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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Consta en autos que, el 8 de junio de 2009, CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad núm. E-80.860.896, representado por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 24.439, solicitó la revisión constitucional de la sentencia núm. 000478, que dictó, el 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 2 de agosto de 2006, todo en el juicio que, por partición, interpuso en su contra el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ REI.
El 12 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó como ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Efectuado el estudio de la solicitud y demás recaudos que integran el expediente, esta Sala Constitucional pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Alega el solicitante, como fundamento de su pretensión de revisión constitucional, los siguientes hechos:
Que, “LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, violento (sic) principios juridicos (sic) fundamentales contenidos en la constitución de la republica bolivariana (sic) de Venezuela y cometió un error inexcusable, al resolver el recurso de casación planteado, al igual, que el tribunal superior primero en lo civil, mercantil, del transito (sic), bancario y de protección del niño y del adolescente (sic) de la circunscripción judicial del estado Táchira”.
Que, “ [su] representado (…) como demandado en el juicio de partición del inmueble (…) cuestiono (sic) la representación de la parte demandante, en el sentido de que se hizo representar en el juicio por una persona que no era abogado de nombre LEIBIS RAMÓN PARRA CÁCERES (…), quien introdujo como apoderado judicial de FRANCISCO GÓMEZ REY (sic) (…) demanda de partición (…) SIN SER ABOGADO (...)”.
Que, “al juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado (sic) Táchira y al Juzgado superior primero en lo civil, mercantil, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado (sic) Táchira, al igual, que a los magistrados de la sala civil, del tribunal supremo de justicia (sic) se les advirtió por parte de mi representado (…) que el ciudadano LEIBIS RAMÓN PARRA CÁCERES, no era abogado y no podía ejercer poderes en juicio, como apoderado judicial de FRANCISCO GÓMEZ REY (sic)”.
Que, “los argumentos de CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, al efecto fueron inadvertidos por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia (sic) quien no hizo control de la legalidad en el proceso, al permitir que una persona que no es abogado, ejerza poderes en juicio, intente demanda de partición, contraviniendo el artículo 4 de la ley de abogados”.
Que, “la Sala Civil violento (sic) principios constitucionales, como el previsto en el artículo 49 encabezamiento (sic), la tutela judicial efectiva bajo el incumplimiento del debido proceso y de los presupuestos procesales que implica el mismo. En el caso de arras (sic) LA SALA CIVIL (SIC) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a pesar de haberse denunciado y delatado semejante irregularidad y error inexcusable”.
Que, “el juez de la causa el 22 de mayo del 2003, cuando se presento (sic) la demanda, se debió (sic) identificar al ciudadano LEIBIS RAMÓN PARRA CÁCERES y solicitarle por parte del secretario ó (sic) secretaria las credenciales que lo acreditaban como abogado, entre ellos el carnet del impreabogado (sic) y solicitarle a su vez el instrumento poder que acreditaba su representación como apoderado judicial y al no hacerlo el tribunal de la causa cometió un error también inexcusable, que no fue subsanado en la sustanciación del proceso y menos aun por la sala civil del Tribunal supremo de justicia (sic), en vista de que el ciudadano LEIBIS RAMÓN PARRA CÁCERES no tiene capacidad de postulación y al no ser abogado, no podía presentarse en la demanda como apoderado judicial (…) y ejercer la profesión de abogado sin ser abogado”.
Que, “la situación anterior no fue controlada en el recurso de casación por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, inadvirtiendo semejante falta y no controlo (sic) la constitucionalidad del recurso de casación, como función primordial y el principio constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva denunciados en el proceso y en el recurso de casación presentado”.
Concluyó solicitando que, “se declare con lugar la revisión solicitada, se ordene a la sala civil del tribunal supremo de justicia (sic) dictar nueva sentencia o esta sala constitucional como órgano contralor de la legalidad, deje sin efecto todo el proceso (dando por reproducidos en este escrito el contenido de los artículos 3 y 4 de la ley de abogados y el artículo 166 del código de procedimiento civil (sic), violentados por la sala civil (sic)), por las razones que anteceden”.
II
DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia dictó la sentencia núm. 00047, con ocasión del recurso de casación que planteó la parte demandada, en el juicio de partición intentado por el ciudadano Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista Delgado. En este sentido, resolvió:
“(…omissis…)
En el juicio por partición intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ REI, representado judicialmente por los profesionales del derecho Clemi Gisela Niño Navas, Cayetano Emilio Guillén Armas y Mayra Alejandra Contreras Páez, contra el ciudadano (sic) CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez y Felipe Orésteres Chacó (sic); el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, constituido con asociados, dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda, se condenó al ciudadano (sic) Cristóbal Bautista Delgado a la partición del bien inmueble cuyos linderos y demás determinaciones quedaron especificados en el dispositivo tercero de la sentencia recurrida, quedando confirmada de esta forma la sentencia dictada por el a quo, se ordenó designar partidor una vez quede definitivamente firme la decisión, y se condenó al demandado al pago de las costas procesales.
(…)
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Abogados y 74 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 340 y ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En el presente caso, el formalizante pretende la aplicación de disposiciones previstas en la Ley de Abogados, lo cual necesariamente debió esbozarlo bajo el contexto de un recurso por infracción de fondo, por lo que atendiendo a la doctrina precedentemente transcrita y que de manera reiterada ha sostenido la Sala, debe desecharse la presente denuncia ante la inadecuada forma en que fue planteada. Así se decide.
(…)
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del mismo código, por estar inficionada del vicio de incongruencia.
(…)
De lo anterior se evidencia, que el sentenciador de alzada resolvió sobre la pretendida nulidad, cuyos fundamentos no eran otros que determinar la cualidad de la representación de la parte actora, al señalar que la parte demandada había convalidado las actuaciones de dicha apoderada (sic). Por otra parte, aunado a que el Juez (sic) de alzada no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado por el recurrente, cabe señalar que lo que el formalizante encuadra como supuesto de hecho de incongruencia negativa no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que la Sala menciona en la doctrina antes transcrita, como incongruencia negativa, por lo cual debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
(…)
Atendiendo el criterio jurisprudencial antes explanado al caso en comento, la Sala apuntala que el alegato de confesión espontánea bajo estudio, no se encuentra dentro de los alegatos sobre los cuales el juez de la alzada este (sic) en el deber de resolver. En consecuencia, mal puede dictaminar esta máxima jurisdicción que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre dicha petición. Así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.-
(…)
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la falta de aplicación de los artículos 3 de la Ley de Abogados y 74 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 12 del citado texto procesal.
(…)
De la anterior trascripción se desprende que, aún cuando el Juez de Alzada (sic) afirma erróneamente que la representación del actor en la demanda primigenia era ineficaz por haberla presentado un apoderado que no era abogado, no constatando que el referido mandatario se encontraba asistido por un profesional del derecho, dio aplicación en su fallo a la norma cuya falta de empleo se denuncia, al señalar que la referida omisión –que no era tal- había sido subsanada con la reforma de la demanda, la cual fue presentada directamente por una apoderada judicial que acreditaba su cualidad como abogado.
En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 74 del Reglamento de la Ley de Abogados, se observa que dicha norma no guarda relación alguna con el objeto de la denuncia; sino que se contrae a parte del procedimiento a seguir ante el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados. En consecuencia, se desestima la denuncia del referido artículo. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la denuncia por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha sido doctrina pacífica de esta Sala que la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se trata de un quebrantamiento de forma, como el vicio de incongruencia o ultrapetita y en el recurso por infracción de ley cuando se acusa la violación de una máxima de experiencia. Por lo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, al imponerle el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. La Sala observa que el formalizante no razonó de forma clara y precisa cómo esta norma fue infringida por el juez de alzada. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de ley.
(…)
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción por interpretación errónea acerca del contenido y alcance de los artículos 760 y 763 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En el caso de marras, la Sala observa que la recurrida lejos de negarle aplicación a dicha norma, se apegó a su contenido, y a su juicio, consideró darle fe a la existencia de las mejoras.
La pertinencia o no de la probanza no conlleva a una falta de aplicación de la precitada norma procesal, sino que es objeto de otro vicio en que pueda incurrir la alzada, tal como fue señalado anteriormente. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide
(…)
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 2006.
Se condena en costas del recurso al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Máxima Instancia Constitucional determinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar, que los artículos 336.10 del Texto Fundamental, 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contemplan la facultad de la Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República.
Por su parte, la doctrina de esta Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; y, e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos (vid. sents. núms.93/2001 y 1738/2006 casos: Corpoturismo, y, Lourdes Josefina Hidalgo, respectivamente).
En el presente caso, tal y como se afirmó en el encabezamiento de esta decisión, se solicitó la revisión de la sentencia núm. 000478 que dictó, el 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por Cristóbal Bautista Delgado contra la decisión dictada, el 2 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, a su vez, dictaminó sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado, con lugar la demanda, condenando, en consecuencia al mismo que hoy solicita la revisión, a la partición del bien inmueble, en el juicio que por partición incoó el ciudadano Francisco Gómez Rei en su contra. En consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud de revisión, y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura de las actas que integran el expediente, se desprende que el solicitante, Cristóbal Bautista Delgado está debidamente representado por los abogados Felipe Orésteres Chacón Medina y Gregorio Alfredo Molina Guerrero, a quienes confirió el correspondiente instrumento poder, entre otros “para interponer recurso (sic) de revisión de sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. De igual modo, consta que fue presentada en su oportunidad copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, el cual además tiene carácter de definitivamente firme, por ello no se configuran causales de inadmisibilidad. En tal virtud, se estudiará el mérito de la causa, a la luz de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, aplicable a casos como el que se analiza, y así se declara.
En sentencia núm. 93, dictada por esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se enseña que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta máxima juzgadora de la constitucionalidad, que debe enlazarse con la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada.
En este sentido, ha asentado en reiteradas oportunidades la Sala que, la potestad revisora no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario de impugnación. Por el contrario, se trata de un mecanismo concebido para unificar criterios, y garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en seguridad jurídica, pudiendo proponerse contra las siguientes actuaciones:
“(…omissis…)
1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En el caso de especie, aduce el solicitante que “el juez de la causa el 22 de mayo del 2003, cuando se presento (sic) la demanda, se debió (sic) identificar al ciudadano LEIBIS RAMÓN PARRA CÁCERES y solicitarle por parte del secretario ó (sic) secretaria las credenciales que lo acreditaban como abogado, entre ellos el carnet del impreabogado (sic) y solicitarle a su vez el instrumento poder que acreditaba su representación como apoderado judicial y al no hacerlo el tribunal de la causa cometió un error también inexcusable, que no fue subsanado en la sustanciación del proceso y menos aun por la sala civil del Tribunal supremo de justicia (sic), en vista de que el ciudadano LEIBIS RAMÓN PARRA CÁCERES no tiene capacidad de postulación y al no ser abogado, no podía presentarse en la demanda como apoderado judicial (…) y ejercer la profesión de abogado sin ser abogado”.
La anterior aseveración carece de fundamento, por cuanto de la lectura del fallo cuestionado, dictado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el mismo, si bien declara sin lugar el recurso de casación planteado, contiene el criterio expresado respecto de los planteamientos que formuló el solicitante, concretamente consta en el texto del fallo cuya revisión se solicitó, el pronunciamiento en cuanto a la representación judicial del actor, por lo que ya en el curso del juicio principal fue resuelto este particular alegato. Por ello, es claro que la mencionada juzgadora no convalidó el presunto error inexcusable a que hace mención el quejoso, y en consecuencia, la alegada vulneración no se materializó.
Ahora bien, no obstante que esta Sala ha constatado la no concurrencia de las pretendidas lesiones de orden constitucional, es necesario advertir que mediante la solicitud de revisión, como en este caso concreto, no es dable a los justiciables cuestionar lo afirmado en un determinado fallo, alegando que quien decidió no debió emplear tal o cual fundamento, plasmado como consecuencia de la actividad propia de juzgar; estas actuaciones soberanas, la aplicación o interpretación del derecho por parte de los órganos que administran justicia, no puede revisarse a menos que de ella se derive una infracción del Texto Fundamental, lo cual incluye desacato a alguna doctrina jurisprudencial asentada por la Sala, que inste a esta máxima juzgadora de la constitucionalidad el ejercicio de su potestad extraordinaria.
En este contexto, no se observa que la decisión cuya revisión se peticionó, “[haya] violent[ado] (sic) principios juridicos (sic) fundamentales contenidos en la constitución de la republica bolivariana (sic) de Venezuela y cometi[do] un error inexcusable, al resolver el recurso de casación planteado”, como aduce el solicitante. Tampoco se advierte que dicha decisión haya cercenado derechos y garantías de orden constitucional.
Como corolario de lo anterior, no queda duda para la Sala que todo lo alegado, pone de manifiesto, que los motivos que condujeron al solicitante a plantear la revisión sub examine, tienen que ver, de forma directa, con el hecho de que resultó desfavorecido, pues en definitiva la demanda de partición interpuesta en su contra prosperó en derecho. De tal manera que, con el examen de dichos alegatos, más que contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios de rango constitucional, nacería una tercera instancia, lo cual, bajo ningún concepto, constituye la naturaleza y finalidad de la revisión constitucional.
En ese sentido, la Sala se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que la discrecionalidad atribuida a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. En el presente caso, vistos los alegatos del solicitante, y analizado el fallo cuya revisión se solicita, la Sala estima que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue el mecanismo de revisión constitucional.
En abundancia, se estima que en el caso sub lite, no se configuran los supuestos exigidos tanto por la ley como por la jurisprudencia para que proceda la revisión solicitada, respecto de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la misma no contiene infracciones grotescas de interpretación de alguna norma constitucional, ni quebranta principios jurídicos contenidos en el Texto Fundamental, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.
Por las motivaciones anteriormente narradas, la Sala considera que la revisión solicitada, además de no ceñirse a lo pautado por la doctrina vinculante antes citada, aplicable a casos como el analizado en esta decisión, no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En atención a ello, la presente solicitud de revisión, debe ser desestimada, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad núm. E-80.860.896, representado por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, respecto de la sentencia núm. 000478 que dictó, el 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante, contra la decisión dictada, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 2 de agosto de 2006, todo en el juicio que por partición interpuso en su contra el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ REI.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. núm. 09-0648.-