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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 11-0728
Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 11-0728
El 30 de mayo de 2011, el ciudadano Joaquim Jorge Da Silva Pestana, titular de la cédula de identidad n.°: E-81.977.545, actuando en representación de PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE ALTO PRADO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el n.°: 44, Tomo: 64-A, el 30 de noviembre de 1989, asistido por el abogado Adolfo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.°: 60.394, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia que dictó el 22 de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 03 de junio de 2011, se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 10 de julio de 2001, los abogados Bernardo Neher Borjas y Pedro Alvizua, en su carácter de apoderados judiciales de Valores Consolidados Bayona C.A. demandaron la resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago, contra Panadería, Pastelería y Charcutería Flor de Alto Prado C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2001, el referido Juzgado de Municipio admitió la demanda interpuesta, por los trámites del juicio breve.
Posteriormente, por escrito del 04 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de la demandante reformaron la demanda y demandaron el desalojo, por falta de pago, del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 38, que forma parte del Centro Comercial Altro Prado, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Alto Prado, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.
Así, por auto del 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda.
Posteriormente, en virtud de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.
El 27 de enero de 2004, el demandante en el juicio originario ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, el cual fue oído en ambos efectos.
El 22 de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, conociendo en alzada del juicio principal, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora y la acción de desalojo interpuesta.
Mediante sentencia n.°: 936, del 09 de mayo de 2006, esta Sala conoció en apelación la decisión que dictó, el 07 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo interpuesta, por el aquí solicitante, contra la sentencia objeto de revisión. En esa oportunidad, la Sala declaró con lugar la apelación contra el fallo dictado por el “a quo” constitucional, revocó el mismo y declaró improcedente la referida acción de amparo.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
El representante legal de la solicitante fundamentó su solicitud de revisión en los aspectos siguientes:
En primer lugar, procedió a realizar una relación sucinta de los hechos y, al respecto, señaló que el abogado Pedro Alvizua, en representación de Valores Consolidados Bayona C.A., interpuso, en contra de Panadería Pastelería y Charcutería Flor de Alto Prado C.A., demanda por resolución de contrato de arrendamiento, ante el Juzgado Vigésimo Segundo distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de julio de 2001, la cual fue remitida, luego de la distribución, al Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial; y luego de la recusación propuesta contra el Juez del prenombrado Juzgado, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución.
En tal sentido, expresó que el 30 de septiembre de 2003, la Jueza Vigésima de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, después de analizar las pruebas y la defensa de la parte demandada, declaró sin lugar la demanda de “resolución de contrato de arrendamiento”, y en dicha sentencia se expresó lo siguiente “sin percatarse que dicha demanda había sido reformada admitida (sic) y cambiado su petitorio en forma total de resolución a desalojo: La parte actora ni tiene cualidad ni probó nada que le favorezca” (Negritas y subrayado del escrito).
Que, contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue conocido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, señaló el representante legal de la solicitante que, el 22 de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia antes referido, dictó sentencia, y que:
(…) sin estudiar lo alegado y probado en autos y analizar si dicha demanda cumplía con todos los requisitos, violó la ley respectiva de arrendamiento en su artículo 34 que dice textualmente: solo procede el desalojo cuando se trate de un contrato a tiempo indeterminado o de un contrato en forma verbal lo cual no ocurre en el presente caso, ya que mi contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y la presente demanda fue reformada en donde se sustituye íntegramente el libelo primario de la demanda que era por resolución de contrato y en la reforma se demandó el desalojo lo cual (sic) se vuelve o se torna inadmisible la presente causa.
Asimismo, alegó que la referida sentencia violó “la ley de arrendamiento (sic), el derecho a la defensa y el debido proceso y más aún con (sic) la inmensa y abundante jurisprudencia de esta Honorable Sala Constitucional”.
Por otra parte, el representante legal de la solicitante expresó que, entre otros vicios, de la sentencia objeto de revisión se observaba lo siguiente:
DECLARA: CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2003. En consecuencia se revoca la sentencia apelada de fecha 30 de noviembre de 2001, (contradictoria las fechas) dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declara con lugar la acción de desalojo intentada por Valores Consolidados Bayona C.A. contra PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE ALTO PRADO C.A. ambas parte suficientemente identificadas en el curso de esta decisión.
En razón de haber sido totalmente vencida, se condena a la demandada PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE ALTO PRADO C.A. al pago de las costas de ambas instancias del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (Negritas y subrayado del escrito).
Por último, destacó que la sentencia objeto de revisión lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada y ha contrariado la doctrina de la Sala Constitucional, por cuanto: “A) Hay incongruencia entre la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste; B) Hay ausencia de motivación –por exigua o contradictora- para fundamentar el dispositivo”.
III
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 22 de julio de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la parte demandante, Valores Consolidados Bayona C.A., contra la sentencia que dictó el 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo que interpuso contra Panadería Pastelería y Charcutería Flor de Alto Prado C.A., con fundamento en las consideraciones siguientes:
En primer lugar, en cuanto al análisis sobre la prueba de la titularidad del derecho invocado por la parte demandante, el Juzgado de Primera Instancia señaló lo siguiente:
La parte actora invocó su condición de usufructuaria para sostener su derecho a percibir las rentas del bien usufructuado, conforme lo dispone el artículo 585 del Código Civil. Para demostrar tal condición promovió pruebas documentales consistentes en dos (2) instrumentos públicos (Capítulo IV del escrito de promoción de la parte actora). El primero corre inserto a los folios 161 y 162 del expediente y consiste en copia certificada del protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 14 de octubre de 1999 bajo el No. 32, Tomo 2 del Protocolo Primero, denominado “documento original de aclaratoria” otorgado entre VALORES CONSOLIDADOS BAYONA C.A. e INVERSIONES MORVAL C.A., y el segundo, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 22 de junio de 1998 bajo el No. 15, Tomo 26 del Protocolo Primero, al cual se denomina “EL CONTRATO”, suscrito por las mismas partes. De la lectura de ambos documentos, que no fueron objetados ni tachados, se colige que en el citado en primer término (fechado en 1999) se corrige y aclara lo expresado en el primero (fechado en 1998), y se aprecia que entre las compañías VALORES CONSOLIDADOS BAYONA C.A. –parte actora en este juicio- e INVERSIONES MORVAL C.A. se celebró un contrato por el cual la primera –“Bayona”- le transfirió a la segunda –“Morval”- la nuda propiedad de “El inmueble”, y se reservó el usufructo sobre tal “inmueble”. En el segundo de los documentos citados –de 1998- consta que “El inmueble” de que trata el convenio referido es el Centro Comercial Alto Prado, del cual forma parte integrante el local 38, cuyo desalojo es el objeto de la controversia de autos. No habiendo sido objetados los referidos documentos públicos, debe atribuírseles el valor de plena prueba, conforme lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil venezolano. Así se decide.
Por otra parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en cuanto a la condición de inquilina de la parte demandada, expresó lo siguiente:
La condición de inquilino de la parte demandada, que constituye igualmente fundamento de la demanda, aparece demostrada en el expediente mediante la prueba instrumental consistente en un documento privado en siete folios contentivo de una manifestación dirigida por los arrendatarios de locales del Centro Comercial Alto Prado a la demandada, VALORES CONSOLIDADOS BAYONA C.A. y a los señores Martín Fernández Feo y Francisco Sucre Z. por quienes dicen ser los arrendatarios de locales comerciales del Centro Comercial Alto Prado, con una “segunda proposición conciliatoria”, referente a las condiciones de arrendamiento de los locales ocupados por los firmantes. Aparece suscrita por Joaquin (o Joaquim) Da Silva Ferreira con Cédula de Identidad No. 81.977.545 como representante de PANADERÍA Y PASTELERÍA FLOR DE ALTO PRADO C.A. Este documento no fue objetado ni desconocido por la demandada, por lo que ha de tenerse como legalmente reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y ha de atribuírsele valor de prueba plena, según lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil. Adminiculado además al contrato de arrendamiento celebrado con Inversiones Belsata C.A. y la confesión contenida en el acta de posiciones juradas, este documento deja plenamente establecida en el juicio la condición de arrendataria que la demandante atribuyó a la demandada.
Seguidamente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre el alegato de falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, expresó lo siguiente:
El hecho negativo de la falta de pago de los cánones de arrendamiento habría tenido que se objeto de contraprueba por parte de la demandada. Sin embargo, no aparece en el expediente prueba alguna del pago de tales cánones. Por el contrario, la parte actora promovió y consignó documento público consistente en la certificación –signada S 138- emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en cinco (5) folios útiles) con fecha 10 de diciembre de 2002 danto fé de que “…no se encontró consignación presentada ante este Tribunal por JOAQUIM JORGE DA SILVA FERREIRA o PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE ALTO PRADO C.A. a favor de PROMOCIONES FEO SUCRE, C.A., o INVERSIONES BELSATA C.A. o VALORES CONSOLIDADOS BAYONA C.A”. De tal certificación, y del hecho de no haber probado la demandada pago alguno de alquileres, se desprende que la insolvencia o falta de pago que fundamenta la acción está plenamente demostrada. Así s decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada no se desprende elemento alguno que pueda favorecerla, toda vez que no demostró haber realizado los pagos mensuales a que estaba obligada como arrendataria desde diciembre de 2000, la prueba de inspección judicial promovida no fue evacuada y la exhibición de documento fue promovida en forma ineficaz.
La prueba de confesión promovida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas d la parte actora, fue evacuada en la audiencia del día 14 de mayo de 2003, oportunidad en la cual el absolvente Joaquim Da Silva Ferreira no compareció, y le fueron estampadas las siguientes posiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del CPC:
(…)
En la audiencia del día 16 de mayo de 2003, oportunidad fijada para ello, tuvo lugar la prueba de confesión ofrecida por la parte actora y se formularon al representante de la misma, Dr. Pedro Alvizua, diez posiciones, ninguna de las cuales arrojó resultado favorable a la demandada.
En consecuencia, a tenor de lo preceptuado por el artículo 1.401 del Código Civil, el Tribunal declara plenamente probados los hechos que fueron objeto de la estampación de las posiciones, a saber: 1) la condición de arrendataria de la compañía demandada, Panadería, Pastelería y Charcutería Flor de Alto Prado C.A., del local N° 38 del Centro Comercial Alto Prado., 2) La insolvencia de la demandada por falta de pago de las mensualidades de alquileres correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2001 y 3) las mensualidades sucesivas de alquiler del local N° 38 del Centro Comercial Alto Prado. Estas situaciones adicionalmente se complementan en armonía con el resultado del análisis precedente de las restantes pruebas.
Por último, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó el dispositivo del fallo y declaró lo siguiente:
CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2003. En consecuencia, se revoca totalmente la sentencia apelada de fecha 30 de noviembre de 2001 (sic), dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se declara con lugar la acción de desalojo intentada por VALORES CONSOLIDADOS BAYONA C.A. contra PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE ALTO PRADO C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el curso de esta decisión.
En razón de haber sido totalmente vencida, se condena a la demandada PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE ALTO PARDO C.A. , al pago de las costas de ambas instancias del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 22 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.
V
Consideraciones para Decidir
En el presente caso se pretende la revisión del fallo, definitivamente firme, que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre de 2010, mediante el cual se declaró: i) con lugar la apelación formulada por la parte actora contra la decisión del 30 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ii) con lugar la acción de desalojo intentada por Valores Consolidados Bayona C.A. contra Panadería, Pastelería y Charcutería Flor de Alto Prado C.A. Con respecto a lo solicitado, el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (Subrayado de esta Sala).
En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, sólo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes cuando hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.
De esta manera, encontrándose definitivamente firme la sentencia objeto de revisión, esta Sala, acerca de la procedencia de la presente solicitud, observa que el representante legal de la solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, conjuntamente con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto consideró que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y que en el libelo de demanda originario se solicitaba la resolución de contrato y que, con posterioridad se reformó la demanda y se demandó el desalojo, lo cual hacía inadmisible la demanda, por lo que señaló que hubo incongruencia entre la actuación requerida al órgano jurisdiccional y la producida por éste.
Del mismo modo, el representante legal de la solicitante alegó que, en el presente caso, hay ausencia de motivación en el dispositivo del fallo, ya que cuando menciona al fallo objeto de apelación señala dos fechas distintas, una, el 30 de septiembre de 2003 y otra, el 30 de noviembre de 2001.
De los alegatos que fueron expresados por el representante legal de la solicitante y del texto de la sentencia objeto de revisión, cuya copia certificada cursa en autos, se desprende que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación que fue interpuesta contra la sentencia que dictó, el 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó dicha decisión y declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta, bajo la consideración de que en el caso bajo análisis, luego de la valoración de los medios de prueba producidos en el juicio, quedó demostrada la condición de arrendataria de Panadería, Pastelería y Charcutería Flor de Alto Prado C.A., del local comercial n.°: 38, del Centro Comercial Alto Prado, situado en la Urbanización Alto Prado, en el Municipio Baruta del Estado Miranda; así como la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala expresó en sentencia n.°: 44, del 02 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
De conformidad con el criterio citado anteriormente, el cual ha sido reiterado en distintas oportunidades (ver, entre otras, sentencias n.°: 102, del 08 de marzo de 2010, caso: Carmen Josefina Rangel de Díaz; y n.°: 772, del 21 de julio de 2010, caso: Zoraida Margarita Rodríguez García), observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración, en principio, no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna.
Asimismo, comprueba esta Sala que de las actas del expediente se desprende que efectivamente, la parte actora en el juicio originario demandó, en principio la resolución del contrato de arrendamiento, y que con posterioridad, reformó la demanda y accionó el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, reforma que fue admitida y tramitada por el Tribunal de Municipio y contra la cual, sobre dicho particular, no fue opuesta ninguna defensa por parte de la demandada.
En el caso de autos, como antes se señaló, la solicitud se fundamenta en el supuesto error de juzgamiento que contendría el fallo cuya anulación se pretende, pues la solicitante objeta la calificación que se atribuyó al contrato objeto del proceso originario. Respecto a esto, la Sala considera que esa calificación no constituye un error grotesco en la calificación de la demanda, así como tampoco la condenatoria al pago de los supuestos cánones, pues ella está en relación directa con la calificación de la contratación, la que, tal como antes se afirmó, no contiene ningún error que merezca la nulidad en esta sede constitucional.
De manera que, como consecuencia de lo señalado, la Sala no comprueba la existencia de incongruencia entre lo solicitado en la reforma de la demanda (desalojo) con la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo por parte del referido Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
En cuanto a la supuesta falta de motivación en el dispositivo del fallo que tiene como fundamento la errónea mención de una de las fechas que se atribuyó al fallo objeto de apelación, observa esta Sala que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error material al expresar que “en consecuencia, se revoca totalmente la sentencia apelada de fecha 30 de noviembre de 2001”, ya que de las actas del expediente y de la narrativa y la parte dispositiva de dicha decisión se desprende que la sentencia objeto de apelación fue dictada el 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que ha podido ser subsanado a través de la solicitud de aclaratoria del fallo, y así se decide.
En consecuencia a lo anterior, la decisión objeto de revisión no quebrantó las normas constitucionales que fueron denunciadas ni los derechos alegados, por lo cual, en el presente caso, se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la representación judicial de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser ésta contraria a sus intereses.
En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la procedencia de la revisión que fue solicitada y, en consecuencia, se declara no ha lugar dicha revisión. Así se decide.
VI
Decisión
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Joaquim Jorge Da Silva Pestana, actuando como representante legal de PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE ALTO PRADO C.A., de la sentencia que dictó, el 22 de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N° 11-0728
JJMJ/