación de mujeres supone cambios en la infraestructura militar (dormitorios, baños, zonas de recreo); también en las pautas diarias que suponen un uso diferente del lenguaje; cambio en ciertos rituales y formas. La especificidad del ámbito militar ha sido bien descrita por el autor uruguayo Juan Rial, quien afirma:

que la homogeneidad y el sentido de pertenencia apuntan a consolidar una idea de “nosotros”, que marca diferencia, que posee cualquier fuerza militar, que debe ser imbuida por los oficiales y suboficiales. Por eso las pautas rígidas, saludos, formaciones, toques, formas de presentación, uniforme, que en muchos casos deben convivir con la necesaria formalidad e innovación a desplegar en las situaciones inciertas del combate, por la mera supervivencia institucional de toda burocracia compleja. Si bien hay una serie de rituales genéricos estos se complementan con aquellos propios para marcar las diferencias entre fuerzas, o entre cuerpos y unidades dentro de ellas; obviamente los cambios registrados en la tecnología, en la conformación de los complejos estratos sociales de hoy en día, en las percepciones muy influidas por medios de comunicación, han erosionado la visión tradicional de la profesión militar. En general, los hombres tienen prejuicios muy notorios acerca de la participación de mujeres en las fuerzas armadas, que se expresan en dos esquemas polares. Para muchos, si las mujeres son combatientes son temibles y difícilmente controlables. Al mismo tiempo (y contradictoriamente), se dice que las mujeres no tienen capacidad para soportar las duras tareas físicas que impone la profesión militar. Oscilando entre esas dos posiciones, las instituciones militares han debido buscar un acomodamiento a la creciente demanda que apunta a la igualdad de género. En el caso de América Latina, la cuestión inicialmente apunta a la igualdad de sexo, pues el problema más global de género se encuentra lejos aún de ser planteado de forma adecuada. Los mitos que se tejen al respecto son fuertes. Así, se habla del pacifismo natural de las mujeres, olvidando claramente ejemplos históricos en contrario. Asimismo, las presiones para adoptar posiciones políticamente correctas empujan al responsable al mando de las instituciones militares a buscar golpes de efectos mediáticos, para indicar que siguen las orientaciones en boga. El tokenismo (políticas y prácticas que reflejan un esfuerzo simbólico a un cambio o inclusión). La búsqueda del caso específico para mostrar en los periódicos y en la televisión a la mujer que es militar, se repite constantemente. Así se muestra a la paracaidista, a la tripulante del buque, a la oficial de caballería, etcétera y no solamente a la médica, la asistente social, o la abogada, profesiones que desde hace ya largo tiempo desempeñan las mujeres en las fuerzas armadas (Vid. “La Mujer en las Organizaciones Militares en América Latina”).

 

            La nueva política global de la incorporación masiva de las mujeres en las Fuerzas Armadas no es gratuita. Las necesidades militares se enfrentan a las dificultades crecientes de reclutar personal, dadas las escasas remuneraciones que se ofrecen; pero existe aun otra justificación para las nuevas políticas de reclutamiento femenino. Ellas están influidas, a partir del año 2000, por los textos internacionales emanados de la ONU como el llamado Informe Brahimi y la Declaración del Milenio que sientan las bases para el debate acerca de la estructura organizacional, los desafíos vigentes y los requerimientos a los Estados miembros para poder responder a las demandas y las acuciantes realidades de la paz y la realidad internacional. La Resolución N° 1325 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas sobre “Mujer, Paz y Seguridad” del año 2000 y la más reciente Resolución de Junio de 2008, al igual que la Resolución 1820 rigen el marco normativo de la participación internacional en las operaciones de paz.

De este modo, la mujer está destinada a jugar un rol destacado en la promoción, logro y mantenimiento de la paz desde su involucramiento en las organizaciones nacionales e internacionales.

Las siguientes consideraciones han justificado el tratamiento especial de la mujer en los conflictos armados. Tales por ejemplo:

Ø  Una operación de paz integrada por hombres y mujeres permite una mayor representación de la población en el lugar donde se despliegue, favoreciendo la legitimación y recepción por parte de la población local;

Ø  La presencia de mujeres facilita el acercamiento de las mujeres afectadas por el conflicto bélico, quiénes por cuestiones de vergüenza o temor no se acercan de igual manera a los hombres;

Ø  La participación de las mujeres mejora el acceso a los servicios sociales, al asesoramiento y a la difusión de información sobre la violencia basada en género;

Ø  Involucrar a las mujeres reduce la cantidad de abusos sexuales y violaciones que ocurre en las guerras pero sobre todo, en los campamentos de desplazados y refugiados;

Ø  La presencia de mujeres sirve para promover e incentivar, además, la participación de las mujeres locales y sus organizaciones a los procesos políticos post-conflicto;

Ø  La labor contralora de las mujeres limita la posible falta de disciplina del componente masculino de las misiones militares, reduciendo la prostitución.

Sin embargo, este ambiente internacional favorable a la participación femenina en las misiones militares solo podría recrearse a costa de una transformación a lo interno del estamento militar. De modo entonces que, la velocidad de los cambios dependerán de la mayor intensidad que adquieran las políticas concretas diseñadas para lograr y mantener la participación femenina asignada a nuevos objetivos en un ámbito hasta ahora hegemónicamente de hombres.  

Los mayores obstáculos para los cambios son los valores masculinizantes que en esencia todo contingente militar sigue arrastrando. Estos valores masculinizantes suelen manifestarse, en el mejor de los casos, en reglamentos paternalistas que poco contribuyen a la integración femenina. De modo que esos valores instalados en la estructura del poder militar requieren regenerarse para atraer mujeres militares .

El reclutamiento de mujeres como personal auxiliar y técnico, vale decir como abogadas, contabilistas, médicos, odontólogas, químicas, ingenieras, arquitectas; así como secretarias, recepcionistas, enfermeras, cocineras, etcétera, son ya cosa corriente. El punto en discusión es romper el “techo de cristal”, y además lograr los escalafones del personal de combate donde la incorporación de mujeres ha sido lenta. Es en este segmento donde deberían trabajarse con urgencia los cambios porque es donde se producen el mayor número de discriminaciones y exclusiones.

El grado de evolución de los cambios es disímil en los países de América Latina, existiendo grandes contrastes entre los distintos países. Por ejemplo, la normativa en países como Venezuela -donde ha de reconocerse en la presente década un gran impulso por la incorporación de las mujeres en los cuerpos armados - dista mucho de alcanzar la evolución de por ejemplo Argentina donde desde el 2009 destacan Resoluciones del Ministerio de Defensa que aseguran a los hombres y mujeres de la Fuerza Armada que resultaren embarazada y tuvieran hijos  en período de lactancia, a no ser excluidos ni excluidas de las instituciones de formación ni de la carrera militar por dicho motivo. En estos casos, las autoridades educativas del respectivo establecimiento se obligan a autorizar permisos necesarios para asegurar la salud física y psíquica de los padres como la del ser en gestación, y durante el correspondiente período de lactancia.

            La Resolución 1273 del 18 de noviembre de 2009 del Ministerio de la Defensa de la República de Argentina se justifica en el texto por las consideraciones siguientes:

VISTO las Resoluciones del MINISTERIO DE DEFENSO Nros. 849 del 28 de agosto de 2006 y 1435 del 28 de diciembre de 2006, la Directiva del Subjefe del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO N° 748 del 16 de abril del 2007, la Disposición de la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL NAVAL N° 13/06R del 29 de marzo del 2006, y

CONSIDERANDO:

Que las resoluciones mencionadas en el VISTO han tenido como finalidad asegurar a los hombres y mujeres de las Fuerzas Armadas, que resultaren embarazadas y tuvieran hijos, según el caso, a no ser excluidas ni excluidos de las instituciones de formación ni de la carrera militar por dicho motivo, en tanto ello contrariaba disposiciones legales de rango superior tales como la prevista en la Ley N° 25.808 que, en su artículo 1°, establece que Se prohíbe a los directivos o responsables de los establecimientos oficiales y privados de educación pública de todo el país, en todos los niveles del sistema y de cualquier modalidad, la adopción de acciones institucionales que impidan o perturben el inicio y prosecución normal de sus estudios a las estudiantes en estado de gravidez o durante el período de lactancia y a los estudiantes en su carácter de progenitores. Las autoridades educativas del respectivo establecimiento estarán obligadas, en cuanto a la estudiante embarazada, a autorizar los permisos que, en razón de su estado sean necesarios para asegurar tanto su salud física y psíquica como la del ser durante su gestación y el correspondiente período de lactancia.

Que, de acuerdo con lo previsto el artículo 28 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las resoluciones aludidas tuvieron por objeto armonizar la normativa militar con las obligaciones constitucionales y garantizar así el trato igualitario hacia las personas que optan por la formación militar.

Que el reconocimiento de una adecuada integración armónica de los derechos en juego, no puede conducir a la ausencia de toda regulación, de modo tal que la anterior situación de negación de derechos resultada ahora suplida por una situación en la que las instituciones militares carezcan de herramientas para la regulación de condiciones que permitan fijar pautas objetivas de continuidad y permanencia en la carrera militar.

Que a tales fines, la prohibición de expulsar a las mujeres embarazadas y/o en período de lactancia, hace necesario atender a las siguientes situaciones: a) de las mujeres que al momento de ingresar como cadetes, aspirantes, voluntarias o alumnas se encuentren embarazadas, b) de las mujeres que en el período de exámenes y de adaptación quedaran en estado de gravidez, c) de las mujeres que habiendo ingresado y aún no concluido la etapa de formación, resultaren embarazadas, d) de las mujeres que resultaren embarazadas o en período de lactancia al momento de tener que rendir cursos condicionantes de ascensos y, e) de las mujeres embarazadas o en estado de lactancia en los servicios profesionales y residencias militares.

Que a los efectos de armonizar el adecuado y razonable goce de los derechos involucrados dando así cumplimiento a las obligaciones asumidas internacionalmente, se hace necesario articular una respuesta estandarizada ante estas mismas situaciones conformando un único régimen común a todas las Fuerzas.

 

            No obstante lo anterior, el tema de la incorporación y participación de las mujeres en las entidades militares y policiales no ha estado exento de polémica. Para ilustrarlo mencionemos la firme posición en el movimiento feminista de la llamada tendencia antimilitarista, expresada con sus fundamentos ideológicos en la Declaración del Colectivo de Mujeres Antimilitarista del MOC (Movimiento de Objetores y Objetoras de Consciencia) texto publicado en España en 1988. En esta Declaración se rechaza la incorporación de la mujer en los Cuerpos Armados por cuanto se denuncia que ello forma parte de una estrategia para controlar todos los sectores de la Sociedad, lo cual acarrearía la destrucción de la lucha feminista al quedar la mujer atrapada en una institución cuyos valores (antifeministas) son: el patriarcado, el autoritarismo y el machismo. Así, bajo el pretexto de alcanzar la igualdad de derechos y la no discriminación por razones de sexo, se plantea la incorporación de las mujeres en una misión donde los hombres ya han decidido el qué, el cómo y el cuánto, porque la Fuerza Armada es -como muchas otras- una estructura de opresión machista. Alega esta Declaración feminista antimilitarista que es un contra sentido intentar igualar mujeres y hombres en el terreno militar cuando las mujeres siguen siendo discriminadas en lo laboral, cultural, político, económico, social, jurídico, etcétera; y es en estos ámbitos y no en el militar, donde la igualdad interesa a las mujeres.

Se dice que se pretende utilizar a las mujeres para mostrar una Fuerza Armada más moderna, más democrática, más civilizada y más “bella”; pero se solapan las agresiones y violaciones sufridas por las mujeres dentro de la Fuerza Armada. “Las mujeres deben rechazar que los militares inculquen como valores positivos la obediencia ciega, la jerarquización, la xenofobia, la justificación de la guerra, y el machismo”.

Por último, se denuncia que la incorporación de las mujeres a la Fuerza Armada aun concebida como un derecho de ejercicio voluntario no sólo afecta a quienes se incorporen a ella, sino también que afecta a toda la población, toda vez que “los gastos derivados de la incorporación aparte de pagarlos entre todos, irán en detrimento de otros presupuestos sociales que las mujeres necesitamos con más urgencia; presupuestos para cultura, educación, asistencia, que sí potenciarían la igualdad de la mujer en esta sociedad; recordemos, por ejemplo, que un carro de combate cuesta igual que cien centros de planificación familiar, y un portaviones lo mismo que mil quinientas guarderías”.

            Esta unión ideológica de feminismo y antimilitarismo ha inspirado a conocidos grupos de mujeres que luchan activamente por la paz y desmilitarización social desde situaciones políticas y culturales diferentes, tales como: Las Madres de la Plaza de Mayo (Argentina), las Chonas (Honduras), las Comavigua (Guatemala).  La Ruta Pacífica de las Mujeres Colombianas surgida en 1996 que agrupa más de 315 organizaciones de mujeres, y se declara feminista, pacifista, antimilitarista y a favor de la no violencia, con cuyo lema central : “las mujeres no parimos hijos ni hijas para la guerra”. En otro lado, en el continente africano, la Federación de Redes de Mujeres Africanas por la Paz, el Comité de Mujeres Africanas por la Paz y el Desarrollo, y la Unión de la Red de Mujeres por la Paz del Río Mano, formada por mujeres de Guinea, Liberia y Sierra Leona. En Nepal, se crea en 1997 el Grupo Mujeres por la Paz. En Corea del Sur, el Grupo de Mujeres haciendo la Paz y la Asociación de Mujeres Coreanas que trabajan para favorecer la reconciliación entre Corea del Norte y Corea del Sur. En 1989 nacen Las Mujeres de Negro (Women in Black) conformadas originalmente por 6.000 mujeres palestinas, israelíes, europeas y americanas quienes vestidas rigurosamente de negro atravesaron juntas Jerusalén de oeste a este, para protestar por la ocupación israelí en los territorios palestinos, y se enfrentaron a una policía fuertemente armada que acabó disolviendo la manifestación. En 1991, se constituyeron Las Mujeres de Negro de Belgrado quienes realizaron una gran cantidad de acciones para denunciar las muertes y el tremendo dolor producido por el conflicto bélico de la guerra de la ex Yugoslavia. Igual en España se formaron diferentes grupos de “Mujeres de Negro”  con el objeto de amplificar el movimiento de las mujeres ex yugoslavas, y solidarizarse con su protesta no violenta, feminista y antimilitarista. Estos grupos de “Mujeres de Negro” se han solidarizado simultáneamente en diversos países europeos apoyando públicamente la no violencia en todas las campañas de desobediencia contra la guerra, y las causas que la producen.

II

            Hay un hecho innegable, cual es que las mujeres han irrumpido en los modernos ejércitos estando aún pendiente por definir el perfil  militar de la mujer y el diseño de una política concreta de formación militar, todo lo cual obliga al análisis de  un supuesto válido de igualdad entre mujeres y hombres militares; y ello a nuestro modo de ver, supone un dilema. El “dilema de las diferencias” tal como ha sido planteado por Minow, Martha Veamos la explicación:Cada individuo se distingue de una parte de sus semejantes por sus creencias religiosas, su género, sus prácticas sexuales, el color de su piel, su pertenencia a determinado grupo cultural, las tradiciones a las que se halla ligado, sus ideas políticas, etc. Frente a estas diferencias, que resulta prácticamente necio ocultar o desconocer, le corresponde al Derecho decidir si su obligación de impedir todo tipo de discriminación implica responder a ellas con un trato similar o ‘neutro’, incorporando la metáfora de un derecho ‘ciego’ a las diferencias, o si, por el contrario, debe hacerse cargo de éstas y reconocerlas como dato relevante al establecer políticas antidiscriminatorias” (Roberto P. Saba, “Discriminación, trato igual e inclusión”, 1997).

 ¿Acaso se justificaría en el tema que nos ocupa una política dual que permita un modelo de comportamiento de “separados pero iguales”, propuesto en el precedente Plessy vs. Ferguson (1896) de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica; o  mejor, el modelo propuesto en el precedente posterior Brown vs. Board of Education de 1954 de la también Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, que plantea la integración de los iguales e impidiendo a su vez la segregación de grupos por ser una práctica discriminatoria? Este último modelo también ha suscitado objeciones porque si bien, los efectos de la aplicación de la igualdad de trato sin discriminación alguna conllevaría a la completa equiparación entre iguales sin atender a diferenciación alguna ni siquiera biológica, ello tendría como efecto extinguir los rasgos propios de los grupos equiparados lo cual implicaría discriminación.

En el caso de las diferencias de género en el ámbito militar se sacrificarían los valores femeninos debido a la predominancia de la masculinidad en la institución militar. Entonces, podríamos preguntarnos ¿por qué no aplicar el modelo “separados pero iguales” , dada la diferenciación biológica entre mujeres y hombres?. Dicho tratamiento con las similitudes entre el mundo militar y deportivo, se aplica en este último ámbito. Los equipos deportivos se clasifican entre hombres y mujeres, y las competencias nunca son mixtas sin que a nadie cause escándalo.

Este razonamiento a modo preliminar en el abordaje de la cuestión de género resulta medular a la hora de adoptar políticas concretas de acceso, formación y mantenimiento de la participación femenina en los cuerpos armados porque la trilogía de principios igualdad, trato igual y no discriminación no es necesariamente equivalente si tomamos en cuenta que el trato igual puede producir discriminación y exclusión cuando no se atiende a las “diferencias”.

Independientemente de lo anterior, hay que empezar por erradicar la masculinidad hegemónica en los cuerpos armados e intentar nuevas maneras de construir la masculinidad y la feminidad en base al intercambio de los valores tradicionales y de los nuevos valores que informan la postmodernidad.

 

 

III

Los siguientes párrafos condensan el núcleo argumentativo de la sentencia disentida:

Como puede observarse, el ordenamiento jurídico especial que se ha tejido en torno a la educación militar es muy celoso respecto de la condición de soltería y la no procreación de hijos, en ambos sexos, pero ello tiene como fundamento el desarrollo de actividades de alta exigencia, resistencia y agilidad física, que en algunos casos hasta podrá verse expuesta su vida, a las que son sometidos los estudiantes (de ambos sexos) como parte del plan de estudios, la dedicación exclusiva que amerita el período de formación; y además el régimen de disciplina y obediencia a la que se someten los mismos de manera voluntaria; ello, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, esta Sala estima que las disposiciones normativas y reglamentarias dispuestas en torno a la soltería y a la prohibición de procrear durante el período de formación militar no menoscaban los derechos a la igualdad de género, ni a la protección a la maternidad y paternidad, ni a la protección familiar, puesto que el sistema de formación militar fue concebido bajo un régimen cerrado y estricto, con exigencias de tipo físico, en igualdad de condiciones para hombres y mujeres, a que se someten de manera voluntaria los aspirantes a ingresar a la carrera militar.

En este orden de ideas, vale la pena traer a colación, previo a la verificación de las leyes y reglamentos que conforman el entramado de la educación militar, que constituye la esencia del plan de estudios militar el desarrollo de destrezas militares, las cuales son todas aquellas actividades correspondientes a: cursos militares, período de campo, maniobras, pasantías, orden cerrado, tiro de combate y aquellas que cada Instituto de Formación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana considere necesario (artículo 153 del Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivarianas), a través de los cuales se mide la aptitud militar (artículo 150 eiusdem).

Pero además de la aptitud militar del alumno y alumna, también se mide la actitud militar, la cual consiste en el comportamiento que debe reflejar al aceptar e internalizar los valores de la carrera militar, representadas, entre otras, en el sentido del honor, la honradez, la dignidad, la disciplina y la subordinación (artículo 137 eiusdem), los últimos son parte de los pilares fundamentales de la carrera militar (artículo 52 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana)

   

            En primer lugar, la mayoría sentenciadora hace énfasis en la especialidad que otorga nuestro ordenamiento jurídico a la educación militar bajo responsabilidad exclusiva del Ministerio del Poder Popular para la Defensa como órgano rector al margen de la regulación de la Ley Orgánica de Educación, destacando que la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana hace mención a la condición de soltería como requisito indispensable de los alumnos y alumnas en período de formación, y más aún al Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza armada Nacional Bolivariana  que exige la no procreación de hijos para ambos sexos como fundamento para el desarrollo de actividades de alta exigencia, resistencia y agilidad física y además del régimen de disciplina y obediencia a la que se someten los alumnos y alumnas de manera voluntaria.

            Quien aquí disiente respetuosamente se permite replicar que si bien la naturaleza del ordenamiento militar justifica su especialidad, ello no autoriza a ninguna autoridad militar a desconocer los derechos y valores fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados internacionales suscritos por Venezuela que forman parte del bloque constitucional, de ello se deriva que concebida la procreación como un derecho para hombres y mujeres, y más aún concebida la procreación y la crianza “como un elemento fundamental en la vida de las mujeres”, tal como lo señala el Informe de las Naciones Unidas sobre la Situación de la Mujer en el Mundo de 1995, no es posible aceptar en nuestro Estado de Derecho y de Justicia limitación contractual ninguna al ejercicio de la procreación, y a la condición de mantenerse en soltería sin que ello afecte el orden público, la libertad personal y el libre desenvolvimiento de la personalidad tal como lo había declarado la jurisprudencia francesa desde 1963 (caso: Aeromozas de Air France). ¡De esto hace medio siglo!

            La llamada “Acta Compromiso del Mayor de Edad” a la que están obligados a suscribir los y las estudiantes en formación militar, resultaría así viciado de nulidad, y sin ninguna fundamentación jurídica como no sea la asociación jurídico-moral del más puro conservadurismo oscurantista tal como lo formulara en el Siglo XII la doctrina del Papa Inocencio III (De Miseria Humanae Conditionis) que relacionaron mujer-maternidad-pecado, pues a su enteder la sexualidad era considerada como algo “sucio, vergonzoso y desvalorizante”, palabras que usó para anatematizar a la mujer.

¿Qué podría en nuestros tiempos resultar más escandaloso que repudiar a una mujer por el hecho de salir embarazada al punto de frustrar su carrera profesional, impedir el libre desenvolvimiento de su personalidad, y desproteger al hijo de sus entrañas? Aun en el caso en concreto la fundamentación de la sentencia disentida para negar el amparo en razón del desarrollo de actividades de alta exigencia, resistencia y agilidad física que podría poner en riesgo la vida de la madre y del feto resultarían aquí negadas, puesto que la accionante en amparo denuncia su expulsión a solo dos días del egreso académico. Sin embargo, ello tampoco bastó en la sentencia disentida cuando en el caso de autos agregó:

“Pero además de la aptitud militar del alumno y alumna, también se mide la actitud militar, la cual consiste en el comportamiento que debe reflejar al aceptar e internalizar los valores de la carrera militar, representadas, entre otras, en el sentido del honor, la honradez, la dignidad, la disciplina y la subordinación (artículo 137 eiusdem), los últimos son parte de los pilares fundamentales de la carrera militar (artículo 52 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana)”.

 

            Tal razonamiento nos hace retrotraer a la época de la Hispanoamérica colonial y hasta la segunda mitad del siglo XIX donde la dignidad se asociaba a la honradez y honestidad de la mujer. Patricia SEED (1991) nos dice:

“Para los hombres, mantener el honor implicaba una voluntad de lucha, de usar la fuerza para defender la reputación propia en contra de quienes la impugnaran… Para las mujeres, la defensa del honor como virtud estaba vinculada con la conducta sexual. Antes del matrimonio, una conducta honorable significaba la permanencia en la castidad; después, la fidelidad. La relaciones sexuales antes o fuera del matrimonio, de ser conocidas, demolerían el honor de una mujer y su reputación” (citado por RINCÓN RUBIO, Luis: Mujer y honor en Maracaibo a fines del siglo XIX (1880-1990), 2010.

 

Por otra parte, de las violaciones denunciadas en el amparo de autos destaca la referente al examen periódico de rutina al que están obligadas las alumnas para descartar su estado de embarazo. Dichas prácticas rutinarias son contrarias a la libertad personal y a la dignidad que son los pilares del  estatuto de ciudadano; y que en el caso de autos resultaron de realización forzada por la simple lógica de la conducta de la accionante al querellarse en amparo; y aun cuando a la mayoría sentenciadora no le resulte una práctica discriminatoria ni contraria a la integridad personal ni a la igualdad de género que los hombres no sean objeto de los referidos exámenes “pues su condición de tales no lo permite”; no es menos cierto que tales prácticas igualitarias tienen efecto discriminatorios y de exclusión en las mujeres porque la maternidad, contrariamente a la paternidad, es un hecho evidente.

De modo que en criterio de la Magistrada disidente, la acción de amparo debió haber sido declarada con lugar ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida con el reingreso de la accionante, ciudadana MARYLIS IMELDA MOROCOIMA CARRERA al Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante”, con derecho al acto de grado, y a todos los beneficios laborales que le acreditan como egresada del Instituto.

            Nos resta concluir lamentando que en el caso de autos la sentencia disentida haya desperdiciado una oportunidad de oro, no solo para desmontar el andamiaje de opresión institucional del que son víctimas las mujeres sino también para impulsar los cambios de paradigmas que requiere la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para conjuntamente hombres y mujeres continuar transitando en la senda de su histórica trayectoria.

            Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

       Vicepresidente,    

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

 

                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                        Disidente

 

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

                            Ponente

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 11-0785

v.s. CZdM/