SALA CONSTITUCIONAL

MagistradA Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

El 20 de mayo de 2008, el abogado Humberto Benjamín La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.239, quien indicó proceder “con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO GÓMEZ MARVEZ, titular de la cédula de identidad número 4.142.135, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia que se acompaña”, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia N°630 dictada por la Sala de Casación Social, el 8 de mayo de 2008, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado, por la representación judicial de la empresa Agropecuaria Foata Sánchez S. A., ejercido contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el  12 de abril de 2007, reproducido el 2 de mayo del mismo año.

El 29 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte actora presentó la solicitud de revisión que a continuación se decide, sobre la base de los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Luego de transcribir párrafos de la decisión objeto de revisión, dictada el 8 de mayo de 2008, por la Sala de Casación Social, la parte solicitante sostuvo que: “como podemos observar de los extracto [s] efectuados a la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, se ordenó el pago de los conceptos laborales allí especificados y se dice que el tiempo real de servicios prestados fue de 8 años, 3 meses y 2 días. Lo cual constituye un verdadero error, dado que, la propia Sala Social constató de autos por haberlo así reconocido la propia empleadora que la relación laboral se inició en fecha 17 de marzo de 1989, y finalizó por despido en fecha 06 de junio de 2005. En tal sentido, obvió reconocer el verdadero tiempo real de los servicios prestados por el extrabajador a la empresa que fue de 16 años, 4 meses y 4 días; cercenándole así al extrabajador reclamante los derechos legítimos consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 y 92 de la Carta Fundamental”.

En tal sentido, ratificó “debemos insistir en que el ponente de la sentencia obvió ordenar el pago tanto de la ANTIGÜEDAD acreditada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, aquellos que le correspondían al demandante desde la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de junio de 1997, hasta la finalización de la relación laboral sucedida en fecha 06 de junio de 2005, calculada y reclamada prudencialmente en el escrito libelar por la cantidad de Bs. 15.593.332, 15, hoy día Bs. F 15.593,33; como también de los INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad Art. 108 ejusdem) acreditados con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, es decir, los originados desde el año siguiente a la iniciación de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Luego señaló, que: “Ciertamente, al no ordenar la Sala de Casacón Social el pago de la ANTIGÜEDAD acreditada al trabajador con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo ni los intereses producidos de esa ANTIGÜEDAD ACREDITADA reclamados éstos pormenorizadamente en el escrito libelar con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley del Trabajo, violó flagrantemente los dispositivos constitucionales denunciados, que han quedado sin duda alguna degradados o ignorados por el fallo objeto de la presente solicitud de revisión. Máxime, cuando en la sentencia de esa Sala de Casación Social el ponente de la misma no señala las razones, motivos y fundamentos por los cuales se abstuvo de ordenar el pago de esos conceptos laborales requeridos”.

Por tanto, conforme a su criterio: “La sentencia proferida por la Sala de Casación Social cuya revisión se solicita quebrantó normas constitucionales, dado que, constituye una infracción grotesca obviar ordenar el pago de conceptos laborales reclamados que se encuentran al amparo de la Carta Fundamental”.

Finalmente, estableció: “En consideración a los planteamientos ampliamente esgrimidos, es por lo que EN HONOR A LA JUSTICIA, debe prosperar el presente recurso de REVISIÓN y como consecuencia de ello, se ANULE la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2008, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se ordene un nuevo pronunciamiento en el que se reconozca al ex trabajador accionante todos y cada uno de aquellos conceptos laborales que se obvian ordenar cancelar. Acompaño con el presente escrito copia certificada de la sentencia dictada por la referida Sala de Casación Social”.     

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 8 de mayo de 2008, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, dictó  decisión n° 630, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado, por Agropecuaria Foata Sánchez S.A. en contra de la sentencia dictada el 12 de abril de 2007, por  el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, resolvió de la manera siguiente:

“…SENTENCIA SOBRE EL FONDO

Se inicia el presente reclamo por cobro de prestaciones sociales mediante demanda incoada por el ciudadano José Ignacio Gómez Marvez contra Agropecuaria Foata Sánchez, S.A., en donde alega que, comenzó a laborar para la empresa demandada el día 17 de marzo de 1989 hasta el 06 de junio del año 2005, fecha está en que fue despedido; que se desempeñaba en diversas actividades propias de la ganadería tales como, gestionar todo lo relacionado con la venta de ganado, compra de medicinas veterinarias, anotación y control de ganado en los corrales en la temporada de vaquería y vacunación, tramitar ante los organismos competentes guías para la movilización de ganado y demás especies, adquirir y distribuir los alimentos del personal, entre otras.

El actor continúa aduciendo en el escrito libelar, que en el cumplimiento de sus labores se desempeñó como piloto de avioneta y realizó tareas a bordo de una camioneta Ford 150; que al inicio de la relación laboral percibió una remuneración Bs. 15.000,00 y al final de relación laboral percibía una remuneración de Bs. 1.000.000,00.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el ciudadano José Ignacio Gómez, reclama los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 2.400.000; Compensación por transferencia por reforma de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.400.000; antigüedad con posterioridad a la reforma de dicha Ley Bs. 15.593.332,15; intereses sobre prestaciones sociales antes de la reforma Bs. 1.193.559,07; intereses sobre prestaciones sociales con posterioridad a la reforma Bs. 34.280.275,94; vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 19.733.331,36; vacaciones fraccionadas Bs. 141.666,65; aguinaldos o bono de fin de año Bs. 16.583.331, 68; y preaviso Bs. 2.999.999,70; para un total de Bs. 100.325.496,55. Asimismo, solicitó que a los montos reclamados se le calculen los intereses de mora y se le aplique la corrección monetaria.

En fechas 18 de abril y 09 de junio del año 2006 (folios 40 y 44 de la pieza principal), se realizaron las audiencias preliminares correspondientes. No se logró acuerdo alguno, en consecuencia, se incorporaron las pruebas al expediente para su posterior admisión y evacuación por ante el juez de juicio.

 En fecha 16 de junio del año 2006, la parte demandada a través de sus apoderados, dio contestación a la demanda (folios 59 al 73 de la pieza principal), la cual hizo en los siguientes términos: Admitió que la relación de trabajo se inició el 17 de marzo de 1989 y que finalizó el día 06 de junio del año 2005.

Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido por la vicepresidenta de la demandada;  negó, rechazó y contradijo que el actor haya desempeñado diversas funciones tales como la venta de ganado, compra de medicinas veterinarias, anotación y control de ganado en los corrales en la temporada de vaquería y vacunación; negó, rechazó y contradijo que al actor se le haya cancelado únicamente un salario y no se le haya cancelado vacaciones y utilidades; por consiguiente negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 100.325.496, 55 por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se observa, que tramitado el procedimiento en su fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra la conciliación entre las partes, fue remitido el expediente al tribunal de juicio a fin de que este fijara la audiencia pública y contradictoria, la cual fue celebrada en fecha 06 de febrero del año 2007. En dicha audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de sus apoderados, originándose por consiguiente la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas de la Sala).

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, esta Sala estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810  de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

Las partes en la oportunidad requerida promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1)           Documentales: a)  marcada “A”, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Pablo Foata, la cual corre inserta al folio 86 del segundo cuaderno de recaudos. Con respecto a dicha prueba esta Sala la desecha por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral que existió entre el ciudadano actor y la empresa demandada.

Asimismo promovió: a) marcada “B”, cuatro (4) bitácoras de vuelo de piloto, distinguidas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, en la cual se evidencia las horas de vuelo piloteadas por el accionante en la aeronave CESNA 206, siglas YV-2171P, la cual corre inserta a los folios 02 al 237, del primer cuaderno de recaudos; b) marcada “C”, doscientas ocho (208) copias de bitácoras de vuelos de pilotos en la que se evidencia las horas piloteadas por el accionante, la cual riela del folio 115 al 323 del segundo cuaderno de recaudos; c) marcada “D”, copia de licencia de piloto y su respectivo certificado médico, la cual riela en el folio 87 del segundo cuaderno de recaudos; y d) marcada “F”, sendas copias de patrones de hierros propiedad de la demandada, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas del Estado Apure, la cual riela a los folios 110 al 111 del segundo cuaderno de recaudos. Esta Sala, desecha tales pruebas por cuanto no aportan ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos.

Asimismo promovieron las siguientes documentales: a) marcada “G”, copias de planillas de depósitos, las cuales rielan en el folio 110; b) marcada “I”, copias de cheques a nombre del actor,  las cuales rielan en los folios 112 y 113; y c) marcada “E”, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa demandada, en la cual se aprecia la condición que ostentan en la misma los ciudadanos Isabel Foata Sánchez y Pablo Foata Sánchez, la cual riela del folio 88 al 107 del segundo cuaderno de recaudos. Dichas pruebas al no ser impugnadas por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio.

2)           Testimoniales: En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Gladys Morelia Rangel, Feliz Alejandro Amoueda; Juan Alexander Cadena Cabrera y José Yobanni Rochi Escobar, se observa que los mismos no asistieron a rendir declaración, por lo tanto esta Sala no tiene nada que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales: a) marcada “A”, formatos de giros/letras de cambio la cual riela del folio 05 al 13; b) marcada “B”, recibos de pago, la cual riela del folio 15 al 28; c) marcada “C”, recibos de pago, la cual riela del folio 30 al 35; d) marcada “D”, comprobante de depósito bancario, la cual riela en el folio 37; e) marcada “E”, recibos de pago, la cual riela del folio 39 al 43; f) marcada “F”, comprobante de depósito bancario, la cual riela en el folio 45; g) marcada “G”, comprobante de depósito bancario la cual riela en el folio 47; h) marcada “H”, comprobante de depósito bancario, la cual riela en el folio 49; i) marcada “I”, recibos de pago, los cuales rielan del folio 51 al 71; j) marcada “J” recibos de pago los cuales rielan del folio 73 al 83, todo inserto en el segundo cuaderno de recaudos. Tales pruebas al no ser impugnadas por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ellas, que la empresa demandada canceló por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de siete millones ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 7.150.000,00).

2) Informes: a) se ofició al Banco Corp Banca, esta Sala deja constancia que la resulta corre inserta del folio 104 al 106; b) se ofició al Banco Provincial, esta Sala deja constancia que la resulta corre inserta en el folio 108; c) se ofició al Banco Mercantil, esta Sala deja constancia que la resulta corre inserta en el folio 102; e) se ofició a la empresa Técnicos Aéreos Cimaut de Venezuela, C.A., esta Sala deja constancia que la resulta corre inserta del folio 110 al 125; f) se ofició al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esta Sala deja constancia que la resulta corre inserta en el folio 98 y 128, todas insertas en la pieza principal del expediente. Tales pruebas, se desechan por inoficiosas e impertinentes.

Asimismo, se ofició al Banco Italo de Venezuela, no constando en autos la resulta de la prueba,  por consiguiente esta Sala no tiene materia que analizar.

Pues bien, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se debe declarar como en efecto así se hace, que la empresa demandada admitió de forma tácita, los hechos siguientes: la existencia de la relación laboral entre el demandante y su representada, el tiempo de servicio causado entre la fecha de inicio de la relación de trabajo (17-03-1989) y la fecha de  término por despido (06-06-2005); el salario base o básico mensual devengado al comienzo de la relación de Bs. 15.000,00 y al finalizar Bs. 1.000.000,00; que por no constar su pago en autos se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados tales como antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas, bono vacacional; aguinaldos o bonos de fin de año; indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 eiusdem; e indemnización sustitutiva del preaviso.

En este orden de ideas se observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, esta Sala observa que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por el actor, resultando forzoso para esta Sala de Casación Social, declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por José Gómez contra la  sociedad mercantil Agropecuaria Foata Sánchez S.A.. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la empresa accionada con base en el tiempo real de servicios prestado 8 años, 3 meses y 2 días al pago de los siguientes conceptos y montos: antigüedad: Bs. 2.400.000,00; vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs. 19.733.331,36; aguinaldos o bono de fin de año: Bs. 16.583.331,68; indemnización por despido injustificado: Bs. 5.000.000,00; preaviso: Bs. 2.999.999,70; compensación por transferencia por reforma de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.4000.000, para un total de cuarenta y nueve millones ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 49.116.662,74), cuyo valor actual es de cuarenta y nueve mil ciento dieciséis bolívares fuertes con sesenta y siete (Bs.F 49.116,67). Al monto anterior debe descontarse la suma recibida por adelanto de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de siete millones ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 7.150.000,00), cuyo valor actual es de siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs.F 7.150,00), correspondiéndole en definitiva cancelar la demandada a la parte actora la suma total de cuarenta y un millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 41.966.662,74), cuyo valor actual es de cuarenta y un mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete (Bs.F 41.966,67). Así se decide.

Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto anteriormente mencionado, intereses estos a ser calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución del fallo, hasta su efectiva materialización, es decir, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses de mora no serán objeto de indexación.

Igualmente y en caso de incumplimiento voluntario del fallo se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar calculada desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa que conforme lo establece el artículo 336.10 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001, recaída en el caso: Corpoturismo, esta Sala, al determinar el ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, consideró susceptibles de revisión constitucional las siguientes decisiones judiciales:

 

“[...] 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

 

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

 

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional […]”.

 

            Por su parte, los cardinales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República:

 

                                                        [omissis]

 

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación [...].

 

                                                           [omissis]

 

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

 

 

En el presente caso, se solicitó la revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Social, el 8 de mayo de 2008, por lo que esta Sala se declara competente para el conocimiento del pedimento en referencia. Así se declara.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, advierte la Sala que no riela a los autos el documento poder que acredita la representación que se atribuye el abogado Humberto B. La Rosa, como apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Gómez Marvez, y que lo faculte para intentar la presente solicitud de revisión.

Al respecto, ha señalado la Sala en sentencia N° 1574 del 8 de  agosto de 2006 (caso: José Rafael García Boada), lo siguiente:

 

“Ahora bien, realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala considera útil precisar, en primer lugar, que los abogados (…) acompañaron a su escrito de solicitud de revisión extraordinaria, copia simple de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 1994, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, cuando lo propio era que consignaran copia certificada del pronunciamiento objetado.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible.

Además, tal inadmisibilidad igualmente se deriva de la omisión de los abogados solicitantes de acompañar, conjuntamente con el libelo, el documento que demostrase la representación judicial que afirmaron tener. En efecto, los abogados (…) acudieron a la Secretaría de esta Sala Constitucional e intentaron la solicitud de revisión, señalando que actuaban como ‘apoderados especiales de la víctima y parte acusadora, ciudadana GRAZIA TORNATORE DE MORREALE (...) representación que consta de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 75, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que se encuentra anexo a las actuaciones signadas con el N° NJ01-P-2003-000239, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas’ (destacado de los solicitantes). A pesar de hacerse ese señalamiento, no acompañaron el documento poder.

En efecto, todo abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial, a menos que de las actas que conforman el expediente se evidencie, en forma cierta, que esa representación le fue atribuida a dicho profesional del Derecho (ver sentencia Nº 1406, del 27 de julio de 2004, caso: Nicolás Tarantino Ruiz).

(…)

En consecuencia, la representación judicial que afirman tener los abogados (…) no se encuentra demostrada, circunstancia que, a todas luces, se subsume igualmente en el supuesto de hecho contenido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso...omissis...cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante...’.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados Iván José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, mediante la cual radicó el juicio seguido a la ciudadana Maddalena Maniscalco de Morreale, en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide” (s. S.C. n° 157/2005, del 02.03, exp. 04-3293) subrayado propio”. Destacado de la Sala.

 

            Tal criterio es aplicable al caso de autos, toda vez que la solicitud de revisión se constituye en una causa primigenia que cursa ante la Sala Constitucional, en un expediente distinto a la causa que originó la sentencia a ser revisada, para la cual el apoderado judicial requiere de la facultad expresa que acredite su representación, tal como lo prevén los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria por mandato expreso del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en su párrafo sexto, señala la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante”.

En efecto, en el presente caso se está ante la inexistencia del poder necesario para interponer la solicitud de revisión, por lo cual, no puede pretender el abogado actuante con la sola presentación de la solicitud y de la copia certificada de la sentencia impugnada que esta Sala reconozca su cualidad para representar a su presunto mandante en la solicitud de revisión presentada ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha expresado en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar: “... la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes” (Vid. Sentencia N° 298 del 20 de febrero de 2006, [caso: Richard Oscar Ramírez Sánchez] criterio ratificado en sentencia reciente N° 741, dictada el 8 de mayo de 2008, [caso: THANIA RAMOS ANZOLA y OTROS]).

En virtud de lo expuesto, estima la Sala que en el presente caso era necesaria la consignación del poder para interponer la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social; por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado Humberto Benjamín La Rosa –apoderado en la causa laboral seguida contra Agropecuaria Foata Sánchez- que acredite su facultad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de representación del abogado actuante. 

En consecuencia, y con fundamento en la norma anterior, al constatar la Sala que no cursa en autos el poder necesario y suficiente para que el abogado interpusiera la solicitud de revisión de la sentencia N° 630 dictada el 8 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en representación de su presunto mandante, se declara inadmisible la solicitud de revisión propuesta, de conformidad con el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

           

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por el abogado Humberto Benjamín La Rosa,  supuesto apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO GÓMEZ MARVEZ, del fallo N° 630 dictado por la Sala de Casación Social, el 8 de mayo de 2008.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio   de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 08-0655

CZdeM/