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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en
autos que, el 15 de noviembre de 2007, ILUMINACIÓN
TOTAL C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de
Luego de la
recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 19 de noviembre de
2007 y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En diligencia del 30 de enero de 2008, el abogado actor pidió a
El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
1.
La solicitante
alegó:
1.1
Que, el 14 de septiembre de 2004, interpuso,
ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de
1.2 Que uno de los vicios que alegó fue la incompetencia de los funcionarios que levantaron el acta de fiscalización;
1.3 Que, en sentencia del 27 de junio de 2005, el tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda;
1.4 Que en el escrito de fundamentación de la apelación, denunció –entre otras cosas- la incompetencia de los funcionarios que levantaron el acta fiscal “…porque no consta el nombramiento y toma de posesión del cargo de fiscalización” (negrillas del escrito libelar).
1.5 Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria presentó escrito de contestación a la fundamentación, el 6 de diciembre de 2005, y, el 23 de marzo de 2006 se celebró el acto de informes;
1.6 Que, el 28 de marzo de 2006, la representación fiscal consignó copia certificada del expediente administrativo y, el 13 de junio de 2006, presentó copia certificada de los nombramientos de los funcionarios, ciudadanos FEDERICO ÁLAMO RUÍZ, JENNY ZUK y BELKIS MEDINA, a fin de que fueran agregados a los autos, “…con la pretensión de que surtan efectos con respecto a la competencia de estos funcionarios que ha sido impugnada desde el inicio del procedimiento”;
1.7
Que, el 2 de agosto de 2006, su representada se
opuso a la consignación del expediente administrativo y los nombramientos de
los funcionarios, por cuanto era extemporánea. No obstante,
1.8
Alegó la violación al debido proceso, “…pues
Indicó que “…de la revisión del
anterior contexto de normas del procedimiento recursivo tributario y de
cualquier otra ley que le sea aplicable, no se encuentra la posibilidad
jurídica de que las partes una vez concluida la etapa cognoscitiva y precluida
la oportunidad para informes las partes puedan traer pruebas a los autos, por
lo tanto
Señaló que “…es tan grotesca,
incompetente y abusiva la actuación de
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la revisión peticionada y se anule la sentencia objeto de la pretensión.
2. Pidió:
(…)
la admisión del presente Recurso de revisión, su tramitación conforme a derecho
y que en
II
DECISIÓN
CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ
V
MOTIVACIÓN
(…)
Declarada la nulidad de la sentencia
examinada y siendo éste un procedimiento en segunda instancia,
Delimitada
la controversia, pasa esta Sala a decidir, en primer lugar, sobre la denuncia
relacionada a la competencia de las funcionarias que emitieron las actas
fiscales, y al respecto observa:
Sostiene el apoderado judicial de la
contribuyente que las funcionarias “YENNY ZUK Y BELKIS MEDINA,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.345.824 y V-8.212.070, que
levantaron las Actas de Fiscalización y Actas de Reparo Nros.
GRTI-RCE-DFE-2003-05-FCO-ISLR-0259-32, 33 y 34, todas de agosto de 2.003, no
acompañaron la prueba de su nombramiento, ni su juramentación”, y
que la consignación hecha ante esta Sala es extemporánea.
Conforme al criterio reiterado de esta
Sala, la materia relativa a la competencia tiene carácter de orden público. En
consecuencia, la incompetencia de los funcionarios administrativos vicia de
nulidad absoluta el acto emitido sólo cuando la misma sea manifiesta, es decir,
notoria y ostensible, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier
estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el
Tribunal de la causa.
Al respecto, esta Sala observa que la
representación judicial del Fisco Nacional consignó “copia certificada de
los actos de nombramiento y juramentación de los funcionarios ciudadanos
Federico Alamo Ruiz, Jenny Zuk y Belkis Medina, a fin de que sean agregados a
los autos y surtan todos sus efectos legales, en cuanto a la competencia de los
mencionados funcionarios, para la emisión de los respectivos actos
administrativos, objeto de impugnación”. Se evidencia de dichos documentos
que
Por las razones expuestas, esta Sala
considera que las ciudadanas Jenny Zuk y Belkis Medina sí tenían facultad para
fiscalizar a la contribuyente. En consecuencia, la alegada incompetencia para
suscribir los actos administrativos cuestionados carece de fundamento. Así se
declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Sala a
emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial
de la contribuyente referido a la consignación “extemporánea” del expediente
administrativo, siendo que el mismo está constituido por el conjunto de
actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y
deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de
Constata
(…)
Por último, no
puede dejar de advertir esta Sala la demora excesiva en que incurrió la
representación del Fisco Nacional, en consignar el expediente administrativo,
actuación irregular contraria al mandato conferido en el Código Orgánico
Tributario, concretamente en el parágrafo único del artículo 264.
III
MOTIVACIÓN
PARA
El cardinal 10 del artículo 336 de
Tal potestad de revisión de
decisiones definitivamente firmes abarca fallos que dicten tanto las otras
Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de
Por su parte, el artículo 5.4 de
Ahora bien, esta norma constitucional no preceptúa, de
manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo
constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas.
El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad
estrictamente excepcional y facultativa para
Según reiterada
jurisprudencia, sólo de manera extraordinaria, excepcional y restringida, esta
Sala tiene la potestad de revisión en los siguientes casos:
1. Las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional de cualquier carácter, que hayan sido dictadas por las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal
del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes
de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que sean
expedidas por los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes
que hayan sido emitidas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país, apartándose de u obviando, expresa o
tácitamente alguna decisión de
4. Las sentencias definitivamente firmes
que sean pronunciadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el
criterio de
En el asunto
de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el fallo que
dictó, el 23 de enero de 2008,
De la
lectura de la revisión que se planteó, esta Sala observa que el peticionario
basó su solicitud en el argumento de que el acto jurisdiccional que expidió
Al respecto, del examen
exhaustivo de las copias certificadas de las actas que conforman el expediente
que
Asimismo, se observa
que, el 13 de junio de 2008, la representación judicial del SENIAT consignó
“(…) copia certificada de los actos de
nombramiento y juramentación de los funcionarios ciudadanos Federico Alamo
Ruiz, Jenny Zuk y Belkis Medina, a fin de que sean agregados a los autos y
surtan todos sus efectos legales, en cuanto a la competencia de los mencionados
funcionarios, para la emisión de los respectivos actos administrativos, objeto
de impugnación, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la
contribuyente la empresa Iluminación Total C.A.”.
En relación con la
denuncia de la apelante en el juicio contencioso-tributario, relativa a la
consignación extemporánea del expediente administrativo,
(…) pasa
esta Sala a emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por el
apoderado judicial de la contribuyente referido a la consignación ‘extemporánea’
del expediente administrativo, siendo que el mismo está constituido por el
conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad
administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de
Otra mención que Sala Político-Administrativa hizo sobre la consignación extemporánea del expediente administrativo y de los nombramientos de los funcionarios fiscales, fue la siguiente:
Por último, no puede dejar de
advertir esta Sala la demora excesiva en que incurrió la representación del
Fisco Nacional, en consignar el expediente administrativo, actuación irregular
contraria al mandato conferido en el Código Orgánico Tributario, concretamente
en el parágrafo único del artículo 264.
Esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto
Constitucional, encuentra que las apreciaciones que
En efecto, esta Sala ha establecido que todo justiciable tiene derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz, el cual consiste en que se tenga acceso a la jurisdicción, ser juzgado por el Juez Natural con las garantías debidas y se obtenga una decisión conforme a derecho que sea, efectivamente, ejecutada. (Vid. Sentencia n.° 3530/05).
En el asunto de autos,
En efecto, esta Sala
juzga que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio
de preclusividad de los actos,
Es una manifestación
natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las
pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control
sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien,
en ese sentido,
En el caso sub iudice, como se apuntó previamente,
una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía
consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de
las partes podía promover, luego de “VISTOS”, una prueba, y, menos aún, el
juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y
debido proceso. Así se establece.
Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas. Un pronunciamiento que resulta aplicable al caso de auto, lo constituye el hecho en sentencia n.° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como
intérprete máxima de
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no
contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la
aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso
preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo
contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una
formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para
interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio,
una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su
intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por
demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y
jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino
que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo
y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de
defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad
jurídica). Resaltado de este fallo.
De lo precedente, se
concluye que darle valor y mérito probatorio a unos documentos que se
consignaron luego de dicho “VISTOS” lesiona el derecho a la defensa y debido
proceso de la parte contra la cual obra esa valoración, entre otros motivos,
porque, por razón de la oportunidad de su pretensión, la actual solicitante
resultó privada de la posibilidad del control de dichas pruebas.
En el caso que se
analiza, tal valoración, hecha por
(…) la incompetencia de los funcionario administrativos vicia de
nulidad absoluta el acto emitido sólo cuando la misma sea manifiesta, es decir,
notoria y ostensible, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier
estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el
Tribunal de la causa.
Al respecto, esta Sala observa que la representación judicial del
Fisco Nacional consignó “copia certificada de los actos de nombramiento y
juramentación de los funcionarios ciudadaos Federico Alamo Ruiz, Jenny Zuk y
Belkis Medina, a fin de que sean agregados a los autos y surtan todos su
efectos legales, en cuanto a la competencia de los mencionados funcionarios,
para la emisión de los respectivos actos administrativos, objeto de impugnación”.
Se evidencia de dichos documentos que
Por las razones expuestas, esta Sala considera que las ciudadanas
Jenny Zuk y Belkis Medina sí tenían facultad para fiscalizar a la
contribuyente. En consecuencia, la alegada incompetencia para suscribir los
actos administrativos cuestionados carece de fundamento. Así se declara..
Con base en lo
precedente,
En conclusión, esta
Sala Constitucional declara que esa forma de juzgamiento, en la que se omitió
la fecha cuando fueron traídas a los autos unas pruebas que a todas luces eran
extemporáneas y a las que luego se les dió pleno valor jurídico, atenta contra
la seguridad jurídica que tiene que imperar en todo Estado de Derecho y
Justicia. Por tanto, esta Sala Constitucional, en cumplimiento con su deber de
uniformación de las interpretaciones sobre los derechos y principios
constitucionales, declara que ha lugar a la solicitud de revisión de la
sentencia n.° 00082 que dictó, el 23 de enero de 2007,
En consecuencia,
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase
copia de esta decisión a
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco
Antonio Carrasquero López
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1664