SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante oficio n° 1758-07 del 17 de octubre de 2007, la Sala N° 3 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el n° 2801-07, cursante en dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL GREGORIO FERNANDES PARDAU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.206.185, asistido por sus defensores, los abogados Marco Antonio Román Amoretti y Juan Carlos Rodríguez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 21.615 y 82.093 respectivamente, contra el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal por “[…] el ACTO OMISIVO DE NEGARSE A RECIBIR EL ESCRITO DE APELACIÓN Y CONTRA EL ACTO COMITIVO DE HABER REMITIDO EL EXPEDIENTE AL JUEZ DE EJECUCIÓN antes de terminado el lapso de apelación […]”;  todo ello, con ocasión a la decisión dictada por el prenombrado juzgado de control, el 26 de julio de 2007, que lo condenó, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión así como a pagar una multa de dos mil (2.000) unidades tributarias (U.T.), por la comisión de los delitos de: a) vertido ilícito; b) cambio de flujos y sedimentación; c) degradación de suelos, topografía y paisaje; y d) actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 28, 30, 43 único aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, el 1° de octubre de 2007, por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, en su carácter de defensor del prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada, el 28 de septiembre de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones en referencia, que declaró sin lugar el amparo constitucional incoado.

 El 25 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de febrero de de 2008, esta Sala dictó auto para mejor proveer y solicitó al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que remitiera el cómputo del lapso de los días de despacho transcurridos entre el 27 de julio, día siguiente a la oportunidad en que el referido Juzgado Vigésimo de Control dictó la sentencia condenatoria y el 14 de agosto de 2007, ocasión en la que el ciudadano Manuel Gregorio Fernandes Pardau apeló de tal condenatoria, ambas fechas inclusive.

El 2 de abril de 2008, el preindicado juzgado de control, mediante oficio N° 297-08, remitió a esta Sala el cómputo requerido, del cual se dio cuenta en Sala el 4 de abril de 2008,  y fue agregado al expediente.

 Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a decidir la apelación interpuesta previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 24 de mayo de 2006, el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional presentó acusación contra el ciudadano Manuel Gregorio Fernandes Pardau por la presunta comisión de los delitos de vertido ilícito; cambio de flujos y sedimentación; degradación de suelos, topografía y paisaje; y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 28, 30, 43 único aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente.

Efectuada la distribución y los trámites correspondientes, el 26 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitida la acusación formulada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes y una vez admitidos los hechos por el imputado durante la celebración de la audiencia preliminar, -siendo las 2:45 pm- condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, así como a pagar una multa de dos mil (2.000) unidades tributarias (U.T.) por los delitos  supra señalados; fue leído el dispositivo del fallo y se dejó constancia en el punto séptimo del acta respectiva que con la lectura y firma de la misma, las partes quedaron notificadas, conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.  

En esa misma fecha y siendo las 3:30 pm, el prenombrado Juzgado de Control dictó el texto íntegro de la sentencia condenatoria pronunciada en la audiencia preliminar.

El 15 de agosto de 2007, el ciudadano Manuel Gregorio Fernandes Pardau, asistido por sus defensores privados, interpuso acción de amparo constitucional, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual por distribución correspondió su conocimiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

El 16 de agosto de 2007, la Sala N° 3 de la referida Corte de Apelaciones ordenó la corrección del escrito libelar, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cumplido el requerimiento anterior por la parte accionante, el 23 de agosto de 2007, la referida Corte admitió el amparo propuesto y ordenó las notificaciones correspondientes.

 El 24 de septiembre de 2007, previa celebración de la audiencia constitucional respectiva, el a quo declaró sin lugar el amparo solicitado y, el 28 del mismo mes y año, publicó el fallo in extenso.

 El 17 de octubre de 2007, una vez ejercido el recurso de apelación por la defensa del accionante y efectuado el cómputo correspondiente, el a quo remitió el expediente de la causa a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 

II

DE LA PRETENSIÓN

 

Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2007, el presunto agraviado, asistido por sus defensores privados, formuló la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 Que, el 14 de agosto de 2007, “[…] me  apersoné a la sede del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en compañía del abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ; a los fines de presentar un escrito de apelación contra la sentencia de data veintiséis de Julio de Dos Mil Siete (2007) redactada por admisión de (sic) en horas 3:30 horas de la tarde, en la infine (sic) la sentencia dice: ‘Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal al Juez de Ejecución’”.

Que “[…] el mencionado escrito no fue recibido por la Secretaria del mencionado Juzgado manifestando que tenía órdenes de la ciudadana JUEZ DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE, dado que el expediente se remitió al JUEZ DE EJECUCIÓN.

  Que “[…] nuestro mandante se dio por notificado de la sentencia el día 8 de agosto de 2007, cuando solicitó le expidan copia simple de todo el expediente, por lo cual de (sic) lapso de diez días que habla el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe interpretarse de conformidad  con el artículo 179 eiusdem; comenzó el día 9 de agosto de 2007; es decir, que para el día 14 de agosto de 2007 sólo habían transcurrido cinco días del lapso de apelación […]”.

 Que el lapso de apelación comienza a computarse “[…] a partir que el imputado se da (sic) por notificado de la sentencia. Es mas (sic), no comprendemos porque en la sentencia recurrida se ordena la notificación, tal orden debe tener algún propósito procesal, que consideramos garantizar el derecho a la defensa al notificarle que se publico (sic) la resolución para que pueda ejercer los recursos respectivos”.

Que “[…] la conducta omisiva de la ciudadana JUEZ al rehusar recibir el escrito e incorporarlo al expediente N° 4469-05 o haberlo remitido antes de vencido el lapso de apelación –según versión verbal de la secretaria-, violenta el derecho constitucional de DEFENSA de mi(su) representado”.

Que la conducta de la jueza, antes mencionada, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y el artículo 26 eiusdem, al impedirle a su representado ejercer el recurso de apelación consagrado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 ibídem.

Por las razones anteriores, solicitó se admitiera el presente amparo constitucional, así como su declaratoria con lugar en la definitiva.

Asimismo, y en virtud de la orden de corrección emitida por el a quo constitucional, el 16 de agosto de 2007 la representación de la parte actora, mediante diligencia del 17 del mismo mes y año, señaló su domicilio procesal y consignó la copia certificada de la decisión impugnada en amparo, así como copia del recurso de apelación, motivo del amparo incoado.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 28 de septiembre de 2007, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el amparo incoado, con fundamento en las razones que siguen:

“[…] De la revisión exhaustiva del expediente donde cursan las actuaciones originales en que se planteó el recurso de amparo, acreditó la Sala que al celebrarse el 26-7-2007 la audiencia preliminar (folios 220 al 226 del expediente principal) en la causa seguida al presunto agraviado, éste solicitó se le sentenciara con aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, pronunciamiento judicial que se produjo de inmediato y del cual quedó notificado al leer y firmar en esa fecha el acta documentadora (sic) del acto.

 

Ahora, el texto íntegro de la decisión condenatoria se publicó el mismo 26-7-2007 (folios 227 al 232 del expediente original), por lo que no hay dudas en este caso, visto el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa que toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas, que con la omisión atribuida a la juez de control, no se conculcó derecho alguno del accionante, en virtud que al 14-8-2007 estaba ya vencido el lapso de apelación, sin que esto cambie por la circunstancia de haberse señalado en la sentencia que se debía notificar, toda vez que su dispositivo fue dado el 26-7-2007 al finalizar la audiencia preliminar y ese mismo día se editó su texto, lo que hacía innecesario ese trámite.

 

Por los razonamientos antes expuestos son por los que esta Sala nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta el 15-8-2007 por el ciudadano MANUEL GREGORIO FERNANDES PARDAU, asistido por los Abgs. MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la Juez 20ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MILAGROS HERRERA ABACHE. ASÍ SE DECIDE […]”.

 

 

IV

 COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, y a tal efecto es necesario reiterar que le corresponde conocer las apelaciones ejercidas contra las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, de conformidad con la decisión n° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) y en el artículo 5, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de dicha apelación, en atención a su doctrina y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicables según lo dispuesto por el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

 V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Revisado como ha sido el expediente, esta Sala, como punto previo, observa que consta en el folio 78 de la segunda pieza, diligencia del 1° de octubre de 2007, mediante la cual el defensor privado de la parte actora apeló de la sentencia dictada el 28 de septiembre del mismo año, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Gregorio Fernandes Pardau; asimismo cursa al folio 80 de la misma pieza el cómputo efectuado por el juzgado a quo constitucional, por lo cual se evidencia que el apoderado judicial del accionante interpuso el recurso de apelación de manera tempestiva, y considerando que ha sido presentado bajo el único argumento de que su representado debió ser notificado de la sentencia dictada en su contra, aun cuando hubiese estado presente en la audiencia preliminar, esta Sala, dado lo exiguo de dicho argumento, pasa a emitir el respectivo pronunciamiento con base en las actas procesales cursantes en el expediente. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Sala a fin de emitir pronunciamiento en el presente caso, de las actas del expediente constata lo siguiente:

El 26 de julio de 2007, a las 12 m., se celebró la audiencia preliminar en la causa penal seguida al ciudadano Manuel Gregorio Fernandes Pardau –aquí accionante-,ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En dicha audiencia el imputado convino en cuanto a los hechos contenidos en la acusación que fue admitida en un todo, por lo tanto, el referido Tribunal de Control dictó sentencia condenatoria e impuso la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en el punto séptimo del acta respectiva que con la lectura y firma de la misma, las partes quedaron notificadas, conforme lo establecido en el artículo 175 eiusdem (folios 200 al 226 de la pieza N° 1).

El mismo 26 de julio de 2007, a las 3:30 pm se publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva por admisión de los hechos, en cuya parte in fine se lee “Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal al Juez de Ejecución” (folios 227 al 232 de la pieza N° 1).

El 10 de agosto de 2007, el referido Juzgado de Control remitió el expediente N° 20-C-4469-05 (nomenclatura de dicho Juzgado) a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes a los fines de la ejecución de la sentencia condenatoria (folio 234 de la pieza N° 1).

Ahora bien, el accionante refiere que, el 14 de agosto de 2007, acudió al antedicho Juzgado de Control, a fin de presentar escrito de apelación contra la sentencia del 26 de julio de 2007, y el mismo no fue recibido por la Secretaria bajo el argumento de que el expediente fue remitido al tribunal de ejecución correspondiente.

  Alega asimismo que se dio por notificado de la sentencia el 8 de agosto de 2007, oportunidad en la que solicitó copia simple del expediente, y agrega que “el lapso de diez (10) días  para la interposición del recurso de apelación comenzó al día siguiente”, es decir, el 9 del mismo mes y año.

Afirma igualmente el accionante que, para el 14 de agosto de 2007 sólo habían transcurrido cinco días del lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho lapso debió computarse desde el día siguiente al cual se dio por notificado, considerando que en la sentencia impugnada con el amparo constitucional  se ordenó su notificación, acto procesal que al no ser cumplido, según aduce, vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En el caso sub examine, los hechos que dieron lugar al amparo están relacionados con la notificación de la sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar, una vez que el ciudadano Manuel Gregorio Fernandes Pardau, admitió los hechos objeto de la acusación, así como con el inicio del lapso para ejercer el recurso de apelación contra las decisiones que ponen fin al proceso penal o impiden su continuación.

Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:

“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

 

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)(destacado, por la Sala).

 

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

 

Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

 

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).

 

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

 

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.

 

 

            La disposición  supra  transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación.

En el presente caso, consta en autos –como antes se acotó- que el 26 de julio de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar en el proceso penal seguido al ciudadano Manuel Gregorio Fernandes Pardau –aquí accionante-,ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho ciudadano admitió los hechos objeto de la acusación, a cuyo efecto, el referido Tribunal de Control dictó sentencia condenatoria e impuso la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en el punto séptimo del acta respectiva que con la lectura y firma de la misma, las partes quedaron notificadas.

No obstante, también consta en autos que dicho juzgado publicó el texto íntegro de la sentencia en esa misma fecha a las 3:30 pm, es decir, el mismo día que se dio la lectura al dispositivo del fallo y se firmó del acta respectiva, sin embargo, se observa que al final del texto íntegro de la sentencia se señaló lo siguiente: “Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal al Juez de Ejecución”; notificación que, tal como fue denunciado por el accionante, nunca fue efectivamente practicada, y por tanto no cursa en los recaudos remitidos por el juzgado a quo.

         Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar que, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe notificar a las partes de sus pronunciamientos – sean autos o sentencias-  dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla general que, salvo las excepciones legales, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.

             En el caso sub examine, aun cuando las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 26 de julio de 2007, habían sido notificadas respecto de la decisión condenatoria producto de la admisión de los hechos que en dicho acto acordó el referido Tribunal de Control, en virtud que fue ordenada la notificación del contenido integral de la decisión dictada horas más tarde ese mismo día, el lapso legal de cinco días para la interposición de la apelación, sólo era legalmente computable a partir del momento en que se verificara esta última notificación ordenada, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, se insiste, no se verificó.

Respecto a la necesidad de la notificación de las sentencias definitivas o las que ponen fin al juicio en el proceso penal, esta Sala, en decisión N° 5063/2005 del 15 de diciembre, a propósito de una solicitud de revisión formulada contra la sentencia N° 398 emanada de la Sala de Casación Penal, a cuyo efecto, estableció con carácter vinculante lo siguiente: “[…] En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado […]”.

         En atención a la doctrina vinculante citada de la Sala se evidencia que, en el presente caso, el Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber ordenado la notificación del texto íntegro de la sentencia publicada el 26 de julio de 2007; creó una expectativa de derecho para las partes en el proceso penal, quienes esperaban que se hiciera efectiva dicha actuación procesal, a lo cual, por demás estaba obligado, aun cuando las partes hubiesen suscrito el acta -de la misma fecha de la publicación del texto íntegro- que contenía la mención de que habían quedado notificadas con su lectura.

De este modo, la omisión en la notificación en referencia conllevó a que el  Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considerara erróneamente que la sentencia condenatoria había quedado definitivamente firme por no haberse ejercido recurso de apelación, razón por la cual en fecha 10 de agosto de 2007, ordenó la remisión del expediente N° 20-C-4469 al tribunal de ejecución correspondiente e instruyó a la Secretaria a no recibir escrito alguno relacionado con dicha causa penal; conducta esta que, tal como fue denunciado por el accionante en amparo, ciertamente lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; por lo que resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, así como revocar, en los términos expuestos, la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente apelación y declarar con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano Manuel Gregorio Fernandes Pardau, asistido por sus defensores, los abogados Marco Antonio Román Amoretti y Juan Carlos Rodríguez Gómez.

En razón de la declaratoria anterior y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, la Sala repone la causa penal al estado en que el Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notifique el texto íntegro de la decisión de fecha 26 de julio de 2007, contentiva de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano Manuel Fernandes Pardau, producto de la admisión de los hechos, a fin de que se interponga el correspondiente recurso de apelación. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, defensor privado del ciudadano Manuel Gregorio Fernandes Pardau, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2007 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano.

2.-  REVOCA el fallo apelado por las razones indicadas supra.

3.- CON LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadano Manuel Gregorio Fernandes Pardau, asistido por sus defensores, los abogados Marco Antonio Román Amoretti y Juan Carlos Rodríguez Gómez.

4.- REPONE la causa penal al estado en que el Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notifique el texto íntegro de la decisión de fecha 26 de julio de 2007, contentiva de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano Manuel Fernandes Pardau, producto de la admisión de los hechos, a fin de que se interponga el correspondiente recurso de apelación.

Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser enviada al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  08  días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- N° 07-1504

CZdeM/