SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 29 de enero de 2009 el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.482, en nombre propio, solicitó, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 335 y 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, que: a) declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Kandy Cova de Romaniello; b) revocó el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 23 de julio de 2008; y c) autorizó a la ciudadana Kandy Cova de Romaniello, cónyuge del solicitante, a separarse temporalmente del hogar.

El 16 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente que se analiza, la Sala emite su fallo en los siguientes términos:

 

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El abogado Carmine Romaniello fundamentó su solicitud de revisión en los argumentos que a continuación se detallan:

Al referirse a la legitimidad el solicitante sostuvo que era «…PARTE INTERESADA Y PERJUDICADO en el procedimiento, en el que se profirió la Sentencia que se solicita se REVISE, de conformidad a lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución Nacional, es evidente mi interés y la legitimidad que tengo para interponer este recurso de protección que me brinda la Carta Magna, ya que me he visto afectado en mi esfera particular, y tengo interés directo y personal en el proceso…»

Indicó que la decisión cuya revisión solicita que se realice fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, en el procedimiento de separación del hogar conyugal solicitado por la ciudadana Kandy Josefina Cova de Romaniello.

Se refirió a la competencia de esta Sala para conocer de su solicitud y de la admisibilidad de la misma, para lo cual citó doctrina de la Sala, señalando al efecto que la decisión judicial cuya revisión se solicita «…es una sentencia definitivamente firme; que las normativas que se aducen como infringidas, se refieren a derechos de rango constitucional, como lo son, la conculcación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual se adecúa a las previsiones constitucionales y doctrinarias, que hacen procedente su admisibilidad y declaratoria Con Lugar de la misma». 

Seguidamente, sostuvo que «el presente recurso extraordinario de revisión está fundado en la normativa contenida en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República, que establecen, el primero de ellos la nulidad de todo acto dictado por el Poder Público, que viole o menoscabe derechos tutelados por la carta Magna y la Ley, por una parte; el segundo de ellos, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, mientras que el tercero garantiza el ejercicio del derecho de defensa, de conformidad con las regulaciones legales correspondientes; los artículos 335 y 336 eiusdem, que disponen que esta Sala Constitucional es la garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que le corresponde la revisión de las decisiones dictadas por otros órganos jurisdiccionales que los violen...»

«Así pues, -prosiguió el solicitante- no es ineludible tal Revisión, ya que el Juzgado Superior Primero en lo Civil· Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, menoscabó el derecho constitucional, correspondiente al derecho de defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49-1 de la Constitución de la República, el cual establece su inviolabilidad en todo grado y estado de la causa, al haber dictado un fallo, donde las pruebas promovidas por la solicitante, fueron, las testimoniales de dos personas, que ni conozco, ni me conocen.-Tal versión, se desprende, de una simple lectura de las deposiciones, por lo demás contradictorias, y además falseadas en su totalidad, que emitieron los personeros por mi desconocidos, así como, yo lo soy para ellos. Esas personas alegaron, la falsa existencia de unos supuestos "NIETOS"', que viven en los Estados Unidos (véase folio 14 del anexo), pues Honorables magistrados, en los Estados Unidos no vive ninguno de los dos hijos. Uno solo de ellos vive en otra parte del mundo, y no ha tenido hijos todavía, ni tampoco, la Ciudadana Kandy Cova por otro vínculo, tiene, ni ha tenido NIETOS, por lo tanto, la decisión, contra la cual se solicita el recurso de Revisión, viola el debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional. No es posible, Honorables Magistrados, que se tome una decisión, con fundamento en los dichos de unos testigos, que jamás me han visto en ningún lugar, y que sus declaraciones sean contradictorias y falsas, ya que no existen Nietos algunos, en los Estados Unidos, ni tampoco, uno de los testigos, manifiesta conocer, los hechos, solamente se limita en su· declaración, a comentarios que alguien le hizo, relativo a las presuntas agresiones y malas relaciones, circunstancia que igualmente, de manera irresponsable, refiere en su escrito, el Abogado de la Solicitante, y así lo repiten los testigos. Dicha circunstancia, produce, conforme al artículo 49-2 de la Constitución Nacional, la violación del principio constitucional, relativo a la Presunción de Inocencia, y de acuerdo al artículo 46 constitucional, constituyen ésas aseveraciones falsas, tanto del abogado, como de los testigos y repetidas y valoradas por el Tribunal, una violación al artículo 46, en su encabezado, el cual se refiere ‘al derecho a la integridad personal’, consistente en el respeto a su moralidad».

Alegó que la sentencia cuya revisión solicita violó y transgredió la normativa legal consagrada en los artículos 49.1, 49.2 y el encabezamiento del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  al haber supuestamente valorado la recurrida las deposiciones de los testigos falsos, menoscabando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso.

Continuó explicando que «…el Tribunal Supremo, ha sentado Doctrina, acerca del significado, que debe atribuirse al deber del Juez, de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el juicio, y ha establecido, que el Juez, además de hacer alusión a los medios probatorios empleados, debe precisar, mediante la aplicación de las reglas legales de valoración probatoria, señalada por la propia ley, aquellos hechos, que a juicio del Juzgador quedaron demostrados plenamente, sin que ello signifique de manera alguna, que el Juzgador debe hacer transcripciones textuales de las actuaciones habidas en el expediente, pues basta que aparezca, que la decisión es consecuencia lógica y objetiva del resultado probatorio, y no de una simple deducción subjetiva del Juez».

Sostuvo igualmente que la sentencia objeto de la presente solicitud «omite totalmente la valoración de la prueba idónea, desde el punto de vista constitucional, para demostrar los hechos narrados, a los fines de que la sentencia sea el reflejo impecable de los hechos subsumidos al derecho, gracias a las pruebas presentadas».

Agregó que, por tanto, el Juez Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su sentencia, conculcó su derecho a la defensa, «cuando se constituyó en parte, al expresar (Véase folio 30, última parte del anexo), que la Solicitante visitaría a su hijo, el cual tiene fijado su domicilio, en la Ciudad de Toronto, República del Canadá, defensa la anterior que hace la Jueza, a favor de los testigos, los cuales, en ningún caso, mencionaron, la República del Canadá».

Insistió entonces en que la sentencia objeto de este recurso «es abiertamente inconstitucional, por ser violatoria de los derechos contenidos en el artículo 49 del Texto fundamental».

Por otra parte, señaló que «el artículo 26 de la Constitución, reconoce el derecho de toda persona a la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos e intereses, incluso de los colectivos o difusos.-Ahora bien, esa tutela no es tal, sin Medidas Cautelares, que garanticen la no ejecutabilidad de la sentencia definitivamente firme, en la que recayó el juicio que se pide su Revisión». Que era por ello que, «con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, con el objeto de que sea restablecida la situación jurídica violatoria de preceptos Constitucionales, por la sentencia impugnada, y a los fines de garantizar, que la presente Revisión no se vea afectada, en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, Solicito muy respetuosamente a esta Sala se sirva REVOCAR, la sentencia Proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2008».

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante decisión del 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó el fallo cuya revisión se solicita, el cual es del tenor siguiente:

 

 

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la representación judicial de la solicitante, contra la decisión definitiva dictada el 23.07.2008 (f. 15 al f. 17) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la autorización a la ciudadana Kandy Josefina Cova de Romaniello a separarse temporalmente del hogar conyugal.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la apelación a esta Alzada, quien por auto de fecha 13.08.2008 (f.22) dio por recibido el expediente, le dio entrada y el trámite correspondiente.

Por auto de fecha 10.10.2008 (f. 23), una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho fijados para la presentación de informes, este Tribunal Superior advirtió que la presente causa entró en termino para dictar sentencia a partir del día 09.10.2008, inclusive.

Por auto de fecha 15.10.2008 (f. 24), se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal de este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la presente causa.

Estando dentro del lapso de ley para dictar sentencia, se hace bajo las consideraciones siguientes.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente proceso de jurisdicción voluntaria por solicitud de la ciudadana KANDY JOSEFINA COVA DE ROMANIELLO, mediante representación judicial, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que en fecha 28.02.1975, contrajo matrimonio con el ciudadano CARMINE AUGUSTO DINO ROMANIELLO OLIVERO, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.088.179, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta de Matrimonio Nº 66.

Que después de mas de treinta (30) años de matrimonio y procrear dos (02) hijos, ambos mayores de edad, casados y con hijo (nieto), la vida conyugal de la ciudadana KANDY JOSEFINA COVA DE ROMANIELLO no es la más cordial, ya que han surgido desavenencias con su cónyuge. Por lo que solicitó de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que le sea concedido un permiso provisional para separarse temporalmente del hogar conyugal, y así poder ir a visitar a su hijo que tiene domiciliado en la ciudad de Toronto, República de Canadá.

Mediante diligencia de fecha 02.06.2008 (f.07 al f.09), la representación judicial de la ciudadana Kandy Josefina Cova de Romaniello, consignó copias simples del boleto de viaje expedido a nombre de su representada.

Mediante diligencia de fecha 26.06.2008 (f.10) la representación judicial de la ciudadana Kandy Josefina Cova de Romaniello solicitó la habilitación del tiempo necesario ante el Tribunal de causa para la evacuación de los testigos. Por auto esa misma fecha (f.11 al f.14) el Tribunal acordó lo solicitado y procedió a oír a los testigos presentados por la solicitante.

En fecha 23.07.2008 (f.15 al f.17), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual negó a la ciudadana Kandy Josefina Cova de Romaniello, la autorización a separarse temporalmente del hogar conyugal.

Mediante diligencia de fecha 25.07.2008, la representante judicial de la solicitante, apeló de la decisión de fecha 23.07.2008, dictada por el Tribunal de instancia, el cual por auto de fecha 06.08.2008 (f.19), oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-


     De las actas del proceso.

 

Establecido lo anterior y analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta Alzada, antes de pronunciar la decisión respectiva, hace algunas consideraciones sobre aspectos esgrimidos por la solicitante en el escrito que dio inicio a este procedimiento.

Primero: en su escrito de solicitud la ciudadana KANDY JOSEFINA COVA DE ROAMANIELLO (sic), mediante representación judicial, justifica su pedimento argumentando que después de treinta (30) años de matrimonio con el ciudadano CARMINE AUGUSTO DINO ROMANIELLO OLIVIERO, la vida conyugal con éste no es la más cordial, ya que han surgido desavenencias con su cónyuge, temiendo que en cualquier momento estos conflictos desencadenen en maltratos físicos hacia su persona. Al respecto hay que resaltar que no consta en los autos que conforman el expediente, ningún elemento de prueba contundente que puedan dar certeza de lo afirmado por la solicitante; por lo tanto, mal puede esta Alzada juzgar bajo presunciones y no con pruebas como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa.- ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…’ . En consecuencia, no existe en autos elementos suficientes para llevar a esta Alzada a admitir el alegado comportamiento inadecuado del cónyuge de la solicitante. ASI SE DECLARA.

Segundo: Cursan en los autos la declaración de dos testigos presentados por la solicitante, del análisis comparativo de ambas deposiciones se desprende una notoria diferencia en cuanto a las respuestas específicas relacionadas con el motivo de la pretensión de la solicitud. En efecto, la primera de los testigos ciudadana Gloria Adelaida Muñoz, a la pregunta de si sabía los motivos por los cuales la solicitante Kandy Cova de Romaniello, quiere separarse del hogar, respondió que tenía diferencias personales inclusive agresión y malas relaciones entre ellos; por su lado el segundo de los testigos, ciudadano Saúl Largo Mejia, a la misma pregunta formulada respondió que ella va a hacer un viaje a los Estados Unidos a ver a sus nietos.

A pesar de la diferencia advertida, considera esta Alzada que con esa única prueba existente en los autos, fueron demostrados los alegatos esgrimidos por la solicitante como motivos para requerir temporalmente la separación del hogar conyugal, esto es, la incómoda situación con su cónyuge y el deseo de viajar a los fines de visitar a sus nietos.

Es preciso señalar que, aún si fueren insuficientes las pruebas aportadas para sustentar con certeza los motivos de la solicitud, es una decisión potestativa del Juez competente otorgar o no la autorización solicitada.

En consecuencia, considerando puntual y por justa causa el hecho comprobado de la intención de la solicitante de viajar fuera del país, para poder ir a visitar a su hijo quien según alegó tiene su domicilio fijado en la ciudad de Toronto, República del Canadá, no existe impedimento legal establecido para negarle lo solicitado. ASI SE DECLARA.


V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la solicitante, KANDY JOSEFINA COVA DE ROMANIELLO, contra la decisión dictada el 23.07.2008 (f. 15 al f. 17) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le negó la autorización para separarse temporalmente del hogar conyugal.

SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de la ciudadana KANDY JOSEFINA COVA DE ROMANIELLO, anteriormente identificada, para SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR CONYUGAL. En consecuencia, queda autorizada para separarse del hogar conyugal por un lapso de tres (03) meses calendario. Se ordena al Tribunal de instancia que, una vez recibido el expediente para su ejecución, fije por auto expreso el día a partir del cual comenzará a transcurrir el lapso concedido a la solicitante para separarse temporalmente del hogar conyugal.


TERCERO: Queda así revocada la sentencia apelada.

CUARTO: No hay costas, dada la naturaleza de la decisión dictada, por ser una solicitud.

 

 

 

 

 

III

COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión. Al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de «…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…».

Asimismo, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

 

(omissis)

 

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

 

Por su parte, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:  

 

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

 

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa que la misma tiene por objeto el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Kandy Cova de Romaniello contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que le negó la solicitud de autorización para separarse de la residencia común.

Al respecto, debe indicarse que esta Sala, desde su sentencia N° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), ha reiterado cuáles fallos son susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional; a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Ha dejado sentado esta Sala que la restricción de procedencia, que nace de los supuestos enunciados, hace patente que la revisión no debe entenderse como una nueva instancia, pues debe admitirse sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, así como para evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagra la Carta Magna, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Ahora bien,  en el caso de autos se solicita la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008 que, al conocer en alzada, autorizó a la ciudadana Kandy Cova de Romaniello a separarse temporalmente de la residencia común que tiene con su cónyuge, ciudadano Carmine Romaniello, hoy solicitante de la revisión.

La sentencia cuya revisión se solicita, a los efectos de autorizar a la mencionada ciudadana a separarse de la residencia común, expresó que, a pesar de que los dos testigos presentados por la ciudadana Kandy Cova de Romaniello fueron contradictorios acerca del «motivo de la pretensión de la solicitud», se demostró en autos los motivos para requerir temporalmente la separación de la residencia común, «…esto es, la incómoda situación con su cónyuge y el deseo de viajar a los fines de visitar a sus nietos»; pero que, en todo caso, «aún (sic) si fueren insuficientes las pruebas aportadas para sustentar con certeza los motivos de la solicitud, es una decisión potestativa del Juez competente otorgar o no la autorización solicitada», por lo que estimó «…puntual y por justa causa el hecho comprobado de la intención de la solicitante de viajar fuera del país, para poder visitar a su hijo…».

Por su parte, el solicitante de la revisión, en esencia, le cuestiona al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  el 10 de noviembre de 2008, haberle trasgredido el derecho al debido proceso, contemplado en los cardinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no valoró de forma idónea el dicho de unos testigos que se contradijeron, es decir, que «…omite totalmente la valoración de la prueba idónea, desde el punto de vista constitucional, para demostrar los hechos narrados…».

Planteada en los términos reseñados la revisión, observa la Sala que tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la revisión solicitada por el ciudadano Carmine Romaniello incurren en una interpretación errada del artículo 138 del Código Civil que riñe con el orden constitucional, al configurar la autorización para separarse de la residencia común como un procedimiento válidamente invasivo de la esfera privada de la ciudadana o el ciudadano solicitante, que gira en torno a unos hechos que deben ser probados y cuya entidad, valorada por el juez, definen la concesión potestativa de la autorización.

En ese sentido, se debe indicar que la ciudadana Kandy Cova de Romaniello requirió a un tribunal civil autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, el ciudadano Carmine Romaniello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, que establece:

Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común (resaltado añadido).

 

El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge. Así, dicho precepto señalaba lo siguiente:

La mujer debe seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, eximir a la mujer de este deber (resaltado añadido).

 

De manera similar señalaba el artículo 179  del Código Civil de 1922, como deber de la mujer, lo siguiente:

…obedecer al marido y seguirlo a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia, podrá, por causa grave, plenamente comprobada, eximir a la mujer de este último deber.

 

Esta misma redacción se remonta al Código Civil de 1916 (artículo 179), al Código Civil de 1904 (artículo 185), y en el Siglo XIX al entonces vigente Código Civil de 1896 (artículo 179). El hecho es que, tal y como se vislumbra de los extractos resaltados, se trataba de una restricción a la libertad indiscutiblemente discriminatoria, cuya única excepción procedía de la potestad discrecional de la autoridad judicial para estimar comprobada la existencia de una causa grave o una justa causa, según se trate de los preceptos que datan con anterioridad a 1942 ó de la norma vigente; y así eximir a la mujer de seguir al marido donde quiera que fije residencia.

La presencia de este reducto discriminatorio hacia la mujer -que se remonta a 1896- en la aplicación de un texto legal vigente -aunque preconstitucional- ofende a la razón y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, aunque si bien es cierto que con el desiderátum de la igualdad conyugal de 1982 se modificó la sustancia del precepto; tras extender la autorización de separación de la residencia común a ambos cónyuges ello no hizo más que generalizar aquello que estaba concebido como una concesión graciosa y sometida a la verificación de una situación estrictamente excepcional (cuya aparición por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico se remonta, tal como se indicó, a poco más de dos siglos con apenas una variante en la calificación de la causa: de grave a justa, en ese período). Por tanto, aunque es verdad que la autorización de separarse temporalmente de la residencia común obedece, en la actualidad, al deber de vivir juntos; la metodología para lograr esa autorización sigue respondiendo, tal como se desprende de la evolución histórica del precepto, al régimen discriminatorio hacia la mujer, y de hecho, forzoso es reconocer que son las mujeres las que solicitan dicha autorización y nunca, o en muy raras ocasiones, los hombres.

El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.

En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.

De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.

En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.

En efecto, acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente:

Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides Rangel Romberg, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.

(…)

En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.

(…)

Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: Freddy Erwin Rangel Vásquez).

 

No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.

En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

Esta es la conceptualización que debió atender la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, cuando autorizó a la ciudadana Kandy Cova de Romaniello a separarse temporalmente de la residencia común, ya que es sólo a través de esta conceptualización que el procedimiento autorizatorio responde a los límites específicos de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, contenidos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las consideraciones expuestas, la Sala REVISA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008; sin embargo, como quiera que la falta de aplicación de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito de la ciudadana Kandy Cova de Romaniello no se vieron afectados por el dispositivo de la decisión, que efectivamente la autorizó a separarse temporalmente de la residencia común, la aludida sentencia NO SE MODIFICA, tal como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades (vid. Sent. N° 2904/2002). Empero el contenido decisorio de este fallo se establece como doctrina vinculante, y como tal de aplicación obligatoria a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud presentada por el abogado Carmine Romaniello, en nombre propio. Por tanto, REVISA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008; sin embargo su dispositivo NO SE MODIFICA.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Reséñese la presente decisión en el sitio web de este Alto Tribunal. Publíquese la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará:

 

Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23  días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente,            

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                         Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 09-0124

CZdeM/jlv

 

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

La Sala declaró con lugar la solicitud de revisión que presentó el abogado Carmine Romaniello, en nombre propio, y anuló la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 2008; sin embargo, como quiera que la falta de aplicación de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito de la ciudadana Kandy Cova de Romaniello no se vieron afectados por el dispositivo del acto decisorio, que, efectivamente, la autorizó a separarse temporalmente de la residencia común, no modificó el dispositivo de la mencionada decisión.

La discrepancia del referido juzgamiento atañe a que la mayoría sentenciadora hizo una interpretación del artículo 138 del Código Civil, y si bien se comparte el criterio de que el juez, ante una petición de autorización para la separación temporal del hogar, debe someterse a criterios objetivos y que, realmente, el fin de la institución es evitar que, ante la separación temporal del cónyuge, pudiese configurarse la causal de divorcio del “abandono voluntario”, no se considera prudente que, en la tramitación de dicha solicitud, la procedencia de la misma se encuentre desvinculada de “hechos comprobables”, ya que pudiera darse el caso de que uno de los cónyuges, a través del requerimiento, pudiese alegar situaciones, como por ejemplo, violencia por parte del otro, que realmente no existan y que en un juicio futuro, como en el de divorcio, le ocasionare consecuencias negativas o predisposición, en su contra, por parte de los jueces a quienes competa resolver la controversia.

Por otra parte, la mayoría sentenciadora señaló que en el trámite de la autorización para la separación temporal de la residencia común, una vez que sea acordada la misma se debe notificar al otro cónyuge.  En este sentido, quien disiente considera que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 900, preceptúa que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, si hubiere algún tercero interesado en la solicitud, se ordenará que se le cite con anterioridad a que la misma sea acordada, para que dicho tercero pueda ejercer su derecho a la defensa.  De manera que quien difiere no comprende por qué, a los casos de autorización de separación temporal de la residencia común, no se les aplica una disposición legal que proporciona mayores garantías que las que se dan en el fallo.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

 

Fecha retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente                    

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-0124