SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

            El 12 de febrero de 2008 los ciudadanos PEDRO FRANCISCO ARANGUREN y CARLOS HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números 8.132.053 y 9.418.613, respectivamente, siendo el primero abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.788, con el carácter de representantes de la FUNDACIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA (FUNDAVÍCTIMA), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de diciembre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 36, Protocolo I, interpusieron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional “RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL (…), respecto del contenido del artículo 160 de la misma Constitución, por una parte, y del artículo 39 de la Constitución de la República con respecto al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Control Fiscal (sic) y del artículo 123 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”, todo ello con base en lo establecido en los artículos 26, 335, 336 y 266.6 de la Carta Magna.

            El 15 de febrero de 2008 se dio cuenta del escrito y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir sobre la admisibilidad de la acción de la manera siguiente:

I

DE LA INTERPRETACIÓN

 

            Señalaron los representantes de la solicitante como fundamento de la solicitud de interpretación, lo siguiente:

“…teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral (CNE) se prepara para convocar a elecciones de Gobernador o Gobernadora de Estado, se hace imprescindible para tal proceso la interpretación por esta Sala Constitucional el alcance y sentido del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(omissis)

Ahora bien, de la interpretación literal de la norma en cuestión no hay margen de dudas que ella autoriza al Gobernador o Gobernadora a reelegirse ‘de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período’. Sin embargo, dicha norma bien pudiera interpretarse de forma distinta respecto a la posibilidad de que el ciudadano o ciudadana que haya ejercido el cargo de Gobernador o Gobernadora pueda ser reelecto o vuelto nuevamente a elegir para ese cargo, no en forma inmediata, como plantea la norma, sino para un período posterior al inmediatamente ejercido como Gobernador o Gobernadora. La Pregunta que se hace al respecto es la siguiente: ¿Puede un ciudadano o ciudadana que haya ejercido como Gobernador o Gobernadora, en un período no inmediatamente anterior, postularse como candidato a ejercer ese mismo cargo, es decir, puede tener la posibilidad de volverse a elegir como Gobernador o Gobernadora para un nuevo período, no en forma inmediata?

(omissis)

(…) dicha interpretación debe resolverse según los principios que rige el sistema de derecho vigente en el ámbito público, distinto a aquél sistema de principios que tutelan el sistema de derecho privado. En la esfera del derecho privado se tiene como principio aquél que reza: Todo lo que no está prohibido, esta permitido; en cambio, en la esfera del dominio público, opera el principio siguiente: Todo lo que no está expresamente permitido, está prohibido.

Pues bien, atendiendo al principio anteriormente denotado, se tiene que el artículo 160 ejusdem (sic) solo (sic) permite expresamente la reelección, esto es, volverse a elegir para un nuevo período, cuando se trata de un período inmediatamente posterior a aquél al que haya ejercido dicho cargo. Hay total silencio respecto a que el Gobernador o Gobernadora pueda volverse a elegir para un período no inmediatamente posterior a aquél en que se desempeñó en dicho cargo.

Ahora bien, si el Constituyente de 1999 hubiera consentido la posibilidad de que el Gobernador o Gobernadora pudiera volverse a elegir para un período nuevo, distinto al inmediatamente posterior de haber ejercido dicho cargo, lo hubiera contemplado expresamente en dicha norma; corolario de lo anterior, tenemos que al no preverlo taxativamente, es porque convino en considerar perjudicial al sistema político que trazó en la Constitución la posibilidad de que el Gobernador o Gobernadora pudiera volverse a elegir pasado un período desde que cesó en el ejercicio de dicho cargo, tal como sí lo planteaba expresamente la Constitución de 1961, pero no la actual.

 

TERCERA PARTE

(omissis)

Ahora bien, en vista de la proximidad de las elecciones para Gobernadores y Alcaldes previstas para este año 2008, es necesario que esta Sala Constitucional interprete si los ciudadanos o ciudadanas que hayan sido objeto de inhabilitación política de conformidad con la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Control Fiscal puede ser elegible o no para el ejercicio de la función pública como Gobernador o Gobernadora o Alcalde o Alcaldesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a la luz de lo establecido en el citado artículo 39 de la Constitución de la República? A ese mismo tenor, solicitamos se interprete si la inhabilitación política que sanciona el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República conlleva la inhabilitación política que tipifica el artículo 39 de la Constitución de la República, y por tanto, conlleva la pérdida de los derechos y deberes políticos?

Solicitamos que el presente recurso sea admitido y tramitado con carácter de urgencia”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada. Al efecto, se observa que en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio León”), la Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en su cualidad de garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

Por tanto, visto que en el caso de autos se solicitó la “INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL (…) respecto del contenido del artículo 160 de la misma Constitución, por una parte, y del artículo 39 de la Constitución de la República con respecto al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Control Fiscal y del artículo 123 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”, la Sala se declara competente para resolver la solicitud interpuesta conforme con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, dada la naturaleza constitucional de las normas cuya interpretación se pretende. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

 

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la interpretación solicitada. Al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos a la solicitud de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, a saber:

“1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’).

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.

7.- Inteligibilidad del escrito.

8.- Representación del actor”.

 

Atendiendo a lo expuesto, se observa que la solicitud presentada tiene por objeto la interpretación constitucional de los artículos 39 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y al artículo 123 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los representantes de la solicitante afirmaron que se encuentran legitimados para realizar la aludida petición en virtud del objeto y la naturaleza de la Fundación que representan, dado que “…FUNDAVÍCTIMA tiene como objeto representar intereses colectivos o difusos, en este caso, el respecto o incolumidad de la Constitución nacional (sic) en su aplicación a los aspectos relevantes del país, para asegurar el resguardo del estado de derecho y la integridad del sistema democrático”.

            En tal sentido, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre la legitimación para solicitar la interpretación constitucional, así como los requisitos de admisibilidad a los que se halla sometido el ejercicio de la misma (vid. Sent. números 1.077/2000, 1.347/2000, 1.387/2000 y 1.415/2000). En efecto, en lo que respecta a la legitimación para solicitar la interpretación constitucional, se debe referir que ésta viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución, en el orden constitucional, dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo. Así, en el fallo N° 1077/2002 se exigió la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente; y, por el otro, para verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se estableció lo siguiente:

 

“Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta  y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica.  En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada (…)”.

 

En ese orden de ideas, los solicitantes pretenden que se dilucide: a) “…la posibilidad de que el ciudadano o ciudadana que haya ejercido el cargo de Gobernador o Gobernadora pueda ser reelecto (…) para ese cargo no en forma inmediata, como plantea la norma, sino para un período posterior al inmediatamente vencido como Gobernador o Gobernadora” (artículo 160 de la Constitución); y b) “…si los ciudadanos o ciudadanas que hayan sido objeto de inhabilitación política de conformidad con la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Control Fiscal (sic) puede (sic) ser elegible o no para el ejercicio de la función pública como Gobernador o Gobernadora o Alcalde o Alcaldesa…” (artículo 39 de la Constitución).

Sin embargo, los representantes de la Fundación solicitante no demostraron hallarse en una situación jurídica concreta que los vincule de alguna manera con el sentido que pretenden atribuirle a las normas contenidas en los artículos 39 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, que no poseen un interés concreto en la interpretación solicitada bien porque estén postulados para el cargo de Gobernador o Gobernadora o tengan posibilidad de ser reelegidos, o bien porque se encuentren inhabilitados para el ejercicio de alguna función pública. Ciertamente, poseen, como cualquier ciudadano, interés en precisar el alcance de los preceptos constitucionales frente a múltiples supuestos de acaecer indeterminado, pero ello no es suficiente para estimarlos como legitimados, pues la interpretación no es un mero ejercicio teórico, sino que obedece a supuestos concretos que requieren soluciones jurídicas que transversalizan la delimitación del alcance de algún precepto de la Carta Magna.

Por otra parte, y específicamente respecto a la pretensión de interpretación del artículo 39 de la Carta Magna en relación con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se debe referir que con tal solicitud, sin señalarlo expresamente, la solicitante cuestiona la constitucionalidad del aludido precepto legal, lo cual está siendo ventilado mediante recurso de nulidad signado con el número 04-0143, entre otros.

Siendo ello así, cabe advertir que, vinculada como se encuentra la solicitud de interpretación del artículo 39 constitucional con la nulidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Sala está impedida de emitir cualquier pronunciamiento en tal sentido antes de que se dicte sentencia en el mencionado recurso de nulidad, esto en procura de la uniformidad de las decisiones judiciales y por razón de la íntima relación de dependencia que presenta el recurso de nulidad aludido con cualquier interpretación que se exija no sólo del artículo 39 del Texto Fundamental, sino también con el artículo 42 eiusdem, tal como se mencionó en la sentencia N° 723/2008.

            En virtud de las consideraciones expuestas, y visto que los representantes de la solicitante no poseen legitimación para incoar la interpretación constitucional, la Sala declara inadmisible la misma de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 278/2002 y lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la interpretación de los artículos 39 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y al artículo 123 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitada por los ciudadanos Pedro Francisco Aranguren y Carlos Herrera, en representación de la FUNDACIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA (FUNDAVÍCTIMA).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 08-0141

CZdM/cml