SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 15 de noviembre de 2007, ILUMINACIÓN TOTAL C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de enero de 1994, bajo el n.° 17, tomo 6-A, mediante la representación del abogado Gustavo Boada Chacón, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 67.420, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia n.° 00082 que dictó, el 23 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró con lugar la apelación que la contribuyente interpuso, se anuló el fallo objeto de apelación y se declaró parcialmente con lugar la demanda contencioso tributaria y firmes los reparos que se impusieron.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 19 de noviembre de 2007 y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En diligencia del 30 de enero de 2008, el abogado actor pidió a la Sala que resolviera la solicitud de revisión formulada.

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

1.                La solicitante alegó:

1.1           Que, el 14 de septiembre de 2004, interpuso, ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, demanda contencioso tributaria de nulidad contra la Resolución n.° GRTI-RCE-DSA-540-04-000006, que emitió la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, el 24 de marzo de 2004;

1.2           Que uno de los vicios que alegó fue la incompetencia de los funcionarios que levantaron el acta de fiscalización;

1.3           Que, en sentencia del 27 de junio de 2005, el tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda;

1.4           Que en el escrito de fundamentación de la apelación, denunció –entre otras cosas- la incompetencia de los funcionarios que levantaron el acta fiscal “…porque no consta el nombramiento y toma de posesión del cargo de fiscalización” (negrillas del escrito libelar).

1.5           Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria presentó escrito de contestación a la fundamentación, el 6 de diciembre de 2005, y, el 23 de marzo de 2006 se celebró el acto de informes;

1.6           Que, el 28 de marzo de 2006, la representación fiscal consignó copia certificada del expediente administrativo y, el 13 de junio de 2006, presentó copia certificada de los nombramientos de los funcionarios, ciudadanos FEDERICO ÁLAMO RUÍZ, JENNY ZUK y BELKIS MEDINA, a fin de que fueran agregados a los autos, “…con la pretensión de que surtan efectos con respecto a la competencia de estos funcionarios que ha sido impugnada desde el inicio del procedimiento”;

1.7           Que, el 2 de agosto de 2006, su representada se opuso a la consignación del expediente administrativo y los nombramientos de los funcionarios, por cuanto era extemporánea. No obstante, la Sala Político-Administrativa en la sentencia que se somete a revisión, desestimó el vicio de incompetencia.

1.8           Alegó la violación al debido proceso, “…pues la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, cuando dictó la sentencia que aquí se delata para su revisión, admitió, valoró y utilizó como fundamento probatorio de su decisión, un expediente administrativo que la administración fiscal consignó después de haber concluido la fase controversial del proceso, e inclusive después de haberse celebrado el acto de informes contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de este Máximo Tribunal, y como todos sabemos, las pruebas y documentos que hayan sido traídos por las partes al proceso después de vencidos los lapsos no pueden ser valoradas ni apreciadas, porque de lo contrario se estría (sic) vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales que es parte integrante del debido proceso…”.

Indicó que “…de la revisión del anterior contexto de normas del procedimiento recursivo tributario y de cualquier otra ley que le sea aplicable, no se encuentra la posibilidad jurídica de que las partes una vez concluida la etapa cognoscitiva y precluida la oportunidad para informes las partes puedan traer pruebas a los autos, por lo tanto la Sala Político Administrativa de este Máximo tribunal, vulneró el debido proceso que está contemplado en las normas adjetivas señaladas”.

Señaló que “…es tan grotesca, incompetente y abusiva la actuación de la Sala Político-Administrativa, que ella reconoce la irregularidad de la consignación del expediente administrativo, pero sin embargo lo utilizó para dar por cierto los argumentos de la administración fiscal, en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa de …(su)… representada, siendo lo fatal, que la impugnada basó sus motivaciones decisorias en las actuaciones contenidas en ese expediente administrativo…”.

 

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la revisión peticionada y se anule la sentencia objeto de la pretensión.

2.        Pidió:

(…) la admisión del presente Recurso de revisión, su tramitación conforme a derecho y que en la Definitiva sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea anulada la Sentencia N° 00082, publicada el 24 de enero de 2.007, por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal.

 

II

DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en el fallo objeto de la solicitud de revisión, juzgó en los siguientes términos:

V

MOTIVACIÓN

(…)

Declarada la nulidad de la sentencia examinada y siendo éste un procedimiento en segunda instancia, la Sala por disposición del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la contribuyente en el recurso contencioso tributario para impugnar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-DSA-540-04-000006, relativos a: la inmotivación de la resolución recurrida, falso supuesto de hecho, incompetencia de los funcionarios que levantaron las actas fiscales, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la prescripción de las obligaciones tributarias relativas al ejercicio fiscal de 1999, eximente de responsabilidad penal tributaria y procedencia de las atenuantes contempladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Delimitada la controversia, pasa esta Sala a decidir, en primer lugar, sobre la denuncia relacionada a la competencia de las funcionarias que emitieron las actas fiscales, y al respecto observa:

Sostiene el apoderado judicial de la contribuyente que las funcionarias YENNY ZUK Y BELKIS MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.345.824 y V-8.212.070, que levantaron las Actas de Fiscalización y Actas de Reparo Nros. GRTI-RCE-DFE-2003-05-FCO-ISLR-0259-32, 33 y 34, todas de agosto de 2.003, no acompañaron la prueba de su nombramiento, ni su juramentación”, y que la consignación hecha ante esta Sala es extemporánea.

Conforme al criterio reiterado de esta Sala, la materia relativa a la competencia tiene carácter de orden público. En consecuencia, la incompetencia de los funcionarios administrativos vicia de nulidad absoluta el acto emitido sólo cuando la misma sea manifiesta, es decir, notoria y ostensible, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa.

Al respecto, esta Sala observa que la representación judicial del Fisco Nacional consignó “copia certificada de los actos de nombramiento y juramentación de los funcionarios ciudadanos Federico Alamo Ruiz, Jenny Zuk y Belkis Medina, a fin de que sean agregados a los autos y surtan todos sus efectos legales, en cuanto a la competencia de los mencionados funcionarios, para la emisión de los respectivos actos administrativos, objeto de impugnación”. Se evidencia de dichos documentos que la Superintendencia Nacional Tributaria designó a las ciudadanas Jenny Zuk y Belkis Medina como “Fiscal Nacional de Hacienda”, ambas facultadas para ejercer las atribuciones establecidas en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, concretamente las de fiscalización e investigación y las de levantar actas, según lo dispuesto en los artículos 112, 144 y 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de esas designaciones.

Por las razones expuestas, esta Sala considera que las ciudadanas Jenny Zuk y Belkis Medina sí tenían facultad para fiscalizar a la contribuyente. En consecuencia, la alegada incompetencia para suscribir los actos administrativos cuestionados carece de fundamento. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente referido a la consignación “extemporánea” del expediente administrativo, siendo que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración Tributaria, debe esta Sala valorarlo tomando en cuenta la certeza de su contenido, en tanto la contribuyente no promovió prueba alguna que modificara las imputaciones de fondo hechas en el mencionado expediente capaz de desvirtuar su veracidad.

Constata la Sala que la contribuyente se limitó a solicitar explicación sobre la procedencia de la información allí contenida que dio origen al acto administrativo impugnado, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del vigente Código Orgánico Tributario siempre estuvo a su disposición en el expediente administrativo, siendo innecesario esperar su consignación a los autos para imponerse de su contenido. En consecuencia, esta Sala desestima el alegato del apelante referido a la consignación extemporánea del expediente administrativo. Así se decide.

(…)

Por último, no puede dejar de advertir esta Sala la demora excesiva en que incurrió la representación del Fisco Nacional, en consignar el expediente administrativo, actuación irregular contraria al mandato conferido en el Código Orgánico Tributario, concretamente en el parágrafo único del artículo 264.

                                                                              

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que dicten tanto las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de actos jurisdiccionales de las demás Salas de este máximo Tribunal.

Ahora bien, esta norma constitucional no preceptúa, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

Según reiterada jurisprudencia, sólo de manera extraordinaria, excepcional y restringida, esta Sala tiene la potestad de revisión en los siguientes casos:

1.         Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, que hayan sido dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2.         Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que sean expedidas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.         Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido emitidas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país, apartándose de u obviando, expresa o tácitamente alguna decisión de la Constitución contenida en alguna sentencia de esta Sala con anterioridad al fallo que se impugna, que realice un errado control de constitucionalidad en aplicación indebida de la norma constitucional.

4.         Las sentencias definitivamente firmes que sean pronunciadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que, sencillamente, hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el fallo que dictó, el 23 de enero de 2008, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en el que se declaró con lugar la apelación que la contribuyente ejerció, se anuló el fallo objeto de apelación y se declaró parcialmente con lugar la demanda contencioso tributaria y firmes los reparos que se impusieron.

De la lectura de la revisión que se planteó, esta Sala observa que el peticionario basó su solicitud en el argumento de que el acto jurisdiccional que expidió la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció la garantía constitucional del debido proceso, cuando admitió y valoró como prueba “…un expediente administrativo que la administración fiscal consignó después de haber concluido la fase controversial del proceso, es decir después de haber precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, e inclusive después de haberse celebrado el acto de informes contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de este Máximo Tribunal…”.

Al respecto, del examen exhaustivo de las copias certificadas de las actas que conforman el expediente que la Sala Político-Administrativa analizó, que consignó la solicitante, se observa que, efectivamente, el 23 de marzo de 2006, se realizó el acto de informes y, en esa misma fecha, se dijo “VISTOS” en la demanda contencioso-tributaria.

Asimismo, se observa que, el 13 de junio de 2008, la representación judicial del SENIAT consignó “(…) copia certificada de los actos de nombramiento y juramentación de los funcionarios ciudadanos Federico Alamo Ruiz, Jenny Zuk y Belkis Medina, a fin de que sean agregados a los autos y surtan todos sus efectos legales, en cuanto a la competencia de los mencionados funcionarios, para la emisión de los respectivos actos administrativos, objeto de impugnación, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente la empresa Iluminación Total C.A.”.

En relación con la denuncia de la apelante en el juicio contencioso-tributario, relativa a la consignación extemporánea del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:

 

(…) pasa esta Sala a emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente referido a la consignación ‘extemporánea’ del expediente administrativo, siendo que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración Tributaria, debe esta Sala valorarlo tomando en cuenta la certeza de su contenido, en tanto la contribuyente no promovió prueba alguna que modificara las imputaciones de fondo hechas en el mencionado expediente capaz de desvirtuar su veracidad.

 

Otra mención que Sala Político-Administrativa hizo sobre la consignación extemporánea del expediente administrativo y de los nombramientos de los funcionarios fiscales, fue la siguiente:

 

Por último, no puede dejar de advertir esta Sala la demora excesiva en que incurrió la representación del Fisco Nacional, en consignar el expediente administrativo, actuación irregular contraria al mandato conferido en el Código Orgánico Tributario, concretamente en el parágrafo único del artículo 264.

 

Esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Constitucional, encuentra que las apreciaciones que la Sala Político-Administrativa expuso en el fallo objeto de revisión, no se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en lo que atañe al respeto a la garantía al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y principio de la seguridad jurídica.

En efecto, esta Sala ha establecido que todo justiciable tiene derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz, el cual consiste en que se tenga acceso a la jurisdicción, ser juzgado por el Juez Natural con las garantías debidas y se obtenga una decisión conforme a derecho que sea, efectivamente, ejecutada. (Vid. Sentencia n.° 3530/05).

En el asunto de autos, la Sala observa que, pese a que la propia Sala Político-Administrativa indicó que los representantes judiciales del SENIAT habían consignado el expediente administrativo de forma demorada, lo cual, a su vez, calificó de irregular y contrario al artículo 264 del Código Orgánico Tributario, al momento de la decisión, no atribuyó a la demora que delató la consecuencia jurídica que le correspondía, sino, por el contrario, dio pleno valor probatorio a unos documentos que fueron consignados luego de dicho “VISTOS”, con lo cual subvirtió el orden preclusivo de los actos procesales.

En efecto, esta Sala juzga que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los actos, la Sala Político Administrativa no podía valorar unos documentos que fueron consignados luego de “VISTOS”, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes y se dice “VISTOS” la causa pasa al estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en la fase probatoria, o hasta antes de vista la causa, si se trata de documentos públicos.

Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas.

En el caso sub iudice, como se apuntó previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de las partes podía promover, luego de “VISTOS”, una prueba, y, menos aún, el juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece.

Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas. Un pronunciamiento que resulta aplicable al caso de auto, lo constituye el hecho en sentencia n.° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:

(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). Resaltado de este fallo.

 

De lo precedente, se concluye que darle valor y mérito probatorio a unos documentos que se consignaron luego de dicho “VISTOS” lesiona el derecho a la defensa y debido proceso de la parte contra la cual obra esa valoración, entre otros motivos, porque, por razón de la oportunidad de su pretensión, la actual solicitante resultó privada de la posibilidad del control de dichas pruebas.

En el caso que se analiza, tal valoración, hecha por la Sala Político-Administrativa, fue determinante para el resultado del juicio, pues, desde la primera instancia, la requirente de revisión denunció la incompetencia de los funcionarios que hicieron la fiscalización. No obstante, esa denuncia de incompetencia se desestimó sobre la base de unas pruebas producidas, en segunda instancia, extemporáneamente, de la siguiente manera:

(…) la incompetencia de los funcionario administrativos vicia de nulidad absoluta el acto emitido sólo cuando la misma sea manifiesta, es decir, notoria y ostensible, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa.

Al respecto, esta Sala observa que la representación judicial del Fisco Nacional consignó “copia certificada de los actos de nombramiento y juramentación de los funcionarios ciudadaos Federico Alamo Ruiz, Jenny Zuk y Belkis Medina, a fin de que sean agregados a los autos y surtan todos su efectos legales, en cuanto a la competencia de los mencionados funcionarios, para la emisión de los respectivos actos administrativos, objeto de impugnación”. Se evidencia de dichos documentos que la Superintendencia Nacional Tributaria designó a las ciudadanas Jenny Zuk y Belkis Medina como ‘Fiscal Nacional de Hacienda’, ambas facultadas para ejercer las atribuciones establecidas en los artículos 96 y97 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, concretamente las de fiscalización e investigación y las de levantar actas, según lo dispuesto en los artículos 112, 144 y 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de esas designaciones.

Por las razones expuestas, esta Sala considera que las ciudadanas Jenny Zuk y Belkis Medina sí tenían facultad para fiscalizar a la contribuyente. En consecuencia, la alegada incompetencia para suscribir los actos administrativos cuestionados carece de fundamento. Así se declara..

 

Con base en lo precedente, la Sala concluye que la Sala Político-Administrativa, en desconocimiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, dio valor a unas pruebas que no podían ser apreciadas, por cuanto fueron consignadas extemporáneamente, esto es, luego del acto de informe y de “VISTOS”. Se destaca el hecho de que cuando la Sala Político-Administrativa reflejó en el veredicto objeto de revisión que se había consignado la copia certificada de los nombramientos de los funcionarios que efectuaron las fiscalizaciones, omitió el señalamiento del momento cuando tal consignación en autos, se hizo, es decir no indicó la fecha de la misma.

En conclusión, esta Sala Constitucional declara que esa forma de juzgamiento, en la que se omitió la fecha cuando fueron traídas a los autos unas pruebas que a todas luces eran extemporáneas y a las que luego se les dió pleno valor jurídico, atenta contra la seguridad jurídica que tiene que imperar en todo Estado de Derecho y Justicia. Por tanto, esta Sala Constitucional, en cumplimiento con su deber de uniformación de las interpretaciones sobre los derechos y principios constitucionales, declara que ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia n.° 00082 que dictó, el 23 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad de dicho acto de juzgamiento. Así se decide.

En consecuencia, la Sala Político-Administrativa deberá dictar nueva decisión en acatamiento a este acto decisorio.

 

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó ILUMINACIÓN TOTAL C.A., respecto de la sentencia n.° 00082 que emitió, el 23 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual SE ANULA.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión a la Sala Político-Administrativa.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1664