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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 2 de agosto de 2010, la abogada Edmary Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.032, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MARISOL CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.723.297, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de junio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 22 de marzo de 2010, y confirmó la referida sentencia; por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de “lucro ilegal en actos de la Administración Pública, falsedad de actos y documentos, agavillamiento, concurso real de delitos y uso de documento público falso”.
El 11 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2010, la defensora privada de la accionante solicitó celeridad procesal en la presente causa y oportuna respuesta con relación a la presente acción de amparo constitucional.
El 10 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estadio Zulia, que indicara la fecha exacta en la cual fue notificada la accionante para la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el 17 de febrero de 2010 y que remitiera un cómputo de los días de despacho transcurridos desde dicha notificación hasta el 17 de febrero de 2010. A tal efecto, le concedió un plazo de setenta y dos (72) horas, luego de recibida copia de dicha decisión, más ocho (8) días, como término de la distancia, a los fines de que efectuara la remisión.
En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 8 de febrero de 2011, se recibieron y fueron agregadas al expediente las resultas de la información remitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala el 10 de diciembre de 2010. En tal sentido, el requerido indicó que:
“…procede a dejar constancia de los Días de Despacho y Sin Despacho transcurridos desde día 08-02-10 fecha en la cual la ciudadana MARISOL CHIQUINQUIRA (sic) JIMENEZ (sic) VERA se dio por notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en fecha 17-02-10, en relación a la causa signada por este Tribunal bajo el Nº 13C-16.781-10, siendo estos los siguientes:
Lunes 08-01-10 (sic) Día laborable. Hubo Despacho. Se dio por notificada la ciudadana: MARISOL CHIQUINQUIRA (sic) JIMENEZ (sic) VERA, mediante boleta de notificación librada por este Tribunal en fecha 01-02-10, practicada por el alguacil ciudadano: JOHAM GARCIA (sic) BRITO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 12.692.458.-
Martes 09-02-10. Día laborable. Hubo Despacho.-
Miércoles 10-02-10 Día laborable. Hubo Despacho
Jueves 11-02-10. Día laborable. Hubo Despacho
Viernes 12-02-10. Día Laborable. Hubo Despacho
Sábado 13-02-10. Día no laborable. No Hubo Despacho.
Domingo 14-02-10. Día no laborable. No Hubo Despacho.-
Lunes 15-02-10. Día no laborable. No Hubo Despacho. Por celebración de fiestas carnestolendas.
Martes 16-02-10. Día no laborable. Por celebración de fiestas carnestolendas. Hubo Despacho. Habilitado para la celebración de la Guardia.-
Miércoles 17-02-10. Día laborable. Hubo Despacho. Fecha en la cual se fijo (sic) la celebración de la Audiencia Preliminar…”.
El 6 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito mediante el cual solicita “…se le dé celeridad procesal y una respuesta oportuna a la petición solicitada…”.
El 26 de abril de 2011, fue agregado al expediente un aviso de recibo, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), “…como constancia de haberse entregado el oficio Nº 10-1042, de fecha 17 de diciembre de 2010, dirigido al Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Maracaibo, para ser agregado al expediente Nº 2010-839…”.
El 11 de mayo de 2011, mediante decisión Nº 646, se admitió la acción de amparo.
El 2 de junio de 2011, una vez notificadas las partes, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 7 de junio del mismo año.
El 7 de junio de 2011, se realizó la audiencia constitucional a la que asistió únicamente la abogada Edmary Andrade, como defensora de la parte accionante; se dejó constancia de la no comparecencia del Juzgado supuestamente agraviante y de la inasistencia de la representación del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada Edmary Chirinos, en representación de la accionante, quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. En ese acto, la Sala dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo, por lo cual, esta Sala procede a dictar su fallo en extenso conforme lo dispuesto en el acta de la Audiencia Constitucional, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
El 7 de enero de 2010, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos Yuleida Parra Torres, Daily Parra Torres, Mirla Espina Olazabal, Coromoto Martínez Barroeta, Marisol Jiménez Vera, Edgardo Castillo Abreu, Edwin Ortega Young e Iran Faría Arrieta, por la presunta comisión de los delitos de “lucro ilegal en actos de la Administración Pública, falsedad de actos y documentos, agavillamiento, concurso real de delitos y uso de documento público falso”, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, y en los artículos 316, 286, 99 y 322 del Código Penal.
El 2 de marzo de 2010, la hoy accionante presentó escrito de contestación a la acusación fiscal.
El 22 de marzo de 2010, fue celebrada la audiencia preliminar, por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual: se admitió la acusación fiscal, se otorgó a los imputados una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, se declararon inadmisibles los escritos de contestación a la acusación fiscal presentados, se admitieron las pruebas promovidas por la acusación privada y por la representación fiscal, y se ordenó la apertura del juicio oral y público.
La anterior decisión fue apelada, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia quien, el 11 de junio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia apelada.
Contra esta última decisión se ejerció la presente acción de amparo constitucional.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:
Se denuncia “…que la decisión impugnada infringe el artículo 182 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta de Notificación y por consiguiente imposibilidad de consignar escrito de Descargo y Prueba en las dos primeras oportunidades que fue fijada la Audiencia Preliminar, produciendo un estado de indefensión, vulnerando el debido proceso y causándole un Gravamen irreparable a mi representada la ciudadana MARISOL JIMENEZ (sic). Así como la Violación a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas de la parte accionante).
Que “…En fecha 15 de Enero de 2010 el Tribunal Décimo Tercero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fija la fecha para realizarse la Audiencia Preliminar en la causa 13C-16-781-2008 en contra de mi representada MARISOL JIMENEZ (sic) para el día primero (01) de Febrero de 2010…”.
Que “…En fecha (27) de enero del 2010, mediante diligencia realizada por esta Defensa, Informe (sic) al Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la defensa no había sido Notificada de dicho Acto y habiendo ya pasado los 5 días establecidos por el Articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal que Difiera la Audiencia Preliminar, para que mis derechos como legitima (sic) defensa no quedaran vulnerados y se sirviera fijar nueva fecha para su realización. Desconociendo la defensa la nueva fecha que el Tribunal Colocaría para la fijación de la misma…”.
Que “…El Tribunal fija nueva fecha para el día (17) de Febrero de 2010, a las (9:45) A.M., Notificando (sic) a esta defensa de la fijación de la audiencia el día Ocho (08) de Febrero de 2010, quedando extemporáneo (sic) mi notificación puesto que, el mismo día que fui notificada de la Audiencia me tocaba Contestar el Escrito de descargo, ya que, los días 15 y 16 de Febrero de 2010, según calendario eran días de carnaval y los tribunales no Trabajarían (sic), mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2010 me dirijo al Tribunal y solicito que nuevamente se sirva fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar para que no se vulneraran derechos de rasgos (sic) Constitucionales como lo son el derecho a la defensa ya que nuevamente tenia (sic) que cumplir con lo estipulado en el Articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal y poder con el tiempo oportuno producir mi escrito de descargo…”.
Que “…En Fecha (17) de Febrero de 2010, Este Tribunal por acta y a petición de esta defensa, vuelve a fijar la audiencia. Para (sic) la fecha 09 de Marzo de 2010, donde si resulto (sic) positiva la notificación por parte del departamento de alguacilazgo de este Tribunal, dando contestación a la Acusación por parte del Ministerio Publico (sic) en fecha 02 de Marzo de 2010, Tiempo oportuno señalado por el Articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que “…En fecha (09) de Marzo de 2010, la audiencia fijada fue postergada por presentar problemas el Tribunal de tiempo para la realización de la Audiencia Preliminar, colocando una nueva fecha para lo cual efectivamente quedaron las partes emplazadas para el día 22 de Marzo de 2010…”.
Que “…En fecha 22 de Marzo de 2010, se realiza la Audiencia preliminar. En la oportunidad legal para que de forma oral y publica (sic) realizara mi defensa facultada por los Criterios Constitucionales solicite (sic) al Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que me resolviera mi pedimento de Nulidad a (sic) la Acusación del Fiscal del Ministerio Público por considerarla violatoria a el (sic) derecho a la defensa de mi defendida. Pronunciándose el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el decreto de extemporáneo del escrito de descargo a la acusación del Fiscal del Ministerio Público, por considerar que el mismo no había sido presentado en el tiempo oportuno. Sin Pronunciarse con respecto a lo solicitado en el Acto de Audiencia con respecto a la nulidad considerando que al ser desestimado el escrito de descargo no tenia (sic) que pronunciarse con respecto a lo solicitado en el acto…”.
Que apeló de dicha decisión y el “…11 de Junio de 2010, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) Decreta Sin Lugar, (…) confirmando la decisión del Tribunal Aquo (sic)…”.
Que “…el Motivo fundamental de dicho amparo ha sido la violación del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) con respecto a la tutela Judicial efectiva y el debido proceso por cuanto en la Audiencia Preliminar en la oportunidad legal como legitima (sic) defensa de la ciudadana MARISOL JIMENEZ (sic), de forma oral, publica (sic) y clara. (sic) Solicite (sic) a viva voz al Tribunal facultada por los criterios constitucionales y por las reiteradas jurisprudencias donde se manifiesta que las nulidades pueden ser interpuestas en cualquier estado y grado del proceso, incluso mas (sic) allá de la sentencia definitivamente firme, sentencia Nº 29, de fecha 30 de Enero de de (sic) 2009, ponente Pedro Rondon (sic) Haaz…”.
Que “…Al notar esta defensa la violación de la tutela judicial efectiva recurrí al Tribunal superior conociendo por distribución la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (sic) La cual en fecha 11 de Junio de 2010, (…) violenta la Tutela judicial efectiva, al pronunciarse con respecto a lo manifestado en cuanto a la Notificación, pero nuevamente esta Sala no se pronuncia con respecto a la oportuna respuesta que el Tribunal Aquo (sic) debió de (sic) dar al momento que de forma oral y publica (sic) solicite (sic) en el acto de la audiencia Preliminar la Nulidad de la Acusación del Fiscal del Ministerio (sic), por cuanto la misma viola el derecho a la defensa…”.
Que en el escrito de acusación fiscal “…el Fiscal del Ministerio Publico (sic) de ningún modo individualizo (sic) la acción delictual cometida por cada imputado, desplegada durante la comisión del hecho punible, ignorando la vindicta publica (sic) los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo referente a la acusación fiscal, y estipula que deberá contener una declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y que a juicio del ente Fiscal, hace procedente su enjuiciamiento…”.
Finalmente, sostiene que “…Esta misma violación ha venido siendo denunciada ante el Tribunal y Posteriormente (sic) ante la Corte de Apelaciones sin obtener por parte de la Justicia una respuesta oportuna con respecto a lo solicitado…”.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:
“…En este sentido, siendo la primera convocatoria lícitamente efectuada: aquella fijada el día 17.02.2010; se observa que contado regresivamente desde ese día, el lapso de los cinco días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal; estuvo conformado por los días martes 16 de febrero (primer día), lunes 15 de febrero (segundo día), viernes 12 de febrero (tercer día), jueves 11 de febrero (cuarto día), y miércoles 10 de febrero (quinto día). Siendo en consecuencia el 10 de febrero de 2010, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal. De manera que conociendo la recurrente desde el día 27.01.2010 (fecha en que solicitó el primer diferimiento el contenido de la acusación fiscal y habiendo sido notificada de la celebración de dicha audiencia preliminar, desde el día 08.02.2010; resulta evidente que en el presente caso la contestación a la acusación fiscal, fue presentado (sic) de manera extemporánea, pues el referido escrito de contestación a la acusación fiscal tiene fecha del día 02.03.2010, es decir, con posterioridad a la fecha de la primera convocatoria lícitamente fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, esto es, el día 17.02.2010, pues la carga procesal so pena de preclusión, a que se refiere las diferentes actuaciones del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un sólo momento procesal, es decir, hasta los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales sólo podrán computarse a partir, de la ‘primera convocatoria’, pues independientemente de los diferimientos o aplazamientos que acuerde el Tribunal, o de las nulidades que no retrotraigan el proceso a un estado anterior al de de (sic) la pura celebración de la audiencia preliminar; no comporta la reapertura de un lapso procesal ya precluido, pues a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre, la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar.
Por tanto, los distintos diferimientos, aplazamientos o nulidades que se decreten en los términos ut supra señalados, que se ordenen, no comporta para los sujetos procesales la obligación de dar cumplimiento a una carga ya cumplida (…).
Siendo ello así, estima esta Sala que la declaratoria de inadmisibilidad decretada por la instancia, en relación al escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la abogada recurrente, se encuentra plenamente ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del fallo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia por esta Sala en la oportunidad de admitir la presente acción mediante sentencia Nº 646 del 11 de mayo de 2011, celebrada la audiencia y dictado el dispositivo, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa y, al respecto, observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada Edmary Andrade, en su carácter de defensora de la ciudadana Marisol Chiquinquirá Jiménez Vera, contra la sentencia dictada, el 11 de junio de 2010, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer en alzada de la decisión dictada con ocasión del juicio que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de “lucro ilegal en actos de la Administración Pública, falsedad de actos y documentos, agavillamiento, concurso real de delitos y uso de documento público falso”.
La accionante denuncia “…que la decisión impugnada infringe el artículo 182 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Falta de Notificación y por consiguiente imposibilidad de consignar escrito de Descargo y Prueba en las dos primeras oportunidades que fue fijada la Audiencia Preliminar, produciendo un estado de indefensión, vulnerando el debido proceso y causándole un Gravamen irreparable a mi representada la ciudadana MARISOL JIMENEZ (sic). Así como la Violación a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas de la parte accionante).
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la accionante se produjo por la declaratoria de extemporaneidad de su escrito de contestación a la acusación fiscal.
Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).
De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009); sin embargo, consta en actas el alegato de la accionante en el sentido de que no fue notificada oportunamente de esa primera convocatoria, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2010, lo cual fue notificado a la accionante el 8 de febrero de 2010.
En tal sentido, del cómputo que riela al folio 77 del expediente, el cual fue solicitado por esta Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2010, se evidencia que la accionante fue notificada justamente el quinto día anterior a la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar (toda vez que los días 16 al 13 no fueron hábiles, siéndolo únicamente los días 12, 11, 10, 9 y 8), lo cual le impidió presentar los escritos correspondientes y la llevó a solicitar nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el quinto día anterior a la celebración de la misma, las defensas que estimare pertinentes.
En razón de ello, el tribunal de la causa difirió nuevamente la audiencia, esta vez para el 9 de marzo de 2010, procediendo la accionante a contestar la acusación fiscal el 2 de marzo de 2010; sin embargo, el referido tribunal declaró inadmisible por extemporánea esa contestación, alegando que la misma debía haber sido presentada hasta el quinto día anterior al 17 de febrero de 2010 (segunda oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar).
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.
De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide.
Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide.
Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia.
V
Decisión
De las actas del expediente y de la exposición de la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Edmary Andrade, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MARISOL CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ VERA, contra la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de junio de 2010, la cual se anula.
SEGUNDO: Se ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión conforme a la doctrina establecida en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena hacer mención del presente fallo en el portal de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia y su publicación en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece garantías mínimas para asegurar el fin perseguido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 10-0839