Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 12 de julio de 2011, la ciudadana Liliana Cabral Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 70.565, actuando como apoderada judicial de la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1985, bajo el Nº 43, Tomo 17, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1985, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 8 de noviembre de 2010, que declaró con lugar los recursos de apelación ejercidos por la abogada Mercedes Belisario, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Norberto Fernándes Da Silva, contra las sentencias dictadas el 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en las demandas (causas acumuladas) que, por cobro de bolívares (vía intimación), incoó el mencionado ciudadano contra la asociación civil hoy accionante.

El 14 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.    

El 26 de julio de 2011, la ciudadana Liliana Cabral Pinto, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., pidió se decrete la medida cautelar solicitada, en virtud del decreto de ejecución forzosa de la sentencia denunciada como lesiva.

El 5 de agosto de 2011, mediante sentencia n.° 1364, la Sala declaró su competencia para conocer el presente juicio, admitió la demanda de amparo constitucional ejercida, acordó la medida cautelar innominada que fue solicitada y ordenó las notificaciones pertinentes.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 31 de marzo de 2009 y el 1° de abril de 2009, el ciudadano Norberto Fernándes Da Silva, presentó dos demandas contra la asociación civil Unión Conductores San Antonio, S.C., por cobro de bolívares (vía intimación), ambas tramitadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 26 de junio de 2009, el Juzgado de las causa admitió las demandas y ordenó la intimación de la demandada, Unión Conductores San Antonio, S.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de julio de 2009, la abogada Liliana Cabral Pinto, en representación del demandado, se dio por intimada en dichas causas. El 23 de julio de 2009, se opuso a los decretos intimatorios dictados por el juzgado de la causa.

El 7 de agosto de 2009, la parte demandada dio contestación a ambas demandas.

El 30 de septiembre de 2009, la representación de la demandada, consignó escritos de promoción de pruebas en las dos causas, las cuales fueron admitidas por el tribunal, el 21 de octubre de 2009.

El 28 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escritos de informes en ambas causas.

El 8 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en los dos juicios declarando sin lugar las demandas por cobro de bolívares (vía intimación).

El 10 de marzo de 2010, la ciudadana Mercedes Belisario en su carácter de apoderada del ciudadano Norberto Fernándes Da Silva, ejerció recurso de apelación en los dos juicios, el cual fue oído por el juzgado de la causa el 27 de abril de 2010.

El 6 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien conoció en alzada, luego de una revisión observó que cursaban dos expedientes contentivos del juicio de intimación que siguió el ciudadano Norberto Fernándes Da Silva contra la asociación civil Unión Conductores San Antonio, S.C., siendo que por razones de conexidad o continencia, a los fines de evitar que se dispersaran los elementos de las acciones (sujeto, objeto y causa), y en virtud del principio de economía procesal, con el fin de evitar sentencias contradictorias, considero forzoso acumular las causas.

El 16 de junio de 2010, la parte actora y la parte demandada consignaron sendos escritos de informes ante la alzada.

El 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando con lugar los recursos de apelación, y con lugar las demandas por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoada por el ciudadano Norberto Fernándes Da Silva contra la asociación civil Unión Conductores San Antonio, S.C.

El 12 de julio de 2011, la parte demandada ejerció la presente acción de amparo contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y notificada a la asociación civil Unión Conductores San Antonio, S.C el 24 de mayo de 2011. 

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante planteó la acción de amparo constitucional en los términos siguientes:

Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 8 de noviembre de 2010.

Que el fallo objeto de amparo, no es susceptible de ser atacado mediante el recurso de casación, ya que la cuantía del juicio no excede las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).

Que denuncia con la presente acción de amparo constitucional la lesión de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, partiendo de la noción que se encontraban ante un procedimiento por intimación, la juez del juzgado presunto agraviante valoró erradamente el instrumento denominado “letra de cambio”, pues – a su decir- el mismo no cumplía con el requisito referido al lugar de pago, establecido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio y, en consecuencia, no podía determinar que el documento promovido valía como letra de cambio.

Que en el presente caso, la letra de cambio no estableció el lugar donde debía verificarse el pago; no obstante, según el fallo accionado, el número de registro de información fiscal (RIF J- 00312136-3), señalado en la misma “suple” la dirección o sitio geográfico del pago.

Que el juzgado presunto agraviante nada estableció en cuanto a que el instrumento calificado como letra de cambio tampoco establecía el sitio de emisión o expedición tal como lo prevé el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio.

Que la forma como fue apreciado el documento denominado letra de cambio es errónea, y tal forma de valoración incidió de manera determinante en la resolución de la controversia, puesto que si dicho instrumento hubiese sido valorado acertadamente, con apego a lo establecido en los ordinales 5º y 7º del artículo 410 del Código de Comercio, el juzgado presunto agraviante habría confirmado la decisión de primera instancia.

Finalmente solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem;  se decrete medida cautelar innominada suspensión de la ejecución del fallo recurrido hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, a los efectos de evitar daños y/o lesiones de difícil o imposible reparación en perjuicio de su representada, tomando en cuenta que su patrocinada es una asociación civil sin fines de lucro que presta un servicio público como lo es el transporte de pasajeros, y considerando que la ejecución de la sentencia accionada podría afectar la prestación de dicho servicio, causando un grave daño a la población.

 

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

El 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar los recursos de apelación ejercidos por el ciudadano Norberto Fernándes Da Silva, revocó las sentencias dictadas el 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y con lugar las demandas por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoada por el referido ciudadano, contra la hoy accionante, conforme a los siguientes términos:

Ahora bien, ya entrando a conocer sobre el mérito de la controversia, resulta necesario establecer previamente la validez o no de la letras de cambio opuestas por el actor, partiendo de su definición, y así tenemos que la letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y constituye una orden escrita, mediante el cual (sic) una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una fecha cierta, y en un determinado lugar, constituyendo en consecuencia el thema decidendum la eficacia de la instrumental cambiaria, habida cuenta que éstas cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, ya que no se ha omitido de manera precisa el lugar de pago de las obligaciones, al contrario nos encontramos ante la novedad de la Dirección Fiscal como lugar de pago que es perfectamente viable y legal y no como alegó la parte demandada.

En tal sentido es necesario advertir que, en relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca: 1) La individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestos; 2) La precisión de la competencia territorial que ha de tener el tribunal de la causa, la cual deviene indudablemente, del señalamiento expreso del lugar de pago, o en su defecto, el que se designe al lado del librado; y, 3) El sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, es señalado por la doctrina y jurisprudencia como el equivalente al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.

Por otro lado, señala la Profesora María Auxiliadora Pisani, en su obra ‘LETRA DE CAMBIO’ pág. 138: ‘la regla general –conforme los requisitos de la letra- ordena ser en el lugar designado para el pago (art. 410, ord 5°). A falta de indicación expresa del mismo, suple la presunción legal con apoyo en la norma común, según la cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 Cod. Civil). Dicha presunción es doble, como se observa: considera lugar de pago y domicilio del librado el registrado al lado de su nombre.’

Acorde con lo anterior se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado; esta juzgadora agregaría el Registro de Información Fiscal (RIF), en el sub exámine se alegó que la letra de cambio es nula y por tanto, no vale como letra de cambio, al no haberse indicado el lugar donde debe efectuarse el pago, situación que erróneamente conllevó al Juez de la recurrida a ponderar la improcedencia de la acción al haberse examinado la letra de cambio y evidenciar la inadvertencia de dicho requisito, lo cual, a juicio de esta Alzada sobre la dirección del librado, debe entenderse satisfecha en el presente caso, con la indicación de RIF (Registro de Información Fiscal) ( R. F, (sic) - J 00312136-3), este equivale a la dirección y domicilio fiscal, pues allí es donde el Fisco y Entidades Públicas notifican de sus actos y decisiones para lograr la validez del acto de que se trate y hacer efectivo (sic) los reclamos que el Estado tiene contra el contribuyente. El RIF (Registro de Información Fiscal) viene a ser la forma más idónea de ubicación de la dirección para notificar oficialmente de los actos, y por ello esa dirección fiscal es perfectamente válida a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio. En virtud de los cambios y la evolución económica en que vivimos aunados también al hecho de que el instrumento que rige las relaciones comerciales data del 21 de diciembre de 1955, es por lo que debe adecuarse a las nuevas realidades. En consecuencia se declara cumplido ese requisito al asumir como dirección valida y legal el Registro de Información Fiscal (RIF), la cual (sic) se encuentra clara y legible en las letras de cambio. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. (Subrayado y negrillas de este Tribunal) 

Sobre el particular es necesario estudiar y resaltar los fines del derecho, que no es otra cosa que la búsqueda de la justicia y las resoluciones del caso orientada siempre a darle a cada quien lo suyo, es decir, lo que en derecho y en justicia le corresponde, no resulta justo en la nueva realidad fiscal y económica del país desechar una demanda por el hecho que la letra de cambio no contenga expresamente la dirección exacta del lugar del pago o la obligación; observa esta juzgadora de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que la misma haya sido tachada; en el presente caso se observa que los instrumentos cambiarios contienen la indicación exacta y precisa del RIF (Registro de Información Fiscal) es la forma como el Estado busca tener la dirección exacta de todas aquellas personas naturales o jurídicas que de alguna manera estén relacionada con la actividad desarrollada por este. Esa forma de organización es producto de la nueva realidad social y económica que impera en el país, tan necesaria para evitar el no cumplimiento de las obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5° la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, evidentemente este requisito está cubierto en virtud del análisis efectuado por esta Juzgadora, está indicado en la letra de cambio que se demanda, siendo que, tal como lo indica la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ‘Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio’. En este caso se encuentra cumplido el requisito con el Registro de Información Fiscal (RIF). Y ASÍ SE DECIDE.

Las consideraciones expuestas, determinan la procedencia de la acción intentada, y de conformidad a las motivaciones anteriormente establecidas, considera quien decide que efectivamente lo ajustado a derecho es REVOCAR, en todas y cada una de sus partes lo resuelto en la sentencia proferida por el aquo (sic), declarándose con lugar el recurso de apelación ejercido, ya que se encuentra demostrada la procedencia de la acción al haber cumplido con los requisitos inherentes a la acción, muy específicamente el referido al establecimiento del lugar del pago de la obligación, establecido en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE”.

 

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asumida como fue la competencia en la oportunidad de admitir la presente acción de amparo, pasa esta Sala a decidir, y para ello observa lo siguiente:

El 22 de junio de 2012, esta Sala declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Civil Unión Conductores San Antonio en contra del fallo dictado el 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que se tramitó bajo el expediente n.° 11-0320 de la nomenclatura de esta Sala, siendo publicada la sentencia bajo el n.° 866.

En esa sentencia, la Sala anuló la decisión que fue señalada como causante de los agravios constitucionales y ordenó que otro tribunal se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor Julio Tortoza Borges contra la sentencia del 7 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes motivos: 

“…de las actas del expediente, de las exposiciones realizadas al momento de celebrarse la audiencia oral por las respectivas representaciones del demandante, del tercero interviniente y de la representante del Ministerio Público, la Sala estima que el amparo interpuesto debe ser declarado con lugar, por los motivos que a continuación se indican:

Dispone el Código de Comercio:

‘Sección I De las expedición y forma de la letra de cambio

Artículo 410

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador’.

En relación al domicilio establecido en las obligaciones cambiarias, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, señaló:

‘...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:

‘...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

Pierre tapia (sic), por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc. (...Omissis...)

Lo que si (sic) puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida (sic) una letra que contenga la mención ‘Caracas’, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan (sic) de un señalamiento demasiado amplio, podrían (sic) ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....’ (Resaltado del texto).

De las normas contenidas en el Código de Comercio así como de la jurisprudencia transcrita supra, que esta Sala hace suya, se desprende que la indicación expresa del lugar de pago, es un requisito esencial para la validez de la letra (requisito formal) que únicamente de forma excepcional podría suplirse con la dirección que se señale al lado del nombre del librado, so pena de ser declarada como no válida en atención al artículo 411 eiusdem que así expresamente lo dispone. De allí que, el tribunal accionado no podía suplir tal carencia mediante la determinación en el lugar del domicilio fiscal de la accionante, con la sola indicación de su número de RIF, pues tal dirección fiscal es del conocimiento de la administración tributaria y no de los particulares. Por tanto, el juez presunto agraviante se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales y con ello incurrió en las denunciadas violaciones constitucionales. Así se declara.

Por otra parte, comparte esta Sala la opinión del Ministerio Público respecto de la omisión de pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y; en consecuencia, esta Sala aprecia que ciertamente el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, vulneró los referidos derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva de la accionante en amparo.

Respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha establecido que: ‘(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)’ (ver decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L).

El derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. También podemos afirmar el debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la tutela judicial efectiva esta Sala en sentencia N° 740 del 27 de abril de 2007, señaló: ‘(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho- (…)’.

Por lo tanto y de conformidad con lo anterior, esta Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Civil Unión Conductores San Antonio, en contra del fallo dictado el 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, anula dicha decisión y ordena que otro tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor Julio Tortoza Borges, contra la sentencia del 7 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

Siendo que esta Sala conoce por notoriedad judicial que actualmente cursan ante la misma otras acciones de amparo incoadas por la Unión Conductores San Antonio S.C., en los mismos términos que la presente, se declaran los efectos extensivos de este fallo a las acciones contenidas en los expedientes identificados con los números 2011-0863, 2011-0868, 2011-0870, 2011-0872 y 2011-0321. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, visto que en la audiencia constitucional fueron señalados presuntos hechos punibles, así como la existencia de varias demandas similares que cursan ante la jurisdicción civil, se acuerda remitir al Ministerio Público copia certificada de la sentencia en extenso para que inicie las correspondientes averiguaciones. Asimismo, esta Sala advierte que en caso de que existan ilícitos penales vinculados a las causas civiles, deberán respetarse el principio de prejudicialidad penal, por lo que también se ordena remitir copia certificada a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a efectos de que informe a los Tribunales que están conociendo de dichas demandas. Así finalmente se declara. 

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la abogada Liliana Cabral Pinto, apoderada judicial de UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se ANULA.

SE ORDENA que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resuelva la apelación intentada por el ciudadano Víctor Julio Tortoza Borges, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SE REVOCA la medida cautelar innominada.

SE DECLARAN LOS EFECTOS EXTENSIVOS de este fallo a las acciones de amparo que se encuentran en esta Sala identificadas con los números 2011-0863, 2011-0868, 2011-870, 2011-0872 y 2011-0321.

SE ACUERDA remitir al Ministerio Público copia certificada de la sentencia en extenso, por cuanto en la audiencia fueron señalados presuntos hechos punibles, para que inicie las averiguaciones a que haya lugar. Esta Sala advierte que en caso de que existan ilícitos penales vinculados a las causas civiles, deberá respetarse el principio de prejudicialidad penal.

SE ORDENA a la Secretaría de la Sala que remita copia certificada del presente fallo a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que se haga llegar el mismo al conocimiento de los juzgados que se encuentren tramitando las causas civiles relacionadas a la presente…”.

 

Ahora bien, constatado por esta Sala Constitucional que en esa actuación se ordenó la extensión de los efectos al caso de autos, tal como lo ha efectuado la Sala en anteriores ocasiones, entre ellas las decisiones n.° 1.587 del 12 de junio de 2003 (caso: “Domitila Mujica”) y  n.° 2.535 del 8 de noviembre de 2004 (caso: “Tulio Gudiño”), por ser similar al contenido en la sentencia que fue parcialmente transcrita, en el entendido de que ambos tienen similar “causa petendi” y existe identidad de fundamentos de derecho, debe en consecuencia anular la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 8 de noviembre de 2010, que declaró con lugar los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas el 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en las demandas (causas acumuladas) que, por cobro de bolívares (vía intimación), incoó el ciudadano Norberto Fernándes Da Silva, contra la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., así se decide.  

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en virtud de haber sido declarada la EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS de la sentencia n.° 866, dictada por esta Sala el 22 de junio de 2012, a la presente causa:

1.-       ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 8 de noviembre de 2010, que declaró con lugar los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas el 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en las demandas (causas acumuladas) que, por cobro de bolívares (vía intimación), incoó el ciudadano Norberto Fernándes Da Silva, contra la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.

2.-       ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resuelva las apelaciones intentadas por la abogada Mercedes Belisario en su carácter de apoderada del ciudadano Norberto Fernándes Da Silva, contra las sentencias dictadas el 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de acuerdo al criterio que fue expuesto por esta Sala en sentencia n.° 866 del 22 de junio de 2012.

3.-       REVOCA la medida cautelar innominada.

4.-       ACUERDA remitir al Ministerio Público copia certificada de esta sentencia, por cuanto en la audiencia realizada el 6 de marzo de 2012, correspondiente a la causa llevada en el expediente 11-0320, fueron señalados presuntos hechos punibles, a fin de que inicie las averiguaciones a que haya lugar. Esta Sala advierte que en caso de que existan ilícitos penales vinculados a las causas civiles, deberá respetarse el principio de prejudicialidad penal.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y copia del presente fallo a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que se haga llegar el mismo al conocimiento de los juzgados que se encuentren tramitando las causas civiles relacionadas a la presente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 25 días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

…/

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                             Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

GMGA.zt.

Expediente n.° 11-0868