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Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que, el 22 de febrero de 2012, el abogado GERARDO MANCINI, titular de la cédula de identidad n.° 6.721.684, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 112.065, actuando en su propio nombre, intentó, ante la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío, amparo constitucional contra “…1) el TRIBUNAL 1° de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en los delitos tipificados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2) la FISCALÍA 59° del Área Metropolitana de Caracas con competencia en la materia; por una parte y por la otra, por los ciudadanos ORNELLA MUSSO Y CÉSAR MUSSO”, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la irretroactividad de la ley, a la tutela judicial eficaz, a la defensa y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que acogieron los artículos 21, 24, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.
El 7 de marzo de 2012, el abogado actor Gerardo Mancini apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 10 de abril de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Por decisión n.° 680 de 23 de mayo de 2012, esta Sala Constitucional solicitó a la Presidenta de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, que remitiera a esta Sala copia certificada perfectamente legible, del auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de ese mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, cuya fecha, según el dicho de la primera instancia constitucional, es el 11 de junio de 2009.
El 31 de mayo de 2012, el abogado Gerardo Mancini consignó escrito mediante el cual ratificó su pretensión y acompañó “…por cuenta propia los recaudos requeridos por esta Sala…”. En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregar al expediente, los documentos consignados.
El 27 de junio de 2012, se recibió oficio n.° 340-12 del 26 del mismo mes y año, suscrito por la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, mediante el cual remitía anexo copia debidamente certificada de la audiencia preliminar celebrada el 11 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de ese mismo Circuito Judicial Penal, así como también la Resolución Judicial dictada el día 12 de junio del año 2009, con ocasión a la celebración de la citada audiencia.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que “…ES IMPERIOSA LA ACTUACIÓN DEL Estado venezolano en dar respuesta a [su] persona y a la colectividad en cuanto al por qué a una ciudadana MALTRATADORA y ABUSADORA, a la cual tuv[o] que demandar en divorcio por las causales 2° y 3° (sic) contempladas en el Código Civil, cuya sentencia está definitivamente firme (…); donde queda plenamente probado que la ciudadana abandonó [su] domicilio conyugal el día 5 de octubre de dos mil cinco (05/10/2005); además de los insultos, vejaciones y agresiones de los cuales fu[e] víctima (…) a luego de dos años de haber abandonado su relación matrimonial con [él] y de que [su] persona estableciera una unión estable de hecho con otra compañera se le admitiera la absurda querella penal, basada en DOS folios y sin elemento probatorio alguno, que fue usada como instrumento de venganza por su padre –de la ex-cónyuge- quien es abogado, basada en una ley que se promulgó y entró en vigencia al menos DOS AÑOS (2) DESPUÉS de que supuestamente ocurrieran los hechos que jamás se describieron, ni mucho menos circunstanciaron…”.
1.2 Que “…no es controvertido que la verdad de los hechos es que dicha acusación está basada en una temeraria querella hecha por CÉSAR MUSSO en nombre de ORNELLA MUSSO, para neutralizar[lo] como abogado en otros juicios que se encontraban en curso para ese momento, los cuales gan[ó], y además buscaba privar[lo] de libertad para robar[le] a [su] hija y llevársela fuera del país, robándo[le] así el derecho que [tiene] de ser padre; situación ésta que comenzó hace ya seis (6) años en la jurisdicción en materia de menores (LOPNNA). Más de veintiséis (26) actuaciones en [su] contra en esa área, incluyendo dos infructuosas por privación de patria potestad; una sentencia de Régimen de Convivencia Familiar en fase de ejecución forzosa a favor de [su] hija habida con la ciudadana en cuestión y [su] persona; y una imputación penal por desacato a la autoridad que cursa en la Fiscalía 104 del AMC en contra de [esa] ciudadana, confirman hoy lo alegado por [él] al inicio de [ese] proceso penal hace ya cinco (5) años: HA EXISTIDO UNA CONSPIRACIÓN POR PARTE DEL NÚCLEO MUSSO-GARCÍA, EN PERFECTA COMBINACIÓN CON EL ESTADO VENEZOLANO, PARA ROBARLE] A SU HIJA…”.
1.3 Que “…[t]al como lo [ha] sostenido ante el Ministerio Público, desde el mismo momento en que [ese] órgano conoció de la querella que dio origen a [ese] proceso penal, se ha buscado en forma obsesiva privar[lo] de la patria potestad sobre [su] hija; tal y como consta en sendos expedientes puestos a la orden de la representación fiscal y del tribunal del control…”.
1.4 Que “…[la] verdad de los hechos es que desde junio de 2005 ORNELLA MUSSO y [su] persona no cohabit[an] (…). Desde entonces, ella y [su] niña se fueron a casa de MAGALY GARCÍA, luego de regresar de viaje (PAGADO POR -SU- PERSONA), ya que estaban en casa de ARTURO MEDINA en Tenerife, España (se pretendía probar a la representación fiscal la verdadera relación entre la ciudadana Musso y este individuo, que hoy ha quedado demostrada: una relación sentimental). Las diligencias para probar [ese] hecho fueron solicitadas a la ciudadana fiscal. Sin embargo, nada se hizo al respecto, violando así el sagrado derecho a la defensa que [le] garantiza nuestra Constitución Nacional y contribuyendo a que se gestara esta mala praxis jurídica que hoy es objeto de esta NULIDAD ABSOLUTA…”.
1.5 Que “…a su regreso de España, ORNELLA MUSSO procede a demandar[lo] por divorcio, aunque hab[ían] acordado divorciar[se] en forma no contenciosa y por ello [se] reuni[eron] en casa de CÉSAR MUSSO el día domingo 2 de octubre de 2005. En aquella demanda César Musso, en representación de Ornella Musso, alegó que la vida conyugal de ella habría ‘transcurrido de manera accidentada’ y que ‘hasta el presente ha adquirido carácter de alarma’. También expuso entre sus alegatos que [él] dizque ‘alterna (sic) el maltrato físico con injurias verbales’ y que la ‘ha amenazado de muerte’. De igual manera afirmó que le ‘grita insultos de manera desaforada delante de –su menor hija-’ y que, por tanto, invocaba la aplicación del artículo 138 del Código Civil…”.
1.6 Que “…[c]on base a lo expuesto por los MUSSO (…), no es controvertido que DOS (2) AÑOS antes de introducir la querella, la ciudadana Ornella Musso sostenía el mismo DISCURSO que sirvió de base para la ACUSACIÓN FISCAL, con fundamentos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promulgada el 19 de marzo de 2007. Tal como afirman los querellantes, aquella demanda por divorcio fue admitida el día miércoles 5 de octubre de 2005…”.
1.7 Que “…[c]abe destacar que esa demanda la perdió, porque la verdad de los hechos es que luego de demandar[lo] por divorcio alegando supuestos, negados y rechazados maltratos y abandono (-él fue- el maltratado y abandonado, tal y como consta de la prueba marcada A), la ciudadana Musso y su padre, por mentirosos, decidieron DESISTIR luego de que [él] contestara la demanda; y en adelante tanto éste como los ulteriores experimentos en [su] contra le habían fallado: hasta la admisión de la querella que dio origen a este proceso. En ese orden de ideas, aleg[a] en su descargo que de existir unos supuestos hechos que dieran origen a la querella, tuvieron que haber ocurrido antes de esa fecha (5/10/2005); pero nadie lo sabe…”.
1.8 Que “…[l]a querella presentada por [su] ex cónyuge, y que sirvió de base para la acusación fiscal, es un absurdo desde el punto de vista jurídico que ni siquiera debió ser admitida, ya que no se aportó a autos una sola prueba que hiciera presumir la comisión de un hecho punible…”.
1.9 Que “…[ll]eva más de sesenta (60) meses coartado de [su] libertad personal, al haber[se] presentado en más de treinta (30) ocasiones a la Fiscalía que [lo] acusó –sin haber cometido delito alguno-, y de soportar las injurias públicas de la querellante. De hecho, ya cumpl[ió] el año de la suspensión condicional del proceso que [le] impuso el tribunal de control el 11 de junio de 2009, pero a la fecha, luego de casi dos años más (para un total de casi 48 meses) no ha sido decretado el sobreseimiento de la causa…”.
1.10 Que “…este caso es una simulación de hecho punible en [su] perjuicio, que en forma innoble pretende arrebatar[le] el derecho a la paternidad sobre su hija (…), ya que los MUSSO han perdido todos los juicios en los tribunales de la LOPNNA, donde [lo] demandaron por divorcio invocando las mismas causas que alegaron ante [ese] tribunal penal, y procediendo después de varios años a desistir de aquella demanda de verse descubiertos y perdidos ante la verdad de los hechos. Los hechos que [le] imputaron no fueron ni siquiera circunstanciados ni señalados durante el tiempo de vigencia de la ley que se [le] aplica, ya que los mismos JAMÁS ocurrieron. Esto ha sido una conspiración en [su] contra por parte de Ornella Musso y su familia para arrebatar[le] lo que [le] corresponde que es el derecho a disfrutar y compartir con [su] hija…”.
1.11 Que “…mientras [se] enfrentaba a los procesos en los tribunales de LOPNNA (…), confi[ó] [su] DEFENSA PENAL al Estado venezolano, por órgano de la DEFENSA PÚBLICA, quien en forma irresponsable (por decir lo menos), dejó vencer los lapsos para alegar excepciones y ofrecer pruebas (…). Inexplicablemente, justo antes de la audiencia preliminar, la defensora pública que [le] fue asignada fue sustituida por otra; y quien la sustituyó (otra mujer), cometió ‘la ligereza’ de darse notificada ‘sin saberlo’, al solicitar unas copias del expediente y no actuar, dentro de los lapsos establecidos (…). Así precluyó el lapso para hacer uso de una defensa que [su] persona había preparado, y que de paso le había entregado con anterioridad a la defensora para que la discutiera[n]…”.
1.12 Que “…hacia la fecha de la audiencia preliminar, [su] actual compañera estaba ya en el sexto mes de embarazo de [su] hija. Es decir, las condiciones lógicas estaban dadas para que se hiciera uso de la suspensión condicional del proceso, y [su] defensa privada y [él] así lo acorda[ron]. Ni el uno ni el otro sabía[n] lo que iba a suceder al poco tiempo de tomar [esa] decisión. Por [esas] razones fue que admit[ió] unos supuestos hechos que no pasaron. Nadie [lo] constriñó a hacerlo. Ni sufr[ió] amenaza alguna. Pero la realidad es que [fue] obligado por las circunstancias y por la presión extralegal a admitir unos hechos jurídicos inexistentes…”.
1.13 Que “…se debe analizar el contexto jurídico de indefensión en el que se encontr[ó] ante una acusación fiscal que fue presentada en forma EXTEMPORÁNEA pero que fue admitida sin advertir el propio tribunal de control que el lapso precluyó hacía ya un buen tiempo, ya que según el artículo 79 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el artículo 94 de esta misma Ley, el lapso que tenía el Ministerio Público para que diera término a la investigación era un plazo que no debía exceder de cuatro meses (el inicio de la investigación fue el 11 de julio de 2007, es decir, los 4 meses vencieron el 11 de noviembre de 2007…”.
1.14 Que la representante del Ministerio Público solicitó la prórroga del lapso de investigación, el 26 de noviembre de 2007, es decir, “25 (rectius: 15) días después del vencimiento del lapso”.
1.15 Que según la norma, la prórroga no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, por lo que el lapso de prórroga venció el 11 de febrero de 2008; sin embargo, “…el Ministerio Público presentó escrito de acusación el 12 de junio de 2008, es decir, 4 MESES DESPUÉS del lapso fatal que tenía para hacerlo (…). Por ello, solicit[ó] que se dejara constancia del cómputo de días que transcurrieron desde el inicio de la apertura de la investigación hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía. Esta situación debió advertirla el tribunal de control, garante de la recta aplicación de las leyes y velador del fiel cumplimiento de la Constitución Nacional…”.
1.16 Que existe una flagrante denegación de justicia en su perjuicio que vulnera las garantías constitucionales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
1.17 Que “…es incomprensible que durante más de un (1) año que tuvo la representación del Ministerio Público para investigar la realidad de los hechos, que según audiencias (sic) presentadas por [él] desde el treinta de mayo de dos mil siete -30/05/2007- (mes y medio antes de que se ordenara el inicio de la investigación) se constaba que comen[zó] a denunciar ante la Vindicta Pública que la querella presentada por [su] ex cónyuge era una simulación de hecho punible que pretendía neutralizar[lo] ante los Tribunales de la LOPNNA, con el fin de alejar[lo] de [su] pequeña hija, tal y como consta de senda experticia practicada y promovida ante la Fiscalía resaltando el mérito favorable de autos que habían promovido los MUSSO en su querella, no se haya investigado para llegar a la verdad de los hechos. De haberlo hecho, [él] ni siquiera hubiera sido imputado, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar el trasfondo de la acción penal que hoy se lleva en [su] perjuicio…”.
1.18 Que “…no consta en autos una sola prueba que lleve un indicio probable de la comisión de un hecho punible que [lo] relacione con delito alguno y menos que por ello debiera ser acusado. En este sentido, se evidencia también la falta de relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho que se [le] atribuye –la violencia psicológica- así como el establecimiento de las circunstancias del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, circunstancias éstas que eran imposibles de precisar porque la querellada y [su] persona llevab[an] más de dos años sin contacto alguno; lo que evidentemente constituyó una violación al debido proceso ya que se [le] causó un ESTADO DE INDEFENSIÓN, denunciado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/05/2007 (…); debido a que en el escrito de acusación no se cumplieron los PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 84 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, toda vez que el proceso que [se] le sigue se originó por querella presentado por [su] ex cónyuge…”.
1.19 Que “…[e]l Tribunal de Control que admitió la querella debió advertir que desde el comienzo [esa] acusación acarrearía un vicio que afectaría al fondo del procedimiento y conllevaría a una nulidad del mismo por afectar el derecho a la defensa…”; por cuanto, se estaría en presencia de un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
1.20 Que se encuentra “…ante la imposibilidad de presentar coartada alguna para probar [su] inocencia debido a que [se] encuentra en un limbo al tener que llevar la carga de la prueba al intentar reponer todos y cada uno de los días, lugares y circunstancias vividas durante un tiempo incierto y desconocido, durante el cual existe la pretensión de atribuirse[le] el negado e inexistente delito que se [le] achaca”.
1.21 Que “…tampoco señaló el Ministerio Público cómo [él] es el responsable de una conducta antijurídica que se materializa en el mundo exterior en forma de acción de los verbos ‘hostigar’, ‘acosar’, ‘ofender’; así como la oración ‘le grita en la residencia donde ella habita’ (sobre todo cuando la ciudadana MUSSO está separada de hecho de [él] desde hace siete -7- años)…”.
2. Denunció:
La violación a los derechos a la igualdad ante la ley, a la irretroactividad de la ley, a la tutela judicial eficaz, a la defensa y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que reconocen los artículos 21, 24, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a juicio del actor, el proceso penal al que se ha visto sometido “…está viciado de NULIDAD ABSOLUTA desde su comienzo, en cuanto a la perspectiva legal; y atenta en contra de la moral, las buenas costumbres, la vida en sociedad y contribuye al desarrollo de la mala praxis jurídica; con lo cual se auspicia y se reconoce en forma tácita la IMPUNIDAD y la denegación de JUSTICIA…”.
3. Pidió:
“…la NULIDAD de los actos denunciados de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de [ese] viciado e inconstitucional proceso judicial penal que se [le] sigue.
En forma subsidiaria, pid[e] que se le ordene a los agraviantes que publiquen en un diario de circulación nacional la decisión que anula es[e] viciado proceso”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por profesional del Derecho Abg. GERARDO MANCINI, en fecha 22 de febrero de 2012, presentó acción de amparo constitucional, ante esta Corte actuando en su propio nombre, contra la actuación del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto de admisión de la querella que dio origen al proceso de fecha 10/5/2007; la acusación fiscal, de fecha 12/6/2008, el auto de admisión de dicha acusación de fecha 11/6/2009, por violación de los principios constitucionales de irretroactividad de la Ley y de Igualdad entre las partes, así como por violación de otros principios constitucionales fundamentales, como lo son, la moral, la ética y las buenas costumbres de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación
“…Este Tribunal Superior Colegiado actuando en sede constitucional, observa que el abogado GERARDO MANCINI, consignó acción de amparo constitucional, aduciendo que en las decisiones dictadas en el curso del proceso penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, referidas a la admisión de la querella que dio origen a la causa, así como la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y la admisión de la misma al término de la audiencia preliminar, han vulnerado principios constitucionales de irretroactividad de la Ley y de Igualdad entre las partes, así como la moral, la ética y las buenas costumbres.
Ahora bien, una vez planteados los argumentos del accionante y estudiadas las actas que conforman el presente expediente de amparo, se puede observar claramente que el presunto agraviado demanda una tutela constitucional por actos y decisiones ocurridos dentro del proceso penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y dichos actos y decisiones, datan de más de seis meses de dictadas, vale decir, la acusación fiscal, de fecha 12/6/2008, el auto de admisión de dicha acusación de fecha 11/6/2009 y la querella que dio origen a este proceso penal de fecha 9/5/2007, de tal forma que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, operó la caducidad de la acción de amparo.
En este sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6.4 establece lo siguiente:
(…)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 04 de agosto de 2009, caso GILBERTO CORONA RAMÍREZ, señaló lo siguiente:
(…)
Luego de la transcripción parcial de la jurisprudencia que antecede, este Tribunal Superior Colegiado, actuando como Primera Instancia Constitucional, evidencia del análisis de las actas que conforman el presente expediente que el accionante interpone la acción de amparo contra decisiones ocurridas dentro del proceso penal que se le siguen y que datan de más de seis (6) meses, lo cual se traduce en la caducidad de la acción de tutela, y no observa esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, que en el presente caso se vulnere el orden público ni las buenas costumbres, toda vez que se trata de decisiones que han afectado al accionante en su condición de imputado durante el proceso, que se encuentran definitivamente firmes y que tratan de una situación entre el imputado y su cónyuge para la época, no existiendo como consecuencia de dicha situación ni de las decisiones por las cuales se interpuso el amparo, una vulneración contra el orden público se refiere ni menos aún en cuanto a las buenas costumbres.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia (sentencia n° 1689 del 19 de julio de 2002, caso: Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez) así:
(…)
De manera que por lo anteriormente expuesto, encuentra esta Corte procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.”
IV
DE LA APELACIÓN
El recurrente alegó que:
1) “Las infracciones denunciadas por [su] persona interesan al orden público, en tanto las normas de convivencia social se sustentan, entre otros principios, en: 1° la irretroactividad de la ley; 2° la igualdad entre las partes y 3° un mínimo de decoro y respeto a las buenas costumbres, concepto éste un tanto difuso por la carga subjetiva que le caracteriza, pero que sin duda alguna comparte puntos de coincidencia. Verbigracia, los hechos denunciados por [él]; y que corresponden a la verdad de los hechos”.
2) “Al aplicar una ley en forma retroactiva, en perjuicio del investigado, se atenta en contra de la convivencia social; puesto que se configura una violación de derechos y garantías constitucionales”.
Y pidió:
“1° Que se declare con lugar la apelación, 2° Que se apliquen los artículos 21, 24, 25, 26, 27 y 257 del citado (sic) instrumento constitucional, en concordancia con los artículos 12, 13 y 125.11, del Código Orgánico Procesal Penal; y 3° Que se decrete la NULIDAD de los actos denunciados de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de [ese] viciado e inconstitucional proceso judicial penal que se [le] sigue.
En forma subsidiaria, (…) se le ordene a los agraviantes que publiquen en un diario de circulación nacional la decisión que anula [ese] viciado proceso”.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, el 6 de marzo de 2012; decisión contra la cual apeló el actor, el 7 siguiente, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.
Observa esta Sala que el actor –actual apelante- denunció la violación de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la irretroactividad de la ley, a la tutela judicial eficaz, a la defensa y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que acogieron los artículos 21, 24, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, según sus dichos,- fueron vulnerados por el “…1) el TRIBUNAL 1° de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en los delitos tipificados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2) la FISCALÍA 59° del Área Metropolitana de Caracas con competencia en la materia; por una parte y por la otra, por los ciudadanos ORNELLA MUSSO Y CÉSAR MUSSO…”, durante el transcurso del proceso que se llevó en su contra por la comisión del delito de violencia psicológica.
La Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los actos y decisiones que fueron impugnados mediante amparo, “…datan de más de seis meses de dictadas, vale decir, la acusación fiscal, de fecha 12/6/2008, el auto de admisión de dicha acusación de fecha 11/6/2009 y la querella que dio origen a este proceso penal de fecha 9/5/2007, de tal forma que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, operó la caducidad de la acción de amparo…”. Con relación a la alegada existencia de orden público constitucional, estimó la primera instancia constitucional que no era cierto que “…en el presente caso se vulnere el orden público ni las buenas costumbres, toda vez que se trata de decisiones que han afectado al accionante en su condición de imputado durante el proceso, que se encuentran definitivamente firmes y que tratan de una situación entre el imputado y su cónyuge para la época, no existiendo como consecuencia de dicha situación ni de las decisiones por las cuales se interpuso el amparo, una vulneración contra el orden público se refiere ni menos aún en cuanto a las buenas costumbres…”.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.
“…EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado añadido).
Esta Sala considera oportuna la reiteración de que el legislador estableció expresamente, en la ley que rige la materia del amparo constitucional, los requisitos de acceso a la vía de la tutela constitucional, cónsonas con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste. Dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación a un derecho constitucional, de manera que el amparo como el de autos, como tal, sea un eficaz medio de protección a derechos constitucionales.
En el caso de autos, el quejoso incoó su amparo el 22 de febrero de 2012 contra “…1) el TRIBUNAL 1° de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en los delitos tipificados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2) la FISCALÍA 59° del Área Metropolitana de Caracas con competencia en la materia; por una parte y por la otra, por los ciudadanos ORNELLA MUSSO Y CÉSAR MUSSO”, durante el transcurso del proceso que se llevó en su contra por la comisión del delito de violencia psicológica; actuaciones y decisiones que “…datan de más de seis meses de dictadas, vale decir, la acusación fiscal, de fecha 12/6/2008, el auto de admisión de dicha acusación de fecha 11/6/2009 y la querella que dio origen a este proceso penal de fecha 9/5/2007…”. Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de los propios dichos del accionante-apelante, abogado Gerardo Mancini, se evidencia que el 11 de junio de 2009, oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, admitió los hechos (f. 4 vto) en la causa que se seguía en su contra, por la comisión del delito de violencia psicológica.
De lo anterior se colige que, a tenor de lo que regula el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el abogado Gerardo Mancini consintió la supuesta lesión a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la irretroactividad de la ley, a la tutela judicial eficaz, a la defensa y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, durante un lapso sobradamente superior al que preceptúa la norma, por lo cual esta Sala juzga que el amparo que se analiza es inadmisible, y así se decide. Por otra parte, tampoco encuentra la Sala que el caso sub examine esté subsumido en alguna de las excepciones que esta Sala ha establecido para que no opere el lapso de caducidad que dispuso la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, resulta evidente que –tal como lo señaló el a quo constitucional- la parte accionante-apelante, consintió la supuesta violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la irretroactividad de la ley, a la tutela judicial eficaz, a la defensa y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, al haber dejado transcurrir más de seis meses desde el momento en que se sucedieron las actuaciones a su juicio lesivas de sus derechos constitucionales, y así se declara.
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera) y que fue transcrita supra, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ni tampoco se infringen las buenas costumbres y así se declara.
En virtud de todo lo precedentemente señalado, se debe declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmarse la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, que declaró inadmisible la presente demanda de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano GERARDO MANCINI, contra la decisión dictada, el 6 de marzo de 2012, por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal; y, en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
…/
…
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.zt.
Expediente n.° 12-0391