SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 12 de febrero
de 2008 los ciudadanos PEDRO FRANCISCO ARANGUREN y CARLOS HERRERA, titulares de
las cédulas de identidad números 8.132.053 y 9.418.613, respectivamente, siendo
el primero abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 28.788, con el carácter de representantes de la
FUNDACIÓN DE DEFENSA
DE LOS DERECHOS DE LA
VÍCTIMA (FUNDAVÍCTIMA), inscrita ante el Registro
Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital,
el 13 de diciembre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 36, Protocolo I, interpusieron,
ante la Secretaría
de esta Sala Constitucional “RECURSO
DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL (…), respecto del contenido del artículo 160
de la misma Constitución, por una parte, y del artículo 39 de la Constitución
de la República
con respecto al artículo 105 de la Ley
Orgánica de la
Contraloría General de la República y
Control Fiscal (sic) y del artículo 123 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política”, todo
ello con base en lo establecido en los artículos 26, 335, 336 y 266.6 de
la Carta Magna.
El 15
de febrero de 2008 se dio cuenta del escrito y se designó ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir sobre la
admisibilidad de la acción de la manera siguiente:
I
DE LA INTERPRETACIÓN
Señalaron los representantes de la
solicitante como fundamento de la solicitud de interpretación, lo siguiente:
“…teniendo en cuenta que el Consejo Nacional
Electoral (CNE) se prepara para convocar a elecciones de Gobernador o
Gobernadora de Estado, se hace imprescindible para tal proceso la
interpretación por esta Sala Constitucional el alcance y sentido del artículo
160 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (…)
(omissis)
Ahora bien, de la interpretación literal de
la norma en cuestión no hay margen de dudas que ella autoriza al Gobernador o
Gobernadora a reelegirse ‘de inmediato y por una sola vez, para un nuevo
período’. Sin embargo, dicha norma bien pudiera interpretarse de forma distinta
respecto a la posibilidad de que el ciudadano o ciudadana que haya ejercido el
cargo de Gobernador o Gobernadora pueda ser reelecto o vuelto nuevamente a
elegir para ese cargo, no en forma inmediata, como plantea la norma, sino para
un período posterior al inmediatamente ejercido como Gobernador o Gobernadora. La Pregunta que se hace al
respecto es la siguiente: ¿Puede un ciudadano o ciudadana que haya ejercido
como Gobernador o Gobernadora, en un período no inmediatamente anterior,
postularse como candidato a ejercer ese mismo cargo, es decir, puede tener la
posibilidad de volverse a elegir como Gobernador o Gobernadora para un nuevo
período, no en forma inmediata?
(omissis)
(…) dicha interpretación debe resolverse
según los principios que rige el sistema de derecho vigente en el ámbito
público, distinto a aquél sistema de principios que tutelan el sistema de
derecho privado. En la esfera del derecho privado se tiene como principio aquél
que reza: Todo lo que no está prohibido, esta permitido; en cambio, en la
esfera del dominio público, opera el principio siguiente: Todo lo que no está
expresamente permitido, está prohibido.
Pues bien, atendiendo al principio
anteriormente denotado, se tiene que el artículo 160 ejusdem (sic) solo (sic)
permite expresamente la reelección, esto es, volverse a elegir para un nuevo
período, cuando se trata de un período inmediatamente posterior a aquél al que
haya ejercido dicho cargo. Hay total silencio respecto a que el Gobernador o
Gobernadora pueda volverse a elegir para un período no inmediatamente posterior
a aquél en que se desempeñó en dicho cargo.
Ahora bien, si el Constituyente de 1999
hubiera consentido la posibilidad de que el Gobernador o Gobernadora pudiera
volverse a elegir para un período nuevo, distinto al inmediatamente posterior
de haber ejercido dicho cargo, lo hubiera contemplado expresamente en dicha norma;
corolario de lo anterior, tenemos que al no preverlo taxativamente, es porque
convino en considerar perjudicial al sistema político que trazó en la Constitución
la posibilidad de que el Gobernador o Gobernadora pudiera volverse a elegir
pasado un período desde que cesó en el ejercicio de dicho cargo, tal como sí lo
planteaba expresamente la Constitución de 1961, pero no la actual.
TERCERA
PARTE
(omissis)
Ahora bien, en vista de la proximidad de las
elecciones para Gobernadores y Alcaldes previstas para este año 2008, es
necesario que esta Sala Constitucional interprete si los ciudadanos o
ciudadanas que hayan sido objeto de inhabilitación política de conformidad con
la aplicación del artículo 105 de la Ley
Orgánica de la
Contraloría General de la República y
Control Fiscal puede ser elegible o no para el ejercicio de la función pública
como Gobernador o Gobernadora o Alcalde o Alcaldesa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 123 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, a la luz de
lo establecido en el citado artículo 39 de la Constitución
de la República?
A ese mismo tenor, solicitamos se interprete si la inhabilitación política que
sanciona el artículo 105 de la Ley
Orgánica de la
Contraloría General de la República
conlleva la inhabilitación política que tipifica el artículo 39 de la Constitución
de la República,
y por tanto, conlleva la pérdida de los derechos y deberes políticos?
Solicitamos que el presente recurso sea
admitido y tramitado con carácter de urgencia”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala
determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional
solicitada. Al efecto, se observa que en sentencia Nº 1.077 del 22 de
septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio
León”), la Sala
se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca
del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con
fundamento en su cualidad de garante máximo del respeto del Texto Fundamental,
así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la
interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en
el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
Por tanto, visto que en el caso
de autos se solicitó la “INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONAL (…) respecto del contenido del artículo 160 de la misma
Constitución, por una parte, y del artículo 39 de la Constitución
de la República
con respecto al artículo 105 de la Ley
Orgánica de la Contraloría
General de la República y Control Fiscal y del artículo 123 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política”, la
Sala se declara competente para resolver la solicitud
interpuesta conforme con
lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, dada
la naturaleza constitucional de las normas cuya interpretación se pretende. Así
se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE
LA ACCIÓN
Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la
admisibilidad de la interpretación solicitada. Al efecto, observa que en
sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos
fallos referidos a la solicitud de interpretación constitucional, precisó los
requisitos de admisibilidad del mismo, a saber:
“1.- Legitimación para recurrir. Debe
subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al
accionante.
2.- Novedad del objeto de la acción. Este
motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión
respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la
Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
3.- Inexistencia de otros medios judiciales
o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que
los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507
de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).
4.- Que no sean acumuladas acciones que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal
circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela
Hernández’).
5.- Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la acción es admisible.
6.- Ausencia de conceptos ofensivos o
irrespetuosos.
7.- Inteligibilidad del escrito.
8.- Representación del actor”.
Atendiendo a lo expuesto, se observa que la solicitud presentada tiene
por objeto la interpretación constitucional de los artículos 39 y 160 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, con respecto al artículo
105 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal y al artículo 123 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
Los representantes de la solicitante
afirmaron que se encuentran legitimados para realizar la aludida petición en
virtud del objeto y la naturaleza de la Fundación que representan, dado que “…FUNDAVÍCTIMA tiene como objeto representar
intereses colectivos o difusos, en este caso, el respecto o incolumidad de la Constitución
nacional (sic) en su aplicación a los aspectos relevantes del país, para asegurar
el resguardo del estado de derecho y la integridad del sistema democrático”.
En tal sentido, la Sala estima conveniente
reafirmar su doctrina sobre la legitimación para solicitar la interpretación
constitucional, así como los requisitos de admisibilidad a los que se halla
sometido el ejercicio de la misma (vid. Sent. números 1.077/2000, 1.347/2000,
1.387/2000 y 1.415/2000). En efecto, en lo que respecta a la legitimación para solicitar
la interpretación constitucional, se debe referir que ésta viene dada por la
vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución, en el
orden constitucional, dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea
instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible
incertidumbre derivada del máximo texto normativo. Así, en el fallo N°
1077/2002 se exigió la conexión con un caso concreto para poder determinar, por
un lado, la legitimidad del recurrente; y, por el otro, para verificar la
existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato
jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se estableció lo
siguiente:
“Pero como no se trata de una acción
popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el
‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada,
debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación
jurídica concreta y específica en que se
encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas
constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre
que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés
legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación
jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada
(…)”.
En
ese orden de ideas, los solicitantes pretenden que se dilucide: a) “…la posibilidad de que el ciudadano o
ciudadana que haya ejercido el cargo de Gobernador o Gobernadora pueda ser
reelecto (…) para ese cargo no en
forma inmediata, como plantea la norma, sino para un período posterior al
inmediatamente vencido como Gobernador o Gobernadora” (artículo 160 de la Constitución);
y b) “…si los ciudadanos o ciudadanas que
hayan sido objeto de inhabilitación política de conformidad con la aplicación
del artículo 105 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y Control Fiscal (sic) puede (sic)
ser elegible o no para el ejercicio de la función pública como Gobernador o
Gobernadora o Alcalde o Alcaldesa…” (artículo 39 de la Constitución).
Sin
embargo, los representantes de la Fundación solicitante no demostraron hallarse en
una situación jurídica concreta que los vincule de alguna manera con el sentido
que pretenden atribuirle a las normas contenidas en los artículos 39 y 160 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela; esto es, que no poseen un
interés concreto en la interpretación solicitada bien porque estén postulados
para el cargo de Gobernador o Gobernadora o tengan posibilidad de ser
reelegidos, o bien porque se encuentren inhabilitados para el ejercicio de
alguna función pública. Ciertamente, poseen, como cualquier ciudadano, interés
en precisar el alcance de los preceptos constitucionales frente a múltiples
supuestos de acaecer indeterminado, pero ello no es suficiente para estimarlos
como legitimados, pues la interpretación no es un mero ejercicio teórico, sino
que obedece a supuestos concretos que requieren soluciones jurídicas que transversalizan
la delimitación del alcance de algún precepto de la Carta Magna.
Por
otra parte, y específicamente respecto a la pretensión de interpretación del
artículo 39 de la Carta
Magna en relación con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica
de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal, se debe referir que con tal solicitud, sin señalarlo expresamente, la
solicitante cuestiona la constitucionalidad del aludido precepto legal, lo cual
está siendo ventilado mediante recurso de nulidad signado con el número 04-0143,
entre otros.
Siendo
ello así, cabe advertir que, vinculada como se encuentra la solicitud de
interpretación del artículo 39 constitucional con la nulidad del artículo 105
de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, la
Sala está impedida de emitir cualquier pronunciamiento en tal
sentido antes de que se dicte sentencia en el mencionado recurso de nulidad,
esto en procura de la uniformidad de las decisiones judiciales y por razón de
la íntima relación de dependencia que presenta el recurso de nulidad aludido
con cualquier interpretación que se exija no sólo del artículo 39 del Texto
Fundamental, sino también con el artículo 42 eiusdem, tal como se mencionó en la sentencia N° 723/2008.
En
virtud de las consideraciones expuestas, y visto que los representantes de la
solicitante no poseen legitimación para incoar la interpretación
constitucional, la Sala
declara inadmisible la misma de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala
en sentencia N° 278/2002 y lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por
autoridad de la ley, declara INADMISIBLE
la interpretación de los artículos 39 y 160 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela con respecto al artículo
105 de la Ley Orgánica
de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal y al artículo 123 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitada
por los ciudadanos Pedro
Francisco Aranguren y Carlos Herrera, en representación de la FUNDACIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA (FUNDAVÍCTIMA).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de
dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Exp.- 08-0141
CZdM/cml