![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 2012-0078
El 20 de diciembre de 2011, la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.191, actuando en nombre propio y “…en representación del imputado (ya acusado, vista la inmensa espera en el pronunciamiento que (sic) las diferentes salas de apelaciones nos ha sometido) y José Isaías García, titular de la cédula de identidad N° V-6.212.176, (Privado de libertad) por orden y disposición del Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia Penal de Caracas en Funciones de Control, a través de la nomenclatura judicial n° 35-C-16016 a tenor de los presuntos delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, (modificados por la representación fiscal en su escrito acusatorio posteriormente, quedando solo el presunto delito de Extorsión, calificado como único tipo penal a debatir para el posible enjuiciamiento) conjuntamente detenido con dos (2) co imputados (sic), funcionarios de la Alcaldía Libertador, una de sexo femenino y otro masculino….”, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional.
El 16 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 19 de marzo de 2012, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictó auto Nº 328 mediante el cual ordenó notificar a la abogada Gloria Janeth Stifano Mota, para que dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación, corrigiera el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
El 23 de abril de 2012 la Secretaría de esta Sala libró el Oficio N° 12-0443 dirigido a la abogada Gloria Janeth Stifano Mota, el cual fue recibido el 16 de mayo de 2012.
Efectuada la lectura de las actas que integran el expediente, la Sala pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
ÚNICO
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de amparo que fue interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Esta Sala Constitucional ha sostenido, reiteradamente, que, en el proceso de amparo, la parte demandante tiene la obligación legal de dar cumplimiento, en su solicitud, a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencias números: 2671, del 25 de octubre de 2002, caso: Petra Cipriana Rojas, y 3229, del 12 de diciembre de 2002, caso: David Eduardo Sánchez).
En tal sentido, esta Sala ha precisado que, aunque los requerimientos contenidos en el señalado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituyen exigencias mínimas y, por lo tanto, de fácil cumplimiento, en virtud del principio de la informalidad y orden público que rige el proceso de amparo, es una carga del accionante el cumplimiento de tales requisitos, carga que se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades de la demanda, como lo ordena el artículo 19 eiusdem; por cuanto, la pretensión de amparo, no puede fundarse en dudas sobre la actuación de un órgano del Poder Público, sino, por el contrario, en actuaciones concretas de los órganos que ejercen el Poder Público (Vid. sentencia número 868 de 28 de julio de 2000, caso: William Dávila Barrios).
Así, si el escrito contentivo de la solicitud de amparo no satisface tales requisitos mínimos, el juez constitucional ordenará a la parte actora subsanar las omisiones de que adolece dicho escrito o que corrija el defecto, en cuyo caso, si no lo hiciere, tal como en su oportunidad advirtió esta Sala, acarrearía la sanción de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
En el caso de autos, esta Sala, tal como expresamente lo señaló en el auto Nº 328 del 19 de marzo de 2012, en virtud de las imprecisiones contenidas en el escrito de la solicitud de amparo sobre “…contra qué tipo de acto, hecho u omisión se ejerció la acción de amparo así como el carácter con el que actua(ba) la abogada Gloria Janeth Stifano Mota en la presente causa…”, ordenó a la referida profesional del derecho, su corrección, previa advertencia de la consecuencia que generaría el incumplimiento de dicha orden, vale decir, que ello daría lugar a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo que interpuso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, esto es, visto que la abogada Gloria Janeth Stifano Mota, una vez notificada, no subsanó en el lapso señalado supra los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Gladys Gutiérrez Alvarado
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 12-0078
ADR/