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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante oficio n° 1758-07 del 17 de octubre de 2007,
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, el 1° de
octubre de 2007, por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, en su carácter de
defensor del prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada, el 28 de septiembre
de 2007, por
El 25 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a
El 28 de febrero de de 2008, esta Sala dictó auto para mejor proveer y
solicitó al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que remitiera el
cómputo del lapso de los días de despacho transcurridos entre el 27 de julio,
día siguiente a la oportunidad en que el referido Juzgado Vigésimo de Control
dictó la sentencia condenatoria y el 14 de agosto de 2007, ocasión en la que el
ciudadano Manuel Gregorio Fernandes Pardau apeló de tal condenatoria, ambas
fechas inclusive.
El 2 de abril de 2008, el preindicado juzgado de control, mediante
oficio N° 297-08, remitió a esta Sala el cómputo requerido, del cual se dio cuenta
en Sala el 4 de abril de 2008, y fue
agregado al expediente.
Efectuada la lectura del expediente,
I
ANTECEDENTES
El 24 de mayo de 2006, el Fiscal Tercero del Ministerio Público con
Competencia Ambiental a Nivel Nacional presentó acusación contra el ciudadano
Manuel Gregorio Fernandes Pardau por la presunta comisión de los
delitos de vertido ilícito; cambio de flujos y sedimentación; degradación de
suelos, topografía y paisaje; y actividades en áreas especiales o ecosistemas
naturales, previstos y sancionados en los artículos 28, 30, 43 único aparte y
58 de
Efectuada la
distribución y los trámites correspondientes, el 26 de julio de 2007, el
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitida la acusación
formulada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes y una vez
admitidos los hechos por el imputado durante la celebración de la audiencia
preliminar, -siendo las 2:45 pm- condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la
pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, así como a pagar una
multa de dos mil (2.000) unidades tributarias (U.T.) por los delitos supra señalados;
fue leído el dispositivo del fallo y se dejó constancia en el punto séptimo del acta respectiva que
con la lectura y firma de la misma, las partes quedaron notificadas, conforme
lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha y
siendo las 3:30 pm, el prenombrado Juzgado de Control dictó el texto íntegro de
la sentencia condenatoria pronunciada en la audiencia preliminar.
El 15 de agosto de 2007, el ciudadano Manuel Gregorio Fernandes Pardau,
asistido por sus defensores privados, interpuso acción de amparo
constitucional, mediante escrito consignado ante
El 16 de agosto de 2007,
Cumplido el requerimiento anterior por la parte accionante, el 23 de
agosto de 2007, la referida Corte admitió el amparo propuesto y ordenó las
notificaciones correspondientes.
El 24 de septiembre de 2007, previa celebración de la audiencia
constitucional respectiva, el a quo declaró sin lugar el amparo
solicitado y, el 28 del mismo mes y año, publicó el fallo in extenso.
El 17 de octubre de 2007, una vez ejercido el recurso de apelación
por la defensa del accionante y efectuado el cómputo correspondiente, el a
quo remitió el expediente de la causa a esta Sala Constitucional, de
conformidad con el artículo 35 de
II
DE
Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2007, el presunto
agraviado, asistido por sus defensores privados, formuló la pretensión de
amparo constitucional en los siguientes términos:
Que, el 14 de agosto de 2007, “[…]
me apersoné a la sede del Juzgado de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas en compañía del abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ; a los fines de presentar un escrito de
apelación contra la sentencia de data veintiséis de Julio de Dos Mil Siete
(2007) redactada por admisión de (sic) en horas 3:30 horas de la tarde, en la infine
(sic) la sentencia dice: ‘Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en
su debida oportunidad legal al Juez de Ejecución’”.
Que “[…] el mencionado escrito no
fue recibido por
Que “[…] nuestro mandante
se dio por notificado de la sentencia el día 8 de agosto de 2007, cuando
solicitó le expidan copia simple de todo el expediente, por lo cual de (sic)
lapso de diez días que habla el artículo 453 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual debe interpretarse de conformidad con el artículo 179 eiusdem; comenzó el día 9
de agosto de 2007; es decir, que para el día 14 de agosto de 2007 sólo habían
transcurrido cinco días del lapso de apelación […]”.
Que el lapso de apelación comienza a computarse “[…] a partir que el imputado se da (sic) por notificado de la sentencia. Es mas (sic), no comprendemos porque en la sentencia
recurrida se ordena la notificación, tal orden debe tener algún propósito
procesal, que consideramos garantizar el derecho a la defensa al notificarle
que se publico (sic) la resolución
para que pueda ejercer los recursos respectivos”.
Que “[…] la conducta omisiva de la
ciudadana JUEZ al rehusar recibir el escrito e incorporarlo al expediente N° 4469-05 o haberlo
remitido antes de vencido el lapso de apelación –según versión verbal de la
secretaria-, violenta el derecho constitucional de DEFENSA de mi(su) representado”.
Que la conducta de la jueza, antes mencionada, vulnera el derecho a la
defensa y al debido proceso, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49
de
Por las razones anteriores, solicitó se admitiera el presente amparo
constitucional, así como su declaratoria con lugar en la definitiva.
Asimismo, y en virtud de la orden de corrección emitida por el a quo constitucional, el 16 de agosto de
2007 la representación de la parte actora, mediante diligencia del 17 del mismo
mes y año, señaló su domicilio procesal y consignó la copia certificada de la
decisión impugnada en amparo, así como copia del recurso de apelación, motivo
del amparo incoado.
III
DE
El 28 de septiembre de 2007,
“[…] De la
revisión exhaustiva del expediente donde cursan las actuaciones originales en
que se planteó el recurso de amparo, acreditó
Ahora, el
texto íntegro de la decisión condenatoria se publicó el mismo 26-7-2007 (folios
227 al 232 del expediente original), por lo que no hay dudas en este caso,
visto el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que
expresa que toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes quedan legalmente
notificadas, que con la omisión atribuida a la juez de control, no se
conculcó derecho alguno del accionante, en virtud que al 14-8-2007 estaba ya
vencido el lapso de apelación, sin que esto cambie por la circunstancia de
haberse señalado en la sentencia que se debía notificar, toda vez que su
dispositivo fue dado el 26-7-2007 al finalizar la audiencia preliminar y ese
mismo día se editó su texto, lo que hacía innecesario ese trámite.
Por los
razonamientos antes expuestos son por los que esta Sala nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a
derecho en el presente caso es declarar sin lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta el 15-8-2007 por el ciudadano MANUEL GREGORIO FERNANDES
PARDAU, asistido por los Abgs. MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI y JUAN CARLOS
RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra
IV
COMPETENCIA DE
Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse
acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, y a
tal efecto es necesario reiterar que le corresponde conocer las apelaciones ejercidas
contra las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores, las
Cortes de lo Contencioso-Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal,
así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto
su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan
la acción de amparo en primera instancia, de conformidad con la decisión n° 1
del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el
Viceministro del Interior y Justicia) y en el artículo 5, numeral 19 de
Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente
apelación fue emitida por
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el
expediente, esta Sala, como punto previo, observa que consta en el folio 78 de
la segunda pieza, diligencia del 1° de octubre de 2007, mediante la cual el
defensor privado de la parte actora apeló de la sentencia dictada el 28 de
septiembre del mismo año, por
Declarado lo anterior, esta
Sala a fin de emitir pronunciamiento en el presente caso, de las actas del
expediente constata lo siguiente:
El 26 de julio de 2007,
a las 12 m., se celebró la audiencia preliminar en la causa penal seguida al
ciudadano Manuel Gregorio Fernandes Pardau –aquí accionante-,ante el Tribunal
Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas. En dicha audiencia el imputado convino en
cuanto a los hechos contenidos en la acusación que fue admitida en un todo, por
lo tanto, el referido Tribunal de Control dictó sentencia condenatoria e impuso
la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, dejando constancia en el punto séptimo del acta respectiva que con la lectura y firma de la
misma, las partes quedaron notificadas, conforme lo establecido en el artículo
175 eiusdem (folios 200 al 226 de la pieza N° 1).
El mismo 26 de julio de
2007, a las 3:30 pm se publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva por
admisión de los hechos, en cuya parte in
fine se lee “Regístrese, notifíquese,
déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal al Juez de Ejecución” (folios
227 al 232 de la pieza N° 1).
El 10 de agosto de 2007,
el referido Juzgado de Control remitió el expediente N° 20-C-4469-05
(nomenclatura de dicho Juzgado) a
Ahora
bien, el accionante refiere que, el 14 de agosto de 2007,
acudió al antedicho Juzgado de Control, a fin de presentar escrito de apelación
contra la sentencia del 26 de julio de 2007, y el mismo no fue recibido por
Alega asimismo que se dio por notificado de la sentencia el 8 de
agosto de 2007, oportunidad en la que solicitó copia simple del expediente, y
agrega que “el lapso de diez (10) días para la interposición del recurso de apelación
comenzó al día siguiente”, es decir, el 9 del mismo mes y año.
Afirma igualmente el accionante que, para el 14 de agosto de 2007 sólo
habían transcurrido cinco días del lapso de apelación previsto en el artículo 453
del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho lapso debió computarse
desde el día siguiente al cual se dio por notificado, considerando que en la
sentencia impugnada con el amparo constitucional se ordenó su notificación, acto procesal que
al no ser cumplido, según aduce, vulneró sus derechos constitucionales a la
defensa y al debido proceso.
En el caso sub examine, los
hechos que dieron lugar al amparo están relacionados con la notificación de la
sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar, una vez que el
ciudadano Manuel Gregorio Fernandes Pardau, admitió los hechos objeto de la
acusación, así como con el inicio del lapso para ejercer el recurso de
apelación contra las decisiones que ponen fin al proceso penal o impiden su
continuación.
Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en
la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos,
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana
Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión
de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y
agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante
El artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En
la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del
procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate,
el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por
admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos
objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un
tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las
circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño
social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado,
por
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia
establece:
‘Admisibilidad. El recurso
de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio
oral.’
De los artículos que fueron transcritos se
evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por
admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del
Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código
Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de
conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la
acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye
al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual
éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público
–como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era
oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que
interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que
dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la
recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado
artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en
juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa
gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que
preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”
(Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente
fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco
días contados a partir de la notificación […]”.
La disposición supra
transcrita prevé la posibilidad para
las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días
contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir,
que es condición sine qua non que las
partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de
apelación.
En
el presente caso, consta en autos –como antes se acotó- que el 26 de julio de
2007, tuvo lugar la audiencia preliminar en el proceso penal seguido al
ciudadano Manuel Gregorio Fernandes Pardau –aquí accionante-,ante el Tribunal
Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho ciudadano admitió los
hechos objeto de la acusación, a cuyo efecto, el referido Tribunal de Control
dictó sentencia condenatoria e impuso la pena correspondiente, de conformidad
con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en el punto séptimo del acta respectiva que
con la lectura y firma de la misma, las partes quedaron notificadas.
No
obstante, también consta en autos que dicho juzgado publicó el texto íntegro de
la sentencia en esa misma fecha a las 3:30 pm, es decir, el mismo día que se
dio la lectura al dispositivo del fallo y se firmó
del acta respectiva, sin embargo, se observa que al final del texto íntegro de
la sentencia se señaló lo siguiente: “Regístrese,
notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal al Juez de
Ejecución”; notificación que, tal como fue denunciado por el accionante,
nunca fue efectivamente practicada, y por tanto no cursa en los recaudos
remitidos por el juzgado a quo.
Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar que, de
conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez
debe notificar a las partes de sus pronunciamientos – sean autos o
sentencias- dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello.
Tal es la regla general que, salvo las excepciones legales, deben observar los
Jueces de
En el caso sub
examine, aun cuando las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar
celebrada el 26 de julio de 2007, habían sido notificadas respecto de la
decisión condenatoria producto de la admisión de los hechos que en dicho acto
acordó el referido Tribunal de Control, en virtud que fue ordenada la
notificación del contenido integral de la decisión dictada horas más tarde ese
mismo día, el lapso legal de cinco días para la interposición de la apelación, sólo
era legalmente computable a partir del momento en que se verificara esta última
notificación ordenada, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico
Procesal Penal, la cual, se insiste, no se verificó.
Respecto a la necesidad
de la notificación de las sentencias definitivas o las que ponen fin al juicio
en el proceso penal, esta Sala, en decisión N° 5063/2005 del 15 de diciembre, a
propósito de una solicitud de revisión formulada contra la sentencia N° 398
emanada de
En atención a la doctrina vinculante citada de
De este modo, la omisión
en la notificación en referencia conllevó a que el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considerara erróneamente que
la sentencia condenatoria había quedado definitivamente firme por no haberse
ejercido recurso de apelación, razón por la cual en fecha 10 de agosto de 2007,
ordenó la remisión del expediente N° 20-C-4469 al tribunal de ejecución
correspondiente e instruyó a
En razón de la
declaratoria anterior y a fin de restablecer la situación jurídica infringida,
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Marco Antonio
Román Amoretti, defensor privado del ciudadano Manuel Gregorio Fernandes Pardau,
contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2007 por
2.- REVOCA el fallo
apelado por las razones indicadas supra.
3.- CON LUGAR la
acción de amparo incoada por el ciudadano Manuel Gregorio
Fernandes Pardau, asistido por sus defensores, los abogados Marco Antonio Román
Amoretti y Juan Carlos Rodríguez Gómez.
4.- REPONE la causa penal al estado en que el Tribunal Vigésimo de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notifique
el texto íntegro de la decisión de fecha 26 de julio de 2007, contentiva de la
sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano Manuel Fernandes Pardau,
producto de la admisión de los hechos, a fin de que se interponga el
correspondiente recurso de apelación.
Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para
ser enviada al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como a
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de
origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero
López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.-
N° 07-1504
CZdeM/