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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 09-1051
El 16 de septiembre de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° FP02-O-2009-000025 del 12 de agosto de 2009, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió a esta Sala Constitucional la acción de amparo constitucional ejercida por GILBERTO RÚA, titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.862, actuando en nombre propio y de sus menores hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el Matadero Industrial de Ciudad Bolívar para que cesen “los olores ofensivos que provienen del estancamiento de agua sanguinolenta” ubicada dentro de los pozos sépticos sin tapa y superficiales que posee.
El 23 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 3 de noviembre de 2009, la Sala dictó sentencia N° 1417, mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia, admitió la demanda por derechos e intereses colectivos y difusos interpuesta por el ciudadano Gilberto Rúa y se negó la medida cautelar solicitada.
El 4 de junio de 2010, se dictó el fallo N° 534, mediante el cual observó y reiteró la Sala que en materia de intereses o derechos colectivos o difusos, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, por lo que la solicitud efectuada por la demandada de declarar la perención se niega y así se decide.
El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 29 de enero de 2011, la Secretaría de la Sala dictó Auto fijando la audiencia preliminar para el martes 1 de febrero de 2011 a las 11:30 AM.
El 1 de febrero de 2011, se constituyó la Sala y se celebró la audiencia preliminar.
El 4 de marzo de 2011, la Sala dictó la decisión N° 208, mediante la cual la causa se abrió el lapso de promoción de pruebas y se ordenó la notificación de las partes.
El 13 de abril de 2011, fueron entregadas las notificaciones N° 11-46, a la Defensora del Pueblo; la N° 11-48, a la Fiscal General de la República; N° 11-47, a la Ministra del Poder Popular para la Salud; y el oficio N° 11-43, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente.
El 4 de mayo de 2011, fue entregada la notificación N° 11-45, a la Procuradora General de la República.
El 14 de junio de 2011, consta diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual Gabriel González Espinoza actuando en su condición de Alguacil de esta Sala Constitucional, consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como constancia de haberse entregado el oficio N° 11-326, del 29 de marzo de 2011, dirigido al ciudadano Gilberto Rúa.
El 16 de junio de 2011, los abogados Yraima de Jesús Zapata Dos Reis y José Ángel Mogollón actuando en su condición de sustitutos de la Procuradora General de la República, mediante diligencia, solicitaron se fijara mediante auto la etapa procesal en la cual se encuentra la causa.
El 27 de junio de 2011, mediante diligencia presentada por el ciudadano Gabriel González Espinoza, actuando en su condición de Alguacil de esta Sala Constitucional, consignó oficio N° 11-327 del 29 de marzo de 2011, con copia certificada de sentencia, los cuales fueron devueltos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por cuanto no pudo ser entregado a su destinatario.
El 3 de agosto de 2011, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, Gabriel González Espinoza actuando en su condición de Alguacil de esta Sala Constitucional, consignó aviso de recibo emitido por Instituto Postal Telegráfico como constancia de haberse entregado el oficio N° 11-325 del 28 de marzo de 2011 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar.
El 5 de octubre de 2011, fue remitido oficio N° 11-1437, con Notificación N° 11-177, del 5 de octubre de 2011, al representante de la Sociedad Mercantil Matadero Industrial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar-Ciudad Bolívar-Nunicipio Heres.
El 11 de octubre de 2011, mediante diligencia presentada por la abogada Melba L. Ferrer Gil actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicitó celeridad procesal.
El 1 de diciembre de 2011, la Sala dictó el fallo N° 1876, mediante el cual declaró su competencia para la continuación del proceso de demanda de protección que incoó el ciudadano Gilberto Rúa y fijó la etapa procesal de la causa.
El 12 de enero de 2012, fue entregado el oficio N° 11-1763, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que informara a la Sala, dentro del lapso de 10 días, lo indicado.
El 23 de enero de 2012, mediante diligencia presentada por la abogada Norely Manrique Castillo actuando en su condición de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solicitó prórroga del lapso establecido para consignar el informe técnico correspondiente.
El 6 de febrero de 2012, mediante escrito presentado por la abogada Norely Josefina Manrique Castillo actuando en su condición de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, consignó informes levantados por ese Ministerio relacionados con el Matadero Industrial Simón Bolívar, C.A.
El 8 de febrero de 2012, mediante diligencia presentada por la abogada Luz Adriana Sánchez, apoderada judicial de la sociedad mercantil Matadero Industrial Bolívar C.A, se dio por notificada de la decisión dictada por esta Sala el 4 de marzo de 2011; y se presentó diligencia ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual Gabriel González Espinoza, Alguacil de la Sala Constitucional, consignó oficio Nº 11-1437 con boleta de notificación 11-177 del 4 de marzo de 2011 devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) por cuanto no pudo entregarse a su destinatario.
El 14 de febrero de 2012, mediante escrito presentado por la abogada Luz Adriana Sánchez apoderada judicial de la sociedad mercantil Matadero Industrial Bolívar C.A, promovió pruebas en la presente causa.
El 22 de febrero de 2012, mediante escrito presentado por el abogado Gilberto Rúa suministró información relacionada con la situación ambiental que sufren debido a los pozos del Matadero Industrial de Ciudad Bolívar.
El 24 de febrero de 2012, se dictó Auto fijando Audiencia Constitucional para el jueves 1 de marzo de 2012 a las 11:30 a.m.
El 29 de febrero de 2012, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado Gilberto Rúa consignó anexo relacionado con la presente causa.
El 1 de marzo de 2012, se presentó escrito mediante la cual el abogado Gilberto Rúa consignó anexo relacionado con la situación del Matadero Industrial Simón Bolívar. Igualmente, la abogada Liliana Quevedo adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicitó mediante escrito que se declarase con lugar la presente demanda. También la abogada Eira María Torres Castro actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó opinión del Ministerio Público. De igual modo, el abogado José Ángel Mogollón actuando en su carácter de representante la Procuraduría General de la República, presentó escrito de consideraciones relacionadas con la causa y solicitó se declare con lugar la demanda.
El 1 de marzo de 2012, se dictó Auto suspendiendo audiencia pública y fijándola para el martes 13 de marzo a las 10:30 a.m., por ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones que desempeñan los Magistrados de esta Sala Constitucional.
El 9 de marzo de 2012, mediante escrito la abogada Norelys Josefina Manrique Castillo actuando en su condición de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, consignó informe relacionado con la actividad realizada por el Matadero Industrial Bolívar, C.A.
El 13 de marzo, se publicó el Acta de Audiencia Pública realizada el mismo día, en la que se declaró con lugar la demanda por intereses colectivos; se instó al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, por órgano de la Corporación Venezolana de Alimentos (CEVAL), para que aplique en el caso concreto el procedimiento administrativo contemplado en la sección primera, del Capítulo II, del Título VII del Decreto N° 6071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, con la finalidad de inspeccionar y fiscalizar las instalaciones del Matadero Industrial Bolívar C.A. y el vertedero municipal de desechos sólidos, para garantizar los objetivos de dichos establecimientos, de conformidad con las exigencias sanitarias y ambientales y en concordancia con lo que disponen los artículos 3 y 4 cardinal 5, del mismo dispositivo legal; y se instó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que inicie los procedimientos sancionatorios establecidos en la Ley Penal del Ambiente, o en la Ley Orgánica del Ambiente, ésta última específicamente según lo dispuesto en el artículo 108 y siguientes, todo con el objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de los principios rectores para la gestión del ambiente en el marco de un desarrollo sustentable, entendido éste último como derechos y deberes del Estado.
El 22 de marzo de 2012, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado Gilberto Rúa solicitó que se estableciera de oficio una indemnización para subsanar los daños causados a la comunidad y a sus menores hijos.
El 20 de abril de 2012, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada Luz Adriana Sánchez actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Matadero Industrial Bolívar, C.A., presentó alegatos relacionados con las peticiones formuladas por la parte demandante y consignó anexos.
Efectuada la lectura del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS
El accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que se le lesionan los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 83 y 127, relativos a la defensa, a la salud y a un medio ambiente sano, por parte del Matadero Industrial de Ciudad Bolívar, que se encuentra registrado ante el “Registro Mercantil Segundo de Ciudad bolívar bajo el N° 25, tomo 6-A”, ubicado en la Avenida Andrés Bello, cruce con calle Germania, Centro comercial El Diamante, planta baja, local N° 8, vía Puerto Ordaz frente al “Conscripto Militar de Ciudad Bolívar”, representada por Fernando Cepeda.
Que dicho matadero municipal había sido cerrado hace siete años por el “ente encargado” -no indica cuál-, debido a la contaminación que producía en el río Cañafístula al botar sus desechos allí, produciendo malos olores que afectaba a los pobladores de los sectores aledaños como lo son Cañafístula I y II, Barrio Venezuela y El Mereyal.
Que posteriormente se efectúo una inversión en dicho matadero por parte de la empresa encargada y se reabrió recientemente, pero se encuentra presentando casi las mismas irregularidades de contaminación al medio ambiente como lo son los malos olores que es “parecido a sustancias putrescibles y de descomposición orgánica, constituye una molestia constante”.
Alegó que cuando llueve dichos olores empeoran, “emanando de una distancia de aproximada de cien metros lugar donde se levanta cerca de ocho (8) pozos sépticos superficiales (tanques) sin tapas, de aproximadamente de seis (6) metros por uno cincuenta (1.50) cada uno con una altura de dos metros sobre la superficie y aproximadamente a cincuenta (50) metros de la vía principal, dentro de dichos posos (sic) arriba en comento, con lo que se acumula como proceso final un líquido llamado agua sanguinolenta, la cual permanece dentro de dicho tanque por espacio de ocho (8) días”.
Que la capa oscura contribuye a generar olores en el aire del ambiente, “es de entender La (sic) sangre en los mataderos es el principal contaminante, aportando una DQO promedio entre 3000- 15.000 mg/l y una elevada cantidad de nitrógeno, con una relación carbono/nitrógeno del orden de 3.4. Proteínas y grasas son el principal componente de la carga orgánica presente en las aguas del lavado, encontrándose otras sustancias como la heparina y sales biliares. También contienen hidratos de carbono como glucosa y celulosa y generalmente detergentes y desinfectantes,” siendo las “corrientes presentan un contenido de microorganismos patógenos importantes”, estimando que “entre el 25% - 55% del total de la carga contaminante medida en DBO5, son arrastradas por las aguas de limpieza”.
Que ha denunciando este hecho ante la “Asociación de Vecinos, la Sanidad y el Ministerio del ambiente (sic)” lo cual ha originado que dichos representantes y los vecinos se quejen ante el señor Fernando Cepeda, así como también por los medios de comunicación.
Que en virtud de las denuncias “la_Sanidad_conjuntamente (sic) con el Ministerio del Ambiente se apersonaron ante la parte agraviante y realizaron una inspección técnica en fecha 17-02-2009 la cual estuvo precedida por la Ingeniero LIDIA JIMENEZ (sic), (coordinadora de conservación del ambiente) Ingeniero ZULEYMA TORRES y la Licenciada LEIVA GRANADILLO”, constataron la existencia de los malos olores emanados del matadero.
Que “muy a pesar que el Ministerio del Ambiente a (sic) hecho todo lo posible para que la parte agraviante corrija esta situación que atenta contra el derecho al ambiente de su persona sus hijos y vecinos, el agraviante viene haciendo caso omiso, lo cual generó que su persona volviera a denunciar el asunto ante la sanidad y en consecuencia ,el (sic) Ministerio del Ambiente realizara una segunda inspección en fecha 5-3-2009 en dicho informe técnico se concluyo (sic) QUE (sic) al lado de la planta había empozados y algo de lodo orgánico (…) además que al lado de los posos (sic) sépticos (…) había humedad lo cual presumía que era por los lavados del tanque” por lo que solicita que se haga cesar dicha agresión y se declare con lugar la presente acción de amparo.
Que el matadero mintió al “Ministerio del Ambiente toda vez que para cumplir con los requisitos de ley para el funcionamiento del matadero Industrial estableció que dicha compañía se encontraba a QUINIENTOS METROS (500)” siendo que consta en el expediente de dicho Ministerio que la distancia es de tan sólo veinte metros (20 mts) de donde viven las familias.
Finalmente, considera que todo lo anterior pone en riesgo su salud y la de sus hijos, así como su derecho a vivir en un ambiente sano, sobre todo porque dichos líquidos son a su vez criaderos de zancudos que pueden originar lesiones a su salud y la de sus hijos, sobre todo al tomar en cuenta que la lesión aún se está produciendo, por lo que pide se declare con lugar el amparo y se acuerde una medida cautelar de ordenar al matadero no verter más agua sanguinolenta u otro líquido en los pozos sépticos superficiales, salvo que los tanques tengan sus tapas y respiraderos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa la Sala a pronunciarse sobre la presente acción vinculada a los derechos e intereses colectivos y difusos y al respecto observa:
En el caso bajo examen, el accionante interpone la presente acción de amparo por derechos e intereses colectivos y difusos en contra del Matadero Industrial de Ciudad Bolívar para que cesen “los olores ofensivos que provienen del estancamiento de agua sanguinolenta” ubicada dentro de los pozos sépticos sin tapa y superficiales que posee, lo cual está afectando el derecho al medio ambiente sano y el derecho a la salud de su persona, de sus menores hijos y de los pobladores de los sectores aledaños como lo son Cañafístula I y II, Barrio Venezuela y El Mereyal.
En este sentido, la Sala una vez realizada la audiencia oral y pública, habiendo escuchado a las partes y valorado las pruebas aportadas al expediente, procede a realizar el extenso de la decisión dictada el 13 de marzo de 2012. En tal sentido observa que:
El 4 de marzo de 2011, la Sala dictó la decisión N° 208, mediante la cual fijó los hechos aceptados y los controvertidos, así como abrió la causa al lapso de promoción de pruebas, siendo que en dicha oportunidad se establecieron como hechos no controvertidos y en el que todas las partes estuvieron acordes en: 1) que el Matadero Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar fue cerrado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; 2) que se autorizó el acondicionamiento y puesta en funcionamiento del Matadero Municipal por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; y 3) que se han efectuado algunas mejoras por el Matadero Industrial Bolívar, C.A.
Lo que sí quedó controvertido fue:
1. Que luego de haber sido cerrado el matadero por contaminar el ambiente, se efectúo una inversión por parte de la empresa encargada y se reabrió, pero que se encuentra presentando casi las mismas irregularidades de contaminación al medio ambiente.
1.1 En este aspecto, observa la Sala que el 2 de octubre de 2000, mediante Providencia Administrativa N° 06-05-0-0002, la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente acordó:
i) Ratificar la medida de prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación generada por el Matadero Municipal de Ciudad Bolívar, dictada el 12 de junio de 2000.
ii) Exigir a la Alcaldía del Municipio Heres consignación de estudio contentivo de las especificaciones técnicas del Sistema de Control de Efluentes a implementar en el Matadero Municipal de Ciudad Bolívar, conjuntamente con la memoria descriptiva.
iii) Remitir al Ministerio Público copia del expediente administrativo para determinar si el caso reviste o no carácter penal.
iv) Ordenó al personal directivo y técnico del Matadero Municipal de Ciudad Bolívar asistir a una charla sobre la Normas para la Clasificación y Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos.
v) Ordenó a la Alcaldía del Municipio Heres la publicación de la Providencia Administrativa y consignación en el expediente de dicha publicación.
vi) Notificar la Providencia Administrativa al Comando Regional N° 8 de la Guardia Nacional para que vigile el cumplimiento de la misma.
1.2 La Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante Decreto N° 024 del 15 de marzo de 2001, declaró en estado de emergencia el Matadero Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar por un lapso de seis meses y ordenó la tramitación de recursos para acometer el proyecto de recuperación del mismo.
Posteriormente el 15 de octubre de 2001, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante Decreto N° 015 prorrogó el estado de emergencia del Matadero Municipal por seis meses más y ratificó la orden de tramitación de recursos.
En marzo de 2001, la Alcaldía del Municipio Heres presentó ante el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), el proyecto de Recuperación del Matadero Municipal, el cual fue aprobado por el Directorio Ejecutivo del Fondo en reunión N° 74 del 25 de septiembre de 2001, con posterior aumento del monto aprobado en reunión N° 58 del 5 de agosto de 2002.
El 28 de diciembre de 2001, la Alcaldía del Municipio Heres suscribió Contrato de Obra marcado con el N° DV-AD-043-2001 con la empresa Clador C.A., para la realización de los trabajos de recuperación del Matadero Municipal, el cual fue posteriormente rescindido el 7 de octubre de 2002.
1.3 Para el 27 de marzo de 2002, la dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante Providencia Administrativa N° A-C-A-77-01-45-004/0002, aprobó el cronograma de adecuación ambiental del proyecto de instalación y puesta en marcha de la Planta de Tratamiento de Lodos Activados de los Efluentes Líquidos e Industriales generados en el Matadero Municipal de Ciudad Bolívar, por parte de la Alcaldía del Municipio Heres, a los límites y parámetros de calidad establecidos en el Decreto Presidencial N° 883 del 11 de octubre de 1995, quedando la alcaldía obligada a:
i) Instalar la Planta de Tratamiento de Efluentes Líquidos.
ii) Garantizar los recursos financieros para la construcción de la planta.
iii) Instalada y puesta en marcha la planta, presentar la caracterización fisicoquímica de los efluentes líquidos antes y después del sistema de tratamiento.
iv) Presentar el programa de mantenimiento de la planta.
1.4 La Alcaldía del Municipio Heres, el 11 de abril de 2003, suscribió nuevo contrato de obra N° DV-AD-008-2003 con la empresa Consorga C.A., para concluir los trabajos de recuperación del Matadero Municipal, los cuales se dieron por concluidos el 15 de abril de 2004.
Luego para el 23 de septiembre de 2004, la Alcaldía del Municipio Heres, mediante Decreto N° 007-2004, declaró nuevamente el estado de emergencia del Matadero Municipal por un lapso de tres meses y de conformidad con lo establecido en la para el entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, exhortó al Concejo Municipal del Municipio Heres a aprobar la Concesión del Servicio del Matadero Municipal, para realizarlo por medio de la adjudicación directa.
De este modo el 7 de octubre de 2004, el Concejo Municipal del Municipio Heres, mediante Acuerdo N° 96, aprobó la Concesión del Servicio del matadero Municipal por Adjudicación Directa a la empresa Grano Llano C.A.
El 10 de mayo de 2005, mediante Acuerdo N° 041 del Concejo Municipal del Municipio Heres, levantó la sanción que aprobó la Concesión del servicio del Matadero Municipal por Adjudicación Directa a la empresa Grano Llano C.A.
Para el 11 de mayo de 2005, la Alcaldía del Municipio Heres mediante Decreto N° 009-2005, declaró nuevamente el estado de emergencia del Matadero Municipal por un lapso de tres meses y exhortó al Concejo Municipal del Municipio Heres a aprobar la concesión del servicio del Matadero Municipal por medio de adjudicación directa, por cuanto se requería una inversión de un millardo ciento treinta y cuatro millones setecientos dos mil cuatrocientos veintisiete con veintiséis céntimos (Bs. 1.134.702.427,26), lo que hoy en día son un millón ciento treinta y cuatro mil setecientos dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.134.702,43), para la adquisición e instalación de equipos, maquinarias y accesorios, y una inversión de dos millardos ciento treinta y cinco millones ciento cuarenta mil quinientos catorce con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.135.140.514,39), equivalentes hoy en día a dos millones ciento treinta y cinco mil ciento cuarenta con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.135.140,51), para la consolidación de la infraestructura física, siendo que el municipio no disponía de los recursos financieros para tal inversión.
El 17 de mayo de 2005, mediante Acuerdo N° 047 del Concejo Municipal del Municipio Heres, se aprobó la concesión del servicio del Matadero Municipal por adjudicación directa a Matadero Industrial Bolívar, C.A.
1.5 El 2 de agosto de 2005, por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar del Municipio Heres, que quedara anotado bajo el N° 29, Tomo 78, la Alcaldía del Municipio Heres y la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A., suscribieron contrato de concesión del servicio del Matadero Municipal.
Igualmente la Alcaldía del Municipio Heres hizo entrega al Matadero Industrial Bolívar, C.A., de las instalaciones del Matadero Municipal y de la planta de tratamiento de efluentes y líquidos industriales construidas por las empresas Clador, C.A. y Consorga, C.A.
1.6 Mediante escrito del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, consignado en la audiencia preliminar del 1 de febrero de 2011, se consignó inspección técnica de seguimiento y control a las medidas a corto, mediana y largo plazo propuestas por el Matadero Industrial Bolívar, C.A., realizada el 11 de marzo de 2010, teniendo como resultado:
i) Que existen mejoras tecnificadas en el área de matanzas, así como para la canalización de los efluentes industriales.
ii) Que se realiza una mejor limpieza en las áreas de matanza, recolectando los residuos y sangre en bolsas plásticas dándoles un uso a través de cooperativas.
iii) Que hay optimización en la recolección de los sólidos orgánicos a la entrada del área de desbaste, con la colocación de nuevas rejillas y un motor eléctrico, minimizando la entrada de estos al proceso de tratamiento.
iv) Que con el fin de controlar las emisiones de olores molestos se ha incrementado la aireación, incorporando un nuevo motor al tanque de aireación extendida, se realiza el riego por rocío para mantener la temperatura y atrapar los vapores molestos, olores que han disminuido en un 70% con relación al inicio de actividades, sin embargo, estos aún persisten.
v) Que se ha cumplido en un 65% con el programa de alternativas propuestas por la empresa, considerando que se ha alcanzado el objetivo que es minimizar los olores, sin embargo, es necesaria la evaluación de un experto en la planta de tratamiento para precisar las debilidad en la planta de tratamiento de lodos activados en un lapso no mayor de 20 días hábiles.
vi) Que la empresa ha demostrado disposición para la solución del problema y ha realizado su solicitud de inscripción ante el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA).
vii) Que los factores naturales como la intensidad solar y sequía influyen en la generación de los olores, aunado a la falta de electricidad por los racionamientos eléctricos y las altas temperaturas cambian las condiciones bioquímicas en los tanques de aireación afectando el ambiente de los microorganismos encargados del proceso biológico.
También se consignó un informe del 26 de julio de 2010 elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la que llegaron a las siguientes conclusiones:
i) Que de los análisis realizados por el laboratorio ambiental Monagas se observó que los parámetros “Demanda Biológica de Oxígeno (DBO5,20)” y “Demanda Química de Oxigeno (DQO)”, en la salida de la planta de tratamiento superan el valor máximo establecido en el Decreto 883 para una descarga a redes cloacales.
ii) Que la planta de tratamiento muestra una eficiencia de remoción de DQO de 69% y de 67% para la remoción de la DBO, mas sin embargo, no es suficiente para que el efluente de la planta de tratamiento cumpla con el Decreto 883, ya que el valor de ambos parámetros a la salida de la planta 920 mg/l y 796 mg/l respectivamente superan el valor máximo establecido.
iii) Que la descarga de la planta de tratamiento de aguas presenta una gran cantidad de organismos coliformes total y fecal.
iv) Que la concentración de oxígeno disuelto a la salida de la planta de tratamiento es muy bajo 1,9 mg/l.
v) Que los sopladores de aire de la planta de tratamiento y el dosificador de cloro no funcionan adecuadamente.
vi) Que de los análisis realizados por el laboratorio el hatillo se presenta una eficiencia de remoción de Nitrógeno Total de 84% pero la misma, no es suficiente para alcanzar el cumplimiento del Decreto 883, ya que a la salida de la planta de tratamiento se reporta un valor de 59 mg-N/l y el máximo establecido para este parámetro es de 40 mg-N/l.
vii) Que la descarga de las aguas residuales industriales no cumplen con el artículo 15 Sección V del Decreto 883.
viii) Que se debe reducir en la medida de las posibilidades de la empresa el volumen de sangre que llega a la planta de tratamiento de aguas residuales.
ix) Que los sólidos suspendidos presentan un valor de 910 mg/l en la salida de la planta de tratamiento, superando el valor establecido en el Decreto 883 de 400 mg/l.
x) Recomendaron realizar un proceso de optimización de la planta de tratamiento de aguas industriales, para que los efluentes generados por la actividad industrial de matanza de reses, cumpla con la normativa ambiental.
xi) Recomendaron mantener un plan de evaluación y mantenimiento de operación de la planta de tratamiento.
xii) Recomendaron que la empresa debe informar a la autoridad ambiental regional el avance y ejecución del plan propuesto para la adecuación de la planta de tratamiento.
xiii) Recomendaron que se debe reducir en la medida de las posibilidades de la empresa, el volumen de sangre que llega a la planta de tratamiento de aguas residuales.
xiv) Recomendaron que la empresa debe cumplir con las recomendaciones que se le hicieron cuando se le otorgó la constancia de Registro de Actividades Susceptibles de Delegar el Ambiente.
1.7 Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2011, por la Defensoría del Pueblo, señala que dentro de las actuaciones defensoriales:
i) Se visitaron el 23 de julio de 2010, las instalaciones del Matadero Municipal en donde en el área de matanza “se constató que en dichas áreas se había tomado en consideración todas las normas de higiene, y no desprendía ningún olor”; luego en la planta de tratamiento “se desprendían una serie de olores propios de las sustancias tratadas”, donde la encargada de dicha planta “explicó que esos olores son causados por la exposición de las piscinas al sol, ya que se genera un proceso de evaporación y produce esa especie de gases malolientes. Manifestó que ya se esta (sic) tomando medidas para la eliminación de los olores, este proyecto es a largo plazo ya que implica la plantación de árboles alrededor de las instalaciones del Matadero para que sirvan de barrera o corta viento y los olores”.
ii) Se visitó el 14 de octubre de 2010, los pozos sépticos sin tapas superficiales del Matadero Municipal, donde observaron que “cabe destacar que no son pozos sépticos sin tapas, si no que es una estructura construida para tratar el agua residual y la sangre de los animales muertos antes de ser descargada al medio ambiente denominada planta de tratamiento, al momento de la inspección se pudo constatar que se desprendían olores de cierta intensidad, pero no de manera permanente, los olores va dependiendo de la dirección del viento y por las condiciones climáticas presentes para el momento de la aplicación del instrumento de vigilancia, las descargas orgánicas provenientes de la actividad de los mataderos podrían generan (sic) bajos niveles de contaminación en el río cañafístola (sic), entendiendo ademas (sic) que la descarga de las aguas residuales tratadas no se realiza directamente a las aguas del rio (sic) precitado, si no que se descargan en la red de aguas servidas que dispone el sector. Esta situación es especialmente difícil en el sector de cañafístola (sic) I y II de la parroquia marhuarta (sic), donde las limitaciones técnicas y económicas no permiten poner en funcionamiento medidas de manejo ambiental complejas que solucionen el problema de forma definitiva, sumado a que en el rio (sic) Cañafístola se descargan en todo lo largo del trayecto del mismo, las aguas servidas de las comunidades aledañas, lo que genera una mala lectura de los posibles niveles de contaminación y sus focos de producción”.
iii) Se realizó una reunión el 21 de octubre de 2010, en la sede del Matadero Municipal con representantes del Matadero Industrial Bolívar, el Departamento de Guardia Ambiental de la Guardia Nacional, representantes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de la Defensoría del Pueblo, quienes realizaron un recorrido por las áreas de la planta y “se constató que se desprendían olores de cierta intensidad”, motivo por el cual “se dieron algunas alternativas de mejoramiento para el funcionamiento de la planta residual”.
1.8 El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante oficio N° 01-00-19-00-2661-/2011 del 20 de julio de 2011, dirigido al Matadero Industrial Bolívar, C.A., indicó con respecto al análisis físico-químico y microbiológico resultante de la toma de muestra realizada en la planta de tratamiento del Matadero Municipal, el 14 de abril de 2011, que “una vez revisado los resultados consignados se tiene a bien informarle que los mismos se encuentran dentro de los parámetros establecidos en el antes mencionado decreto” (f. 340 anexo 2).
1.9 Para el 6 de febrero de 2012, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, presentó varios informes técnicos relativos a la actividad del Matadero Municipal, donde se destacan entre otros los siguientes:
1.9.1 Memorando N° 0969 del 12 de mayo de 2011, librado por la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la que:
i) Para la fecha de dicho informe, la actividad de matanza desprendía olores calificados como “molestos”, provenientes de las diferentes unidades de las plantas de tratamiento de aguas residuales y abarcan sus alrededores y que los efluentes líquidos que genera contaminan el río Cañafístola.
ii) Que se reportaron para el 13 de mayo de 2010, altos valores de DQO y DBO, que superan los valores máximos permisibles establecidos en el Decreto 883, sin tener altos niveles de oxígeno sino de materia orgánica.
iii) Las aguas sanguinolentas generadas en la actividad de matanzas son llevadas a la planta de tratamiento de aguas residuales, luego al efluente, el cual presentó una ligera coloración rojiza y que es descargado a través de una tubería, que 50 metros después es vertida al mencionado río.
iv) Que los niveles de DQO y DBO, indican la ineficiencia de la planta de tratamiento para disminuir la carga orgánica de los efluentes producidos por la actividad de matanza de reses, por lo que no está adecuada para tratar este tipo de efluentes.
v) Que los efluentes líquidos general por la actividad es descargada hacia una tubería contaminan el río Cañafístola.
vi) Que entre los informes del 13 de mayo de 2010 y 22 de marzo de 2011, se evidencia la misma ineficiencia de la planta de tratamiento.
1.9.2 Informe técnico del 23 de enero de 2012, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de la cual se desprende que:
i) No se percibieron olores ofensivos en las áreas de la planta de tratamiento y sus alrededores.
ii) El efluente generado por el proceso de matanza, pasa a un sistema de desbaste y sedimentación de la planta de aguas residuales, por lo que recibe sólo una parte del tratamiento que requiere antes de ser descargado en la red cloacal del Municipio, la cual vierte al río Cañafístola.
iii) Parte del proceso de tratamiento de las aguas residuales no se realiza debido a que los trabajos de obras civiles que se vienen realizando en la planta de tratamiento de aguas residuales, como parte del Proyecto de Adecuación Tecnológica y Ambiental de la planta de tratamiento industrial que fuera aprobada por la Dirección Estadal Ambiental Bolívar el 30 de junio de 2011, mediante oficio N° 2578/2011, no están culminados, lo que viene a significar que, a la fecha de la inspección no estaba en plena operatividad la planta de efluentes.
iv) Una vez puesta en marcha la planta de tratamiento la empresa deberá evaluar la eficiencia de la misma, para lo cual deberá captar muestras en el afluente y efluente de la planta, para determinar análisis fisicoquímicos y bacteriológicos de conformidad con el artículo 10 del Decreto N° 883.
1.10 La representante judicial del Matadero Industrial Bolívar, C.A. consignó escrito el 9 de marzo de 2012, en el que consignó informe técnico de la Dirección Estadal Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante memorando N° 0282/2012 del 2 de febrero de 2012, relativo a la actividad del Matadero Municipal entre diciembre de 2011 y el 1 de febrero de 2012, en el que se destaca que:
i) Todos los parámetros presentan valores por debajo de los límites establecidos en el Decreto 883.
ii) De acuerdo a la recomendación por parte del Laboratorio GESCA, se sugiere la adecuada dosificación de agente bactericida, para asegurar en todo momento la efectividad de la desinfectación.
iii) Se han colocado los equipos a la planta de tratamiento, siendo necesario el llenado de la planta para verificar la operatividad de cada uno de ellos en las diferentes etapas del proceso.
iv) Se pudo evidenciar que el sistema de aireación en los tanques sedimentadores con más potencia que con el sistema viejo, lo que se considera de gran importancia porque permite oxígeno para que las bacterias que actúan en el proceso biológico se mantengan vivas, el sistema de tratamiento no gene olores indeseados.
v) Se recomendó continuar con las inspecciones, a los fines de verificar el buen funcionamiento de todos los equipos, antes de la entrega formal al presidente del matadero.
vi) Realizar el seguimiento a la generación de olores indeseados generados en la planta de tratamiento una vez puesta en funcionamiento durante el período de calibración de los equipos.
1.11 De todo lo anterior, se observa que quien reactivo y autorizó la reapertura del matadero fue la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar; que quien es titular del servicio es la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, teniendo la empresa solamente una concesión.
Igualmente, se nota que las cláusulas sexta y séptima de dicho contrato, obligan al Matadero Industrial Bolívar, C.A. a prestar el servicio público de Matadero Municipal, previo reacondicionamiento de la planta física del mismo que presupone las inversiones necesarias de tres mil setecientos sesenta millones trescientos diecinueve mil trescientos ochenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.760.319.382,90), actualmente tres millones setecientos sesenta mil trescientos diez y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.760.319,38), que cubre la adquisición e instalación de los equipos de producción y refrigeración, así como el mantenimiento, conservación y vigilancia efectiva del Matadero Municipal con todos sus anexos y accesorios; igualmente se le obligó a invertir para la prestación del servicio durante el plazo de vigencia de la concesión, la cantidad de dieciséis mil setecientos sesenta y cinco millones doscientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 16.765.245.148,97), equivalentes hoy en día a diez y seis millones setecientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 16.765.245,15).
De esta manera se advierte que desde el 2005, la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A., no realizó todas las mejoras, actualizaciones y obligaciones contractuales establecidas, para lo cual alegó que habían sufrido innumerables obstáculos tales como la falta de materiales de construcción, el retardo en el proceso de nacionalización de los equipos de la línea de matanza, que requirieron la solicitud de innumerables prórrogas a la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Heres y sus correspondientes informes de avances de obras para el cumplimiento de la primera parte de la inversión, siendo que comienza a prestar efectivamente el servicio público de Matadero Municipal en enero de 2009.
Igualmente, indican los demandados que cuando la Alcaldía del Municipio Heres hizo entrega al Matadero Industrial Bolívar, C.A., de las instalaciones del Matadero Municipal y de la planta de tratamiento de efluentes y líquidos industriales construidas por las empresas Clador, C.A. y Consorga, C.A., no hizo entrega de plano alguno ni de especificaciones técnicas, así como que la obras realizadas por dichas empresas fueron insuficientes e inadecuadas para cumplir con la normativa ambiental.
El Municipio Heres asumió la obligación según el contrato de concesión de garantizar “la conformidad de uso municipal y ambiental del inmueble en base al objeto de este contrato y a la actividad a desarrollar” (cláusula décima primera del contrato).
También constan en el expediente que mediante oficio N° DGCAP 009/11 del 14 de febrero de 2012, la Unidad Técnica nacional de la Carne de la Dirección General de Circuitos Agrícolas Pecuarios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras informó a esta Sala Constitucional que el matadero Industrial Bolívar, C.A., se encuentra habilitado para el beneficio de bovino, clasificación y categorización de canales bovinas y cuenta con la presencia de un médico veterinario autorizado y acreditado por dicho Ministerio (f. 438 del anexo 2).
De esta forma se observa que el Matadero Industrial Bolívar, C.A., no es propietario del Matadero Municipal, sino que el mismo le pertenece a la Alcaldía del Municipio Heres que otorgó una concesión a dicha empresa, habiendo realizado previamente algunos trabajos para la adecuación de dicho matadero como la instalación de la planta de tratamiento de lodos activados de los efluentes líquidos e industriales.
En tal sentido se evidencia, de todo lo explanado anteriormente que al momento del inicio de las operaciones del Matadero Municipal en el año 2005, no se habían realizado las adecuaciones necesarias por parte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, ni por parte del Matadero Industrial Bolívar, C.A., siendo que la operatividad conforme a la normativa ambiental no se culminó ni cumplió sino hasta este año 2012, motivo por el cual sí existe responsabilidad por parte de los involucrados de haber iniciado operaciones de manera ilegal y afectar y degradar con ello el medio ambiente, así como la salud de los habitantes del sector. Así se decide.
2. Que cuando llueve los malos olores empeoran, emanando de una distancia aproximada de cien metros (100 mts.) del lugar de donde se levantan cerca de ocho (8) pozos sépticos superficiales (tanques) sin tapas, con lo que se acumula como proceso final un líquido llamado agua sanguinolenta, la cual permanece dentro de dicho tanque por espacio de ocho (8) días.
2.1 Al respecto se observa que existe una planta de tratamiento de lodos activados de los efluentes líquidos e industriales que realiza el tratamiento del agua antes de ser vertida al cuerpo receptor de agua, la cual recibe los efluentes industriales producto de la matanza de bovinos que llega a un tanque de bombeo para que, posteriormente suba a los tanques elevados de flotación de desnatación donde se les suministra aire pre disuelto que entra en contacto con los contaminantes, donde unos flotan en la superficie y son extraídos manualmente y lo más pesados se van al fondo donde son retirados y dispuestos como desechos sólidos; siendo que en esos tanques de flotación se inicia el proceso biológico de degradación por microorganismos. El proceso de oxidación de los lodos activados se realiza a través de una actividad bioquímica de los microorganismos aeróbicos presentes en los efluentes y las cepas bacterianas, las cuales para su mantenimiento utilizan esa materia orgánica del efluente para su reproducción y crecimiento. Luego de ese tanque de flotación, la parte sólida del efluente es enviado al tanque del lecho de secado y el agua tratada drena al tranque de aireación donde el proceso biológico se desarrolla en dos partes: i) aireación por paso y ii) sedimentación y aireación extendida, donde el agua es tratada antes de ser vertida al cuerpo receptor al ser desinfectada por un proceso de cloración.
2.2 Que en octubre de 2009, la demandada hizo una propuesta para el mejoramiento y optimización del funcionamiento de la planta de tratamiento en el Matadero ante la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (ff. 100 a 108 del anexo 1). El 7 de diciembre de 2009, solicitaron a la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, una inspección técnica para la verificación de cumplimiento de las alternativas presentadas (ff. 109 a 111 de anexo 1); el 22 de marzo de 2010 informaron a la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del avance logrado en las alternativas para el mejoramiento y adecuación del Matadero Municipal (ff. 112 a 115 anexo 1); y el 20 de abril de 2010 solicitaron información sobre la aprobación de las alternativas de mejoramiento relativas al plan de arborización y ornato y que se aprobó el 17 de mayo de 2010 (ff. 116 a 122 anexo 1).
2.3 La demandada también señaló que desde el 21 de enero de 2009, solicitó su inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), la cual fue finalmente aprobada el 9 de abril de 2010 y emitida su constancia de registro el 14 de abril de 2010 (ff. 123 a 134 anexo 1). Que realizaron estudio y análisis físico, químico y microbiológico, del agua de la planta de tratamiento el 29 de junio de 2009, efectuado por la Fundación La Salle, que determino la buena calidad del agua (ff. 135 a 137 anexo 1).
2.4 Igualmente de los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, del presente proyecto, se puede notar que la obligación inicial para la adecuación ambiental del Matadero Municipal era de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, quien efectuó la planta de tratamiento mediante un contrato con la empresa Consorga C.A. (ver punto 1.4), siendo insuficiente e inadecuado dicho trabajo lo cual fue completado por la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A., por lo que no fue sino hasta este año 2012, según se evidencia de los puntos 1.8 y 1.10, que se cumplieron con los parámetros legales para evitar los malos olores y tener una adecuado funcionamiento dicha planta de tratamiento.
Por ello, efectivamente para el momento de los inicios de las actividades del Matadero Municipal, existían los malos olores como consecuencia de la irresponsabilidad de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar al no efectuar los trabajos adecuados y de la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A., por iniciar operaciones sin haber realizado los trabajos necesarios posteriormente al ver el problema existente con la planta de tratamiento. Así se decide.
Del mismo modo, no puede dejar de lado esta Sala que otro elemento que se debe tomar en cuenta y en consideración es que las urbanizaciones Cañafístula I y II, Barrio Venezuela y el Mereyal, le fueron dados los permisos de construcción por la alcaldía del Municipio Heres y fueron construidas con posterioridad a la construcción y puesta en funcionamiento del Matadero Municipal. De lo anterior, se desprende que la cercanía de dichos urbanismos al Matadero Municipal no es responsabilidad de la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A., quien presta el servicio en las instalaciones que existían previamente a la urbanización de dichos sectores, siendo por ello carga de la alcaldía el haber permitido la construcción de dichos urbanismos sin guardar la debida distancia del mismo, motivo por el cual se ordena remitir copia del presente fallo al Ministerio Público a los fines que proceda a efectuar una averiguación respecto a la existencia o no de responsabilidades civiles, penales y administrativas, de las autoridades municipales de la época al haber permitido asentamientos urbanos a esas distancias del Matadero Municipal. Así se decide.
No obstante lo anterior, no libra de responsabilidad a la sociedad mercantil Matadero Industrial Bolívar, C.A., que al igual que la Alcaldía del Municipio Heres quien dio la autorización de inicio de actividades y realizó unos trabajos insuficientes con la planta de tratamiento, comenzaron operaciones que generaban olores molestos y no cumplían con la normativa ambiental, por lo que se ordena remitir copia del presente fallo al Ministerio Público a los fines de abrir una averiguación de la existencia o no responsabilidades civiles, penales y administrativas, de las autoridades municipales de la época al haber ordenado la instalación de una planta de tratamiento de lodos activados de los efluentes líquidos e industriales, mediante una adjudicación directa y que no cumplió los parámetros establecidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se decide.
3. Que la capa oscura contribuye a generar olores en el aire del ambiente, “es de entender La (sic) sangre en los mataderos es el principal contaminante, aportando una DQO promedio entre 3000- 15.000 mg/l y una elevada cantidad de nitrógeno, con una relación carbono/nitrógeno del orden de 3.4. Proteínas y grasas son el principal componente de la carga orgánica presente en las aguas del lavado, encontrándose otras sustancias como la heparina y sales biliares. También contienen hidratos de carbono como glucosa y celulosa y generalmente detergentes y desinfectantes,” siendo las “corrientes presentan un contenido de microorganismos patógenos importantes”, estimando que “entre el 25% - 55% del total de la carga contaminante medida en DBO5, son arrastradas por las aguas de limpieza”.
De los informes técnicos elaborados y presentados por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y mencionados en los puntos 1.1, 1.3, 1.6, 1.7 y 1.9, se evidencia que efectivamente existían unas mediciones DBO5,20 y DQO superiores a las permitidas en la normativa ambiental como la del Decreto Presidencial N° 883, las cuales no fueron niveladas a las medidas legales sino hasta el año 2012, tal como consta de los informes técnicos reseñados en los puntos 1.8, 1.10 y 2.3, por lo que actualmente sí se cumple con los parámetros establecidos, mas efectivamente se produjo la violación al inicio de las operaciones del Matadero Municipal y durante varios años hasta el momento de su efectiva solución, con lo cual se produjo violación al medio ambiente. Así se decide.
4. Que ha denunciado este hecho ante la Asociación de Vecinos y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo cual ha originado que dichos representantes y los vecinos se quejen ante el señor Fernando Cepeda, así como también por los medios de comunicación; lo que generó que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente haya realizado unas inspecciones técnicas en las que han constatado la existencia de los malos olores emanados del matadero, y que a pesar de que se ha tratado que la parte agraviante corrija esta situación, viene haciendo caso omiso.
Esta afirmación es falsa, tal como se nota de las actas que conforman el expediente, pues se puede observar como desde junio del año 2000 tal como se mencionó en el punto 1.1 el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente realizó una serie de actividades, inspecciones y tomó medidas para encontrar solución a la problemática planteada (ver puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10), al igual que la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A., realizó y gestionó una serie de actividades e inversiones para encontrar solución al problema y cumplir con la normativa ambiental (ver puntos 1.11 y 7), por lo que no se considera que no existió tal actitud evasiva e irresponsable. Así se decide.
5. Que el Matadero Industrial Bolívar, C.A., mintió al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para cumplir con los requisitos de ley para el funcionamiento del matadero industrial cuando estableció que dicha compañía se encontraba a quinientos metros (500 mts.) de la zona poblada, siendo que la distancia es de tan sólo veinte metros (20 mts.).
En este sentido, se debe recordar lo ya mencionado en el punto 2.4, respecto a que la construcción e instalación del matadero fue antes de la existencia de población en la zona, por lo que la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A., no posee responsabilidad alguna al respecto, encontrándose incluso debidamente registrada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente obteniendo el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras informó a esta Sala Constitucional que el matadero Industrial Bolívar, C.A., se encuentra habilitado para el beneficio de bovino, clasificación y categorización de canales bovinas y cuenta con la presencia de un médico veterinario autorizado y acreditado por dicho ministerio, con lo cual se otorgaron los respectivos permisos de funcionamiento tanto a ella como a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. Así se decide.
Por lo tanto, se reitera que las urbanizaciones Cañafístula I y II, Barrio Venezuela y el Mereyal, le fueron dados los permisos de construcción por la alcaldía del Municipio Heres y fueron construidas con posterioridad a la construcción y puesta en funcionamiento del Matadero Municipal. De lo anterior, se desprende que la cercanía de dichos urbanismos al Matadero Municipal no es responsabilidad de la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A., quien presta el servicio en las instalaciones que existían previamente a la urbanización de dichos sectores, siendo por ello carga de la alcaldía el haber permitido la construcción de dichos urbanismos sin guardar la debida distancia del mismo, motivo por el reitera la orden de remitir copia del presente fallo al Ministerio Público a los fines de que proceda a efectuar una averiguación respecto a la existencia o no responsabilidades civiles, penales y administrativas, de las autoridades municipales de la época al haber permitido asentamientos urbanos a esas distancias del Matadero Municipal. Así se decide.
6. Que se pone en riesgo su salud y la de sus hijos, porque dichos líquidos son a su vez criaderos de zancudos que pueden originar lesiones a su salud.
En relación a este punto, se debe señalar que en el curso del proceso, el actor, ni ninguno de los intervinientes consignaron prueba alguna que demostrara algún nexo directo entre los hechos denunciados y la afectación de alguna manera en la salud de alguno de los miembros de la comunidad, incluyendo a los hijos del accionante, con lo cual no se evidenció ningún nexo causal entre la contaminación del medio ambiente y la afectación a la salud de los habitantes de las urbanizaciones aledañas que pudiese permitir establecer a esta Sala Constitucional algún vínculo de responsabilidad civil contractual o extracontractual con los mismos. Por tal motivo, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
7. Por último, mediante escrito del 22 de marzo de 2012, el accionante solicitó el establecimiento de oficio de una “indemnización contundente capaz de procurar la canilización por lo menos cien metros del Rio Cañafístula o la construcción de un cine comunitario, un parque infantil o una biblioteca todo a beneficio de los pobladores aldeanos del agresor ,razón (sic) por ello orden el pago de una indemnización y sea cobrada por la Defensoría del Pueblo o la Fiscalía General y administrada por el Procurador del Estado Bolívar ,y (sic) acumulativamente establezca una indemnización para mis menores Hijos por los daños materiales que dichos olores ofensivos les causan físicamente por vivir tan cerca (aproximadamente cien metros) del lugar donde emana dicho olor, el daño material se materializa especialmente a la hora del almuerzo o cena además cambia la conducta a mis menores hijos por la actividad de escupir situación les produce un daño físico (debilitamiento ) Majestad Dios dice todo trabajador es digno de su salario , asi (sic) tenemos soy un profesional del derecho litigando un juicio y vencedor del proceso y ello origina cobrar los honorarios profesionales que me permite la ley del abogado razón a ello le solicito calcule una indemnización a beneficio del colectivo arriba señalado ,para (sic) que este profesional del derecho pueda calcular su salario…”.
Al respecto la Sala debe reiterar lo ya señalado en la sentencia N° 2354/03.10.2002, en la que se indicó que solamente la Defensoría del Pueblo puede solicitar indemnización a nombre del colectivo, en concreto, esta Sala expresó:
“Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc. De allí, que el artículo 46, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse en el sentido que sólo es la pretensión indemnizatoria, proveniente de lesiones a la población, la que corresponde a un ente público: el Ministerio Público, al igual que el cobro de indemnizaciones que por igual causa, puede ser demandada por la Defensoría del Pueblo, pero estas legitimaciones puntuales, no impiden que las acciones que no pretendan indemnizaciones para el pueblo o la comunidad, sean incoadas por personas naturales o jurídicas, tal como lo previene el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, aunque dicha Ley exige en el actor un interés individual, legítimo, personal y directo. Entiende esta Sala, que la obtención de una indemnización para ser repartida entre quienes no la demandan, no puede ser solicitada por una persona individual, sino por un ente dotado de la legitimación para obrar por la sociedad en general, quien será el que distribuya la indemnización conforme a derecho. La obtención de una indemnización, responde a un derecho subjetivo y personal en obtenerla; de allí la imposibilidad de que cualquier particular la pida en beneficio del grupo social indeterminado, pero ese es un interés (el indemnizatorio) distinto al que utiliza el demandante que trata de detener o revertir la lesión que se causa a la población en general.” (Subrayado de la Sala).
Del mismo modo, se destaca que en el expediente se evidenció que existe una planta de tratamiento de aguas que puede purificar el agua hasta un noventa y cinco por ciento (95%); que se ha trabajado constantemente con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines de evitar la contaminación con desechos sólidos; que se ha invertido más de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) para conservar y preservar el medio ambiente; que contrataron los servicios de la empresa SINCA, la cual presentó un proyecto para reducir el tamaño de la planta de tratamiento y adecuarla a la producción actual; que las cláusulas sexta y séptima de dicho contrato, obligaron al Matadero Industrial Bolívar, C.A., a prestar el servicio público de Matadero Municipal, previo reacondicionamiento de la planta física del mismo con las inversiones de tres mil setecientos sesenta millones trescientos diecinueve mil trescientos ochenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.760.319.382,90), actualmente tres millones setecientos sesenta mil trescientos diez y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.760.319,38), que cubre la adquisición e instalación de los equipos de producción y refrigeración, así como el mantenimiento, conservación y vigilancia efectiva del Matadero Municipal con todos sus anexos y accesorios; igualmente se le obligó a invertir para la prestación del servicio durante el plazo de vigencia de la concesión, la cantidad de dieciséis mil setecientos sesenta y cinco millones doscientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 16.765.245.148,97), equivalentes hoy en día a diez y seis millones setecientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 16.765.245,15).
De lo anterior, se desprende que la demandada no solo ha demostrado su intención y disposición de encontrar una adecuada, legal y justa solución al problema planteado, sino que además ha realizado cuantiosas inversiones en aras de solventar la situación, así como consignó mediante escrito del 20 de abril de 2012, los certificados electrónicos de recepción de la declaración del impuesto sobre la renta y las copias de las declaraciones efectuadas durante los años 2009, 2010 y 2011, de las cuales se aprecia que no existe una ganancia significativa que indique a esta Sala que existe un lucro exacerbado, observándose más bien lo contrario.
Igualmente, en el presente caso no se demostró algún nexo directo entre los hechos denunciados y la afectación a la salud de los hijos del accionante, como ya se mencionó en el punto anterior, con lo cual no se evidenció ningún nexo causal entre la contaminación del medio ambiente y la afectación a la salud de los habitantes de las urbanizaciones aledañas que pudiese permitir establecer a esta Sala Constitucional algún vínculo de responsabilidad civil contractual o extracontractual con los mismos.
Por último, en cuanto a la solicitud de que se trata de “… un profesional del derecho litigando un juicio y vencedor del proceso y ello origina cobrar los honorarios profesionales que me permite la ley del abogado razón a ello le solicito calcule una indemnización a beneficio del colectivo arriba señalado ,para (sic) que este profesional del derecho pueda calcular su salario”, esta Sala debe recordar que en la sentencia N° 3325/04.11.2005, estableció que:
“A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ´juicio contencioso´, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ´Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios´; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.”
En el presente caso, ya se produjo la audiencia oral y pública en la que la Sala dictó su decisión definitiva y firme, con lo cual finalizó el proceso, por lo que la solicitud efectuada en base al criterio jurisprudencial anterior resulta extemporánea e improcedente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta ciertas particularidades de este tipo de juicios, debiéndose recordar que en sentencia Nº 3.648/19.12.2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:
“(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».
En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.”
Igualmente, esta Sala en sentencia N° 536/14.04.2005, indicó lo siguiente:
“(…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: Máximo Febres Siso y Nelson Chitty La Roche), en el que se señaló lo siguiente:
‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.
De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.
Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:
‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65).
Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo Gutiérrez de Cabiedes e Hidalgo de Cabiedes. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. Aranzadi Editorial. 1999. Págs. 179-180).
En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:”
De lo anterior, se desprende que para actuar en representación de los derechos o intereses colectivos o difusos se debe cumplir con una serie de requisitos y no cualquiera puede ejercerlos, salvo la Defensoría del Pueblo que es el órgano llamado constitucionalmente a la defensa de los mismos, siendo que en el presente caso la Sala consideró que el ciudadano Gilberto Rúa por las condiciones particulares en que se encontraba se hallaba legitimado para ejercer la acción.
Del mismo modo, se debe recordar que este tipo de acciones se ejercen en beneficio de una comunidad o colectividad, determinada, determinable o indeterminada, sin que alguien pueda abrogarse la exclusividad de su representación y derecho de obtener algún tipo de indemnización en nombre de la colectividad, dada la naturaleza de este tipo de acciones, por lo que con más razón mucho menos se podrá pretender obtener algún tipo de rédito económico por el ejercicio de estas acciones y en detrimento de la colectividad obtener un beneficio personal.
Esto no significa que los abogados no puedan cobrar honorarios profesionales por su actividad profesional si son buscados para ejercer este tipo de acciones, pero en el presente caso resulta abusivo que el abogado Gilberto Rúa, sin que nadie lo hubiese buscado para contratar sus honorarios profesionales para ejercer la presente acción (ya que dijo actuar en nombre propio y de sus hijos), pretenda ahora que se condene a la demandada al pago de unos honorarios profesionales que nadie sufragó, ya que según el libelo de demanda el actor había procedido en protección de la comunidad de manera proba y desinteresada, además de pretender el pago de una deuda por parte de alguien que no es deudora de él, ya que no posee éste ninguna acreencia contra el Matadero Industrial Bolívar, C.A., ni ésta solicitó sus servicios profesionales.
Ante estos hechos, la Sala niega la solicitud de establecimiento o estimación económica de la presente demanda y ante la actitud de felonía y uso abusivo de los recursos judiciales (consta en esta Sala una cantidad de demandas ejercidas por este ciudadano en protección de intereses colectivos y difusos como los expedientes Nros. 2008-0663, 2009-0066, 2009-1051, 2009-0259, 2010-0394, 2010-0519, 2010-0597, 2011-000015, 2011-0092 y 2011-1093), de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia multa con cien unidades tributarias (100 UT) a Gilberto Rúa, titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.862, la cual podrá ser pagada ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión, pago que será consignado en autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago, sin menoscabo al derecho de reclamo que posee de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.
8. Observado y analizado todo lo anterior la Sala debe realizar unos análisis finales en relación al presente caso para lo cual señala que:
8.1 El derecho a la salud, se encuentra regulado en todos los órdenes normativos en el ámbito internacional, lo cual ha conllevado también a la creación de organismos internacionales que regulen este tema como la Organización Mundial de la Salud, el cual considera que el derecho a la salud debe ser entendido como un estado de bienestar físico, mental y social de manera olística, integral o completa y no solamente como la falta o ausencia de enfermedades o afecciones de salud. Por lo tanto, para poder disfrutar al máximo de este derecho, se debe otorgar a todas las personas sin ningún tipo de discriminación o distinción por razones de sexo, raza, religión, tendencia política, posición social, edad, entre otros (Principios básicos de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 julio de 1946, y firmada el 22 de julio del mismo año por los representantes de los 61 Estados partes).
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 la considera como “…un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”, y la Ley Orgánica de Salud en su artículo 2 señala que “Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental”.
Igualmente, esta Sala se ha pronunciado sobre este derecho en varias de sus sentencias como las N° 487/06.04.2001 y N° 864/08.05.2002, en las que estableció que:
“ ‘De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...’.
Así las cosas, de la trascripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo”.
También, mediante sentencia N° 1632/11.08.2006, se estableció que:
“De esta manera, el derecho a la salud puede entenderse como derecho individual y como derecho colectivo, según sea la perspectiva y el caso concreto en el que se mire. Así, si a un particular concreto se le niega el acceso a la prestación del servicio de salud (vgr. se le niega la entrada a un centro hospitalario, no se le atiende con la debida diligencia, se le niega un tratamiento médico, etc.) sería la violación a un derecho individual. Pero cuando se trata de la existencia de una situación que implica una merma del servicio en general (vgr. ausencia de recursos en un hospital, condiciones precarias de un centro asistencial) o cuando existan condiciones ambientales negativas que impliquen detrimento de la salud, se tratará entonces de un derecho individual o bien colectivo, según que su ámbito de incidencia se refleje en una comunidad organizada o no.”
Con fundamento en todo lo anterior, vista la prioridad y la importancia del derecho a la Salud, así como la obligación del Estado de protegerla es que esta Sala Constitucional, vista las irregularidades ambientales cometidas por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, así como por parte del Matadero Industrial Bolívar, C.A., señalados en los puntos anteriores, en la que se evidencio la puesta en funcionamiento del Matadero Municipal sin haber cumplido con todas las especificaciones y normativa ambiental, es que reitera la declaratoria con lugar de la presente acción. Así se decide.
8.2 De lo anterior observamos, que el derecho a la salud se encuentra estrechamente relacionado con el derecho al ambiente el cual se encuentra reconocido en el artículo 127 de la Constitución, estableciendo que:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”
Igualmente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente establece que:
“Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.
Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.”
Lo anterior, a su vez, debe relacionarse para el presente caso con el artículo 112 de la Constitución que consagra:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional en su sentencia N° 601/18.05.2009, indicó:
“Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presenten en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo.
En tal sentido, la Sala ha señalado que ´se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad´ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.515/06-.
Desde esa perspectiva, permitir el ejercicio ilimitado de una actividad económica, el derecho de propiedad o de acceder a una vivienda, mediante el desarrollo de un ´Complejo Habitacional de la OCV de los Trabajadores de FONAIAP´, sin atender o someterse a las restricciones de carácter constitucional o legal que el ordenamiento jurídico establece, convertiría tales derechos y su tutela judicial, en instrumentos de desigualdad e injusticia y no de garantías fundamentales, en la medida que se obtendría una defensa de derechos particulares, en desmedro del interés general en la preservación de un ambiente ecológicamente equilibrado, circunstancia que el constituyente y el legislador considera contraria a los intereses de la sociedad en contar con medio ambiente seguro y sano.
Por ello, en anteriores oportunidades la Sala ha señalado que el contenido normativo del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la ley. Así lo señaló esta Sala en sentencia No 462/01
(…)
Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.
En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.”
Así, el Estado establece las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad, mediante normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (artículo 1 de la Ley Orgánica del Ambiente).
Además, existe con respecto a la gestión del ambiente una corresponsabilidad entre del Estado; la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, en donde exista una prevención del mismo que ha de prevalecer sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente, tomando la precaución de adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente, en las que cobra relevancia la participación ciudadana y se debe brindar una tutela efectiva por parte de la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales mediante acciones rápidas y efectivas. El incumplimiento de esto genera una responsabilidad en los daños ambientales, la cual es objetiva (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo).
8.3 Con lo anterior, se observa la importancia del derecho al Ambiente y las limitaciones que posee el derecho a la libertad de empresa en relación a éste. Así, se debe tomar en cuenta que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que:
“Son competencias propias del
Municipio las siguientes:
f.
Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado
público, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de
mataderos, cementerios, servicios funerarios, de abastecimiento y mercados.” (Subrayado de la
Sala).
Con esto, se observa que la responsabilidad que se genera no es únicamente de la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A., quien posee una concesión para la prestación del servicio público, siendo que la Alcaldía del Municipio Heres fue quien realizó los trabajos iniciales de la planta de tratamiento de lodos activados de los efluentes líquidos e industriales los cuáles fueron inadecuados e insuficientes (ver punto 1.4 y cláusula décimo primera del contrato), motivo por el cual debió ser culminado por la demandada (ver puntos 1.8 y 1.10).
Por ello, no se puede olvidar que las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deben programar y ejecutar sus actividades de acuerdo con los planes establecidos y las disposiciones contenidas en los instrumentos legales aplicables en materia ambiental (artículo 25 de la Ley Orgánica del Ambiente).
Igualmente, el artículo 15 eiusdem, establece que los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.
En este sentido, al observar lo establecido en el artículo 80.5 Ley Orgánica del Ambiente, se considera como una actividad capaz de degradar el ambiente las que alteren las dinámicas físicas, químicas y biológicas de los cuerpos de agua, lo cual se producía en el presente caso motivo por el cual la importancia de la planta de tratamiento de lodos activados de los efluentes líquidos e industriales, tal como se ha indicado en los párrafos anteriores. Con esto se produce una contaminación mediante la liberación o introducción al ambiente de materias, en cualquiera de sus estados, que ocasionan modificación al ambiente en su composición natural o la degrade, ya sea esa materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.
De allí que, se observa que la actividad desarrollada por el Matadero Municipal es una actividad capaz de degradar el ambiente, ya sea directa o indirectamente mediante la contaminación o deterioro de la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incide desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales, encuadrando en el supuesto de hecho del artículo 80 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Vinculado a lo anterior, se encuentra lo establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Ambiente que disponen que la gestión integral del agua está orientada a asegurar su conservación, garantizando las condiciones de calidad, disponibilidad y cantidad en función de la sustentabilidad del ciclo hidrológico, siendo que para dicha conservación se tomarán en consideración aspectos como: 1) la clasificación de las aguas atendiendo a las características requeridas para los diferentes usos a que deba destinarse; 2) las actividades capaces de degradar las fuentes de aguas naturales, los recorridos de éstas y su represamiento; 3) La reutilización de las aguas residuales previo tratamiento; 4) el tratamiento de las aguas; 5) la protección integral de las cuencas hidrográficas; 6) el seguimiento continuo y de largo plazo de la calidad de los cuerpos de agua; y 7) el seguimiento continuo de los usos de la tierra y sus impactos sobre las principales cuencas hidrográficas, que abastecen de agua a las poblaciones humanas y los sistemas de riego de las áreas agrícolas.
Lo anterior guarda relación con las normas para la clasificación y control de la calidad de los cuerpos de agua y de los vertidos o efluentes líquidos establecidas en el Decreto Presidencial N° 883 y que controla las aguas servidas, que son las utilizadas o residuales provenientes de una comunidad, industria, granja u otro establecimiento, con contenido de materiales disueltos y suspendidos, a los fines de mantener la calidad del cuerpo de agua en cuanto a su caracterización física, química y biológica para determinar su composición y utilidad al hombre y demás seres vivos.
Por ello, se busca que la carga másica de un efluente o cantidad total de contaminante descargado por unidad de tiempo, no produzca una contaminación de las aguas por la acción o efecto de introducir elementos, compuestos o formas de energía capaces de modificar las condiciones del cuerpo de agua superficial o subterráneo de manera que se altere su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica para el desarrollo de la vida acuática y ribereña, mediante el vertido líquido o descarga de aguas residuales que se realice directa o indirectamente a los cauces mediante canales, desagües o drenajes de agua, descarga directa sobre el suelo o inyección en el subsuelo, descarga a redes cloacales, descarga al medio marino-costero y descargas submarinas, tal como ocurre en el presente caso con las aguas sanguinolientas que se producen en el Matadero Municipal.
En relación con los olores molestos el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente establece que para la conservación de la calidad de la atmósfera se considerarán varios aspectos como lo son: 1) las emisiones a la atmósfera que no deben sobrepasar los niveles permisibles establecidos en las normas técnicas; 2) reducir y controlar las emisiones a la atmósfera producidas por la operación de fuentes contaminantes, de manera que se asegure la calidad del aire y el bienestar de la población y demás seres vivos, atendiendo a los parámetros establecidos en las normas que la regulan y en cumplimiento de los convenios internacionales suscritos y ratificados; 3) establecer en las normas técnicas ambientales los niveles permisibles de concentración de contaminantes primarios y secundarios, capaces de causar molestias, perjuicios o deterioro en el ambiente y en la salud humana, animal y vegetal; 4) establecer prohibiciones, restricciones y requerimientos relativos a los procesos tecnológicos y la utilización de tecnologías, en lo que se refiere a la emisión de gases y partículas, entre otros, que afectan la capa de ozono o inducen el cambio climático; 5) dictar las normas técnicas ambientales para el establecimiento, operación y mantenimiento de sistemas de seguimiento de calidad del aire y de las fuentes contaminantes; y 6) llevar un inventario y registro actualizado de las fuentes contaminantes y la evaluación de sus emisiones.
Por esto, la importancia de procurar a través de la protección del derecho al medio ambiente de obtener un bienestar social que permita al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, ante la existencia de una calidad del ambiente mediante elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permitan el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.
Ante esto, es que debe existir una auditoría ambiental como instrumento que evalúe sistemática, documentada, periódica y objetivamente la actividad sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes ambientales, lo cual permita la existencia de un control ambiental mediante un conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente y de esta manera evitar el daño ambiental que altere u ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos y se produzca el menor impacto ambiental como efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópica o de la naturaleza.
Todo esto para garantizar un desarrollo sustentable que permita un proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procure el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.
Esto es la gestión del ambiente ya mencionada, referida a todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.
De lo anterior, visto que ya se ha establecido que existe responsabilidad por parte del Municipio Heres del Estado Bolívar, así como del Matadero Industrial Bolívar, C.A., es que esta Sala considera necesario que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, realice inspecciones al Matadero Municipal, a los fines de verificar que ya se cumple con todos los parámetros ambientales para el funcionamiento de dicho servicio público. Así se decide.
8.4 Por ello, ante el presente caso, se debe tener cuidado con respecto a la capacidad de carga referente al máximo valor posible de elementos o agentes internos o externos, que un espacio geográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar por un período o tiempo determinado, sin que se produzcan daños, degradación o impida la recuperación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.
Para ello, se debe realizar un diagnóstico de determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso, efectuando la respectiva evaluación de impacto ambiental como proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales. Esto con la finalidad de evitar el riesgo ambiental, como probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.
Ello permitirá realizar una evaluación de impacto ambiental respecto a todas las actividades capaces de degradar el ambiente a través de un estudio de impacto ambiental y socio cultural.
Así las cosas, el Estado, conjuntamente con la sociedad, deberá orientar sus acciones para lograr una adecuada calidad ambiental que permita alcanzar condiciones que aseguren el desarrollo y el máximo bienestar de los seres humanos, así como el mejoramiento de los ecosistemas, promoviendo la conservación de los recursos naturales, los procesos ecológicos y demás elementos del ambiente (artículo 12 de la Ley Orgánica del Ambiente). Igualmente, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen (artículo 21 eiusdem).
Por eso es que el Estado, a través de sus órganos competentes, ejerce el control posterior ambiental, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas y condiciones establecidas en los basamentos e instrumentos de control previo ambiental, así como para prevenir ilícitos ambientales, donde los funcionarios públicos responsables del control ambiental, responderán civil, penal y administrativamente por los hechos u omisiones realizadas en el ejercicio de sus funciones. Todo esto sin obviar la responsabilidad objetiva derivada de daños causados al ambiente, donde la simple existencia del daño determina la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de ese daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados por su conducta (artículos 92, 116 y 125 de la Ley Orgánica de Amparo).
También, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, las autoridades competentes en contraloría sanitaria de la Administración Pública, en caso de riesgo temido o inminente o de daño efectivo a la salud y previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo sumario correspondiente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrán imponer medidas cautelares entre las que se encuentran la requisa, la inspección, examen y el cierre temporal, entre otras, de los mataderos y plantas de tratamiento de aguas y a cualesquiera otros establecimientos de servicios para la salud similares que se determinen en las leyes y los reglamentos, tomando en cuenta los objetivos de la gestión del ambiente, bajo la rectoría y coordinación de la Autoridad Nacional Ambiental para formular e implementar la política ambiental y establecer los instrumentos y mecanismos para su aplicación; prevenir, regular y controlar las actividades capaces de degradar el ambiente; reducir o eliminar las fuentes de contaminación que sean o puedan ocasionar perjuicio a los seres vivos; asegurar la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado; establecer los mecanismos e implementar los instrumentos para el control ambiental; promover la adopción de estudios e incentivos económicos y fiscales, en función de la utilización de tecnologías limpias y la reducción de parámetros de contaminación, así como la reutilización de elementos residuales provenientes de procesos productivos y el aprovechamiento integral de los recursos naturales; elaborar y desarrollar estrategias para remediar y restaurar los ecosistemas degradados y cualesquiera otros que tiendan al desarrollo y el cumplimiento de la protección ambiental según lo indica el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Por otra parte, el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, en sus artículos 22, 34, 38, 39 y 40, consagra que el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes realizará las actividades de control zoosanitario y protección fitosanitaria sobre todos aquellos espacios dentro de los cuales se desarrollen actividades de producción, distribución, intercambio y comercialización agrícola, vegetal, animal y forestal, tales como predios, agropecuarias, salas de ordeño y de matanzas, mataderos, jardines, viveros, expendios de plantas y en los almacenes donde se reciban, conserven, procesen y mantengan productos de origen animal, vegetal y forestal. Por ello, es que a través de sus órganos y entes competentes, vigilará, controlará e inspeccionará el cumplimiento de las normas técnicas de salud agrícola integral que regulen las actividades y los procedimientos para ejercer el control de los insumos pecuarios y agrícolas, de fabricación en el país para uso local o exportación, así como de los productos importados antes de ser utilizados en el territorio nacional, así como las relativas al bienestar y salud animal y vegetal, las prácticas pecuarias cónsonas con los principios agroecológicos, para mantener en el sector primario la calidad de los alimentos, de los productos y de los subproductos de ambos orígenes. Todo esto con el fin de mantener la calidad e higiene de la carne, y proteger la salud de las personas, designará como mínimo a un supervisor o supervisora en cada frigorífico, matadero o sala de matanza, como responsable del cumplimiento de las normas sanitarias en los establecimientos de faena, con competencia para verificar la documentación sanitaria, la identificación ganadera, practicar el examen ante mortem y la toma de muestras para el diagnóstico de laboratorio, en los casos en que sea necesario.
Ante lo señalado en los párrafos anteriores, esta Sala estima pertinente que además de las inspecciones y control a ser efectuado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, también deben involucrarse el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Comando Regional N° 8 de la Guardia Nacional para que vigile el cumplimiento de la normativa ambiental y sanitaria por parte del Matadero Municipal. Así se decide.
8.5 Se debe efectuar una compensación en cuanto a los trabajos realizados o por realizar por el responsable de una afectación de carácter permanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a los recursos naturales. Todo esto para restablecer mediante la aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural.
Así, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de mantener su actuación de guardería ambiental como acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
De tal modo, de considerarlo necesario podrá tomar todas las medidas ambientales, acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente.
De esta manera, se debe verificar que el Matadero Industrial Bolívar, C.A., cumpla con la normativa ambiental en el que se respete, entre otras cosas, la conservación de los ecosistemas y el uso sustentable de éstos asegurando su permanencia; la planificación, orientada a determinar el conocimiento de las potencialidades y las limitaciones de los recursos naturales, así como el desarrollo, transferencia y adecuación de tecnologías compatibles con desarrollo sustentable; la armonización de los aspectos económicos, socioculturales y ambientales, con base en las restricciones y potencialidades del área; la participación ciudadana y la divulgación de la información, como procesos incorporados en todos los niveles de la planificación del ambiente; la evaluación ambiental como herramienta de prevención y minimización de impactos al ambiente; los sistemas de prevención de riesgos para garantizar su inserción en los planes nacionales (artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Ambiente).
Así, se podrá mejorar el ambiente por medio de las acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la disponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente, lo cual conlleva a la preservación con la aplicación de medidas para mantener las características de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente.
En consecuencia, de considerarlo necesario, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, si luego de realizar la supervisión e inspección del Matadero Municipal, si considera que aún quedan aspectos por solucionar podrá tomar las medidas que considere necesarias para la protección del ambiente dentro de un lapso perentorio y en caso de no cumplirse, ordenar la reparación del daño ambiental mediante el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, del daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza. Esto cobra más relevancia cuando se tiene claro que los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público (artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente). Así se decide.
En este mismo sentido, el Decreto Presidencial N° 883, en su artículo 45, señala que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá practicar las visitas, inspecciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en esas Normas.
Por otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral tiene la finalidad de promover, divulgar y garantizar la salud agrícola integral, como eje principal de la soberanía y seguridad alimentaria y el desarrollo sustentable de la Nación, la salud de los animales y vegetales, por ende, de las personas, mediante el fomento de la ciencia agroecológica, promoviendo y desarrolando la agroecología y la participación popular en la salud agrícola integral, a través de los consejos comunales, pueblos, comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria cuya actividad principal esté relacionada con el desarrollo agrario, además de proteger la diversidad biológica y los procesos ecológicos asegurando un ambiente agrícola sano y seguro (artículo 2). En este sentido se entiende por agroecología, la ciencia cuyos principios están basados en los conocimientos ancestrales de respeto, conservación y preservación de todos los componentes naturales de agroecosistemas sustentables, a cualquier escala o dimensión, todo para logar la transformación del modelo económico y social de la Nación (artículos 48 y 49).
También el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, por órgano de la Corporación Venezolana de Alimentos (CEVAL), deberá observar la procedencia o no de la aplicación en el caso concreto del procedimiento administrativo contemplado en la sección primera, del Capítulo II, del Título VII del Decreto N° 6071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, con la finalidad de inspeccionar y fiscalizar las instalaciones del Matadero Industrial Bolívar C.A. y el vertedero municipal de desechos sólidos, para garantizar los objetivos de dichos establecimientos, de conformidad con las exigencias sanitarias y ambientales y en concordancia con lo que disponen los artículos 3 y 4 cardinal 5, del mismo dispositivo legal; y se insta al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en caso de ser procedente y necesario, inicie los procedimientos sancionatorios establecidos en la Ley Penal del Ambiente, o en la Ley Orgánica del Ambiente, ésta última específicamente, según lo dispuesto en el artículo 108 y siguientes, todo con el objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de los principios rectores para la gestión del ambiente en el marco de un desarrollo sustentable, entendido éste último como derechos y deber del Estado. Así se decide.
Finalmente, la Sala ante lo observado en el presente caso relativo a la problemática sanitaria y ambiental que se puede presentar por parte de los Mataderos Municipales, exhorta al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente así como al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que realice inspecciones en todos los mataderos existentes en el ámbito nacional a los fines de verificar el cumplimiento de la normativa legal vigente y la no afectación del medio ambiente y salud de los ciudadanos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR la demanda por derechos difusos interpuesta por la GILBERTO RÚA, contra el Matadero Industrial de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO.- Se ORDENA remitir copia del presente fallo al Ministerio Público a los fines de que proceda a efectuar una averiguación respecto a la existencia o no responsabilidades civiles, penales y administrativas, de las autoridades municipales de la época al haber permitido asentamientos urbanos a esas distancias del Matadero Municipal.
TERCERO.- Se ORDENA remitir copia del presente fallo al Ministerio Público a los fines de que proceda a efectuar una averiguación respecto a la existencia o no responsabilidades civiles, penales y administrativas, de las autoridades municipales de la época al haber ordenado la instalación de una planta de tratamiento de lodos activados de los efluentes líquidos e industriales, mediante una adjudicación directa y que no cumplió los parámetros establecidos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
CUARTO.- Que no existe demostración ni pruebas en el presente caso de responsabilidad contractual o extracontractual del Matadero Industrial Bólivar, C.A., respecto a la salud de los habitantes de los sectores aledaños.
QUINTO.- Se MULTA con cien unidades tributarias (100 UT) al ciudadano Gilberto Rúa, titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.862, la cual podrá ser pagada ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión, pago que será consignado en autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago, sin menoscabo al derecho de reclamo que posee de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 eiusdem.
SEXTO.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Comando Regional N° 8 de la Guardia Nacional para que vigile el cumplimiento de la normativa ambiental y sanitaria por parte del Matadero Municipal, así como realicen las inspecciones y supervisiones necesarias y tomé de ser necesario las medidas preventivas pertinentes.
SÉPTIMO.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por órgano de la Corporación Venezolana de Alimentos (CEVAL), observar la procedencia o no de la aplicación en el caso concreto del procedimiento administrativo contemplado en la Sección primera, del Capítulo II, del Título VII del Decreto N° 6071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, con la finalidad de inspeccionar y fiscalizar las instalaciones del Matadero Industrial Bolívar C.A. y el vertedero municipal de desechos sólidos, para garantizar los objetivos de dichos establecimientos, de conformidad con las exigencias sanitarias y ambientales, y en concordancia con lo que disponen los artículos 3 y 4 cardinal 5, del mismo dispositivo legal.
OCTAVO.- Se INSTA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en caso de ser procedente y necesario, inicie los procedimientos sancionatorios establecidos en la Ley Penal del Ambiente, o en la Ley Orgánica del Ambiente, ésta última específicamente según lo dispuesto en el artículo 108 y siguientes, todo con el objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de los principios rectores para la gestión del ambiente en el marco de un desarrollo sustentable, entendido éste último como derechos y deber del Estado.
NOVENO.- Se EXHORTA al Ministerio del Poder Popular para el ambiente así como al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, que realice inspecciones en todos los mataderos existente en el ámbito nacional a los fines de verificar el cumplimiento de la normativa legal vigente y la no afectación del medio ambiente y salud de los ciudadanos.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MONDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MTDP/