![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
MagistradA Ponente: Carmen Zuleta de Merchán
El 20 de mayo
de 2008, el abogado Humberto Benjamín
El 29 de mayo de 2008, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a
Revisados los recaudos que
acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de
las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE
La parte actora presentó la
solicitud de revisión que a continuación se decide, sobre la base de los
siguientes motivos de hecho y de derecho:
Luego de transcribir párrafos
de la decisión objeto de revisión, dictada el 8 de mayo de 2008, por
En tal sentido, ratificó “debemos insistir en que el ponente de la sentencia
obvió ordenar el pago tanto de
Luego señaló, que: “Ciertamente, al no ordenar
Por tanto, conforme a su
criterio: “La sentencia proferida por
Finalmente, estableció: “En consideración a los planteamientos
ampliamente esgrimidos, es por lo que EN HONOR A
II
DE
El 8 de mayo de 2008,
“…SENTENCIA SOBRE EL FONDO
Se
inicia el presente reclamo por cobro de prestaciones sociales mediante demanda
incoada por el ciudadano José Ignacio Gómez Marvez contra Agropecuaria Foata
Sánchez, S.A., en donde alega que, comenzó a laborar para la empresa demandada
el día 17 de marzo de 1989 hasta el 06 de junio del año 2005, fecha está en que
fue despedido; que se desempeñaba en diversas actividades propias de la
ganadería tales como, gestionar todo lo relacionado con la venta de ganado,
compra de medicinas veterinarias, anotación y control de ganado en los corrales
en la temporada de vaquería y vacunación, tramitar ante los organismos
competentes guías para la movilización de ganado y demás especies, adquirir y
distribuir los alimentos del personal, entre otras.
El
actor continúa aduciendo en el escrito libelar, que en el cumplimiento de sus
labores se desempeñó como piloto de avioneta y realizó tareas a bordo de una
camioneta Ford 150; que al inicio de la relación laboral percibió una
remuneración Bs. 15.000,00 y al final de relación laboral percibía una
remuneración de Bs. 1.000.000,00.
En
virtud de lo anteriormente expuesto, el ciudadano José Ignacio Gómez, reclama
los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 2.400.000; Compensación por
transferencia por reforma de
En
fechas 18 de abril y 09 de junio del año 2006 (folios 40 y 44 de la pieza
principal), se realizaron las audiencias preliminares correspondientes. No se
logró acuerdo alguno, en consecuencia, se incorporaron las pruebas al
expediente para su posterior admisión y evacuación por ante el juez de juicio.
En fecha 16 de junio del año 2006, la parte
demandada a través de sus apoderados, dio contestación a la demanda (folios 59
al 73 de la pieza principal), la cual hizo en los siguientes términos: Admitió
que la relación de trabajo se inició el 17 de marzo de 1989 y que finalizó el
día 06 de junio del año 2005.
Por
otro lado, negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido por la
vicepresidenta de la demandada; negó,
rechazó y contradijo que el actor haya desempeñado diversas funciones tales
como la venta de ganado, compra de medicinas veterinarias, anotación y control
de ganado en los corrales en la temporada de vaquería y vacunación; negó,
rechazó y contradijo que al actor se le haya cancelado únicamente un salario y
no se le haya cancelado vacaciones y utilidades; por consiguiente negó, rechazó
y contradijo que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 100.325.496, 55 por
concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones.
Pues
bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo
a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de
De
las actas procesales se observa, que tramitado el
procedimiento en su fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra la
conciliación entre las partes, fue remitido el expediente al tribunal de juicio
a fin de que este fijara la audiencia pública y contradictoria, la cual fue
celebrada en fecha 06 de febrero del año 2007. En dicha audiencia, se dejó
constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de
sus apoderados, originándose por consiguiente la consecuencia jurídica
contemplada en el artículo 151 de
En
efecto, el artículo 151 de
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio,
deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los
alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse
la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la
acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral,
reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión
podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del
Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la
audiencia de juicio, se tendrá por
confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en
cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la
causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en
forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la
decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados
a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas
justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza
mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo
decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte,
en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo
del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas
decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de
esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se
extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará
al efecto. (subrayado y negrillas de
Como se puede observar, la norma precedentemente
transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la
negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal
caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma
oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la
petición del demandante.
Sobre el particular, esta Sala estima necesario transcribir
el criterio de
Ahora bien, no considera
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la
confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón
al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión.
En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que
no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento
central del proceso laboral” –tal como expresa
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta
la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica,
en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó
en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias
jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga
probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo
151 de
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción
de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que
aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el
momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera
la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato,
teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se
informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión
inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los
elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una
de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario,
el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión,
tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en
autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad
procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de
inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio
exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio,
precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o
bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar
de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y
las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de
conformidad con el propio artículo 151 de
Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación
Social pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión
ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la
audiencia de juicio.
Las partes en la oportunidad requerida promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE
1)
Documentales:
a) marcada “A”, constancia de trabajo
suscrita por el ciudadano Pablo Foata, la cual corre inserta al folio 86 del
segundo cuaderno de recaudos. Con respecto a dicha prueba esta Sala la desecha
por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral que existió entre
el ciudadano actor y la empresa demandada.
Asimismo promovió: a) marcada “B”, cuatro (4) bitácoras de vuelo de piloto,
distinguidas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, en la cual se evidencia las
horas de vuelo piloteadas por el accionante en la aeronave CESNA 206, siglas YV-2171P,
la cual corre inserta a los folios 02 al 237, del primer cuaderno de recaudos;
b) marcada “C”, doscientas ocho (208) copias de bitácoras de vuelos de pilotos
en la que se evidencia las horas piloteadas por el accionante, la cual riela
del folio 115 al 323 del segundo cuaderno de recaudos; c) marcada “D”, copia de
licencia de piloto y su respectivo certificado médico, la cual riela en el
folio 87 del segundo cuaderno de recaudos; y d) marcada “F”, sendas copias de
patrones de hierros propiedad de la demandada, expedida por
Asimismo promovieron las siguientes documentales: a) marcada “G”, copias de
planillas de depósitos, las cuales rielan en el folio 110; b) marcada “I”,
copias de cheques a nombre del actor,
las cuales rielan en los folios 112 y 113; y c) marcada “E”, copia
certificada del Registro Mercantil de la empresa demandada, en la cual se
aprecia la condición que ostentan en la misma los ciudadanos Isabel Foata
Sánchez y Pablo Foata Sánchez, la cual riela del folio 88 al 107 del segundo
cuaderno de recaudos. Dichas pruebas al no ser impugnadas por la contraparte,
se les otorga pleno valor probatorio.
2)
Testimoniales:
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Gladys Morelia Rangel,
Feliz Alejandro Amoueda; Juan Alexander Cadena Cabrera y José Yobanni Rochi
Escobar, se observa que los mismos no asistieron a rendir declaración, por lo
tanto esta Sala no tiene nada que valorar.
PRUEBAS DE
1)
Documentales: a) marcada “A”, formatos de giros/letras de cambio la cual riela
del folio 05 al 13; b) marcada “B”, recibos de pago, la cual riela del folio 15
al 28; c) marcada “C”, recibos de pago, la cual riela del folio 30 al 35; d)
marcada “D”, comprobante de depósito bancario, la cual riela en el folio 37; e)
marcada “E”, recibos de pago, la cual riela del folio 39 al 43; f) marcada “F”,
comprobante de depósito bancario, la cual riela en el folio 45; g) marcada “G”,
comprobante de depósito bancario la cual riela en el folio 47; h) marcada “H”,
comprobante de depósito bancario, la cual riela en el folio 49; i) marcada “I”,
recibos de pago, los cuales rielan del folio 51 al 71; j) marcada “J” recibos
de pago los cuales rielan del folio 73 al 83, todo inserto en el segundo
cuaderno de recaudos. Tales pruebas al no ser impugnadas por la parte
contraria, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ellas, que
la empresa demandada canceló por concepto de adelanto de prestaciones sociales
la cantidad de siete millones ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 7.150.000,00).
2)
Informes: a) se ofició al Banco Corp Banca, esta Sala deja constancia que la
resulta corre inserta del folio 104 al 106; b) se ofició al Banco Provincial,
esta Sala deja constancia que la resulta corre inserta en el folio 108; c) se
ofició al Banco Mercantil, esta Sala deja constancia que la resulta corre
inserta en el folio 102; e) se ofició a la empresa Técnicos Aéreos Cimaut de
Venezuela, C.A., esta Sala deja constancia que la resulta corre inserta del
folio 110 al 125; f) se ofició al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria (FOGADE), esta Sala deja constancia que la resulta corre inserta en el
folio 98 y 128, todas insertas en la pieza principal del expediente. Tales
pruebas, se desechan por inoficiosas e impertinentes.
Asimismo,
se ofició al Banco Italo de Venezuela, no constando en autos la resulta de la
prueba, por consiguiente esta Sala no
tiene materia que analizar.
Pues
bien, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la
audiencia de juicio, se debe declarar como en efecto así se hace, que la
empresa demandada admitió de forma tácita, los hechos siguientes: la existencia
de la relación laboral entre el demandante y su representada, el tiempo de
servicio causado entre la fecha de inicio de la relación de trabajo
(17-03-1989) y la fecha de término por
despido (06-06-2005); el salario base o básico mensual devengado al comienzo de
la relación de Bs. 15.000,00 y al finalizar Bs. 1.000.000,00; que por no
constar su pago en autos se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados
tales como antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de
En
este orden de ideas se observa que luego de un examen pormenorizado de la
pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a
derecho, esta Sala observa que la misma está ajustada a derecho, siendo que
además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que
desvirtuara totalmente lo pretendido por el actor, resultando forzoso para esta
Sala de Casación Social, declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por
José Gómez contra la sociedad mercantil Agropecuaria Foata Sánchez S.A.. Así se decide.
En
consecuencia, se condena a la empresa accionada con base en el tiempo real de
servicios prestado 8 años, 3 meses y 2 días al pago de los siguientes conceptos
y montos: antigüedad: Bs. 2.400.000,00; vacaciones vencidas y no disfrutadas:
Bs. 19.733.331,36; aguinaldos o bono de fin de año: Bs. 16.583.331,68;
indemnización por despido injustificado: Bs. 5.000.000,00; preaviso: Bs.
2.999.999,70; compensación por transferencia por reforma de
Asimismo,
se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto anteriormente
mencionado, intereses estos a ser calculados por el Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de
Igualmente
y en caso de incumplimiento voluntario del fallo se ordena la correspondiente
corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar calculada desde el
decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello en
conformidad con lo establecido en el artículo 185 de
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa que conforme lo establece el artículo 336.10 de
Asimismo,
en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001, recaída en el caso: Corpoturismo,
esta Sala, al determinar el ejercicio de su potestad extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional, consideró susceptibles de revisión
constitucional las siguientes decisiones judiciales:
“[...] 1.
Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de
Por su parte, los cardinales 4 y 16
del artículo 5 de
“Artículo
5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto
Tribunal de
[omissis]
4.
Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie
fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en
[omissis]
16. Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de
En el
presente caso, se solicitó la revisión del fallo dictado por
Ahora bien, revisadas las actas que
conforman el presente expediente, advierte
Al
respecto, ha señalado
“Ahora bien,
realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala considera
útil precisar, en primer lugar, que los abogados (…) acompañaron a su escrito
de solicitud de revisión extraordinaria, copia simple de la sentencia dictada,
el 24 de noviembre de 1994, por
La no
consignación de la copia certificada del fallo emitido por
Además, tal
inadmisibilidad igualmente se deriva de
la omisión de los abogados solicitantes de acompañar, conjuntamente con el
libelo, el documento que demostrase la representación judicial que afirmaron
tener. En efecto, los abogados (…) acudieron a
En efecto, todo
abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de
apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento
de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial,
a menos que de las actas que conforman el expediente se evidencie, en forma
cierta, que esa representación le fue atribuida a dicho profesional del Derecho
(ver sentencia Nº 1406, del 27 de julio de 2004, caso: Nicolás Tarantino Ruiz).
(…)
En
consecuencia, la representación judicial que afirman tener los abogados (…) no
se encuentra demostrada, circunstancia que, a todas luces, se subsume
igualmente en el supuesto de hecho contenido en el párrafo sexto del artículo
19 de
‘Se
declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso...omissis...cuando sea
manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el
demandante, recurrente o accionante...’.
En virtud de
las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la
solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados Iván José
Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma, contra la sentencia dictada el
24 de noviembre de 2004 por
Tal
criterio es aplicable al caso de autos, toda vez que la solicitud de revisión
se constituye en una causa primigenia que cursa ante
En efecto, en el presente caso se
está ante la inexistencia del poder necesario para interponer la solicitud de
revisión, por lo cual, no puede pretender el abogado actuante con la sola
presentación de la solicitud y de la copia certificada de la sentencia
impugnada que esta Sala reconozca su cualidad para representar a su presunto
mandante en la solicitud de revisión presentada ante
En virtud de lo expuesto, estima
En
consecuencia, y con fundamento en la norma anterior, al constatar
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A.
Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.- 08-0655
CZdeM/