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EN SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 4 de julio de 2012, los abogados José Luis Tamayo Rodríguez y Theresly Malavé Wadskier, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.135.050 y 6.179.617, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.744 y 30.627, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su carácter de Directores Ejecutivos de la Asociación Civil sin fines de lucro “Justicia y Proceso en Venezuela” (“JUYPROVEN”), inscrita el 8 de febrero de 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 47, folios 246, tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2010, interpusieron ante esta Sala “demanda de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros el día 12 de junio de 2012, distinguido con el N° 9.042 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012”.
El 12 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.165 del 13.05.2013).
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
A continuación se resumen los alegatos planteados por el solicitante:
Que “a manera introductoria, y como fundamentos generales de la presente demanda de inconstitucionalidad de ‘EL DECRETO’, invocamos y hacemos nuestros –por ser pertinentes y perfectamente aplicables, mutatis mutandi, al presente caso--, algunos de los razonamientos y alegatos empleados por el anterior Fiscal General de la República, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DIAZ, en la oportunidad de demandar ante esta misma Sala Constitucional, la inconstitucionalidad de la reforma parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, del 13 de abril de 2005, demanda ésta que por lo demás fue admitida, por esta Honorable Sala mediante sentencia N° 667 del 30 de marzo de 2006, de donde hemos tomado parte de dichos razonamientos y alegatos, algunos de manera textual”.
Que “de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Que “por su parte el artículo 3 eiusdem consagra que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrada en nuestra Carta Magna”.
Que “dentro de este marco constitucional, el Poder Legislativo tiene la misión jurídica y política -entre otras- de juridificar las relaciones sociales mediante normativas pacificadoras y de justicia, para cumplir así con uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional, como es el principio de legitimación democrática de la voluntad popular mediante el dictado de leyes, cuya gran mayoría, han de seguir y acatar fielmente determinadas disposiciones constitucionales, sobre todo aquellas que regulan materias de estricta reserva legal, que, por tanto, sólo pueden ser sancionadas por ley formal dictada por la Asamblea Nacional en los términos del artículo 202 constitucional, y no mediante una Ley Habilitante”.
Que “no obstante, en nuestro país, además de la claridad ideológica del modelo constitucional, la cotidianidad de las tensiones consustanciales a la praxis política genera todas las áreas de la sociedad, adelantos y retrocesos que acercan o alejan a la realidad del programa constitucional”.
Que “así entonces, la tentación, consciente o no, hacia la desviación del modelo constitucional en las leyes penales (tanto sustantivas como adjetivas) tiene una explicación política clave: el poder punitivo y la posibilidad de aplicarlo ‘eficazmente’, desde el cual se administra la violencia institucionalizada, que es uno de los componentes donde los poderes políticos y económicos planetarios se juegan buena parte de su supervivencia. El control penal es el área donde la dominación, como hilo conductor de la historia en la injusticia, muestra de su cara más dura; donde el poder político muchas veces enajenado a otros poderes o fuerzas grupales establecidos por décadas, intenta mantener y hasta ‘legitimar’, el sometimiento propio y la perturbación de la estructura de dominación enquistada en un mundo donde -paradójicamente a pesar del aumento del crecimiento económico-, la pobreza ha aumentado (según datos del Programa de las Naciones Unidas para la Población). En este escenario, el poder punitivo y las leyes penales que lo sostienen son muy útiles como herramientas de dominación y de control social, más allá de lo que permite nuestra Constitución Bolivariana”.
Que “la posibilidad de que las leyes penales se aparten del marco constitucional es una preocupación constante. No solo en cuanto al Código Penal -que, como es sabido, es la ley más importante de un país después de la Constitución-, sino también por lo que atañe al Código Orgánico Procesal Penal, pues a través de su normativa se fijan las reglas de juzgamiento de las personas imputadas o acusadas de la comisión de delitos. Este terreno, donde el debido proceso constitucional y la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables deben ser la expresión de las leyes dictadas con estricta sujeción a la Constitución, se juega política y jurídicamente con la democracia. Es una zona vulnerable del sistema político que el Estado y la comunidad deben cuidar en aras del logro de un futuro cada vez más humano. De ahí que justamente el llamado doctrinalmente ‘bloque de la constitucionalidad’ lo integre la Constitución junto con aquellas leyes que determinan el orden público constitucional, en especial, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “en Venezuela, el Estado Social es uno de los prismas vitales de la forma de lo Constitucional asumido en su pluridimensión contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, con lo cual, las necesidades de realización de un Estado constitucional cobran vida en la medida en que atiendan a la realización y garantía de los derechos humanos, especialmente vulnerables ante el poder punitivo, de modo tal que la ley penal (tanto sustantiva como adjetiva) su interpretación y aplicación dentro del sistema penal, deben acoplarse a ese modelo de Estado, pues de lo contrario, la ley penal se torna inconstitucional, como ocurre con el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictado merced de una Ley Habilitante que no facultó en modo alguno al ciudadano Presidente de la República -ni podría hacerlo, como más adelante demostraremos- para dictar y reformar normas concernientes a la regulación de derechos, deberes y garantías constitucionales, en especial, aquellas concernientes al procedimiento o enjuiciamiento penal”.
Que “así entonces, resulta vital la actualización del ideario constitucional en la protección de los derechos, deberes y garantías constitucionales de los justiciables, y de manera primordial, de los procedimientos judiciales tendientes a esa protección, que el Estado está obligado a garantizar fielmente a sus ciudadanos”.
Que “por otra parte, la comprensión global del orden constitucional permite asumir que, en ocasiones, la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley se fundamenta no sólo en la lesión específica de normas constitucionales, que sin duda es un recurso técnico preciso para la interpretación constitucional, sino en la lesión global de su sistema contenido en un conjunto normativo que destaca cuál es su orientación (elemento teológico) y que sugiere que la contradicción de la ley con la Constitución, es un ataque a las bases del sistema constitucional que lo sostiene”.
Que “permitir que leyes inconstitucionales como el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se consoliden a través de mecanismos contrarios a la propia Constitución y violatorios de principios fundamentales básicos para el Estado de Derecho, como el de reserva legal, supone el mayor golpe involucionista contra el orden público democrático”.
Que “es importante y cardinal principio de reserva legal fue crasamente lesionado por el Decreto-Ley que aquí se impugna como nos aprestamos a demostrar, pues, como la ha dejado establecido esta Honorable Sala Constitucional, la regulación de los procedimientos ‘solo puede ser llevada a cabo mediante leyes dictadas por la Asamblea Nacional, es decir, por leyes formales’. (Sent. N° 1.744 del 9-8-2007)”.
Que “se impone declarar la inconstitucionalidad del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, distinguido con el N° 9.042, de fecha 12 de junio de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, y así lo impetramos, por ser este evidentemente violatorio del principio de reserva legal previsto en el artículo 156, cardinal, 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: ‘Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…) 32. La Legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos…’, por tratarse del Código Orgánico Procesal Penal de un código de procedimientos que regula y desarrolla los derechos, deberes y garantías constitucionales de las personas sometidas a proceso penal, y, por tanto, de la exclusiva y excluyente competencia de la Asamblea Nacional, dado que a esta le corresponde, por mandado expreso del numeral 1 del artículo 187 de nuestra Carta Magna: ‘Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”.
Que “en efecto, si bien el legislador natural patrio, esto es, la Asamblea Nacional, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 203 constitucional, puede delegar en el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la potestad legislativa por medio de una Ley Habilitante con carácter temporal, y facultarlo para legislar mediante Decretos con rango, valor y fuerza de ley, sujeto a ‘las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan’, existen ciertas limitaciones constitucionales que impiden otorgar la habilitación para legislar en torno a determinadas materias que, dada su trascendencia política y social, importancia nacional y naturaleza, corresponden, de manera exclusiva y excluyente, a la reserva legal y, por ende, a la Asamblea Nacional. Tales limitaciones son de dos clases: La primera viene dada por la naturaleza de la materia que se pretende regular; y la segunda tiene que ver con la participación política de los ciudadanos y la sociedad organizada en el proceso de formación de las leyes”.
Que “con respecto a la primera limitación, el citado artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enumera las diversas materias de competencia nacional, de las cuales algunas pueden ser objeto de delegación y otras no, figurando entre estas últimas, en el cardinal 32 de dicho artículo, las referidas a la ‘legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado…”.
Que “…en cuanto a la segunda limitación, el artículo 211 constitucional dispone que: ‘La Asamblea o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional”.
Que “…es un principio constitucional fundamental que las regulaciones de los derechos y garantías constitucionales sólo pueden ser establecidas por ley formal, entendida ésta como ‘el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador’, de acuerdo a lo previsto el artículo 202 de nuestra Carta Magna, que implica que, de acuerdo al principio de la reserva legal, solo la representación popular del pueblo ejercida a través de los diputados electos por la Asamblea Nacional puede regular, restringir o limitar los derechos y garantías constitucionales y legislar en materia de procedimientos. Por lo tanto, la habilitación legislativa al Presidente de la República para dictar decretos leyes no puede abarcar materias referidas al régimen de los derechos constitucionales y garantías constitucionales ni al procedimiento para desarrollarlas o hacerlas efectivas dentro del proceso penal”.
Que “así lo tiene establecido y lo precisó diáfanamente esta Honorable Sala Constitucional en la Sentencia N° 1.744, de fecha 9 de agosto de 2007 (caso: Código de Policía del Estado Lara)…”.
Que “como consecuencia de lo expuesto es forzoso concluir que las leyes habilitantes dictadas por la Asamblea Nacional delegando la potestad legislativa en el Presidente de la República no pueden referirse o abarcar normas que impliquen la limitación o restricción de garantías y derechos constitucionales, so pena de infringirse el principio de legalidad de los procedimientos o de legalidad de las formas procesales, pues si en la habilitación se llegare a incluir la posibilidad de regulación de tales normas (cosa que, como seguidamente veremos, no ocurrió en este caso), se estaría violando el citado principio de la reserva legal establecido en el cardinal 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo mismo que el numeral 1, del artículo 187 eiusdem”.
Que “…el artículo 1 de la Ley que autorizó al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegaron (Ley Habilitante) publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 6.009 Extraordinario del 17 de diciembre de 2010, lo facultó, entre otras cosas, en el numeral 6 (que es el invocado por el ciudadano Presidente de la República en ‘EL DECRETO’), para legislar en ‘el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica’, y, en consecuencia, para: ‘Dictar o reformar normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, del sistema policial y protección civil; establecer procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, y la lucha contra la impunidad, así como establecer normas que prevean las sanciones que deben aplicarse en caso de comisión de hechos punibles y los procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica”.
Que “…resulta innegable que la habilitación conferida no le otorgó facultad expresa para legislar ‘en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales’, ni tampoco en materia penal ni de procedimientos; y, dado lo delicado y sensible de tales materias (que, por lo mismo, son de estricta reserva legal, y, por ende, indelegables), no podía entenderse jamás (como al parecer lo entendió erróneamente el ciudadano Presidente de la República), que la habilitación que le fue conferida (que exclusivamente lo facultó para dictar o reformar normas destinadas a la ‘lucha contra la impunidad’, y para establecer ‘los procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica’) lo habilitaba para reformar –a fondo e integralmente- el Código Orgánico Procesal Penal, como en definitiva lo hizo”.
Que “si la intención de la Asamblea Nacional hubiese sido la de habilitar al ciudadano Presidente de la República para reformar códigos sustantivos o códigos de procedimientos (en el supuesto negado de que pudiere hacerlo sin violar el principio de reserva legal), tenía entonces –cuando menos- que haberlo facultado expresamente para ello, lo cual, insistimos, no ocurrió”.
Que “en tal virtud (…) el ciudadano Presidente de la República, al haber dictado mediante un Decreto-Ley la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, usurpó funciones…”.
Que “…partiendo de la base que el artículo 138 constitucional establece que: ‘Toda autoridad usurpada es ilegal y sus actos son nulos’, pedimos a esta Honorable Sala Constitucional que declare la nulidad, por inconstitucionalidad, de la totalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, distinguido con el N° 9.042 y publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, por cuanto el ciudadano Presidente de la República legisló, vía ley habilitante, sobre una materia para lo cual, a todo evento, no fue habilitado por la Asamblea Nacional. Así pedimos sea declarado”.
Que “nos reservamos expresamente el derecho de demandar subsidiariamente, a todo evento, en libelo separado, de manera individual y pormenorizada, la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de ciertos artículos contenidos en el ‘El Decreto’ (sic), los cuales resultan igualmente inconstitucionales…”.
Que “…solicitamos respetuosamente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que admita conforme a derecho la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros el día 12 de junio de 2012, distinguido con el N° 9.042 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, y que, luego de la sustanciación correspondiente, la declare con lugar en la definitiva, y, consecuencialmente, declare nulo la totalidad de dicho Decreto-Ley y carente de efectos jurídicos”.
II
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso se ha ejercido acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto N° 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el ciudadano Presidente de la República, el día 12 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
En cuanto a la competencia para conocer de solicitudes como la presente, el artículo 336.3 de la Carta Magna establece que es atribución de la Sala Constitucional, “(…) Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución (…)” (disposición contemplada en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia).
Así pues, visto que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por el Ejecutivo Nacional y tiene rango de ley, la Sala resulta competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose declarado competente esta Sala para conocer de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala pasa a pronunciarse con respecto a su admisibilidad.
Al efecto, se observa que de las actas que conforman el expediente, que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -4 de julio de 2012- existió una total inactividad en la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad hasta la presente fecha, sin que la parte recurrente efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la presente acción, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, pues el mismo debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, por cuanto constituye un requisito del derecho de acción y, en consecuencia, su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Al respecto, el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ende, dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera (Vid. Sentencia N° 223, del 5 de abril de 2013).
De este modo, ya que desde el 4 de julio de 2012 hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, debe declararse la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de nulidad interpuesta por los abogados José Luis Tamayo Rodríguez y Theresly Malavé Wadskier, “del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros el día 12 de junio de 2012, distinguido con el N° 9.042 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012”.
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE en la referida acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. Núm. 12-0755.